Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5/2024 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Nº de sentencia: 45/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100043
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:903
Núm. Roj: STSJ CL 903:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00045/2024
PA nº 214/2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos
En la ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 5/2024, a instancia de Dª. Estela, representada por el Proc. Sr. Infante Otamendi y defendida por letrado, siendo apelada la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León; contra la sentencia nº 225/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Burgos.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 225/2023, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 214/2022, interpuesto, por la representación de Dª. Estela y de Dª. Flora, contra dos resoluciones, de la Gerencia de Atención Primaria de Burgos de 16 de junio de 2022, por las que se acuerda no autorizarles la excedencia por Servicios en el Sector Público.
El recurso de apelación se interpone únicamente por Dª. Estela, que pretende que se revoque la sentencia apelada y la estimación de la demanda interpuesta, declarándose la disconformidad a derecho de la resolución por la que se denegó a la apelante la excedencia interesada y reconociéndosele la excedencia interesada y se le permita la toma de posesión y la adquisición de la condición de estatutario fijo del Sacyl en situación de excedencia por incompatibilidad.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: I) el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, no es de aplicación al personal estatutario de la Junta de Castilla y León, ni al del Servicio Vasco de Salud, por lo que la excedencia por servicios en otra Administración que se deniega en base al artículo 15 del citado Real Decreto no es asumible. II) Conforme a la STS, Sala Tercera, de 9 de diciembre de 2013 (rec. 3614/2012), la lectura del artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, de entenderse aplicable al supuesto, debería hacerse teniendo en consideración la teoría del cuerpo único en el acceso a la función pública del personal estatutario del sistema nacional de salud.
La Comunidad Autónoma de Castilla y León, a través de su representación en juicio, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas.
Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de la ahora apelante, contra una resolución por la que se acuerda no autorizar la excedencia por Servicios en el Sector Público solicitada, y ello, al tener una relación de servicios de carácter temporal en el Hospital Universitario de Álava.
2º En la resolución administrativa impugnada se dice: I) que la solicitud presentada por la demandante, personal estatutario fijo en plaza de la categoría Licenciado Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, es para pasar a situación de excedencia por prestar servicios en el sector público, acreditando que viene prestando servicios en el Sector de Urgencias del Hospital Universitario de Álava, como médico adjunta, con nombramiento eventual. II) Que, por tanto, la demandante no tiene vinculación como personal fijo con el Hospital Universitario de Álava. III) Que de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, y de acuerdo con el actual concepto de empleado público, no procede la situación administrativa que se interesa respecto del personal, cualquiera que sea su vínculo jurídico, que desempeñe puestos con carácter temporal, lo que incluye al personal estatutario que desempeñe un puesto con carácter temporal.
3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, resulta que la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo se desestima en base a los siguientes fundamentos: I) la referencia efectuada por la parte actora a la normativa vasca carece de toda virtualidad en esta litis pues no se está enjuiciando actuación alguna de la administración vasca ni resolución alguna emanada de dicha administración (para lo cual se carecería además de competencia) sino de la administración de esta Comunidad Autónoma y, al contrario, esa normativa sería la relevante si lo solicitado fuera la situación de excedencia en ese puesto obtenido de forma temporal. Hecha esa consideración, la norma a la que debe acudirse es a lo así establecido en el artículo 66 Ley 55/2003 de 16 de diciembre, y al artículo 15.1 del Real Decreto 365/1995. II) Sobre esta misma cuestión aquí planteada se ha pronunciado nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Burgos, en su sentencia de 27-5-2016 rec. 31/2016, que luego es reiterada en la STSJ Castilla León, Valladolid de 27-2- 2020 rec 458/2019 y con argumentación que conduce al rechazo del recurso y a la que se estima debe estarse, al considerar que razones de seguridad jurídica y unidad de criterio así lo determinan.
4º No se cuestiona que la apelante solicita pasar a la situación de excedencia por prestar servicios en el sector público para continuar prestando servicios, en el Servicio del Hospital Universitario de Alava, como médico adjunto con nombramiento temporal.
Esta situación administrativa surge, por un lado, en la medida en que no se reconoce la compatibilidad al funcionario por acceder a la nueva agrupación funcionarial, por eso se conoce también como excedencia por incompatibilidad, y, por otro lado, en tanto esta circunstancia no queda amparada por la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, que sólo ampara los procesos de transferencias o los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, pero no los procedimientos de selección.
El artículo 66 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: Excedencia por prestar servicios en el sector público. 1. Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público: a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad. b) Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas entidades en las que la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas sea igual o superior al 50 por ciento o, en todo caso, cuando las mismas posean una situación de control efectivo. 3. El personal estatutario excedente por prestación de servicios en el sector público no devengará retribuciones, y el tiempo de permanencia en esta situación les será reconocido a efectos de trienios y carrera profesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.
El artículo 2 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece: Ámbito de aplicación. 1. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. 2. En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente. El artículo 3 de la misma Ley 55/2003, establece: Normas sobre personal estatutario. En desarrollo de la normativa básica contenida en esta ley, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
El artículo 68 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, establece: Situaciones. Serán de aplicación al personal estatutario fijo en el Servicio de Salud de Castilla y León, además de las situaciones reguladas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, las siguientes: a. Expectativa de destino. b. Excedencia forzosa. c. Excedencia por cuidado de familiares. d. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer. e. Excedencia voluntaria incentivada. El artículo 2 de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, establece: Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley es de aplicación al personal estatutario que desempeña sus funciones en centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León. 2. En lo no previsto en esta Ley, en las normas, pactos y acuerdos que desarrollen la misma o en la normativa básica estatal serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Como ha señalado acertadamente el juzgador a quo, la normativa que debe tenerse en cuenta es la aplicable en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y ello, porque la demandante es personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León y es a este Servicio de Salud al que ha solicitado la concesión de la excedencia por servicios en el sector público.
El artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece: Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.
La STS de 6 de mayo de 2010 (Rec. 144/2007), con cita de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008 de la misma Sala Tercera, consideró conforme a derecho el Real Decreto 255/2006, por el que se modificó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, en cuanto a la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal del derecho a excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, de este Tribunal Superior de Justicia, nº 277/2020, de 27 de febrero de 2020 (rec. 458/2019), dice: "TERCERO. A los efectos de la desestimación del recurso basta con la cita de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior con sede en Burgos, ya aludida en la sentencia apelada, de 27 de mayo de 2016, recurso de apelación 31/2016, sentencia ésta que para esta Sala resulta plenamente convincente. Por lo tanto, hemos de reproducir los argumentos que se daban en la reiterada sentencia, en la que se decía: (...). CUARTO. La normativa que es objeto de aplicación por la resolución recurrida, y expresada en la sentencia transcrita es la correcta, en cuanto que no existe la aplicación compartimentada de las normas que entiende la recurrente, ya que tanto el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario de Castilla y León, Ley 7/2007, de 7 de marzo, como la Ley 55/2003, se remiten a todo el conjunto normativo existente, cuyos principios son siempre aplicables (artículo 2.2 de esta última Ley),
La sentencia de esta Sala nº 91/2016, de 27 de mayo de 2016 (Rec. 31/2016), dice:
"SEXTO.- Y con dichas premisas, en el recurso de apelación la parte apelante se limita a invocar la aplicación del artículo 66 de la Ley 55/2003 , que establece que:1. Procederá declarar al personal estatutario en excedencia por prestación de servicios en el sector público: a) Cuando presten servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad. b) Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación. Y el único argumento que parece invocarse para sostener la improcedencia de la aplicación del RD 365/1995, en su redacción por el RD 255/2006, es que el recurrente no tiene la condición de funcionario civil de carrera, pero por un lado se ha de significar que el recurrente no es tampoco personal laboral, dado que el mismo tiene la condición de personal estatutario fijo, como resulta del folio 7 del expediente administrativo, siendo esto así y dado que conforme establece el artículo 2.4 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, que cada vez que ese Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud, no resulta por tanto inconveniente alguno para que al recurrente como personal estatutario se le haga aplicación del regulación correspondiente al personal funcionario de carrera y sobre la cuestión de la imposibilidad de aplicación del citado Reglamento, se ha pronunciado esta Sala, en el recurso de Apelación 11/2009, con la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 , de la que fue Ponente Don Luis Miguel Blanco Domínguez y en la que se ha concluido negando dicha situación de excedencia por prestación de servicios en la Administración, en el que igualmente se solicitaba la excedencia y la plaza para la que se iba a tomar posesión, era plaza de interino, por lo que resulta igualmente aplicable, dado el tenor del artículo 15 del RD 365/1995 , en los siguientes términos: "Ahora bien, no se argumenta en qué medida este artículo impide la aplicación del Reglamento de situaciones administrativas, ni se indica porqué la referencia a la situación de "excedencia voluntaria" a la que se refiere el citado precepto que invoca la parte es la que ella ha interesado, esto es, por prestar servicios en otra administración. Al respecto conviene precisar que al acto recurrido no niega la posibilidad de una excedencia por interés particular en el puesto de medico evaluadora, sino que lo que desestima es la pretensión de que le sea reconocida una excedencia por prestación de servicios en el sector público en la medida en que esa otra prestación de servicios es con carácter interino. En cualquier caso, el precepto que invoca la apelante no puede interpretarse de una manera asilada, sino en su conjunto para lo que deben de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. En primer lugar, el precepto que específicamente se refiere al caso que nos ocupa, es el aplicado por el Juzgador de instancia que además de manera singular se refiere al "funcionario interino" y al "personal laboral temporal" diciendo que tal vínculo con la Administración "no habilitará para pasar a esta situación administrativa" . Dicho precepto es consecuencia directa del Real Decreto 255/2006 de 3 de marzo que, además de otras finalidades, pretende despejar cualquier duda sobre este concreto particular y así su Exposición de Motivos dice "Finalmente, en el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, se precisan los supuestos de hecho necesarios para declarar la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, que no cabe en el caso de desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal". Por lo tanto, y frente a las alegaciones de la parte apelante, hay que decir que el artículo 10 de la Ley 53/1984 de 28 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas se refiere al régimen de incompatibilidades del personal que presta sus servicios en el sector público (artículo de esa misma ley), mientras que el artículo 15. 1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo se refiere, no al régimen de incompatibilidades, sino a la concreta situación administrativa en la que debe de quedar un funcionario cuando se dé el supuesto de hecho allí previsto, precisando en tal sentido el supuesto que no puede dar lugar a esa concreta excedencia que se contempla en ese precepto. Además de ello, el citado artículo 15 es de redacción posterior al artículo 10 de la Ley de incompatibilidades. SEPTIMO.- En segundo lugar, y enlazando con otro de los argumentos empleados en el recurso de apelación, hay que decir que no existe una identidad de régimen entre el funcionario de carrera y el interino. Las previsiones legales al respecto son claras y así el artículo 15.7 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León dice "Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario"; y, en el mismo sentido, el artículo 10.5 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece "A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera". La diferencia de régimen en el concreto aspecto que ahora nos ocupa nos parece que tiene su razón de ser en el carácter temporal del nombramiento que hace que resulte contradictorio que una persona quede en situación de excedencia en un puesto para el que ha sido nombrada como funcionaria de carrera, que es un vínculo caracterizado por la nota de permanencia, para desempeñar un puesto, que, a diferencia del anterior vínculo, es de naturaleza temporal. Y este mismo criterio se adoptaba en la sentencia dictada por el TSJ de Galicia, que se recoge en la sentencia apelada, aunque no es dictada en el recurso 1004/2012 , sino la sentencia 1004/2012, dictada en el recurso 199/2012 , de la que ha sido Ponente Don Julio Cesar Díaz Casales y en la que se razona que: Pero además, resulta que de conformidad con la modificación operada por el Real Decreto 255/2006 de 3 de marzo en el Real Decreto 365/1995 por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado, con arreglo al Art. 15 el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esa situación administrativa, por lo que hemos de concluir que de la misma manera que un funcionario no puede pasar a la situación de excedencia en virtud de un nombramiento como interino, a la inversa tampoco un interino puede constituirse en aquella situación cuando obtiene una plaza fija, lo que procede es la toma de posesión en ésta última, lo que conlleva el cese en la anterior, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer.
El criterio que han seguido esta Sala y la Sala homónima de Valladolid, ya se anticipa, va a ser aplicado también en el presente supuesto, sin perjuicio de añadir otras consideraciones.
El artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, invocado por la apelante, establece: Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución.
El artículo 96 de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, establece:
El artículo 73 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, establece: Incompatibilidades. 1.- El desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impida o menoscabe el exacto cumplimiento de los deberes de los funcionarios, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen a los intereses generales. 2.-
El artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece: 3. Excedencia voluntaria. a) Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
El artículo 1 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, establece: 3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26;
La STS nº 42/2023, de 19 de enero de 2023 (Rec. 4531/2021), dice: "QUINTO.- La posición de la Sala: reiteración de la doctrina manifestada en la sentencia de 17 de octubre de 2022 (recurso de casación 6526/2020) si bien aquí significa la desestimación del recurso de casación. (...). SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser la misma que la pronunciada en sentencia de 17 de octubre de 2022. La Sala entiende que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos.".
En el fundamento jurídico quinto, dice la sentencia nº 42/2023, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: "En su fundamento QUINTO se dijo:
"Recordemos el contenido del artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público:
"2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario."
En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. "Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público. 1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa." ...".
Debe concluirse, a partir de la anterior sentencia, que un nombramiento eventual, aunque sea para desempeñar una plaza de personal estatutario, no habilita para pasar a la situación administrativa que pretende la apelante.
En el recurso de apelación se alega que no se ha tenido en cuenta, en la aplicación del artículo 15 del Real Decreto 365/1995, la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. 3214/2021), a partir de la que cabe considerar: 1) el personal estatutario del sistema nacional de salud es único aunque el acceso se haga desde el ámbito de cada servicio de salud de las distintas Comunidades Autónomas; 2) siendo único el acceso y única la condición de personal estatutario, no cabe prescindir de esta realidad por el hecho de que se opte por desempeñar un puesto de carácter temporal en otro servicio de salud, pues el artículo 15 del Real Decreto 365/1995 impone que la relación de servicio sea de funcionario de carrera o de laboral fijo, condición que concurre en la apelante; 3) la sentencia de instancia prescinde de esta teoría del cuerpo único al exigir la condición de estatutario fijo en la Comunidad de Castilla y León y también en el Servicio Vasco de Salud, lo que es innecesario o, si se prefiere, imposible, porque la condición de estatutario de carrera es única.
Es cierto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que los cuerpos del personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud son cuerpos únicos, aunque el acceso a los mismos se haga desde el ámbito de cada Servicio de Salud de las distintas comunidades (Así, STS de 21 de octubre de 2013 (Rec. 1740/2012), entre otras). Ahora bien, esta consideración se hace para precisar posteriormente que la diferencia de ámbitos autonómicos de prestación de servicios deberá ser presupuesto para el posible ejercicio del derecho de movilidad que establece el artículo 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud, pero no para la posible participación en una convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo de quien ya ha accedido antes a tal condición.
El artículo 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud, establece: Movilidad voluntaria. 1. Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud. 2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad. ...
En el presente supuesto no se trata de la participación en un procedimiento de movilidad voluntaria, sino de la denegación de una excedencia para prestar servicios en el sector público en base a un nombramiento para una plaza de carácter temporal.
Por tanto, el motivo no puede encontrar favorable acogida.
En consecuencia, teniendo en cuenta los precedentes existentes en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia y las consideraciones antes efectuadas, debe desestimarse el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas a la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto, por la representación de Dª. Estela, contra la sentencia nº 193/2023, de fecha 27 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.
Todo ello, con la condena en costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
