Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1808/2021 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100180
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1645
Núm. Roj: SAN 1645:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se acordaba en la primera resolución el reintegro de la subvención concedida, que asciende a 94.431,57 euros, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1 b) y f) de la Ley 38/2003; más los intereses de demora calculados desde el momento del pago de las ayudas hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.
Con fecha 13 de septiembre de 2018, se emitió liquidación de reintegro parcial tras certificación, en la que, se determinaba la cantidades a reintegrar, en 94.431,57 € de principal, y se liquidaban los intereses de demora en 27.493,49 €.
La representación de la entidad interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro parcial, alegando la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención; nulidad de pleno Derecho por falta absoluta de motivación; infracción de las disposiciones de la convocatoria y de las condiciones de otorgamiento de la concesión; improcedencia de rechazar las facturas ITEM Formación; inexistencia de incumplimiento; infracción del principio de proporcionalidad; cumplimiento de la finalidad de la subvención.
El recurso fue informado desfavorablemente por el Subdirector General de Economía del Dato y Digitalización.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se expone, en síntesis, que se ha de rechazar la pretensión de prescripción, pues no resulta de aplicación el inciso del artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE alegado; que, conforme con el artículo 39 de la LGS, el inicio del cómputo del plazo de prescripción comienza el 31 de marzo de 2013, fecha en la que terminaba el plazo para presentar la documentación justificativa por parte de la entidad beneficiaria, y la parte recurrente omite las varias interrupciones del plazo de prescripción, como los requerimientos de subsanación y aportación de numerosa documentación de 20 de mayo 2013, 19 de junio y 10 de diciembre de 2015; que el procedimiento de reintegro parcial, de fecha 24 de mayo de 2018, se inició cuando todavía no había prescrito la acción para el mismo. Que la Administración está facultada para iniciar un segundo procedimiento de reintegro incluso si no se ha declarado expresamente la caducidad del primero, aun cuando existe la obligación legal de declarar la caducidad expresamente; la iniciación del segundo procedimiento de reintegro parcial tuvo lugar dentro del plazo de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la LGS.
Se rechaza la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, respecto del concepto
En cuanto a las facturas de ITEM Formación que fueron rechazadas, se razona que la subcontratación con dicha entidad está prevista desde el momento en que la entidad beneficiaria presenta la solicitud de la ayuda a fecha 28 de abril de 2011; que el 1 de septiembre de 2011 se suscribió un convenio de colaboración entre la entidad recurrente e ITEM FORMACIÓN para la realización del proyecto
Se rechaza que se infrinja el principio de proporcionalidad, exponiendo que se incurre en el supuesto de incumplimiento parcial del objetivo contemplado en el artículo 37.1 b) de la LGS, al haberse producido un cumplimiento del 85,56% de los objetivos comprometidos en la Resolución de concesión; por otro lado, las desviaciones constatadas entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado motivan la concurrencia de la causa de reintegro establecida en el artículo 37.1 f) de la LGS.
Finalmente, se señala que el cumplimiento de la finalidad de la subvención no exime del cumplimiento de los requisitos formales y materiales impuestos en las bases reguladoras y en la convocatoria, pues de otro modo se podrían estar soslayando principios tan esenciales como los de concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, todos ellos recogidos en el artículo 8.3 de la LGS.
1º.- El procedimiento de reintegro es nulo de pleno Derecho, por haberse iniciado una vez transcurrido el plazo de prescripción.
Se razona que el artículo 32.1 de la LGS, diferencia las dos etapas que deben darse en el ejercicio de las labores de comprobación: la comprobación de la adecuada justificación de la subvención y la comprobación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. Que, según se expone en STS de 24 y 25 de septiembre de 2019, la primera etapa debe realizarse en un periodo de tiempo necesariamente breve; mientras que para la segunda etapa, el plazo viene específicamente contemplado en la propia LGS, pues es el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.
Que para que los requerimientos tengan virtualidad interruptiva de la prescripción es necesario que vayan dirigidos a la detección de una causa de la que aflore responsabilidad administrativa de alguna índole; no interrumpiendo la prescripción aquellos requerimientos que inciden en aspectos ya aportados o que en cualquier caso ya debían estarlo. Y en el presente caso, los requerimientos de 19 de junio de 2015 y de 10 de diciembre de 2015 son "diligencias argucias", que no forman parte de la comprobación material; se requiere documentación ya obrante en el expediente y, además, exclusivamente referida a cuestiones que se enmascaran como de aportación documental, en cualquier caso serían requerimientos dimanantes del ejercicio de la comprobación formal que, por consiguiente, no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción; además, en dichos requerimientos concurre el factor de la imprecisión, por contener peticiones absolutamente desproporcionadas, que ni siquiera contaban con el respaldo de las bases reguladoras; los mismos requerimientos que se dirigieron a la entidad recurrente se remitieron a numerosos beneficiarios, siendo todos idénticos. Por ello, entiende la parte que el momento en que debe fijarse el dies a quo del plazo de prescripción es el 20 de mayo de 2013 (último requerimiento válido que figura en el expediente); dado que el primer procedimiento de reintegro caducó, cuando se dictó el acuerdo de inicio del que trae causa la resolución impugnada, la acción estaba prescrita.
2º.- La acción de reintegro se ejercitó una vez prescrita, por aplicación de lo que dispone el reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995.
Alega la parte que la subvención en cuestión estaba cofinanciada con fondos europeos, concretamente por el programa operativo «Adaptabilidad y Empleo» del Fondo Social Europeo (FSE); así pues, la normativa rectora de la subvención es, en primer lugar, el derecho de la Unión Europea, y, en segundo lugar, el derecho nacional, tal como se establece en la disposición adicional primera de las bases reguladoras. El l Reglamento (CE, Euraton) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que el plazo de prescripción es de cuatro años, que para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. El programa operativo en el que enmarca esta subvención abarcaba el periodo 2007 a 2013; por lo que el cierre del programa operativo se produjo en algún momento posterior al 31 de diciembre de 2013. La regulación del cierre de los programas operativos viene recogida en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999.
3º.- Nulidad del reintegro por haberse acordado una vez caducado el procedimiento o, subsidiariamente, por no haber acordado la caducidad del primero o, subsidiariamente, por variarlo. Y todo ello por cuanto el archivo del primero procedimiento nunca se produjo.
Se indica que el 9 de junio de 2016 se acordó el inicio de un procedimiento de reintegro, que devino incurso en caducidad, pero la resolución por la que la misma se acordó (que es de 20 de julio de 2018) nunca le fue notificada a la entidad beneficiaria; y el 24 de mayo de 2018 se inició un segundo procedimiento de reintegro; de manera que desde la perspectiva de la entidad recurrente no existieron dos procedimientos de reintegro debidamente diferenciados, sino que lo que se produjo fue una mutación del primero, absolutamente contraria a la invariabilidad de las resoluciones administrativas, en los términos de la Ley 30/1992 (ahora Ley 39/2015). Que si bien la Jurisprudencia reciente, de la que es exponente la STS de 19/02/21, concluye que
4º.- Nulidad de la resolución impugnada por haber participado en el procedimiento de reintegro personal sin la condición de funcionarios del ministerio.
En apoyo de este motivo cita la actora la STS de 14/09/2020, en relación con un supuesto de funciones desarrolladas por el personal de TRAGSA. Se fundamenta el motivo en que en el procedimiento ha intervenido personal ajeno al órgano competente; el informe de comprobaciones lo ha realizado alguien ajeno al órgano competente, por lo que sólo cabe acordar la nulidad del acto impugnado, que nació viciado.
5º.- Nulidad de la resolución de reintegro por haber caducado el procedimiento de comprobación.
Reitera en este motivo lo ya expuesto anteriormente, afirmando que se llevó a cabo la justificación dentro del plazo máximo, que expiraba el 31 de marzo de 2013 y, desde entonces, la Administración contaba con un plazo para efectuar las comprobaciones, que efectivamente es de cuatro año; pero las comprobaciones han de estar sometidas a un plazo, que la a LGS no establece, pero se han dilatado más de doce meses.
6º.- Cumplimiento de la obligación de formar a personas empleadas en Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs). Solicitud de cambio del criterio de esta Sala y Sección expresado en la Sentencia de 24 de junio de 2021 (rec. núm. 356/2018; ECLI:ES:AN:2021:3369).
Se afirma que en el anexo II de las bases reguladoras se establece expresamente cuáles deben ser las características de los trabajadores que reciban la formación financiada con la subvención; que se hace una interpretación restrictiva del apartado octavo de las bases y del anexo II, chocando con las definiciones del Reglamento 800/2008 que le sirven de apoyo.
7º.- Cumplimiento de la obligación de formar a mujeres y a alumnos y alumnas mayores de 45 años. Falta de motivación que genera indefensión.
Alega la recurrente que si bien en la Certificación Final se dice que "el número de mayores de 45 años a formar según la solicitud era de 63 y el beneficiario ha justificado 7, y que el número de mujeres a formar parte según la solicitud era de 283 y el beneficiario ha justificado 249 mujeres", ni en el acuerdo de inicio, ni en la resolución que lo confirma se dice ni una sola palabra más. Que la no aportación por la Administración de la hoja de Excel en la que figuran cada uno de los alumnos y alumnas le genera indefensión.
8º.- Indebida minoración del importe subcontratado por entender que se ha simulado cuando, en realidad, se está en el supuesto del artículo 31.3 in fine de la LGS.
Entiende la parte que el motivo por el que se procede a minorar el importe imputado en concepto de subcontratación, es único: que en la petición de ofertas no se requirió el detalle suficiente, y que esto puso en riesgo la ejecución de los compromisos asumidos; que no tiene sentido tal argumento cuando de la resolución se desprende que se ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones asumidas, y, en cuanto al procedimiento seguido por la beneficiaria para la subcontratación de los servicios cuyo coste se ha imputado a la subvención, de lo que se trata es de acreditar que, al contrario de lo apreciado por la demandada, sí que se ha efectuado una consulta al mercado a fin de elegir al mejor de los proveedores; que la recurrente es una entidad de formación con una trayectoria de más de 30 años, que avalan su forma de proceder y que le permiten tener un conocimiento del mercado, de los proveedores, y de todo cuanto precisa para continuar en marcha que es diferente al de otras empresas de trayectoria distinta; que la mejor prueba de que el proveedor elegido es el mejor es, sencillamente, que ha ejecutado sus compromisos de forma que no puedan cuestionarse más que aspectos formales.
En el escrito de conclusiones, alega la entidad recurrente que "el procedimiento de reintegro caducó, por cuanto se inició un segundo procedimiento en fraude de ley sin haber acordado expresamente el archivo del primero", invoca la STS de 23 de enero de 2023; se reitera que los requerimientos de 16 de junio y el 10 de diciembre de 2015 tuvieron como único fin interrumpir la prescripción y, por consiguiente, incurrieron en fraude de ley; que cuando se inició el procedimiento de reintegro ya había transcurrido el plazo de prescripción; la imposibilidad de acreditar fehacientemente que el reintegro se acordó con posterioridad al cierre del programa operativo «Adaptabilidad y Empleo» del Fondo Social Europeo (FSE), cuya duración abarcaba el periodo 2007 a 2013; se afirma que se ha acreditado que el Sr. Virgilio, que participó en el procedimiento de reintegro, no estaba vinculado al órgano que lo acordó y que, por consiguiente, la resolución es nula.
Que el procedimiento de reintegro parcial, de fecha 24 de mayo de 2018, se inició cuando todavía no había prescrito la acción para el mismo.
Que el procedimiento de reintegro parcial iniciado el 24 de mayo de 2018 es válido, al no haberse incurrido en causa de prescripción o caducidad; la Administración está facultada para iniciar un segundo procedimiento de reintegro incluso si no se ha declarado expresamente la caducidad del primero, aun cuando existe la obligación legal de declarar la caducidad expresamente.
Que se ha incumplido el artículo 31.3 LGS. La subcontratación con ITEM FORMACIÓN está prevista desde el momento en que la entidad beneficiaria presenta la solicitud de la ayuda a fecha 28 de abril de 2011; el 1 de septiembre de 2011 se suscribió un convenio de colaboración entre CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO, S.A. e ITEM FORMACIÓN para la realización del proyecto "Making off game", en virtud del cual ITEM FORMACIÓN realizaría una serie de tareas relacionadas con el proyecto y por las cuales percibiría de 161.357 euros; no obstante, en la documentación aportada por la parte recurrente se observa que el proceso de selección de la subcontratación se realiza con posterioridad a la fecha de suscripción del convenio; por lo que puede considerarse claramente acreditado que ha existido una simulación del proceso de concurrencia. Que, a pesar de que ITEM FORMACIÓN no realizó todos los trabajos a los que se había comprometido con la entidad beneficiaria, recibió la totalidad del importe inicialmente previsto y que ha sido pagado e imputado al proyecto por parte del beneficiario. Que, además, se ha constatado que el gasto elegible justificado por los presuntos servicios realizados por ITEM FORMACIÓN no responde de manera indubitada a la naturaleza de las actividades subvencionadas y efectivamente realizadas.
Que el informe técnico y la certificación final obrantes en el expediente no dejan lugar a dudas. El objetivo declarado por el beneficiario en la memoria inicial consistía en formar 200 alumnos por módulo; sin embargo, el número de alumnos formados finalmente por módulo ha sido de 100. Que no existe un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre el beneficiario y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto, de conformidad con el artículo 30.4 de la Ley 38/2003; no hay una identificación de las actividades que se subcontratan, ni una cuantificación de su coste, ni del esfuerzo necesario ni de su plazo de ejecución. En la certificación final de 17 de mayo de 2018 se añade que se han constatado incumplimientos de los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas, en cuanto a los alumnos a formar; la elegibilidad de, al menos, 29 alumnos declarados como formados y que se han incluido en la justificación de la ayuda no cumple con los requisitos establecidos en la orden por la que se establecen las bases reguladoras de estas ayudas y que se limitan a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas ocupados en el momento de la acción formativa y trabajadores autónomos; el número de mayores de 45 años a formar según la solicitud era de 63 y el beneficiario ha justificado 7 alumnos mayores de 45 años; el número de mujeres a formar según la solicitud era de 283 y el beneficiario ha justificado 249 mujeres. Por lo tanto se validan en total 539 alumnos, un 85,56% del objetivo inicial: 249 mujeres; 7 alumnos mayores de 45 años, de los que 6 son hombres; y 284 hombres menores de 45 años. Dado que el cumplimiento de los objetivos del proyecto es del 85,56%, la determinación final del importe de la subvención no podrá superar 276.098,90 €, que, según la certificación final, corresponde a aplicar el 85,56% a la ayuda concedida de 322.713,00 €. Por tanto, la minoración de la subvención por incumplimiento de objetivos asciende 46.614,10 euros que corresponde al 14,44% de la subvención concedida.
Que los motivos de las minoraciones quedan expuestos a lo largo del procedimiento de reintegro y que a ellos se remite la resolución, por lo que la misma debe considerarse motivada. La Resolución de 2 de agosto de 2018 detalla de manera clara y precisa, especialmente en los Anexos I y II, los motivos de hecho y de derecho que han llevado a adoptar la Resolución, por lo que las pretensiones de falta de motivación carecen de fundamento.
Que el hecho de que a lo largo de las actuaciones haya participado personal no funcionario del Ministerio no invalida la resolución recurrida, que es la que pone fin al procedimiento y que ha sido dictada por órgano competente, frente a la que al recurrente ha podido alegar lo que a su derecho ha convenido, incluidos los aspectos relativos al contenido de los informes integrantes del expediente y que no son susceptibles de impugnación independiente.
En su escrito de conclusiones, el Abogado del Estado reitera brevemente los argumentos de su escrito de contestación a la demanda.
1.- Por resolución de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 16/11/2011, se concede a la entidad CENTRO PARA LA CULTURA Y EL CONOCIMIENTO S.A., una subvención por importe de 322.713 €, correspondiente al 60% del presupuesto financiable, para el proyecto
En el apartado segundo del resuelve se establecía, entre otras prescripciones, que
2. - En la Memoria presentada con la solicitud se establecía como características del proyecto:
" Proyecto de carácter suprarregional a desarrollar en todo el territorio nacional, para la formación de 630 participantes.
Formación de los colectivos priorizados por el F.S.E elegidos principalmente entre el personal de PYMES.
Se utilizarán contenidos formativos multimedia con elevado nivel de interactividad que facilitan el aprendizaje en la modalidad de formación online. Dichos contenidos han sido certificados en la norma UNE 66181 de Calidad de la Formación Virtual."
Se establecía que la difusión del proyecto y la captación de los participantes se realizará entre el personal de las Pymes y microempresas. Que se priorizarán los colectivos de elección del FSE, en los siguientes porcentajes:
45% de mujeres.
10% mayores de 45 años.
3% inmigrantes.
1% discapacitados.
3.- Con fecha 20 de maro de 2013, se remite a la entidad beneficiaria un requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa, anualidad 2012. En junio y diciembre de 2015, se remiten sendos requerimientos de subsanación de la cuenta justificativa.
Con fecha 14 de abril de 2016, se solicita al representante de CCC una reunión en su sede el día 26 de abril del 2016, para realizar distintas comprobaciones del expediente (TSI-010104-2011-0070), con título
4.- Con fecha 25 de mayo de 2016, se emite Informe Técnico Económico de Formación, en el que se refieren las irregularidades graves constatadas en las actuaciones de comprobación realizadas, entre ellas: incumplimiento de los objetivos; incumplimiento de la normativa reguladora para la subcontratación de las actividades subvencionadas por el beneficiario; inexistencia de un vínculo que permita relacionar de manera indubitada las horas imputadas, los gastos incurridos y las actividades declaradas para la ejecución del proyecto, con importantes solapamientos en la justificación de los gastos imputados y las actividades declaradas entre el beneficiario y las empresas subcontratadas, que demuestra la existencia de sobrecostes, e impide verificar el empleo dado a los fondos percibidos así como la aplicación de los fondos propios al proyecto, de conformidad con el artículo 30.4 de la Ley 38/2003; se ha constatado el empleo de la ayuda recibida en actividades que son incompatibles con el régimen regulador de las mismas según el Reglamento 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008; se ha constatado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución de concesión y en el artículo 60.d del Reglamento (CE) Nº 1083/2006.
5.- Con fecha 31 de mayo de 2016 se dicta certificación final de la ejecución del proyecto y de la aplicación de los fondos "No Conforme".
6.- El día 9 de junio de 2016 se dicta resolución de inicio de procedimiento de reintegro total por incumplimiento.
La interesada presentó alegaciones.
7.- Con fecha 25 de junio de 2018 se dictó propuesta de resolución de caducidad y archivo del expediente de reintegro. Dictándose resolución declarando la caducidad y archivo del procedimiento de reintegro iniciado el día 9 de junio de 2016, con fecha 20 de julio de 2018.
8.- Con fecha 17 de mayo de 2018 se dicta nueva certificación final de la ejecución del proyecto y de la aplicación de los fondos "Conforme con desviaciones".
9.-. El día 24 de mayo de 2018 se inicia un expediente de reintegro parcial, con la apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones, por concurrencia de las causas previstas en los artículos 37.1.b). y 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
La entidad beneficiaria presentó alegaciones en fecha 14 de junio de 2018.
10.- Con fecha 27 de junio de 2018 se emite propuesta de resolución. Y en fecha 2 de agosto de 2018 se dicta la resolución de reintegro parcial.
Pues se ha de partir de que la ayuda no responde a una `causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención y/o préstamo están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.
Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones:
Pues bien, en la Orden ITC/362/2011, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, establecía en su artículo 30:
Establece la Disposición adicional primera. Normativa aplicable:
La Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, en su artículo 17 establecía:
Como ya se ha dicho, en la resolución de concesión de la subvención se disponía que
Entiende la recurrente que la STS de fecha 23 de enero de 2023 (rec. casac. 4104/21) avala su tesis; sin embargo, no cabe extraer de dicha sentencia la conclusión a la que llega la actora. Se dice en la sentencia:
En el presente caso estamos en este último supuesto, pues cuando se inició el segundo procedimiento de reintegro ya había caducado el primero, aun cuando no se había dictado resolución expresa de archivo, que se dictó unos días después; de manera que el segundo procedimiento es independiente del anterior y no una suerte de mutación del mismo, como parece entender la parte recurrente; siendo válida su incoación conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial que invoca la propia parte actora.
El segundo procedimiento se inició el 24 de mayo de 2018 y se resolvió el 2 de agosto del mismo año, por lo que no cabe plantear su caducidad.
Y tampoco cabe entender que al inicio de este segundo procedimiento había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Y ello porque el artículo 39.3 de la LGS dispone que:
En este sentido, es claro que interrumpe la prescripción el inicio del expediente de reintegro, pero también aquellas actuaciones de la Administración dirigidas a constatar irregularidades determinantes de la apreciación de causas de reintegro. Así las actuaciones que se regulan en el artículo 30 de la LGS, en relación con la justificación, como las reguladas en el artículo 32, que son las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", así como las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003, todas ellas reguladas separadamente cada una con su propia finalidad.
Es incuestionable que, frente a la obligación de justificación que asume el beneficiario de la subvención, la Administración tiene la potestad y el deber de realizar las actuaciones de comprobación tendentes a verificar el grado de cumplimiento de la actividad del proyecto subvencionado, el cumplimiento de las condiciones a las que quedó sometida la concesión de la subvención y el cumplimiento de las formalidades impuestas en cuanto a la justificación de la ejecución del proyecto en los términos preestablecidos y la justificación de las distintas partidas subvencionables.
Examinadas las actuaciones y visto el objeto de los requerimientos, no cabe acoger la alegación de la recurrente de que se trata de diligencias de argucia, sin más finalidad que interrumpir la prescripción. Por otra parte, es relevante -parece olvidarlo la parte- que el fecha 26 de abril del 2016 se realizan en la sede de la entidad actuaciones de comprobación del expediente en cuestión, consistentes en la revisión técnica del proyecto, para verificar la realización del mismo y el cumplimiento de sus objetivos; comprobar la finalidad para la cual se concedió la ayuda, y la adecuación técnica y económica del personal, material, subcontrataciones y cualquier otro aspecto, que afecte al proyecto. Actuaciones que dieron lugar al Informe Técnico Económico de Formación, de 25 de mayo de 2016, al que se ha hecho mención.
En definitiva, a la fecha de inicio del expediente de reintegro parcial no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
En cuanto a la aplicación de la normativa comunitaria invocada en la demanda, como ya dijimos en la reciente sentencia de 16 de febrero de 2024 ((PO 1810/21, interpuesto por la misma entidad aquí recurrente) se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2018 (rec. casac. 3311/2015), en el siguiente sentido:
La subvención concedida a la recurrente tenía como objeto un programa a desarrollar en 2011 y 2012, de manera que no es de aplicación la norma que invoca, en los términos que la interpreta la recurrente, pues la subvención no abarca todo el periodo de vigencia del Programa operativo Fondo Social Europeo 2007-2013 Adaptabilidad y Empleo.
Pues bien, en el oficio remitido por el Ministerio a requerimiento de esta Sala, como prueba de la parte actora, respondiendo a la solicitud de testimonio relativo al nombramiento del Sr. Virgilio, la Administración remite información en la que se comunica que:
Se justifica la plaza ocupada por el funcionario en el organigrama del Ministerio y se aportan los dos Reales Decretos de aplicación al caso.
A la vista de este documento la Sala considera acreditado que el funcionario en cuestión ocupaba una plaza en el organigrama correspondiente del Ministerio autor de la resolución impugnada en las fechas relevantes.
No invalida la resolución el hecho de que no se hayan incorporado otras irregularidades que sí constasen en el certificación final, lo cual solo podría operar en perjuicio de la entidad beneficiaria de la subvención.
Hay que recordar que el artículo 31.1 de la LGS dispone que:
Que la subcontratación de ITEM vulnera el artículo 31.3 de la Ley 38/200 resulta evidente. Pues establece este precepto:
En el caso enjuiciado, además de las irregularidades que se constatan en las ofertas presentadas, descritas en el Informe Técnico y en la Certificación Final, resulta de esas ofertas son de fecha 15 de septiembre 2011, posterior a la firma del contrato con ITEM (11 de septiembre de 2011).
Hemos de concluir que está acreditada la concurrencia de las causas de reintegro del artículo 37, b) y f) LGS. Pues se ha incumplido parcialmente el objetivo del proyecto, cifrando al Administración en un 85,56% de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión. Y se ha producido el
Partiendo de los expuesto, no hay base fáctica ni legal para considerar que la minoración aplicada infringe el principio de proporcionalidad, vulnerando los criterios de graduación previstos en la LGS.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales, por todos los conceptos.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
