Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2025 , Rec. 118/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100109

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1262

Núm. Roj: STSJ ICAN 1262:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000118/2024

NIG: 3501645320220000876

Materia: Subvenciones

Resolución:Sentencia 000096/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000142/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Agustina; Procurador: Yanira Del Carmen Batista Quevedo

Demandado: Instituto Canario de la Vivienda

Codemandado: Eladio; Procurador: Beatriz Guerrero Doblas

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2025.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 118/2024, interpuesto por Dª. Agustina, representada por la Procuradora Dª. YANIRA DEL CARMEN BATISTA QUEVEDO y asistida por el Abogado D. PEDRO IVÁN DEL ROSARIO SOSA, contra el INSTITUTO CANARIO DE LA VIVIENDA, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y contra D. Eladio, representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ GUERRERO DOBLAS y defendido por el Abogado D. RICARDO ASSERAF VAILLANT; versando sobre Subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 93/2024, de fecha 2 de abril, en el procedimiento ordinario 142/2022, con el siguiente Fallo: «Que SE DESESTIMA el recurso presentado por la Procuradora Dª Yanira del Carmen Batista Quevedo, en nombre y representación de Dª Agustina, sin condena en costas».

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal de D. Eladio y la representación y defensa de la Administración autonómica.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 20 de marzo de 2025.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto no puede prosperar con arreglo a la argumentación que se expone seguidamente y que, desde luego, no difiere de la acertada argumentación que desarrolla la Jueza a quo, corroborada a su vez por las alegaciones que se contienen en los respectivos escritos de impugnación de las partes demandada y codemandada (de ahí que incurriremos en inevitables repeticiones). La parte apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

a) Error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 de la Constitución (CE).

b) Infracción de los arts. 216 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia. Error en la valoración de la prueba.

c) Infracción del principio de confianza legítima, de la teoría de los actos propios por parte de la Administración.

d) Infracción de los arts. 658 y ss. del Código Civil, relativo a las sucesiones y de la doctrina del Tribunal Supremo.

e) Errónea interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso.

Lógicamente, la Sala desarrollará su argumentación siguiendo el orden de las distintas causas impugnativas que han sido citadas. Veámoslas.

SEGUNDO.- a) Error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 de la Constitución (CE).

Por lo que se refiere al error en la valoración probatoria que se achaca a la Jueza a quo, es claro que no podemos compartir este reproche. Tal como sostiene una reiterada jurisprudencia, el examen que se deba realizar por parte de un tribunal ad quem en virtud de recurso de apelación tenga que analizar, entre otros aspectos, la valoración de la prueba verificada en la sentencia del órgano judicial a quo, queda limitada a apreciar que esta valoración plasmada por el juez o tribunal de instancia en la resolución judicial no sea ilógica, arbitraria o irrazonable. A este respecto, puede citarse, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de fecha 3 de enero de 2022 (rec. 28/2019) en la que el Alto Tribunal señaló, con ocasión de un recurso por error judicial, lo que sigue:

«La mera discrepancia con tal valoración en modo alguno puede determinar la estimación del error judicial cuando no es posible apreciar que el tribunal de instancia haya acometido una evaluación de la prueba, arbitraria, inverosímil o notoriamente errónea, circunstancias que aquí no pueden afirmarse, máxime cuando la valoración se ha realizado conforme a las reglas de la sana crítica (.)» (FJ 3).

Esto es lo que, en rigor, ocurre en el caso enjuiciado. Como razona, atinadamente, la Juzgadora de instancia:

«Dª. Noemi falleció sin haber hecho efectivas la totalidad de las cuotas pactadas, por lo que no pudo transmitir ningún bien "mortis causa", ni la propiedad de un bien que todavía no había adquirido, ni el derecho a solicitar el otorgamiento de escritura pública, que todavía no había surgido.

De este modo, cuando la inicial cesionaria falleció, el único derecho que ostentaban sus herederos era el de subrogarse en el contrato conforme a las normas establecidas en la LAU, es decir, siempre que reuniera los requisitos necesarios para ello, momento a partir del cual el contrato podría haber seguido desenvolviéndose según su naturaleza propia.

Pero como quiera que, como se indicó, la subrogación ha sido reconocida a una persona distinta de la recurrente, no procede reconocer derecho alguno a favor de esta, por lo que el recurso de se desestima» (FJ 4, que debió ser FJ 3, p. 3).

Expuesto lo que antecede, no resulta superfluo citar también la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2023 (rec. 291/2019), en la que se recuerda lo siguiente:

«La figura del acceso diferido a la propiedad aparece regulado en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en los artículos 132 a 137, siendo considerados como contratos mixtos de arrendamiento y amortización.

El art. 132 del citado Decreto 2114/1968, define esta figura de la siguiente forma "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las "Viviendas de Protección Oficial" se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, de conformidad con lo regulado en el presente artículo", añadiendo el art. 135 de dicho Reglamento que "terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario, quien se hará cargo de todos los gastos que correspondan a la misma, incluidas, en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento".

Según se afirma en la sentencia de esta Sala, Sección 9ª, de 17 Ene. 2006, Rec. 668/2001, en términos que compartimos plenamente [se refiere a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citada asimismo en la sentencia combatida], la interpretación conjunta de ambos preceptos nos lleva a sostener que para que la propiedad se adquiera, efectivamente, por el adjudicatario es necesario el otorgamiento de escritura pública de compraventa, pues es dicho contrato de compraventa el título que, junto con la entrega de la cosa vendida (el modo o "traditio"), bien se entienda efectuada con el otorgamiento de la escritura ( art. 1462 CC) , bien por el mantenimiento del adjudicatario en la posesión de la vivienda, pero ya en concepto de dueño (constitutum possessorium), permite adquirir la propiedad (doctrina del título y el modo, arts. 609 y 1095 CC) . Es pues, necesario que el contrato de acceso diferido a la propiedad "se convierta" en contrato de compraventa para que sea título apto para, junto con la entrega de la cosa "vendida", adquirir la propiedad. Y así, la jurisprudencia ha destacado en el contrato de compraventa su finalidad traslativa del dominio (no que sea, "per se", un contrato traslativo de la propiedad, si no media la "traditio") mediante la imposición al vendedor de la obligación de entregar la cosa objeto de dicho contrato ( STS, 1ª, de 30 de mayo de 1997).

Pero de conformidad con esta naturaleza mixta del contrato, hasta el pago total por el cesionario de las cuotas de amortización, se considera existente un contrato de arrendamiento que debe regirse por la legislación de arrendamientos urbanos, aunque no por ello convierta este contrato de acceso diferido a la propiedad sobre una vivienda de protección oficial en un contrato privado de arrendamiento; una vez satisfechas las cuotas de amortización, surge el derecho de los legítimos titulares del contrato -y la correlativa obligación de la administración- a solicitar el otorgamiento de escritura pública de compraventa para la transmisión del dominio.

(.)

Como en forma reiterada y uniforme el Tribunal Supremo tiene dicho (sentencias de 8 Jul. 1981, 18 May. 1982, 26 May. 1999, 10 Nov. 1999 y 21 Dic. 1999, entre otras), que "en estos casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatario, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del código civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos. Norma esta última que debe ser aplicada hasta el momento en que las cuotas de amortización hayan sido íntegramente satisfechas" (.)» (FJ 3).

En el supuesto que nos ocupa, como explicó la representación y defensa de la Administración autonómica en la contestación a la demanda (y reitera en esta alzada):

"Doña Noemi, entendiendo que a fecha de 14 de mayo de 2.019 ya había pagado el 50% de la vivienda, solicitó que se suspendiera la facturación (.). Este tipo de solicitudes es habitual en estos casos, a efectos de evitar que una vez que se abra el plazo para solicitar la subvención, no resulten cantidades a devolver al adjudicatario beneficiario de la subvención. De hecho, el ICAVI procede de oficio a la suspensión de la facturación una vez abonado el 50%, si se trata de viviendas que se encuadran en el ámbito objetivo de la subvención mencionada.

Ahora bien, una cosa es la suspensión de la facturación y otra el otorgamiento de la subvención, que únicamente tiene lugar cuando el ICAVI abre una nueva convocatoria, cosa que no ha tenido lugar desde el año 009 (de acuerdo con la Disposición Adicional Séptima del Decreto 135/2.009, de 20 de octubre, por el que se regulan las actuaciones del Plan de vivienda de Canarias para el periodo 2.009-2.012).

Por tanto, independientemente de que se solicitara, o incluso se procediera a la suspensión de la facturación, eso no significa que haya de instruirse ningún procedimiento para la escrituración de la vivienda, porque esto únicamente tiene lugar una vez convocada y, en su caso, reconocida la subvención (.) (Fundamento jurídico sustantivo IV, el subrayado y la negrita son originales).

Esta Sala y Sección comparte plenamente la valoración que tanto la Administración demandada como la Jueza a quo hacen del material probatorio estudiado, y de la proyección que sobre esta controversia efectúan de la normativa aplicable. Así las cosas, lo que no puede pretender la apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia, en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba que consta en las actuaciones, que estimamos correcta (fáctica y jurídicamente) por la particular -y necesariamente subjetiva- interpretación que de lo sucedido defiende dicha parte en su recurso.

Pero es que, por añadidura, y como con toda razón sostiene la representación procesal de D. Eladio en la oposición al recurso (al igual que la Administración apelada), en todo caso sería el mencionado Sr. Eladio el que podría optar eventualmente a la subvención, careciendo pues tanto la apelante como la herencia yacente de la difunta doña Noemi de legitimación activa alguna por lo que se refiere al contrato de arrendamiento cuya titularidad ostenta el entonces codemandado (y ahora apelado). Ello es así, porque por Resolución núm. 1926/201, de 17 de diciembre, del Director del Instituto Canario de la Vivienda se autorizó a favor de D. Eladio el cambio de titularidad en el contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de este litigio, subrogándole en todos los derechos y obligaciones que derivan de la titularidad del referido inmueble.

Para terminar con este primer motivo de impugnación, y después de lo dicho, resulta obligado señalar que no basta con alegar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE. Hay que demostrarlo y aquí no se hace, más allá de su mera invocación.

TERCERO.- b) Infracción de los arts. 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia. Error en la valoración de la prueba.

Este motivo de impugnación tiene mucho con ver con el que acabamos de examinar. Ni hay incongruencia ni, desde luego, se aprecia por la Sala insuficiencia en la motivación que recoge la sentencia recurrida. Cuestión bien distinta es que la recurrente discrepe del criterio que mantiene la Jueza a quo; pero este desacuerdo no la autoriza a reclamar una suerte de "derecho a tener la razón". Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2021 (rec. 1108/2020):

«En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito", añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" (.)» (FJ 3, la cursiva y subrayado son añadidos).

En el caso, ninguna duda hay de que la Juzgadora de instancia exterioriza, concisa pero suficientemente, los motivos que la llevan a decidir como lo ha hecho. Dicho de otra manera, la sentencia impugnada contiene la fundamentación jurídica esencial que determina su fallo. La parte recurrente critica que la Jueza a quo nada diga acerca de la paralización de la facturación del alquiler de doña Noemi tras haber solicitado acogerse a al Decreto 12/1996 por haber alcanzado el 50%, "sin que en dicho decreto ni en ninguna otra norma (ni contrato) se haga referencia que al alcanzar el 50% del precio acordado se paralizará la renta". Y lo mismo ocurre respecto de la motivación acerca del silencio administrativo positivo, la teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima alegados por la parte apelante (Motivo Segundo, último párrafo).

Sin perjuicio de lo que luego se dirá acerca de los dos últimos principios generales citados, es evidente que, dado el razonamiento que recoge la sentencia combatida, hay que considerar desestimadas implícitamente las objeciones apuntadas líneas arriba. Puesto que no puede haberse producido el silencio administrativo positivo que exige la recurrente porque, como bien rebate la Administración apelada:

"Que no puede existir un silencio administrativo positivo a obtener una subvención, por cuanto éste debe tener como presupuesto lógico una solicitud de subvención que es imposible que exista, por cuanto no ha sido convocada" (Alegación Cuarta de la impugnación del recurso).

Y, en cualquier caso, se insiste en que quien podría optar a la subvención es el apelado Sr. Eladio, al haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones que dimanan de la titularidad del contrato de arrendamiento, según se explicó líneas atrás.

En lo que toca, en fin, a la incongruencia que también se atribuye a la resolución objeto de recurso, y sin perjuicio de lo que hemos razonado más atrás, conviene citar la STS de 20 de febrero de 2015 (rec. 55/2014), entre otras, en la que se lee:

«Asimismo, cabe recordar que, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008), el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas (.)» (FJ 2, la cursiva y subrayado son añadidos).

La sentencia apelada cumple las exigencias jurisprudenciales que acaban de señalarse.

CUARTO.- c) Infracción del principio de confianza legítima y de la teoría [sic] de los actos propios por parte de la Administración.

Tampoco podemos aceptar este motivo de impugnación, toda vez que la Sala no aprecia que la Administración apelada haya conculcado los principios que invoca la recurrente. La apelante parte de una premisa errónea y ciertamente interesada: "la Administración reconoció tácitamente, al paralizar la facturación de doña Noemi, que esta era beneficiaria de la subvención regulada en el Decreto 12/1996 para la adquisición de la vivienda". Esto no es verdad y tampoco se infiere de la prueba valorada. Tal como precisa, con tino y acierto, la representación y defensa de la Administración autonómica, "Como mucho, supone [la paralización] el reconocimiento de que eventualmente, al convocarse dicha subvención, doña Noemi podía optar a la misma (.)" (Alegación Quinta). A continuación, la recurrente se limita a reproducir determinada jurisprudencia acerca del principio de confianza legítima que no puede ser de aplicación a este supuesto (más allá de su genérica cita). Por el contrario, resulta obligado reproducir lo señalado por la STS de fecha 21 de septiembre de 2015 (rec. 721/2013):

«En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 23 de febrero de 2000, la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración "lo suficientemente concluyentes" para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa (.)» (FJ 4, la cursiva y subrayado son añadidos).

Nada de esto acontece en la presente litis. La carga de la prueba de la confianza legítima alegada corresponde a quien la invoca y, con arreglo a lo que llevamos expuesto, es evidente que la recurrente se muestra incapaz de aportar los ineludibles "signos externos y concluyentes" que exige la jurisprudencia arriba transcrita.

A idéntica conclusión denegatoria se llega en lo que concierne a la doctrina de los actos propios (ligada a la buena fe y la confianza legítima, como es sabido). En palabras del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (rec. 2684/2016):

«B) Por otra parte, la doctrina de esta Sala en relación al respeto de los actos propios puede resumirse en los siguientes términos:

a) Como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.

b) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.

c) Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación (Cfr. artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y artículo 3.1.e) Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público), sin que después puedan alterarla de manera arbitraria. Así lo hemos recordado, entre otras, sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11, FJ 7º) (.)» (FJ 5, la cursiva y subrayado son añadidos).

Se comprenderá con facilidad que el razonamiento de esta Sala y Sección impide de raíz que pueda afirmarse que la Administración, con su conducta, vulneró la doctrina -o principio general- de los actos propios, como pretende la parte apelante. En modo alguno es posible hablar aquí de actos vinculantes ("inequívocos y definitivos", en términos de la jurisprudencia arriba indicada) que haya dictado la Administración con anterioridad, ya sean expresos o tácitos.

QUINTO.- d) Infracción de los arts. 658 y ss. del Código Civil, relativo a las sucesiones y de la doctrina del Tribunal Supremo. Y e) errónea interpretación de la jurisprudencia aplicable al caso.

Se abordan estos dos últimos motivos de impugnación puesto que se encuentran dada la estrecha relación existente entre ambos. Poco hay que decir sobre estas causas que no haya dicho ya la Jueza a quo y esta misma Sala. En primer lugar, por lo que hace a la legislación aplicable y la doctrina de Tribunal Supremo, nos vemos obligados a reproducir de nuevo la argumentación que se contiene en la recurrida. Así:

««Dª. Noemi falleció sin haber hecho efectivas la totalidad de las cuotas pactadas, por lo que no pudo transmitir ningún bien "mortis causa", ni la propiedad de un bien que todavía no había adquirido, ni el derecho a solicitar el otorgamiento de escritura pública, que todavía no había surgido.

De este modo, cuando la inicial cesionaria falleció, el único derecho que ostentaban sus herederos era el de subrogarse en el contrato conforme a las normas establecidas en la LAU, es decir, siempre que reuniera los requisitos necesarios para ello, momento a partir del cual el contrato podría haber seguido desenvolviéndose según su naturaleza propia (.)». (FJ 4, que es el FJ 3, la cursiva y subrayado son añadidos).

En segundo lugar, y por último, respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso y su errónea interpretación, basta citar la STS de 21 de diciembre de 1999 (rec. 7656/1992), que se pronuncia de esta forma:

«Por lo que se refiere al fondo del asunto, la parte apelante alega, sustancialmente que no son aplicables al caso las reglas de la subrogación arrendaticia, entre ellas la exigencia de convivencia previa, sino que deben ser aplicadas las normas de la sucesión hereditaria. A este respecto se debe recordar que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, en estos casos de viviendas de protección oficial que fueron adjudicadas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la norma que debe aplicarse en los casos de fallecimiento del adjudicatario, a efectos de subrogación en la titularidad de la adjudicación, no es la norma de la sucesión hereditaria común del código civil, sino la que regula la subrogación en los arrendamientos urbanos. Norma esta última que debe ser aplicada hasta el momento en que las cuotas de amortización hayan sido íntegramente satisfechas. Pueden citarse las sentencias de 8 de julio de 1981, 18 de mayo de 1982 y otras muchas posteriores, entre ellas la más recientes de 26 de mayo y 10 de noviembre de 1999 (.)» (FJ 3, la cursiva y subrayado son añadidos).

Mayor claridad, imposible.

Por lo expuesto, se desestima el recurso.

SEXTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso. Por otra parte, a la vista de lo motivado y decidido, esta Sala no aprecia circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin embargo, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que concede el apartado cuarto del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1.000 € la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustina contra la sentencia identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia en la forma establecida.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2025.

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