Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 2192/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1848/2021 de 19 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 2192/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100405

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8838

Núm. Roj: STSJ AND 8838:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1848/2021

SENTENCIA NÚM. 2192 DE 2023

Ilma Sra. Presidenta:

Dª María del Mar Jiménez Morera

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

______________________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1848/2021 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 91/2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería en materia de Tributos Locales, siendo apelante BANCO DE SANTANDER, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y asistido por la Letrada Dª. Marta Algaba Dueñas, y parte apelada, AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, representado por la Procuradora Dª. Sofia Morcillo Casado y asistido del D. Francisco Javier Torres Viedma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 4 de mayo de 2021, Sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que principió el Procedimiento Abreviado descrito en el encabezamiento de la presente y en cuya parte dispositiva dice " ESTIMO LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD alegada por el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA) Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO DE SANTANDER SA frente a la resolución impugnada, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas."

Dicha sentencia fue aclarada por auto posterior de fecha 20 de mayo de 2021, en el sentido de hacer saber a las partes que frente a la misma cabe recurso de apelación.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO.- La apelante, en la instancia dedujo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud de inicio, a instancia de parte, del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho de la liquidación tributaria con número de recibo 1716000922 y Código de Procedimiento de Recaudación (CPR) 9052180 emitida por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por el concepto tributario del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), junto con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe de 1.175,22 euros, liquidación que habría sido generada como consecuencia de la transmisión de un inmueble.

En la demanda de instancia, la apelante relata que el 7 de julio de 2011, Banco de Santander adquirió un inmueble sito en la localidad almeriense de Roquetas de Mar por importe de 101.001,00 euros- consecuencia de la ejecución de un procedimiento hipotecario-. El 23 de febrero de 2017 dicho inmueble fue objeto de transmisión por importe de 30.000,00 euros, no existiendo ganancia, sino pérdida patrimonial.

El Ayuntamiento apelado, según manifestación de la recurrente, dictó y notificó liquidación con número de recibo 1716000922 y CPR 9052180, en concepto de IIVTNU por importe de 1.175,22 euros, importe que fue abonado por la entidad bancaria recurrente.

No estando conforme con la citada liquidación, el apelante, presentó el 25 de septiembre de 2018, escrito de solicitud de inicio, a instancia de parte del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, junto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos ante el citado Ayuntamiento. Dicha solicitud no ha sido resuelta expresamente, disponiendo para ello, la entidad local demandada, de un año, ex art. 128.4 del Reglamento General de los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por RD 1065/2007 de 27 de julio. Así las cosas debe entenderse desestimada por silencio administrativo negativo.

En la vista la demandada opuso la concurrencia de una causa de inadmisibilidad ex. Art 69 c) de la LJCA, esto es, se ha deducido el recurso contra un acto inimpugnable, puesto que para poder acudir a la vía contenciosa en materia de tributos locales, es necesario y preceptivo agotar dicha vía mediante la interposición del recurso de reposición a que se refiere el art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el art. 108 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Así las cosas, la Magistrada a quo acoge, en la sentencia la excepción procesal planteada por la recurrida y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercitado en la instancia.

TERCERO.- Sobre los motivos de apelación y oposición a la apelación.

La parte recurrente-apelante expone los siguientes motivos de apelación:

1.- Improcedencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia.

Sostiene la recurrente, que la norma que regula el procedimiento especial de revision de nulidad de pleno derecho en materia tributaria viene contenido en el art. 217 de la Ley General Tributaria, en cuyo apartado 7 establece que " la resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa." Ese precepto representa una excepción a la aplicación de la regla general del art. 14.2 de la LHL de 2004.

2.- El cauce procedimiental adecuado para hacer valer los derechos del apelante, es el procedimiento regulado en el art. 217 de la LGT.

Alega que la propia configuracion legal del IIVTNU, y en particular las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el art. 107 del Texto Refundido de 2004, se presume automática y en todo caso la existencia de incremento de valor con cuota tributaria positiva a ingresar. En el caso de autos el apelante ha obtenido una pérdida patrimonial, luego en consecuencia no procede la liquidación del citado tributo.

3.- En cuanto al fondo, aduce la inexistencia de hecho imponible debido a la pérdida acreditada con base en los títulos de adquisión y transmisión.

Termina suplicando, el dictado de una sentenca en la que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución presunta desestimatoria del Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y por tanto la referida liquidación del IIVTNU, acordando la devolución del importe indebidamente ingresado de 1.175,22 euros, junto con los correspondientes intereses de demora.

Por su parte la demandada-apelada se opuso al recurso de apelación ejercitado de contrario, sosteniendo en síntesis, que es preceptivo el recurso de reposición previo al contencioso- administrativo, en aplicación del art. 14.2 de la LHL, en relación con el art. 108 y 137.3 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Así mismo, sostiene que aunque prospere el primer motivo de apelación, esto es , la no concurrencia de causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, sería la apelación inadmisible por razón de la cuantía, al ser esta inferior a 30.000 euros, apoyando su planteamiento en diversa jurisprudencia del TS.

Termina suplicando el dictado de una sentencia desestimatoria de la apelación deducida de contrario, con conformidad de la sentencia de instancia.

CUARTO. Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en la instancia.

Hemos de comenzar analizando, el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales el cual establece " 2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.- Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver.- Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c) Plazo de interposición.- El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.- Podrán interponer el recurso de reposición:

1º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.

2º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.- Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

f) Iniciación.- El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

1º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador.

2º El órgano ante quien se formula el recurso.

3º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren convenientes.

4º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

5º El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.- Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.- El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano de la entidad local que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

i) Suspensión del acto impugnado.- La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con las siguientes especialidades:

1º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto.

2º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.- Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.- La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

l) Resolución del recurso.- El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.- La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.- La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.- Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales"

La dicción literal del precepto es clara. La liquidación practada por la entidad local demandada-apelada es un acto de aplicación de un tributo local, IIVTNU, por lo que parece preceptiva la interposición del recurso de reposición, no potestativo, sino obligatorio, con carácter previo a la vía contencioso-administrativa.

Por su parte el art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local establece;

" Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley."

Y el art. 137.3 de la referida Ley dispone " 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo".

Es decir en municipios de gran población el recurso de reposición frente a actos de aplicación y efectividad de tributos locales, como es el IIVTNU, será potestativo, no es el caso aquí examinado , puesto que Roquetas de Mar no es un municipio de gran población, a ellos se refiere el Título X de la LBRL, en cuyo art. 121 establece que " 1 . Las normas previstas en este título serán de aplicación:

* a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

* b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

* c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

* d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos"

Considera la apelante, que el procedimiento especial de revision del art. 217 de la LGT, es una especialidad al régimen del art. 14.2 de la LHL.

No asiste la razón al apelante, en la medida, en que así no resulta de la dicción del citado precepto, que establece cuales son los supuestos en que procede la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, en general, y el procedimiento para llevarlo a efecto. Ese precepto, obviamente que es de aplicación al ámbito tributario local, pero desde luego no excluye en absoluto cumplir con lo preceptuado en el art. 14.2 del TRLHL. Ahí si que se contiene una regla especial, y es que no tratándose de municipios de gran población, el agotamiento de la vía administrativa a través del recurso de reposición, no es potestativa sino obligatoria.

Es cierto, como sostiene la demandante-apelante, que el TS en sentencia de 21 de mayo de 2018 rec. 815/2018 fija como doctrina que cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo (FJ 5) .

Pero en el supuesto de autos, ¿discutía la recurrente-apelante con carácter exclusivo la insconstitucionalidad de disposiciones legales del TRLHL, que da cobertura al acto de liquidación ahora impugnado en vía contenciosa, sin agotamiento de la vía administrativa previa?. La respuesta es negativa, pues el objeto del recurso en la instancia es la liquidación en sí y la acreditacion de la plusvalía.

Sobre la exigencia de agotamiento de la vía administrativa previa, en materia tributaria local, por falta de interposición del recurso de reposición obligatoria se ha pronuciado el TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2018 rec.apel. 34/2018 , donde ha establecido ".... Viene reiterando esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas, las números 1356/2003 , 1386/2003 , 1448/2003 , 1509/2003 , 40/2004 , 77/2004 , 169/2004 , 187/2004 , 224/2005 , 109/2006 , 982/2006 y 1031/2007 , el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia de tributos e ingresos de derecho público de las entidades locales.

En dichas sentencias ellas hemos dicho, y ahora resumimos, que:

a) La dificultad surgió porque la elección del llamado "recurso de reposición" como previo al recurso contencioso- administrativo no se vino entendiendo como la vía económica- administrativa previa propia de las Entidades locales y sustitutiva de la estatal suprimida en 1985-1986, sino como continuador de la clásica reposición, regulada en la Ley Jurisdiccional de 1956 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Uno u otro entendimiento tiene consecuencias procesales bien diversas, porque de entenderse que se trata de una genuina reposición (presupuesto o diligencia preliminar de la impugnación jurisdiccional), sería de aplicación toda la normativa y jurisprudencia sobre las consecuencias de su omisión, incluso su carácter subsanable, como antes regulaba el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora habría de entenderse comprendido dentro de los apartados 1 y 2 del art. 138 de la Ley 29/1998 . Pero este criterio, aún entendiendo que se trata de una reposición preceptiva u obligatoria, conduciría, en la práctica, a una manifiesta desvalorización de la vía administrativa previa en materia de tributos locales, con notorias e injustificadas diferencias frente a la existente en los tributos estatales y autonómicos.

b) Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo será el que lo resuelva en cuanto que será el que "ponga fin a la vía administrativa" tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

c) Las normas legales posteriores a la Ley 50/1999 no constituyen obstáculo para la anterior conclusión:

1º) La Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, no incide en esta cuestión. Ciertamente, la reforma reestablece en los arts. 107 y 116 a 117 el recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo sobre todo, según explica la Exposición de Motivos, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración Local. Pero de acuerdo con la Disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 --también afectada por la reforma--, los procedimientos tributarios, incluidos los de revisión en vía administrativa, mantienen íntegramente sus especialidades (cfr. la STS de 4 de diciembre de 1998 ).

2º) Tampoco tiene incidencia en esta cuestión la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. Su Exposición de Motivos indica que "también se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de reposición potestativo contra los actos de las Entidades locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Con ello se pretende resolver los innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito de la administración local". Como consecuencia de ello, la nueva redacción del citado artículo 52.1 es del siguiente tenor: "Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición". Pero sobre tal precepto ha de prevalecer, en materia de tributos locales, el tenor del artículo 108 de la misma Ley 7/1985 y la regulación del recurso de reposición como preceptivo en el artículo 14.2 LHL, por tratarse de normas especiales o más específicas que prevalecen sobre el régimen general del recurso potestativo de reposición en materia local.

d) La tesis que hemos venido sosteniendo ha resultado ratificada por la reforma legal operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre , de medidas para la modernización del gobierno local.

En efecto, dicha Ley, como es sabido, ha establecido un régimen específico para los llamados municipios de gran población, que comprende, en lo que aquí interesa, la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local.

Pues bien, como consecuencia de ello, la Ley 57/2003 modifica el citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , que pasa a tener la siguiente redacción: " Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley ".

Y, por otra parte, en el nuevo art. 137 de la misma Ley de Bases , que regula el expresado órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, se dispone en sus apartado 2 y 3: " 2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. 3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo , presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo ".

Es claro que si en los municipios de gran población, la reposición previa a la reclamación ante el órgano económico- administrativo local es potestativa, quiere decirse que en el resto de municipios será preceptiva. Y también es patente que si en tales municipios la resolución que dicte tal órgano pone fin a la vía administrativa, en los restantes municipios será la resolución del recurso de reposición preceptivo la que ponga fin a la vía administrativa.

e) El carácter preceptivo del recurso de reposición, de acuerdo con el trascrito texto del art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , se predica no sólo contra los actos sobre aplicación y efectividad "de los tributos locales ", sino también " de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias ".

El propio origen parlamentario del citado art. 108 de la Ley de Bases de Régimen Local , en virtud del art. 21.1 de la Ley 50/1998 , ratifica lo anterior: procedente de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen: 1.º) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; y 2.º) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades Locales. En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, " se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993".

f) En consecuencia, el recurso de reposición es preceptivo y su procedencia fue correctamente indicada en la notificación del acto administrativo recurrido, siendo irrelevante, en todo caso, que la Administración actuante fuera el Ayuntamiento u otro ente local en que hubiere delegado aquel sus facultades al respecto, de acuerdo con el art. 7.1 de la Ley de Haciendas Locales : " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan ".

g) A esta normativa reguladora de las Haciendas Locales que ha quedado reseñada se remite específicamente también el citado apartado 1 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del siguiente tenor: " La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales ".

Tratándose en el caso presente de liquidaciones por tasa de basuras y constando en las actuaciones (copia acompañada con el escrito de interposición) la correcta indicación de recursos (" En caso de disconformidad con su contenido puede interponer recurso de reposición ante el Ayuntamiento, previo al recurso contencioso administrativo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la presente liquidación "), al no interponerse tal recurso de reposición -preceptivo y obligatorio para agotar la vía administrativa previa- dentro del plazo indicado, las liquidaciones quedaron firmes y consentidas (según el escrito de interposición, se notificaron el 6 de septiembre de 2011 y tal escrito se presentó ante el Decanto de los Juzgados el 4 de noviembre de 2011)".

Bien, como acaba de exponerse, esta misma Sala y Sección se pronuncia directamente sobre el carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria local y la naturaleza no subsanable de su omisión, pronunciamientos recogidos en la sentencia de instancia con que viene fundamentada en el supuesto particular de autos la decisión judicial inadmisoria. Y ha de significarse lo siguiente. 1. Respecto del motivo principal del recurso de apelación, resulta claro que no es óbice para la declaración judicial de inadmisibilidad ex artículo 69. e ) de la Ley 29/1998 planteada como alegación previa en la vista oral del procedimiento abreviado ( artículo 78.7 de dicha Ley 29/1998 ) el previo dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del decreto de admisión del recurso, resolución ésta que desde luego no puede pronunciarse sobre la concurrencia de aquella causa de inadmisibilidad. 2. En lo concerniente al motivo subsidiario, procede derechamente su desestimación, habida cuenta del carácter preceptivo del recurso de reposición en materia tributaria local y el carácter no subsanable de su omisión, en los términos ya expuestos, no tratándose de un mero defecto formal subsanable (aunque no lo cita la parte apelante actora, no resulta de aplicación aquí lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 29/1998 ).

No está de más observar que la inadmisión del recurso viene en sí misma impuesta en el orden procesal por lo previsto al respecto por el artículo 69. c ), en relación con el artículo 25.1, todos de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, que no admiten en nuestro ordenamiento jurídico procesal la impugnación jurisdiccional de las actuaciones administrativas que no agoten por sí mismas o pongan fin a la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en los tantas veces citados artículos 108 de la Ley 7/1985 y 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , sin que a ello obste válida y eficazmente aquí la eventual sospecha de lesión con dicha inadmisión del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción de la parte recurrente. Aspecto éste nuclear o primero en el orden lógico y cronológico del derecho subjetivo fundamental que, sin duda, asiste inicialmente entre los múltiples contenidos que integran el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( sentencias del Tribunal Constitucional números 115/1984, de 3 de diciembre , 144/2004, de 13 de septiembre , y 12/2005, de 31 de enero ), toda vez que, como es sabido, y atendida la naturaleza prestacional y configuración legal de dicho derecho constitucional fundamental, cuyo ejercicio se encuentra siempre sujeto a la efectiva concurrencia en el caso de los presupuestos y los requisitos procesales que en cada supuesto haya establecido el legislador procesal competente al efecto, también satisface dicho derecho fundamental una eventual resolución jurisdiccional fundada de inadmisión de la acción ejercitada por la ausencia constatada en el caso concreto de los presupuestos o los requisitos procesales precisos para el válido entablamento de la relación jurídico procesal y el ulterior sostenimiento del proceso correspondiente, como así tiene establecido reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1999, de 28 de junio , 60/2002, de 11 de marzo , 177/2003, de 13 de octubre , 182/2003, de 20 de octubre , y 144/2004, de 13 de septiembre ), resumida por esta última sentencia número 144/2004, de 13 de septiembre , bajo el siguiente tenor literal:

"2. (...) No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril , FJ 6 ; 12/1998, de 15 de enero , FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio , FJ 2, entre otras). (...)".

Finalmente, dada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad en los términos expuestos y la improcedencia de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la liquidación tributaria, ninguna incidencia ha de tener en este pleito el pronunciamiento contenido en la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo número 1163/2018, de 9 de julio .

Por consiguiente, resulta procedente la desestimación del recurso de apelación número 34/2018 interpuesto por la parte actora, Ricardo , contra la sentencia número 224/2017, de 18 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Girona y su provincia en su recurso número 398/2016 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que se confirma íntegramente por esta resolución en todos sus extremos."

Por lo que, es evidente, tras un ánalisis del expediente administrativo, y documental obrante en autos, es la falta de agotamiento de la vía administrativa, mediante la interposición del preceptivo recurso de reposición. Razón por la cual la Sala, considera acertada la decisión de inadmisibilidad acordada por la Magistrada a quo.

Pero es más, a mayor abundamiento entiende la Sala la concurrencia de la existencia de una causa de inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.

Así esta Sala y Sección en s entencia de 15 de julio de 2022 rec. 221/2021 ha dicho "... .De este modo, el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros se produce únicamente en cuanto a las sentencias de inadmisibilidad con la exclusiva finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, sin que en modo alguno pueda entenderse que el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional disponga también que, revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad, deba resolverse en vía de apelación el fondo los litigios que no sean susceptibles de tal recurso por razón de la cuantía, pues ello comportaría una clara transgresión de los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la precitada Ley jurisdiccional como normas definidoras de la competencia objetiva.

Es por eso que esta Sección Tercera, en la misma línea seguida otros Tribunales Superiores de Justicia, ya se ha pronunciado en el sentido que acabamos de explicitar, pudiendo ser citada por la Sentencia de 29 de junio de 2018 dictada en recurso nº 407/2018, así como la Sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada en recurso nº 872/2016)."

QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024184821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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