Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1118/2021 de 22 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100028
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:304
Núm. Roj: STSJ M 304:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR: D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección de apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1118/2021 interpuesto por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de don Samuel, bajo la dirección técnica del Abogado don Jordi Vilardell Casas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de marzo de 2021, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF, en virtud del cual se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 4 de febrero de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de marzo de 2021, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (número NUM001) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 26.143,50 euros
La
La
"(...) Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filial no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, dado que la entidad pagadora declaró los rendimientos sujetos a tributación y no exentos.
Al margen de que no se especifican las concretas entidades con establecimiento parmente en el extranjero a las que prestó sus servicios el reclamante en cada uno de los desplazamientos (no consta en el certificado expedido por la entidad pagadora y es la propia parte reclamante la que en el escrito de alegaciones dice si el cliente está vinculado o no), y solo por eso ya no se cumplirían los requisitos legales para el beneficio fiscal pretendido, hay una serie de trabajos realizados que no pueden acogerse a la exención solicitada ya que o se trata de prestaciones de servicios. No puede admitirse que cualquier desplazamiento al extranjero justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresa que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han prestado servicios en el extranjero, que supongan una venta par la empresa no residente (en caso de que exista vinculación entre las misma) y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponde con el pago de las rentas exentas.
En concreto, la asistencia a conferencias, presentaciones y eventos internacionales como ponente o cualquier otra función desempeñada por el reclamante en los mismo, no es una verdadera prestación de servicios. Se trata de eventos que dan visibilidad a la empresa y ayudan a conocer su trabajo y los proyectos que desarrolla, pero no son prestaciones de servicios, por lo que no cumplen los requisitos para la aplicación de la exención solicitada.
Respecto de los servicios que la parte reclamante manifiesta que se prestan para Microsoft Corp., son dos los problemas que surgen. Por un lado, no se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes y, por tanto, se estaría dispuesto a pagar a un tercero independiente por su prestación, como por los servicios prestados, solicitud de los servicios a proyectos en el extranjero, documentación de la formación que imparte, etc.
Por otro lado, hay servicios que se restan para Microsoft Corp. Y que no son externalizarles, es decir, que se trate de servicios por los que una empresa independiente (en este caso la entidad no residente, que es la destinataria de los mismos, al no ser estos susceptibles de ejecutarse dentro de la propia estructura del Grupo (requisito que debe cumplirse en el caso de prestación de servicios entre entidades vinculadas), como los siguientes servicios: reuniones en Redmond de planeación estratégica y reuniones de seguimiento con mi manager y colegas o trabajos que se prestan en el extranjero no podrían externalizarse pues su ejecución se incardinaría dentro de la propia estructura del grupo.
Por último, respecto de las reuniones que mantiene con clientes n vinculados con su entidad pagadora no se ha justificado ni los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento, ni que los mismo se presten para la entidad no residente destinataria del trabajo. (en todas ellas figura como tema a tratar "Transformación Digital" sin entrar en más detalles).
En la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central RG 01869/2015 de fecha 10-05-2018 se establece como criterio que es al contribuyente al que corresponde acreditar que el trabajo realizado por sus empleados ha reportado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo en los términos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, sin que en el supuesto objeto de reclamación haya quedado acreditado la índole de los trabajos realizados en el extranjero. En su resolución expresamente manifiesta:
Conviene recordar que los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamente en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 29.8 de la LGT. También están vinculados por el criterio unificado de TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 243.5 de la LGT.
Siendo este el caso concreto que nos ocupa, donde no se justifican los trabajos realizados en los desplazamientos del reclamante, lo que impide dilucidar si existe una verdadera prestación de servicios para la entidad no residente y si los servicios prestados pueden acogerse a la exención solicitada, este Tribunal concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención"
Las alegaciones de la
En particular, afirma que la compañía empleadora ha certificado que el interesado se desplazó al extranjero para realizar tareas de asesoramiento a entidades del grupo y a clientes finales -asesoramiento como experto en transformación digital-, produciendo en ambos casos una utilidad al destinatario de los servicios prestados. Añade que parte los trabajos se realizaron por clientes finales, es decir, empresas que no constituyen entidades del grupo empresarial, y que el certificado acredita la realidad de los desplazamientos y los servicios prestados.
Las alegaciones de la
La cuestión jurídica ahora controvertida, consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa MICROSOFT IBÉRICA SRL, para las empresas no residentes que señala, unas pertenecientes al grupo MICROSOFT CORPORATION, y otras clientes finales no vinculadas al grupo empresarial.
Exponemos a continuación régimen jurídico de la exención controvertida.
El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:
Según este último precepto
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], dispone lo siguiente:
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011)
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.
Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma
Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo:
Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casaciones objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que
Recientemente la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso de casación núm. 3468/2020), ha matizado, por lo que atañe a la interpretación de las normas legales que prevén exenciones tributarias, lo siguiente:
"[C
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso de casación núm. 3774/2017) precisó que "[l]
Por último, particularmente relevantes resultan los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia, que sintetiza la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), y trascribimos a continuación, aunque con ello reiteremos ahora criterios jurisprudenciales ya expresados anteriormente:
"
Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora o receptora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF, pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.
Sentado lo anterior, conviene hacer algunas consideraciones sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente:
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo:
Previsión esta última, acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
Resulta evidente que, para la aplicación de la exención de rendimientos del trabajo pretendida, el sujeto pasivo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ello pues, al tratarse de un beneficio fiscal, sobre el mismo recae la carga de la prueba, según establece el art. 105 LGT.
Sentado lo anterior acerca del alcance de la cuestión controvertida en este procedimiento, el régimen jurídico legal y reglamentario aplicable al caso y la jurisprudencia que lo interpreta, así como las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el supuesto que nos atañe, procede ahora abordar el examen de la prueba practicada y del expediente administrativo, conforme a lo alegado por las partes, con el objeto de resolver el objeto de esta litis.
La parte demandante aportó una serie de documentos para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de la exención tributaria controvertida, que se resumen del siguiente modo:
1) Certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la mercantil MICROSOFT en el que se indica que:
- Que el recurrente es trabajador de MICROSOFT en calidad de Resident Guest Employee, cumpliendo el rol de Sports Bussines Strategy Leader, liderando la transformación digital de la industria del deporte a nivel mundial mediante el asesoramiento, la formación, divulgación y transferencia de conocimiento en marketing digital a filiales y organizaciones deportivas internacionales, compartiendo experiencias y mejores prácticas, para lo que realiza viajes al extranjero asesorando a entidades del Grupo y a clientes finales produciendo utilidad al destinatario de los servicios. Ese asesoramiento como experto en transformación digital se plasma en formación y asesoramiento que redunda en una ventaja para las filiales visitadas que facilita un beneficio económico y una ventaja competitiva sobre los competidores en dichos países
- Se adjunta cuadro en el que figuran el país de destino, mes de desplazamiento, días de desplazamiento y breve descripción del trabajo realizado.
La descripción de los trabajos es la siguiente:
Reunión con Ligue de Football Professionel y Fedération Française de Tennis. Tema: Transformación Digital;
- Reunión con DFL & Microsoft. Tema: Transformación Digital;
- Reunión con French Football Federation. Tema: Transformación Digital;
- Presentación sobre transformación digital en el deporte (Evento organizado por Finnish lcehockey League);
- Reunión con Club Bruges. Tema: Transformación Digital y nuevos modelos de negocios en el deporte;
- Evento de Transformación Digital y nuevos modelos de negocios en el deporte;
- Evento de Transformación Digital (Evento en New York pagado por la organización);
- Reunión con LOSC Football Club. Tema: Transformación Digital;
- Reuniones en Redmond de planeación estratégica y reuniones de seguimiento con mi manager y colegas;
- Reunión con Fed Tenis Francesa/Roland-Garros. Tema: Transformación Digital;
- Evento KPMG football Benchmarc. Tema: Transformación Digital (participación como ponente del evento);
- Sesión de trabajo de transformación digital; MS Ready. Reunión anual de estrategia y capacitación en las últimas tendencias tecnológicas. Ponente y asistente (participación como ponente del evento);
- Ponencia en Soccerex. Tema: Trasformación Digital (evento en Manchester);
- Reuniones con consultoras e implementadores de tecnología; LeadOnSport, Nielsen Sport Consulting, G2K, Symanto, Laterpay. Tema: Transformación Digital para socios;
- Presentation LFP (Ligue de Football Professionel). Tema: Transformación Digital;
- Ponente en Envision e Ignite. Tema transformación digital en el deporte (participación como ponente del evento);
- Ponente en evento Digital Experience, sobre Transformación Digital en Paris.
- Ponente en Leaders London y reuniones: Galsgow Rangers y consultoras. Reunión WRC y Toyota en Barcelona (Participación como ponente en Paris y Londres. Reunión en Barcelona);
- Conferencia KPMG Wold Analytics Series. Ponente (participación como ponente del evento);
- Reuniones en Redmond de seguimiento con mi manager y colegas;
- Reunión con International Tennis Federation. Tema: Transformación Digital;
- Reunión Federación Internacional del WolleyBall; KPMG sports analytics.
- Ponente en el evento (evento en Londres);
- Reunión con Esteban Presidentet of Olympique de Marseille. Tema: Trasformación Digital;
- Reuniones en Redmond de seguimiento con mi manager y colegas. El total de días de desplazamiento es de 65.
- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados.
Conviene recordar que la Administración sustenta la regularización tributaria en que no se justifica la concurrencia de los requisitos para aplicar la exención del artículo 7.p) LIRPF, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la generalidad de la descripción de los trabajos realizados en el extranjero (reuniones de trabajo, orador principal, facilitador de panel en evento, participación del evento anual de estrategia de Microsoft, Visita y reuniones con agencias, viajes de apoyo a oficinas, reuniones con clientes, entre otras); (ii) no se acredita la realidad del trabajo efectuado en cada uno de los desplazamientos al extranjero; (iii) no se justifica que los trabajos desarrollados en el extranjero hayan supuesto un beneficio económico o comercial a las entidades extranjeras; (iv) las funciones que desarrolla como Sports Business Strategy Leader, parecen que forman parte de la estrategia propia de la empresa como grupo y, por su propio carácter directivo, no son actividades externalizables, y (v) la asistencia a congresos, ferias o meetings no se puede considerar un desplazamiento que se realice para la prestación de un servicios, pues esos encuentros favorecen la promoción de los servicios prestados por las entidades, la formación de su capital humano y las relaciones comerciales, entre otros, pero en ningún caso redundan en beneficio de terceros.
Por tanto, debemos centrar la cuestión controvertida sobre tales consideraciones de la Administración tributaria, pues la concurrencia del resto de los requisitos para la obtención del beneficio fiscal no resulta discutida.
En el caso examinado, a juicio de la Sala, no se estima acreditado que los trabajos desarrollados por el recurrente en el ejercicio controvertido fueron efectuados para unas entidades no residentes en España, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 7, letra p) de la LIRPF.
En efecto, conviene recordar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la norma no impone una concreta naturaleza de los trabajos, ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos, pudiendo consistir en meras labores supervisión o coordinación y desarrollarse en viajes al extranjero que no sean prolongados o tengan lugar de forma no continuada, con interrupciones, no descartándose los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional.
Y ello es así, dado que la finalidad de la exención fiscal que nos ocupa debe inspirar la interpretación del precepto legal que la regula: la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.
Abordando el examen de aquellos requisitos legales que resultan controvertidos, ha de afirmarse, frente a lo sostenido por la parte demandante, que la documentación antes reseñada, aportada por el demandante ante la AEAT, no concreta suficientemente los servicios prestados por el actor en los desplazamientos al extranjero, cuando ostentaba el cargo de Sports Bussines Strategy Leader para MICROSOFT.
Basta con remitirnos a la descripción literal que de tales servicios se hace en el certificado de MICROSOFT, antes transcrita, para evidenciar que la generalidad e imprecisión con que se detallan, que no permite concretar su contenido y alcance e impide afirmar que se tratara de verdaderos servicios prestados a las empresas que se dicen destinatarias de los mismos -filiales y clientes finales- y, desde luego, impide constatar que supusieran beneficio o valor añadido alguno para las filiales del grupo reseñadas.
Naturalmente, es la naturaleza de los servicios prestados y las funciones desarrolladas en dichos cometidos por el obligado tributario, lo que pone de manifiesto que, con independencia de que esos servicios también pudieran beneficiar al grupo empresarial en su conjunto, reportaban un beneficio o valor añadido para las entidades no residentes destinatarias de tales trabajos, empresas filiales receptoras de los mismos. Sin embargo, en este caso no se cuenta con información suficiente sobre los concretos servicios prestados a las empresas filiales para concluir que reportaban ese beneficio o utilidad a las entidades no residentes. Es más, ni siquiera resulta posible constatar la realidad de la prestación de verdaderos servicios a terceros.
Dicha circunstancia, unida a la ausencia de otros documentos que justificaran la realidad y la naturaleza de los servicios prestados -tales como documentos suscritos por las empresas reseñadas en el certificado de MICROSOFT, en su condición de destinatarias de los trabajos (filiales del grupo y clientes finales), donde se especificaran y describieran dichos trabajos; contratos de prestación de servicios entre la mercantil para la que trabajaba el recurrente y las mercantiles destinatarias de los servicios; justificantes de los encargos de servicios a MICROSOFT; documentos justificativos de la asignación de los proyectos en el extranjero al trabajador; correspondencia electrónica entre las entidades no residentes para la que se prestan los servicios y el trabajador, etc.-, impide estimar acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 7, letra p) de la LIRPF, en los términos que han sido expuestos por nuestra jurisprudencia.
Sin duda, recae sobre la recurrente la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para gozar de la exención de rendimientos de trabajo pretendida, carga que en este caso ha incumplido, máxime cuando la empresa MICROSOFT. no declaró exentos tales rendimientos del trabajo en su declaración tributaria -modelo 190-.
Por todo lo expuesto, no se estima acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa expuesta para la aplicación de la exención tributaria que nos ocupa, al carecerse de la suficiente información sobre los servicios supuestamente prestado a las empresas no residentes para concluir en otro sentido, incumpliéndose por ello los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa MICROSOFT.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Condenamos al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1118-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

