Última revisión
25/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 309/2025 , Rec. 480/2024 de 19 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON
Nº de sentencia: 309/2025
Núm. Cendoj: 35016330012025100521
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4321
Núm. Roj: STSJ ICAN 4321:2025
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000480/2024
NIG: 3501645320200000315
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000309/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000049/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Luz; Procurador: Norma Elena Medina Peñate
Demandante: comunidad hereditaria de don Gabino
Demandado: Servicio Canario de la Salud
Recurrente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.
Ilmos./as Sres./as
Presidente
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2025.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 480/2024, interpuesto por D./Dña. Luz y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Gabino, representado el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. NORMA ELENA MEDINA PEÑATE y y dirigido por el/la Abogado/a D./Dña. Luz
Ha intervenido como demandada SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERV. JURÍDICO CAC LP,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2024 con el siguiente fallo: " Se desestima el recurso presentado por Dª Luz, en su propio nombre y derecho y de la comundiad hereditaria de D. Gabino, condenando a la recurrente al pago de la costas procesales"
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 22 de mayo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada por el Juzgado número Tres de Las Palmas en el Procedimiento Ordinario número 49/2020, en el que desestima la demanda contra la resolución de 8 de noviembre de 2019, dictada por el Servicio Canrio de Salud, que desestimó la demanda de reclamación patrimonial presentada por los recurrente.
La sentencia apelada consideró que:
1-No existe prueba sobre la inadecuada atencion sanitaria al recurrente; ni sobre la ausencia de información.
2.- No se aclaran los daños y perjuicios causado al fallecido. Especificando que la demanda no especifica si reclama por daños causados al paciente o por daños morales derivados de su fallecimiento.
En cuanto a las dilaciones indebidas del procedimiento que duró cuatro años en la instancia debemos señalar que la recurrente expone que existió un problema en la designación del perito judicial; pero, apreciamos que el órgano judicial actuó con toda la diligencia exigible en el procedimiento, sin que consten las quejas de los recurrentes en un momento anterior a la apelación. El procedimiento requería de la práctica de la prueba pericial, que había sido acordada, y fue necesario designar a una perita con las características exigidas por los solicitantes.
SEGUNDO.- Partiremos de los datos de la resolucion impugnada que nos explica la situación médica del paciente al momento del fallecimiento " paciente fallece a causa de un carcinoma de pulmón en estadio IV con afectación mediastínica y metástasis cerebrales múltiples."
Los demandantes reclamaron ante la jurisdicción penal por delito de eutanasia activa; y en la contenciosa lo que se reclama es el tratamiento del fallecido por la unidad de cuidados paliativos, en particular la falta de consentimiento informado a la "sedación terminal". El fallecido vivía en Fuerteventura, y el tratamiento paliativo se dispensó en la Unidad del Hospital Doctor Negrín,Gran Canaria, en la que permanecía acompañado por su esposa. Consta en autos la declaración ante notario de la misma, en la que afirma que no se le ofreció información suficiente y de calidad respecto a la previsibilidad del desenlace final, ni
tampoco de la sedación que se le iba a suministrar ya que de haberse facilitado la información adecuada, podían haber adoptado decisiones de índole personal familiar y jurídica. En concreto, el esposo fallecido intestado y, además, no se pudo despedir de sus hijos.
El Servicio Canario de Salud afirma que se obtuvo el consentimiento verbal delegado y que se informó adecuadamente a los familiares. En el caso a la esposa que era quien acompañaba al paciente terminal, dejando constancia en la hoja clínica
En la resolución impugnada consta
1- En la mañana del 30 de enero de 2014, se añade opiáceo Durogesic® dosis 24 mcg
Consta en las notas clínicas a las 10:20 h: "...Explicamos el tratamiento y la toxicidad, tras lo que accede..." Esto es, al paciente se le explica por el facultativo responsable, la medicación (parches opioides) a administrar, los posibles efectos secundarios y muestra su aceptación.
La demostración de la existencia de tal información y aprobación se realiza mediante las anotaciones en la historia clínica.
En notas clínicas de 31 de enero de 2014: 10:34 h. "...No toxicidad fentanilo..." 14:49 h, consta:
"Buen control de síntomas..."
En anotaciones de enfermería del 1 de febrero 19:04 h: "...Pasa bien la tarde. Ha podido tomar líquidos."
2.-En horas entre el 1 de febrero (22:10 h) y el 2 de febrero (07:00h) consta incremento del dolor que precisó dosis extra de adolonta (tramadol: analgésico opiáceo) subcutánea a las 22:10 h y a las 07:00 h. A las 23:00 horas del día 2 de febrero se administra buscapina subcutánea por abundantes secreciones. La situación sigue agravándose y en la mañana del día 3 de febrero, el paciente encontrándose en estado agónico, es valorado por el médico correspondiendo sus síntomas a una situación de muerte inminente muy próxima. En relación con el Consentimiento informado destaca el informe del Servicio de Inspección y Prestaciones y también en el informe emitido por el Servicio de Medicina Paliativa, constando en la historia clínica.
" Consta por parte del médico de la UCP "...se habla con la esposa de la situación clínica irreversible ...". Consta en la historia clínica por parte de enfermería "...hablo con la señora aclaro dudas.!"
" Esto es, la voluntad expresada verbalmente consta en la historia clínica, consentimiento delegado, sí hubo forma verbal y, por tanto, sí se cumplió con el deber de consentimiento informado. La teoría especializada en cuidados paliativos defiende que la forma verbal es suficiente siempre que quede constancia en la historia clínica
En relación al Consentimiento Informado: La Guía de Sedación paliativa de la Organización médica colegial (OMC) y la Sociedad española de Cuidados Paliativos (SECPAL) expresa:
«"La Ley 41/2002 de 14 de noviembre lo define en su artículo 3 como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
La autonomía es un derecho de los enfermos que el médico debe respetar. Evitar el paternalismo tradicional no debe conducir al abandono del paciente en la toma de decisiones, que ha de realizarse en el contexto de una relación clínica cooperativa.
No debemos olvidar que el derecho del enfermo a recibir información clara y comprensible de su situación, tiene excepciones, como por ejemplo, cuando el enfermo renuncia al derecho a ser informado o cuando el médico, dadas las circunstancias personales del paciente, considera que le puede hacer más daño que beneficio. No tener en cuenta estos aspectos puede conducir a la "obstinación informativa" altamente indeseable por el daño que puede ocasionar.
En las situaciones al final de la vida no se recomienda, sin embargo, la firma de ningún documento de consentimiento a la sedación paliativa, aunque es preceptivo que el proceso de toma de decisiones figure con el máximo detalle en la historia clínica del paciente.»
3.- Se inició la sedación terminal. Es exitus a las 19:00 horas del día 3 de febrero de 2014.
La Ley 1/2015, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida (BOC 30, de 13.2.2015):
Artículo 16. Derecho al acompañamiento. En los términos expresados en el artículo 23 y siempre que la asistencia se preste en régimen de internamiento en un centro sanitario, los pacientes, ante el proceso final de la vida, tienen derecho a: a) Disponer, si así lo desean, de acompañamiento familiar. b) Recibir, cuando así lo soliciten, auxilio espiritual de acuerdo con sus convicciones y creencias.
Artículo 23.2. Los centros e instituciones sanitarias facilitarán, a petición de los pacientes, de las personas que sean sus representantes o de sus familiares, el acceso a aquellas personas que les puedan proporcionar auxilio espiritual, conforme a sus convicciones y creencias, procurando, en todo caso, que las mismas no interfieran con las actuaciones del equipo sanitario."
El informe del Servicio de Cuidados Paliativos deja constancia que se ha informado verbalmente aclarando que en la fase aguda de la enfermedad se le informa verbalmente al paciente, si se encuentra en condiciones y si no es así, se le informa como ocurrió en este caso, a la esposa acompañante del enfermo en todo momento.
Los consentimientos informados fueron verbales y diarios a la esposa del enfermo debido a la situación avanzada de la enfermedad que impedía informar al enfermo. El tratamiento del enfermo se fue instaurando paulatinamente en función de su evolución, informando verbalmente del tratamiento que se le iba a instaurar,a la esposa del paciente acompañante del mismo. En ningún momento la esposa puso en tela de juicio las actuaciones médicas que se iban tomando en la evolución del paciente.»
Por último, en relación con el acta notarial de manifestaciones de la esposa del reclamante señala lo siguiente:
«La conclusión resultante de la valoración probatoria conjunta, permanece inalterada, no valorándose dicha prueba como prueba testifical sino en la manera establecida por la Jurisprudencia, pues ha podido ser desvirtuada por prueba en contrario: constancia en la historia clínica de que se informó tanto al paciente como a la esposa cuando la situación lo requirió, quienes en ningún momento durante el ingreso hospitalario manifestaron disconformidad con el tratamiento, la información suministrada ni con la actuación sanitaria llevada a cabo .»
TERCERO.- La reclamación que formula la demandante y los daños por los que reclama en relación a los hijos/as del fallecida, es su derecho a despedirse de su progenitor en el momento de la muerte, que considera se le ha hurtado al haber sedado a su padre en su fase terminal. Son daños morales los reclamados, y la cuestión litigiosa que se plantea es si se pueden calificar como antijurídicos.
La STC del 22 de marzo de 2023 ( 19/2023 Rec : 4057/2021) analiza los límites existentes en los momentos terminales de la vida, y los derechos del paciente. Si bien el estudio se refiere a la LO 3/2021creemos que algunos de sus pasajes, nos pueden permitir iniciar el estudio de la cuestión que se nos plantea:
«De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro [...]. La información previa, que ha dado lugar a lo que se ha venido en llamar consentimiento informado, puede ser considerada, pues, como un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental" ( STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5). Se trata de una garantía que se ha concretado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica ( arts. 2 y concordantes). Este derecho de autodeterminación del paciente encuentra también protección en el CEDH, a pesar de que no cuente con un específico derecho a la integridad física y moral equivalente al del art. 15 CE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que el derecho de autodeterminación respecto de los tratamientos médicos forma parte del derecho al respeto de la vida privada enunciado en el art. 8.1 CEDH, aun cuando su ejercicio pudiera conducir a la muerte del sujeto (por todas, SSTEDH de 29 de abril de 2002, asunto Pretty c. Reino Unido, § 63 y 65, y de 5 de junio de 2015, asunto Lambert y otros c. Francia, § 142 y 180). (ii) En conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) , el derecho a la integridad personal del art. 15 CE protege un ámbito de autodeterminación de la persona que ampara también la decisión individual de darse muerte por propia mano, cuando tal decisión se adopte de manera libre y consciente por un ser humano capaz que se encuentre inmerso en un contexto de sufrimiento personal extremo debido a causas clínicas de gravedad límite, racional y objetivamente contrastables conforme a los parámetros de la ciencia médica. En una situación extrema de este tipo, la decisión relativa a cómo y cuándo finalizar la propia existencia afecta de manera insuperablemente intensa a los derechos a la integridad física y moral de la persona afectada, así como al libre desarrollo de su personalidad y, de manera muy destacada, a su dignidad, principio que viene a condensar en última instancia el significado más profundo de la opción constitucional que en este específico contexto deriva de los arts. 15 y 10.1 CE. La dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, pero cuando el intérprete constitucional trata de concretar su contenido no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de las situaciones trágicas de sufrimiento personal extremo provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes (mutatis mutandis, respecto de la interpretación de las exigencias derivadas de la dignidad de la persona en el ámbito de la maternidad, STC 53/1985, FJ 8). Concurriendo estas precisas circunstancias ya no cabe afirmar que estemos ante una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho ( SSTC 120/1990, FJ 7; 137/1990, FJ 5, y 11/1991, FJ 2), sino ante una de las decisiones vitales -por más que extrema y fatal- de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral ( art. 15 CE) en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) . Este derecho de autodeterminación garantiza a la persona inmersa en un contexto de sufrimiento extremo como el aquí considerado un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias concepciones y valoraciones acerca del sentido de su existencia. Se trata de un ámbito de autonomía que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la Constitución. Debido a su fundamento constitucional, este específico derecho de autodeterminación tiene como presupuesto que su ejercicio responda a la decisión libre y consciente de su titular. Resulta aquí plenamente aplicable, por ello, nuestra ya reseñada doctrina sobre la información previa y el consentimiento informado como mecanismos de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y, con ello, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, de modo que su omisión o defectuosa realización puede suponer una lesión de tales derechos fundamentales ( STC 37/2011, FJ 5). »
«Los cuidados paliativos suponen una opción terapéutica que la persona puede rechazar desde su concepción personal de una muerte digna, que puede llevarle a preferir la anticipación directa de la muerte, opción asimismo amparada por el derecho de autodeterminación de la persona en el contexto eutanásico... Al respecto, hay que destacar que la ley prevé la disponibilidad de cuidados paliativos "integrales" [ arts. 5.1 b) y 8.1], una prestación de necesaria disponibilidad en este contexto ( art. 43.2 CE) cuya ordenación concreta no es su objeto y que se contempla en la normativa del Sistema Nacional de Salud, a la que el art. 5.1 b) LORE remite, además de en la legislación complementaria de varias comunidades autónomas. Como se expuso con mayor detalle en el fundamento jurídico 4, existe hoy en día ya un amplio desarrollo normativo sobre el derecho a recibir cuidados paliativos.»
Es diferente cuidados paliativos y eutanasia activa, aunque coincidan en ocasiones en lo que se llama contexto eutanásico:
«(i) la exigencia de que concurran dos presupuestos materiales (una decisión "libre, voluntaria y consciente" del paciente y un "contexto eutanásico" suficientemente acotado y restringido a situaciones de sufrimiento personal extremo por causas médicas graves, irreversibles y objetivamente contrastables); (ii) una intervención estatal obligatoria en el proceso previo de toma de decisión del paciente (a través de la información y el asesoramiento neutrales, la exigencia de varias solicitudes y de varios periodos de reflexión, y la intervención en el procedimiento de distintos profesionales médicos independientes entre sí y de un órgano colegiado de composición multidisciplinar), así como en su puesta en práctica; (iii) un control administrativo obligatorio y ex post compatible con los controles que pudieran sustanciarse en vía judicial; y (iv) la previsión de que el incumplimiento de las garantías previstas en la propia Ley dará lugar a las responsabilidades civil, penal, administrativa, y estatutaria o profesional que correspondan, manteniéndose para tales casos la penalización de la eutanasia. El Tribunal considera que este régimen de garantías y controles satisface el estándar constitucional de protección de la vida frente a injerencias de terceros, porque garantiza suficientemente que la ayuda para morir regulada en la ley se preste únicamente a quien, encontrándose en una situación de sufrimiento extremo y siendo un sujeto capaz, así lo solicite con plena libertad y consciencia, conjurando suficientemente el riesgo de errores, abusos e injerencias no permitidas por parte de terceros. En nada obsta a esta conclusión, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda, la circunstancia de que el legislador haya optado por configurar la ayuda para morir en este preciso ámbito como un derecho público subjetivo y le haya atribuido, además, carácter prestacional. Ningún impedimento constitucional existe a que el legislador configure como derecho prestacional una actividad que, atendiendo a su concreta configuración, es constitucionalmente lícita. Ni de tal configuración como derecho subjetivo, ni del mandato conexo a las administraciones sanitarias para dar la máxima difusión al contenido de la Ley Orgánica y para promover entre la ciudadanía la realización del llamado "documento de instrucciones previas" (disposición adicional séptima), cabe tampoco concluir, visto el conjunto de garantías y controles previstos por el legislador, la existencia de un insuficiente grado de protección de la vida. »
En nuestro caso, el paciente estaba terminal, llevaba casi dos años con diagnóstico de cancer de pulmón:
1.-En Octubre de 2012, con 71 años, es diagnosticado en el HUGCDN de adenocarcinoma de pulmón con invasión mediastínica, estadio IIIB (T4 N2 Mx).
El pronostico en cuanto al promedio de duración de la supervivencia para este estadío es de 26 meses y la supervivencia estimadava los cinco años entre 1-3%
2.-En enero de de 2014, en el Hospital General de Fuerteventura, se comprobó que tenía metástasis cerebrales múltiples y Estadio IV del carcinoma de pulmón. Estaba controlado por paliativos que no iban a curarle sino a mejorar su bienestar.
Unos de los daños por los que se reclama es que el paciente no puedo hacer testamento.
En el contexto en el que se encontraba pudo hacerlo, si hubiese querido en todo ese periodo de dos años desde el diagnóstico inicial. En el mes anterior a su muerte también al estar consciente; por lo que no consideramos que la actuación médica en el último mes de vida del fallecido pueda conectarse con el hecho de morir intestado. Las distintas formas de enfrentarse a un diagnóstico de cancer de pulmón en fase tres no son cuantificables; pero consideramos que no existe ninguna responsabilidad de la administración sanitaria en el hecho de que el recurrente muriese sin haber hecho testamento.
El segundo daño que se reclama es la sedación paliativa que se decidió por los médicos, lo que provocó para los hijos del recurrente reclamantes la omisión de su derecho a despedirse de su progenitor que se trasladó a Las Palmas en su última semana de vida a recibir los cuidados paliativos.
En cuanto al marco normativo:
La Ley 41/2002, Ley de autonomía del paciente, establece en sus artículo 2.1 y 9 que toda actuación en el ámbito de la salud requiere el consentimiento libre y voluntario del afectado y que si no esté capacitado para tomar decisiones, el consentimiento lo dará su representante legal, o en su defecto, las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
Ley 1/2015 territorial, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida establece en su artículo 12:
«1. Todas las personas en situación terminal o de agonía tienen derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad.(.)
Artículo 13. Derecho de los pacientes al tratamiento del dolor.
Los pacientes tienen derecho a recibir la atención idónea que prevenga y alivie el dolor, incluida la sedación si el dolor es refractario al tratamiento específico.
Artículo 14. Derecho de los pacientes a la administración de sedación paliativa.
Los pacientes en situación terminal o de agonía, sea fruto de una enfermedad progresiva o de un proceso súbito, tienen derecho a recibir sedación paliativa, cuando esté médicamente indicado.
Artículo 15. Derecho a la intimidad personal y familiar y a la confidencialidad.
Los pacientes, ante el proceso final de su vida, tienen derecho a que se preserve su intimidad personal y familiar y a la protección de todos los datos relacionados con su atención sanitaria.
Artículo 16. Derecho al acompañamiento.
En los términos expresados en el artículo 23 y siempre que la asistencia se preste en régimen de internamiento en un centro sanitario, los pacientes, ante el proceso final de la vida, tienen derecho a:
a) Disponer, si así lo desean, de acompañamiento familiar.
b) Recibir, cuando así lo soliciten, auxilio espiritual de acuerdo con sus convicciones y creencias.»
En el caso, se respetaron los derechos del paciente, lo que sucede es que los médicos no podían predecir, en qué momento y día exacto se produciria el óbito. Siendo admitido que se informó a la esposa de que " se preparase para lo peor", frase que indicaba en el contexto que el fallecimiento era inminente.
El fallecido tenía derecho al tratamiento que se le dispensó sin que constara una voluntad del mismo contraria a que se aliviase su dolor con todos los medicamentos y tratamientos disponibles en el Servicio Canario de Salud. La normativa reconoce el derecho en situación de agonía a la sedación y , en el caso, consta la información verbal facilitada a la esposa en las hojas clínicas, lo que hemos transcrito.
Por último, ante la insistencia en la vulneración del Convenio Europeo de Derechos y en la invocación de la STEDH Reyes Jimenez contra España( sentencia de 8 de marzo de 2022) en la que el TEDH literalmente dice que " el propio Convenio no establece ninguna forma específica para dicho consentimiento, cuando el derecho interno establece ciertos requisitos explicitos, estos deben cumplirse para que la injerencia se considere prevista por la Ley" y " A pesar de que el Convenio no exige en absoluto que el consentimiento informado se presente por escrito siempre que sea inequívoco, la normativa española exige dicho consentmiento escrito y los tribunales no explicaron suficietemente porque consideraron que la ausencia de dicho consentimiento escrito no lesiona el derecho del demandante."
En la normativa española el articulo 8.2 establece el consentimiento informado por regla general es verbal y sólo se exige el escrito: en procedimientos terapéuticos invasores, y en los que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
En la normativa territorial Canaria también se preve el consentimiento verbal, Ley 1/2015, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida
Artículo 7. Derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado.
1. Las personas que se encuentren en el proceso final de su vida o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso tienen derecho a tomar decisiones respecto a las intervenciones sanitarias que les afecten.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, toda intervención en este ámbito requiere el previo consentimiento libre y voluntario de los pacientes, una vez que hayan recibido y valorado la información prevista en el artículo 6.
3. El consentimiento será verbal, por regla general, dejándose en todo caso constancia en la historia clínica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley , Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
En este caso el informe médico pericial señala que encontándose en estado agónico se inició sedación paliativa media ante perfusion, a traves de catéter de morfina, midazolan y escopolamina a dosis estándar teniendo en cuenta que el paciente no tenía insuficiencia renal, hepática ni bajo peso y que había sido tratado previamente con otros opiáceos que se rían motivo spar adisminuir la dosis de inicio. Constando las notas clínicas de queel médico habó con la esposa e hizo constar enla hoja clínica " situación clínica actual irreversible" y que la enfermera también habló con la acompañante, esposa, y aclaró dudas
Por lo que entendemos que no era preciso el consentimiento informado escrito, sin que se pueda equiparar al caso invocado que se trata de ausencia de consentimiento informado a una intervención quirúrgico.En nuestro supuesto consta la información y consentimiento verbal, consta en la historia clínica, y según los informes aportados y existentes los tratamientos no pueden ser calificados como "procedimientos terapéuticos invasores" o que supusieran un " riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."
CUARTO.- La sentencia de éste Tribunal de 8 de mayo de 2015( rec 227/20104) resuelve un supuesto en el que también constaban «las anotaciones manuscritas la esposa del paciente fue informada de su evolución clínica y respecto drenaje pleural que se intentó contactar con la familia y era necesaria su realización conforme al artículo 9.2 de la Ley 41/2002 .
Por lo que se refiere a la sedación paliativa en la agonía cabe señalar que ésta consiste en la administración de fármacos, que se utiliza en la situación de agonía, también denominada de "últimos días". Es continua, y tan profunda como sea necesario para evitar un sufrimiento intenso, físico o psicológico, en un paciente cuya muerte se prevé muy próxima.
La última cuestión a tratar es la referida a cómo obtener el consentimiento. El art. 8.2 Ley 41/2002 establece al respecto que "El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".
En el caso que ahora nos ocupa, la sedación paliativa no se encuentra entre aquellos para los que el precitado artículo 8.2 requiere consentimiento escrito y, además, la doctrina especializada en cuidados paliativos defiende que la forma verbal es suficiente siempre que quede constancia en la Historia Clínica -como es el caso-.»
Por tanto, hemos asumido y aceptado como doctrina que la forma verbal es suficiente si queda constancia en la Historia Clínica.
En el mismo sentido la STJ de La Rioja, en sentencia de 30 de septiembre de 2004,( recurso 57/2004) admite la información verbal con constancia en la historia clínica: « La parte demandante alega que se ha observado la falta de un consentimiento informado previo para procedimientos críticos como la sedación y la administración de Morfina. Este consentimiento es fundamental para garantizar la transparencia y la autonomía del paciente en decisiones que afectan su salud y bienestar.
La sentencia en el f.j quinto apartado IX establece «En cuanto al proceso de sedación del paciente la Médico Inspectora recoge en sus conclusiones que el proceso de sedación del paciente se ajustó a los Guía de Sedación Paliativa de la Organización Médica Colegial (OMC) y la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL) indicando que desde que tal procedimiento estuvo clínicamente indicado, los profesionales sanitarios responsables de la atención del paciente informaron a éste y a su esposa acerca de la procedencia del mismo, su objeto y modo de administración y se respetaron los tiempos y pautas que paciente y esposa expresamente indicaron acerca de la administración del citado proceso de sedación. Ello concuerda con el resumen de la historia clínica que se ha descrito en el fundamento de derecho anterior en el que se ha visto que se pautó a D. Vidal tratamiento con finalidad curativa hasta que su situación clínica fue irreversible debido a las dificultades respiratorias que presentaban, especialmente, a partir del día 21/06. En concreto, los días previos había ya requerido medicación puntual para el control de la disnea (morfina con dosis de 3 mg) y el paciente y su esposa rechazaron sedación, siendo el 22/06 cuando, con el consentimiento del enfermo y de su esposa, se aumentó dosis de morfina pautada y el día 23/06 cuando ante la disnea y sufrimiento su mujer y él consintieron el inicio de perfusión de midazolam y morfina».
Por último citaremos la Sentencia del TSJ de Galicia que da un paso más adelante que la dos anteriores, sentencia de 10 de mayo de 2024 ( Rec. 7062/2024) que niega la necesidad de previo consentimiento respecto a sedación paliativa en enferma terminal:
«Resta pronunciarse sobre la ausencia del consentimiento informado que, según la letrada del apelante, fue sustituido por anotaciones de los facultativos en la historia clínica acerca de que se iba informando a la familia.
En este caso la sentencia apelada volvió de nuevo a los informes de las facultativas y a lo que constaba en la historia clínica acerca de que en cada uno de los momentos cruciales se les fue informando a los familiares de la paciente, sin que constara su oposición, salvo la de los días 12.10.19 y 14.10.19, en que se propuso su ingreso hospitalario.
No se niega que en este caso no existió el previo consentimiento que tenían que prestar los familiares de la paciente impedida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 6.1.a) y 11.2 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, lo que aquí no sucedió, pero es que no se puede olvidar que tan sólo era necesario ese consentimiento en el caso de que se presentaran diversas opciones clínicas o alternativas curativas para que la paciente pudiera elegir, como disponen con claridad los apartados 1 y 3 del artículo 3 de la última ley citada , lo que no fue el caso, ya que la sedación que se le administró a la madre del actor y ahora apelante no era curativa, sino paliativa para evitar el dolor de quien inevitablemente iba a fallecer debido a su precario estado de salud.»
En este supuesto no apreciamos que el daño que admitimos existe, porque los hijos no pudieron acompañar al fallecido en el momento de su muerte, sea antijurídico e indemnizable porque:
1.- Existió información y consentimiento verbal de la acompañante( la esposa) que no se opuso al tratamiento. Fueron varios tratamientos lo suministrados y varios días de administración, hasta que el paciente entró en fase agónica; sin que conste la oposición del acompañante.
2.- Existe un derecho del enfermo terminal a no sufrir, en la medida de lo posible, y a que se le administren los tratamientos que permitan un bienestar y confort en el momento de su muerte.
En el supuesto lo que se hizo, reiteramos una vez más fue:
«1.- Añadir el día 30 de eneroopiáceos al tratamiento. " Explicando el tratamiento y toxicidad accediendo a ello, como consta en la notas clínicas. En notas clínicas de 31 de enero de 2014, 14:49 h, consta: "Buen control de síntomas"
2.- En la madrugada del día 2 al 3 de febrero se produce agravamiento de la situación clínica y encontrándose en estado agónico, se habla con la esposa de la situación clínica irreversible y es cuando se retira toda la medicación e inicia tratamiento y sedación paliativa mediante perfusión con Midazolan, Escopolamina y Morfina.
Entendiendo la sedación paliativa como la administración deliberada de fármacos para producir unadisminución suficientemente profunda y previsiblemente irreversible de la conciencia de un paciente, cuya muerte se prevé próxima, con la intención de aliviar un sufrimiento.»
3.- En el supuesto, el fallecido si hubiese querido hubiese podido realizar testamento, o incluso realizar manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario, oponiéndose a cualquier tratamiento. Lo que no hizo.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, esta Sala considera que no procede su imposición al apreciarse complejidad jurídica en la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-) DESESTIMAR el recurso de apelación 480/2024 interpuesto por doña interpuesto por doña Luz y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Gabino,contra la Sentencia de 20 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se confirma en su integridad.
2º.-) No IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
