Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1301/2021 de 22 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100156
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2806
Núm. Roj: STSJ M 2806:2024
Encabezamiento
ç
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1301/2021
PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1301-2021, interpuesto por Dña. María, Dña. Mariola y DIRECCION000, C.B, representado por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el valor añadido, ejercicio 4T/ 2013, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman ambos actos de liquidación y sanción, ya que en el régimen simplificado del IVA, al que están acogidos las comuneras al 50% de la CB, el módulo de personal no asalariado constituido por el empresario titular de negocio, su cónyuge e hijos menores que convivan y que no tengan una relación laboral, debe computarse en la unidad salvo que se acredite una dedicación inferior a 1800 horas/año por causas objetivas de acuerdo con la Instrucción 2.1.1ª del Anexo II de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre.
En este caso según el informe del Ayuntamiento de Navacerrada a cuyo término municipal pertenece el negocio de restauración que regentan llamado DIRECCION000, ejerce su actividad de 3 días a la semana y no puede considerarse de temporada y tampoco se acreditan circunstancias objetivas sino que es una circunstancia subjetiva ejercer la actividad comercial en un número menor de días conforme a las normas comerciales habituales y por motivos económicos que no implica a necesaria reducción del número de horas de trabajo anual.
La actividad que lleva a cabo de fondies y brasseries con servicio de mesa debe encuadrarse en el epígrafe 671.5 de restaurante de un tenedor y no de otros cafés y bares del epígrafe 673.2 del IAE en que se dio de alta.
Y en cuanto la sanción concurren todos los elementos para su imposición incluidos el elemento objetivo y la culpabilidad del infractor pues la actividad de la CB debe calificarse de restauración y declaró incorrectamente el módulo personal no asalariado sin que existieran causas objetivas para su minoración ni puede apreciarse una interpretación razonable de la norma a la vista de las consultas de la DGT.
La clasificación de su actividad en el epígrafe de restauración porque se sirvan fondies y braseries es arbitraria y sin justificación siendo correcto su clasificación en otros cafés y bares.
Esta circunstancia es muy importante porque los módulos varían según se trate de uno u otro epígrafe y que se trata de la actividad de otros cafés y bares. Su actividad tiene cabida en el concepto que recoge el Anexo II apartado 10.2 del Real Decreto 184/1998, de 22 de octubre, sobre Catalogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos locales e Instalaciones y dispone al efecto de una barra y de mesas sin que sea necesaria una cocina.
El cómputo del módulo de personal no asalariado se ha determinado de manera incorrecta en cuanto a la concurrencia de circunstancias objetivas y como debe interpretarse este concepto de acuerdo con el criterio expuesto por los Tribunales de Valencia y de Castilla La Mancha.
En su caso la prueba aportada es un informe de la Policía local como ocurría en aquellos supuestos que acredita que Navacerrada es un lugar turístico y de segunda residencia y no es necesaria una mayor dedicación al negocio que es una causa objetiva y es determinante del cierre del negocio en determinados días durante el año.
No se acredita su culpabilidad y concurre en todo caso interpretación razonable de la norma fiscal aplicable como causa de exoneración de responsabilidad.
El servicio que presta y la actividad que lleva a cabo de fondies y braseries con servicio de mesa debe encuadrarse en el epígrafe de restauración.
El acuerdo sancionador se encuentra debidamente motivado y acreditada la culpa del infractor.
En este acuerdo razona la Inspección lo siguiente:
DIRECCION000 ejerce la actividad durante los meses de julio y agosto solo los fines de semana mientras la entidad El Portillon en la que participan los cónyuges Juan Francisco y Carlos Jesús, que también se ejerce en Navacerrada, abre los meses de julio ?y agosto durante toda la semana, según informe del mismo ayuntamiento. ?Ejercer la actividad comercial en un número menor de días inferior a los posibles conforme a las normas comerciales habituales responde a causas subjetivas y no objetivas.
La consulta aportada por el obligado tributario especifica que un bar puede dar comidas siempre que no preste un servicio de restaurante que es lo que se realiza en la entidad DIRECCION000.
El artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica Plan de Control Tributario, establece que:
"
Y en su desarrollo dispone el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en adelante RGAT:
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 28/10/2013, casación unificación doctrina 5335/2011, de 19/02/2020, casación 240/2028 y de 23/07/2020, casación 2188/2018, señala que es suficiente señalar que se corresponde con el contenido del plan inspector de que se trate y que la orden de carga del plan es suficiente para justificar la actuación de la Administración tributaria, criterios que se recoge por esta Sala entre otras por la sentencia de 25/10/2023 dictada en el PO 765/2021.
En este caso así se refleja en el acuerdo de liquidación en el que consta literalmente:
En definitiva, la comunicación de la inclusión del contribuyente en el plan es motivación suficiente sin incurrir en causa de indefensión ni en la vulneración de ninguno de los principios ni de los derechos que se invocan, lo que ya se dijo en la sentencia dictada en el PO 1300/2021 de esta misma ponencia ante una cuestión idéntica.
Disponen los apartados 10.2 y 10.5 de esta disposición reglamentaria en lo que aquí interesa:
"Bares y café-bares: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia, cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración.
La recurrente se anuncia y figura como restaurante en Internet y no ha probado que tenga las características propias de los cafés y bares de acuerdo con el concepto y descripción que contiene el apartado 10 del Anexo II del Real Decreto 184/1998 que ella misma invoca sino de restauración, ya que en su establecimiento se sirven de manera profesional y permanente por precio comidas, siendo su especialidad "fondies y braseries" y también bebidas para su consumo en el mismo y tiene carta y sala con mesas
Dispone el artículo 123.1.A) de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Por su parte la Regla 2.1.1ª del Anexo II de la Orden de HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para 2013 el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala:
Normativa de lo que se desprende que el módulo de personal no asalariado constituido por el empresario titular de negocio, su cónyuge e hijos menores que convivan y que no tengan una relación laboral, debe computarse en 1 salvo que se acredite una dedicación inferior a 1800 horas/año por causas objetivas de acuerdo con la Instrucción 2.1.1ª del Anexo II de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre.
En el supuesto de autos las comuneras al 50% de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, en el cuarto trimestre de 2013 se encontraban acogidas al régimen simplificado del IVA y el módulo de personal no asalariado lo computaron de manera inferior a la unidad por estimar que concurrían circunstancias objetivas que las obligaban a reducir el horario de apertura de su establecimiento como se recoge en el informe de policía local del Ayuntamiento de Navacerrada, con un dedicación inferior a 1800 horas al año, ante la escasez de público fuera del fin de semana y de los meses de julio y agosto, motivada porque Navacerrada es un lugar de veraneo y de descanso los fines de semana y fuera de esos periodos, la población es baja y no es necesaria una mayor dedicación al negocio
Según el referido informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Navacerrada, de 19/03/2018 el establecimiento denominado DIRECCION000, situado en TRAVESIA000 número NUM003 de Navacerrada, Madrid, tiene un horario durante los meses de enero a mayo y de octubre a diciembre de viernes a domingo entre las 20 y las 24 horas el viernes, entre las 13 y las 17 horas y entre las 20 y las 24 horas el sábado y entre las 13 y las 17 horas el domingo y en los meses de junio, julio y agosto de viernes a domingo entre las 20,30 y las 24 horas el viernes, entre las 13 y las 16 horas y entre las 20,30 a las 24 horas el sábado y entre las 13 y las 17 horas los domingos
Por su parte la Inspección estima que el horario de apertura del establecimiento se basa en circunstancias subjetivas y por tanto el modulo controvertido debe fijarse en la unidad por cada comunero.
Pues bien los recurrentes han fijado el horario de su establecimiento de hostelería destinado a restaurante libremente en virtud de consideraciones personales y buena prueba de ello es que, han decidido prescindir de los días de diario precisamente en los meses que corresponden al verano cuando se supone que hay más gente residiendo en la localidad y de algunas tardes y mañanas en los fines de semana y no tener en cuenta las vacaciones de Navidad sin acreditar circunstancia objetiva que prescindiendo de su voluntad los obligase a ello.
Puede ser cierto que la localidad madrileña de Navacerrada, que se encuentra en las proximidades de la sierra, sea un lugar de veraneo y descanso en los fines de semana que hace que la población solo aumente en esos momentos pero no se vacía totalmente como para prescindir de mañanas y tardes completas pero además se emplea como lugar de residencia para los esquiadores incrementando la población de temporada y no se ha aportado prueba de la vinculación del horario del establecimiento con las circunstancias que se invocan.
La Administración tributaria alega que son circunstancias objetivas aquellas que prescindiendo de la voluntad del contribuyente empresario lo obligan a reducir el número de horas que dedica a su actividad económica sujeta como sucede con los quioscos en recintos feriales y en piscinas cuando ambos se clausuran o en caso de enfermedad o de jubilación o cierre temporal o realización de otros trabajos, que se recogen en la norma sin que esta incluya una lista cerrada y es también el criterio vinculante de la Dirección General de Tributos y nos parece que tiene razón.
La parte actora invoca varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Castilla-La Mancha que se refieren lógicamente a otros supuestos y cuyos criterios no son vinculantes para esta Sala.
Razonamientos que ya se recogieron en parecidos términos en relación al establecimiento de hostelería de familiares de las recurrentes en la sentencia de esta misma ponencia dictada en el PO 1300/2021.
La infracción fue calificada de leve y se cuantificó en el 50% de la base fijada en el importe dejado de ingresar y que ascendía a 2.676,42 euros.
La recurrente estima que no se motiva su culpabilidad y que su conducta se encuentra amparada por una interpretación razonable de la norma aplicable como causa de exoneración de la responsabilidad.
En cuanto al elemento subjetivo, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en la última jurisprudencia como en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En este caso la Inspección de los Tributos recoge la motivación de la sanción en el apartado de responsabilidad del citado acuerdo en los términos siguientes:
La motivación del acuerdo sancionador recurrido pone de manifiesto la conducta negligente concreta en la que ha incurrido el sujeto infractor que ha computado el módulo personal no asalariado en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido por debajo de la unidad por una dedicación inferior a 1800 horas anuales sin acreditar circunstancias objetivas ajenas a su voluntad que obligasen a ello sino de carácter personal y se ha dado de alta y ha tributado por una actividad que no era la que correspondía a su actividad real de restauración.
Y por último el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, en el texto vigente cuando se cometió la infracción tributaria imputada a la parte actora, establece:
En este caso no puede aplicarse la causa de exoneración d la responsabilidad anterior, pues la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 23/05/2023, casación 5250/2021, exige que la discrepancia jurídica tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación y en este caso no existen circunstancias objetivas sino de índole subjetiva o personal y además se opone al criterio vinculante de la DGT que consta perfectamente delimitado y está claro también el concepto de restauración distinto del de bar o café.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran impuesto a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Mariola, Doña María y DIRECCION000 CB, contra la resolución de 30/03/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del 4T de 2013 y de la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1301-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
