Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 352/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 187/2021 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

Nº de sentencia: 352/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100378

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3826

Núm. Roj: STSJ ICAN 3826:2023


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000187/2021

NIG: 3501645320200000706

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000352/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000122/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Miguel; Procurador: SILVIA MARRERO AGUIAR

Apelado: Secundino; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ

Apelado: María Cristina; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ

Apelado: Carlos Miguel; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ

Apelado: Adoracion; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ

Apelante: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

Apelante: JUNTA DE COMPENSACIÓN; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

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SENTENCIA

Iltmos. Sr./Sras:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiséis de octubre de Dos Mil Veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 187/2021 promovido contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 122/2020; siendo partes, como apelantes el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha corporación local, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO 1 DEL SECTOR 20-A DEL PGOU DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el Letrado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez, y como apelada D. Secundino y OTROS, representados por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez, quien posteriormente ha desistido y se ha apartado de su posición procesal.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2021, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y OTROS, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 13 de junio de 2019, por el que se aprueba definitivamente los proyectos de reparcelación, expropiación y urbanización de la Unidad de Actuación nº 1 del Sector 20-A, El Hornillo 3C-2/3A.

SEGUNDO.-Por la parte demandada y codemandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opuso a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. No obstante, una vez personada ante este Tribunal, con fecha 30-06-2022 presentó escrito solicitando tenerla por desistida del procedimiento, por lo que se le tuvo por apartada de su oposición al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26-10-2023; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y OTROS, contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 13 de junio de 2019, por el que se aprueba definitivamente los proyectos de reparcelación, expropiación y urbanización de la Unidad de Actuación nº 1 del Sector 20-A, El Hornillo 3C-2/3A

*La representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana recurre la citada resolución judicial por dos motivos:

a) Por incurrir en incongruencia extra petita.

b) Porque la discrepancia sobre la ubicación exacta de las propiedades aportadas al Proyecto de Reparcelación solo puede situarse en el supuesto previsto en el art. 103.3 del R.D. 3288/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, no pudiendo declararse en este caso la titularidad dudosa al no concurrir ninguno de tales supuestos. De este modo, habiendo declarado la sentencia que no se discute la titularidad de las fincas, y tampoco se trata de un supuesto de finca doblemente escriturada, resulta que la discrepancia sobre la ubicación exacta de las propiedades aportadas al Proyecto de Reparcelación es un supuesto típico de discordancia entre los títulos y la realidad física, que el artículo 103.3 del RGU soluciona otorgando prevalencia a la realidad física de las fincas.

c) Finalmente alega error en la valoración de la prueba, no quedando acreditada la ubicación distinta de las fincas.

*La representación de la Junta de Compensación basa su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Falta sobrevenida del objeto del proceso.

-Infracción del art. 10 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Comenzaremos por examinar los motivos procesales que alegan ambas partes apelantes: incongruencia por exceso y falta sobrevenida de objeto.

I.- Con respecto a la primera cuestión, tal y como recuerda la STS de 27-02-2018 (rec. 3784/2015), el vicio de incongruencia, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/2006, de 13 de febrero, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi».

Y, más concretamente, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, se produce, según se refiere en la citada sentencia constitucional, «cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso».

En definitiva, se requiere un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), y ello suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En la sentencia constitucional 24/2010, de 27 de abril, se reitera esta doctrina, poniendo de relieve que el órgano judicial no incurrirá en incongruencia extra petitum cuando quepa entender que la pretensión deducida sea una consecuencia inescindible o necesaria respecto de los pedimentos articulados.

Centrándonos en el caso que aquí nos ocupa, sostiene la representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que la sentencia estima el recurso en consideración a que el Ayuntamiento debió declarar la titularidad de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 como dudosas, no por razón de su titularidad, que no se discute, sino por la ubicación real -no registral- de esas fincas y, por tanto, si se ubican o no dentro de la Unidad de Actuación. Sin embargo, sobre esas fincas los demandantes argumentaron en su demanda que existía doble inmatriculación y que debía actuarse conforme al art. 10 del R.D. 1093/1997. En ningún momento plantearon ni en vía administrativa ni contenciosa, que se declarase a dichas fincas como de titularidad dudosa o litigiosa, que sí lo hicieron respecto a otras fincas pero no de éstas. En definitiva, sostiene que la sentencia se excede en relación a lo pedido por los demandantes.

Pues bien, no apreciamos el defecto o vicio denunciado pues la sentencia no excede de los términos en los que fue planteado el debate, y más concretamente, de lo solicitado por la parte actora, quien en su escrito de demanda (página 36) enumera los motivos de impugnación en relación al proyecto de reparcelación, literalmente, de la siguiente forma:

"Pues bien, en relación al Proyecto de Reparcelación se invoca su nulidad de pleno derecho por los siguientes motivos:

1º.- Falta de determinación del carácter "litigioso, controvertido o dudoso" de determinadas fincas de origen y, en consecuencia, de las fincas de resultado con que se corresponden, registrales pese a la controversia y/o litigiosidad planteada por mis representadas y otros propietarios respecto de fincas registrales que se irrogó la entidad promotora.

2º-Improcedencia de la determinación de las Unidades de Aprovechamiento (....)".

Explicando, a continuación, por qué debió recogerse la controversia sobre la titularidad de las fincas de origen (las NUM000, NUM001 y NUM002, aportadas por los promotores) y la NUM003 (aportada por los Sres. Edmundo), así como su traslado a las correspondientes de resultando, que evidencia una doble inmatriculación entre estas tres fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 procedentes por segregación de la finca NUM004 y la finca registral NUM005, aportada por los recurrentes.

Basta el contenido de lo expuesto para desechar, sin más, este motivo de apelación.

-En cuanto a la segunda cuestión que plantea la representación de la Junta de Compensación tampoco puede ser apreciada.

Se alega que el recurso de apelación ha perdido objeto porque los recurrentes no han recurrido el acuerdo que resolvió de forma expresa el recurso de reposición, de modo que, habiendo recurrido la desestimación presunta del recurso de reposición, y no impugnar directamente la desestimación expresa, el recurso ha perdido objeto.

Sin embargo, esta cuestión no fue esgrimida en primera instancia, sustrayendo su examen a aquel momento procesal y, por tanto, impidiendo la decisión al respecto por parte de la Juzgadora. Por lo que este motivo de apelación incurre en desviación procesal.

No obstante lo anterior, que haría innecesario pronunciarnos sobre el motivo invocado, recordar que no es necesario ampliar expresamente el recurso cuando la decisión expresa retrasada no modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio, de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial.

Así, a título de ejemplo, la STS de 13 de julio de 2020 (rec.1827/2014), declara que la ampliación del recurso a que se refiere el artículo 36.4 LJCA es facultativa y no necesaria, cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la existencia de una resolución tardía, pudiendo el recurrente legítimamente entender que la misma no afecta al objeto esencia del recurso.

Y la STS de 15 de junio de 2015 concluye que la posterior resolución expresa del órgano administrativo no hace ineficaz ni hace perder su objeto al recurso contencioso-administrativo formulado contra la previa resolución presunta de dicho órgano, cuando señala: "Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36. 1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso."

En igual sentido, la STS de 19 de mayo de 2011 (re. 2825/2008) rechaza para estos supuestos la causa de inadmisión.

TERCERO.- En este fundamento abordaremos el motivo que afecta al fondo del asunto, al considerar ambas partes apelantes que la sentencia realiza una aplicación errónea del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 10 del R.D. 1093/1997.

*El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana discrepa de la argumentación dada, alegando que la cuestión discutida (ubicación exacta de las propiedades aportadas al Proyecto de Reparcelación) solo puede situarse sobre el supuesto previsto en el apartado 3 del art. 103 del RD 3288/1987, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, y que ninguno de los demás supuestos es aplicable al caso, por lo que en este caso no procede declarar la titularidad dudosa al no concurrir ninguno de esos supuestos. Y que ello lo corrobora diversos pasajes de la sentencia cuando dice que la titularidad de las fincas no se discute. Por lo que debe excluirse de entrada la aplicación del apartado 4 del citado precepto, y tampoco sería de aplicación el artículo 10 del RD al no tratarse de una finca doblemente escriturada.

Que al estar ante una discrepancia sobre la ubicación exacta de las propiedades aportadas al Proyecto de Reparcelación, es decir, ante un supuesto típico de discordancia entre los títulos y la realidad física, que el apartado 3 del art. 103 del RGU soluciona otorgando prevalencia a la realidad física de la fincas, no cabe la declaración como dudosa de la finca, sino determinar si existe esta discrepancia, y si así se acredita, resolver sobre la prevalencia de la realidad física.

Y ello implica el que deba acudirse a la valoración de las pruebas periciales practicadas, de las cuales se desprende la falta de acreditación de que la fincas discutidas no se sitúan en la Unidad de Actuación. Y lo cierto es que las fincas están inscritas en el Registro de la propiedad a nombre de las personas indicadas en el Proyecto de compensación, estando dicha inscripción protegida por los principios del derecho hipotecario, en cuanto que la realidad física se ajusta al contenido de los títulos.

*La Junta de Compensación igualmente considera que la sentencia incurre en error de derecho, al infringir el artículo 10 del R.D. 1093/1997 y que existe error en la valoración de la prueba pericial, puesto que la doble inmatriculación y la titularidad controvertida tienen como requisito para poder ser consideradas en un proyecto de reparcelación un común denominador: la existencia previa de un procedimiento en el ámbito civil en el que se debata tal cuestión.

Y en el presente caso no se aprecia titularidad controvertida en las fincas porque no existe una anotación preventiva de demanda ni tampoco resulta probado la existencia de una doble inmatriculación, por lo que la Administración municipal, en el ejercicio de sus funciones, se limitó a la presunción posesoria que atribuye el Registro de la Propiedad al no concurrir tales requisitos.

Finalmente, alega error en la valoración de la prueba pericial.

Sin embargo, la tesis que defienden las partes apelantes no puede tener acogida, al no apreciarse error en la aplicación del derecho ni tampoco error en la valoración la prueba.

La sentencia, tras valorar la documental y la pericial aportada por las partes, concluye que en el presente caso existían dudas razonables sobre la titularidad de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación, por lo que el Ayuntamiento debió calificar la titularidad como dudosa y abstenerse de efectuar declaración sobre la propiedad de los mismos, remitiendo a las partes a la jurisdicción civil. Y que ello resulta relevante en este caso porque las fincas litigiosas representan un porcentaje importante de la superficie del sector, y la atribución de su propiedad a las entidades promotoras de la iniciativa determinó que las mismas alcanzaran, junto con otros propietarios, el porcentaje del 70% necesario para que la iniciativa se tramitara por los cauces del procedimiento abreviado contemplado en el artículo 105 del TRLOENC, de tal suerte que descontando el porcentaje de superficie que corresponde a las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 carecerían de la necesaria legitimación para poder acogerse al procedimiento del mencionado precepto, lo que determinaría la nulidad del acto impugnado.

A continuación, se remite al contenido de la STSJ de Canarias de 2 de septiembre de 2013 (rec. nº 404/2011) que analizó un supuesto similar al presente, y en la que se concluía que cuando la Administración actuante tiene conocimiento, porque así se le ha manifestado, de la existencia de una controversia sobre la propiedad de los terrenos que conforman la unidad de actuación, no puede desentenderse de la realidad y conferir a una certificación registral una extensión que no tiene. De modo que debió comprobar esa realidad -que prevalece sobre la descripción registral de la finca en la escritura y en el registro de la propiedad- y si presentaba dudas, debió declararlo así.

En efecto, supuestos como el que nos ocupa han sido analizados por esta Sala, en el sentido indicado en la sentencia que cita la Juez a quo. Pero lo más relevante es que la interpretación de los supuestos que recoge el artículo 103 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana ha sido analizado por sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido que recoge la Juez a quo.

Así, la STS de 4 de junio de 2008 (rec. casación nº 2923/2004) declara en el Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

<<(..) Los motivos hacen referencia, por otra parte, al aspecto de la sentencia de instancia que consideró que la actuación urbanística consistente en la reducción, en gran medida, de la superficie de la finca que la demandante decía aportar, implicaba una extralimitación de las competencias administrativas, decretando, en consecuencia la nulidad del Proyecto de Compensación aprobado; en síntesis, pues, las tres partes recurrentes coinciden en sus planteamientos en la imputación a la sentencia de instancia: la vulneración del precepto indicado ---y otros con el mismo relacionados--- al no ser conforme a derecho la ratio decidendi de la sentencia en este particular, esto es, que el Proyecto de Compensación debió limitarse a declarar el carácter dudoso o litigioso de los terrenos de la demandante en la instancia, pero sin llevar a cabo una reducción de la superficie que se decía aportar, por tratarse, en puridad, según expresa la sentencia de "un pronunciamiento de exclusiva competencia de los tribunales civiles".

Los motivos, sin embargo, no pueden prosperar.

El artículo 103 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, dispone que:

"1. Los propietarios y titulares de derechos afectados por la reparcelación están obligados a exhibir los títulos que posean y declarar las situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas.

2. La omisión, error o falsedad en estas declaraciones no podrá afectar al resultado objetivo, de la reparcelación. Si se apreciase dolo o negligencia grave, podrá exigirse la responsabilidad civil o penal que corresponda.

3. En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación.

4. Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por la vía de apremio en caso de impago.

5. No obstante, las cuestiones de linderos podrán resolverse en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente".

En síntesis, lo que los recurrentes plantean, con la finalidad de que dejemos sin efecto la anulación llevada a cabo por la sentencia de instancia del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución que nos ocupa, es que aceptemos que la actuación llevada a cabo por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla ---y ratificada en alzada por Acuerdo del Pleno del mismo--- no ha sido una actuación en la que se ha dirimido una cuestión jurídica en relación con la titularidad de finca o terrenos de la entidad demandante aportados a la Junta de Compensación con respaldo documental y registral, sino que, simplemente, con la decisión adoptada, se ha llevado a cabo una comprobación fáctica en relación con la citada finca, limitándose, tan solo, a constatar su ubicación, en gran medida, fuera del ámbito de la Unidad de Ejecución.

Esto es, mantienen los recurrentes que los citados Acuerdos se han limitado a señalar que la registral de la demandante en la instancia no se encuentra en la Unidad de Ejecución (o, todo lo mas, que solo cuenta con 1.182 m2 en la misma) pero sin tomar ninguna determinación sobre su propiedad, pues se ha limitado a concretar las fincas que se encuentran en el ámbito de la Unidad, identificándolas con la realidad previo contraste con los títulos aportados, de conformidad con el artículo 103.3 del citado RGU. Por ello, la Gerencia y el Ayuntamiento simplemente ha hecho uso de las potestades que le atribuye el artículo 103.3 RGU sin arrogarse las atribuciones que a los tribunales civiles encomienda el apartado 4 del mismo artículo, sin tener, por tanto, que calificar la propiedad como dudosa o litigiosa al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio .

Los motivos no pueden prosperar, pues, como con acierto expone la sentencia de instancia, la actuación llevada a cabo por la Administración urbanística municipal de Sevilla ---con base en el documento elaborado por el Secretario de la Junta de Compensación con el asesoramiento técnico que consta en autos--- es un claro enjuiciamiento jurídico en relación con el origen registral y fáctico de las fincas registrales números NUM006 y NUM007, sobre las sucesivas transmisiones de la mismas, sobre sus respectivas extensiones, sobre su concreta ubicación y sobre las diversas incidencias que sobre ellas mismas han tenido diversos acontecimientos ---fácticos y jurídicos--- con las mismas relacionados; en el fondo, pues, lo realizado con tan encomiable actuación ha sido una labor propia de los Tribunales de Justicia, y, en concreto, del orden jurisdiccional civil, pues, como ya expusimos al resolver un motivo anterior, también a nosotros nos está vedado llevar a cabo un pronunciamiento en dicho sentido.

Para ello, tendríamos que partir de la realidad registral de ambas fincas, examinar la historia registral de cada una, contrastar lo anterior con la realidad fáctica del terreno, determinar los respectivos linderos, y, en resumen, llevar a cabo un pronunciamiento que ---por mor del reparto competencial de jurisdicciones--- nos está vedado llevar a cabo. La actuación, pues, realizada por la Gerencia y el Ayuntamiento de Sevilla no es ---como se pretende--- una simple cuestión de hecho consistente en declarar que gran parte de la finca de la demandante no se encuentra situada en el ámbito de la Unidad de Ejecución de Bellavista, pues tal decisión va precedida de un proceso deductivo y de una conclusión que debemos situar en el terreno de los conceptos, y de la eficacia, de carácter jurídico. No olvidemos que, en el supuesto que analizamos, encontrándose ambas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, con su correspondiente cabida y extensión, a través de los Acuerdos anulados se procedió a ampliar la cabida de una y reducir ---en gran medida--- la otra con base en la argumentación de que el resto no se ubicaba en la Unidad de Ejecución, según el informe elaborado deducía tras el análisis de la historia registral de ambas fincas, llegando a efectuar valoraciones que podrían estar en contradicción con la propia realidad registral.

No estamos, pues, en el supuesto del apartado 3 del artículo 103 del RGU ---pues no estamos ante una simple cuestión de discordancia entre los títulos registrales--- sino en un supuesto de contradicción entre dos inscripciones registrales, sin que, por ello, podamos, desde la perspectiva urbanística que nos legitima, efectuar pronunciamiento alguno que altere la estabilidad y seguridad propia de las inscripciones registrales, pues solo los Tribunales del orden civil cuentan con competencia para ello. Nos encontramos, mas bien, en uno de los supuestos que se contemplan en el apartado 4 del dicho artículo 103 del RGU, esto es, ante una discrepancia "en orden a la titularidad de los derechos", cuya resolución definitiva, según se expresa, "corresponde a los Tribunales ordinarios". Por ello, como bien razona la sentencia de instancia el Proyecto de Compensación debió limitarse a "calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda", asumiendo la titularidad de los derechos a los efectos de la tramitación del expediente. Esto es, lo acontecido en el supuesto de autos, no es tanto una discrepancia entre la titularidad documental pública y la realidad física, resuelta por el artículo 103.3 del RGU , ni siquiera una cuestión de linderos, sino que se está ante una auténtica discrepancia sobre la titularidad de los derechos, o, dicho de otra forma, ante una cuestión de titularidad dominical ya que lo discutido no es tanto la concreción de la superficie de determinadas fincas, sino su titularidad, y por tanto una cuestión de propiedad.

Frente a ello no podemos acoger la argumentación que se realiza con base en el artículo 10.1, 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobado por Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio . Es evidente que no nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación de una finca, en la que, por cierto, "la adjudicación de las fincas de resultado y ... su inscripción registral ... se practicará a favor de quien acredite mejor derecho en el juicio declarativo ordinario que corresponda por su cuantía en el orden jurisdiccional civil". Nos encontramos ante un supuesto de contradicción entre dos fincas registrales que, de forma indebida, se ha pretendido resolver reduciendo la dimensión de una a las magnitudes que la hacen encajar en el ámbito, previamente reducido, de la Unidad de Ejecución; esto es, de alguna forma, se ha utilizado la realidad formal urbanística para alterar aspectos concretos relativos a la propiedad de la finca o su propia superficie, sobrepasando los niveles competenciales atribuidos a la Administración urbanística municipal actuante.

Tampoco puede aceptarse que los conceptos de "titularidad dudosa o litigiosa", que se contiene en el artículo 103.4 del RGU , son similares al de "titularidad controvertida" del artículo 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , ya que este, claro es, no es el caso que nos ocupa de contradicción entre dos fincas, sino, si bien se observa, el de un clásico supuesto de litigio sobre la titularidad de una única, concreta y determinada finca. Por ello, el precepto concluye señalando que "la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada", y, por ello, el mismo precepto señala que solo existe "titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad", ya que, desde la perspectiva que el precepto contempla el conflicto --- la controversia--- solo aflora al ámbito registral cuando se produce la anotación preventiva, mas, sin que tal supuesto excluya otros supuestos ---sin duda dudosos y litigiosos--- como pudiera ser el de autos, con manifiesta contradicción entre dos inscripciones registrales.

En la STS de 23 de abril de 1992 , en relación con el artículo 103.4 del RGU ya se dijo que "este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa «dudosa o litigiosa» que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse".>>

En términos similares se pronuncia la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 11259/2004), la cual concluye de la siguiente forma: <

Pues bien , en el supuesto de autos ---y al margen de la formalización y resolución del simultáneo procedimiento civil--- las discrepancias respecto de la titularidad resultaban evidentes, pues así lo venía manifestando la recurrente desde el inicio de la tramitación del Proyecto de Compensación, y, por ello, la Administración no se ajustó al Ordenamiento jurídico cuando ---utilizando la vía de la revisión de oficio--- dejó sin efecto la inicial declaración de situación litigiosa; por ello, al confirmar tal actuación, la Sala de instancia incide en el mismo error.>>

Lo expuesto nos permite corroborar la argumentación que emplea la Juez a quo, la cual, tras valorar la prueba pericial comprueba que, tal y como los recurrentes ya habían advertido a la Administración actuante, existían elementos suficientes que ponían en evidencia la controversia sobre la titularidad y extensión de los terrenos que se incluyeron en la unidad de actuación. Y que ante tal circunstancia, el Ayuntamiento debió proceder tal y como nos indica las sentencias del alto tribunal que acabamos de exponer, es decir, declarar la titularidad como dudosa, y por tanto, no pronunciarse a favor de uno de los titulares en menoscabo de otro.

Finalmente indicar que la valoración de la prueba no incurre en error, puesto que se limita a exponer las contradicciones que existen entre una y otra pericial, lo que pone de manifiesto que la controversia sobre la concreta titularidad de los terrenos (su concreta ubicación y linderos) resulta evidente y clara, y, por tanto, la Administración debió declararlo así en el procedimiento de gestión urbanística.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a las partes apelantes al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚMERO 1 DEL SECTOR 20-A DEL PGOU DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a las partes apelantes.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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