Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 3101/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 166/2019 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MANUEL TABOAS BENTANACHS

Nº de sentencia: 3101/2023

Núm. Cendoj: 08019330032023100724

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:12122

Núm. Roj: STSJ CAT 12122:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 166/2019

PARTES: CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN TERRA ALTA

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y EOLICA TRAMUNTANA S.L.

S E N T E N C I A Nº 3101

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

D. JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ.

BARCELONA, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 166/201, seguido a instancia del CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN TERRA ALTA, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra la entidad EOLICA TRAMUNTANA S.L., representada por el Procurador Don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, sobre Urbanismo y Medio Ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- El 3 de agosto de 2018 por la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Catalunya se dictaron las resoluciones:

EMC/1978/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Punta Redona" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta , en los términos municipales de Batea, Vilalba dels Arcs y Pobla de Massaluca;

EMC/1979/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Tres Termes" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en los términos municipales de Batea y Vilalba dels Arcs;

EMC/1980/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del Parque eólico "Los Barracs" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1981/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1982/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución de una instalación eléctrica en el término municipal de la Fatarella.

EMC/1983/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de la Vilalba dels Arcs y de la Fatarella.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, en razón a la composición de este órgano jurisdiccional y de su Presidente se ha tenido que variar el día y hora de deliberación y para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN TERRA ALTA contra las Resoluciones de 3 de agosto de 2018 de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la GENERALITAT DE CATALUNYA siguientes:

EMC/1978/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Punta Redona" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta , en los términos municipales de Batea, Vilalba dels Arcs y Pobla de Massaluca;

EMC/1979/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Tres Termes" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en los términos municipales de Batea y Vilalba dels Arcs;

EMC/1980/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del Parque eólico "Los Barracs" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1981/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1982/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución de una instalación eléctrica en el término municipal de la Fatarella.

EMC/1983/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de la Vilalba dels Arcs y de la Fatarella.

En el presente proceso ha comparecido en su cualidad de parte codemandada la entidad EOLICA TRAMUNTANA S.L.

SEGUNDO.- La parte actora con apoyo en la prueba pericial que acompaña en su demanda titulada "Sobre el impacto socioeconómico de la Zona de Desarrollo Prioritario VII Terra Alta de 5 de marzo de 2021, elaborado por el Geógrafo Don Indalecio y del titulado "sobre determinados impactos ambientales de los parques eólicos Punta Redona, Tres Termes y Los Barrancs, de 4 de octubre de 2019, elaborado por Don Juan licenciado en Ciencias Ambientales, en una desmesurada demanda que alcanza a 108 páginas -junto con un escrito de conclusiones de 68 páginas- cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

A) Se incumplen las condiciones de adjudicación de la zona de desarrollo prioritario, las bases del concurso público y las previsiones del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre. Se acepta que la resolución de adjudicación de la zona de desarrollo prioritario se ubica temporalmente a 26 de septiembre de 2010 en relación con la Orden ECF/329/2010, de 9 de junio, por la que se abre la convocatoria de concurso público para la adjudicación de autorización de instalación de parques eólicos en las zonas de desarrollo prioritario y se aprueban las bases en desarrollo del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre.

B) La declaración de impacto ambiental de la zona de desarrollo prioritario VII Terra Alta es improcedente. Se acepta que fue mediante el Acuerdo del Gobierno GOV/120/2012, de 20 de noviembre, por el que se aprobó las Zonas de Desarrollo Prioritario entre las que se encuentra la VII Terra Alta, que se sometió a las previsiones de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

C) Ausencia de una declaración de impacto ambiental única sin evaluación de impactos acumulativos.

Se añade que ello igualmente concurre en los Estudios de integración e impacto paisajístico, se critica la previsión para parques eólicos del Catálogo del Paisaje de les Terres del Ebre y los Planes Especiales autónomos de los Parques Eólicos.

D) Se trata de sostener que en los actos impugnados concurren efectos ambientales adversos que no han estado contemplados. Ser alude a la àliga cuabarrada y al áliga daurada y a la ausencia de medidas correctoras y compensatorias si bien se reconoce que en las resoluciones EMC/1978/2018 (Puta Redona), EMC/1979/2018 (Tres Termes) y EMC/1980/2018 (Los Barrancs) disponen de la condición especial que obliga a cumplir las condiciones impuestas por la Declaración de Impacto Ambiental y las condiciones impuestas por los organismos o empresas de servicios que hayan emtido informe en el procedimiento administrativo. Y se concreta que solo existen dos parejas de àliga cuabarrada -pareja del barranco de Sant Francesc y pareja de Faió- y una pareja de àliga daurada -ubicada en el barranco de Barball-. También se apunta a un conector biológico afectante al Parque eólico Punta Redona.

E) Vulneración del Plan Territorial de Cataluña y del Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre de 27 de julio de 2020 criticando que en el municipio de Batea se prevean 4 de los 30 aerogeneradores y en los municipios de Vilalba dels Arcs i la Pobla de Massaluca 26 de los 30 teniendo en cuenta el desarrollo que ello supondría. Se critica el Mapa de implantación de energía eólica en Cataluña aprobado por el Decreto 174/2002, de 11 de junio, con su modificación operada por el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, como Plan Territorial Sectorial y se alude a una colisión entre el mismo el Plan Territorial Parcial de les Terres del Ebre.

F) Se vulnera el Catálogo del Paisaje de 16 de julio de 2010 y las Directrices del Paisaje incluidas en el Plan Territorial Parcial de las Terres de l'Ebre por la implantación de los parques eólicos y sus visuales significativas.

F) La concentración eólica en las ubicaciones elegias es una decisión discrecional y con alta de motivación desde 2006 con 2 aerogeneradores hasta hoy con 9 parques eólicos y 148 aerogeneradores y 327,9 MW de potencia instalada en un ámbito territorial con pérdida de población.

G) Falta de publicación de la Resolución de 26 de noviembre de 2010 de adjudicación de la zona de desarrollo prioritario VII Terra Alta.

La Administración demandada y la parte codemandada contradicen los argumentos de la parte actora.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manifiesto en su demanda y contestación con que se cuenta, y en especial con las pruebas documentales y las pruebas periciales que se han facilitado por las partes actora con el dictamen elaborado por el Geógrafo Don Indalecio y por el dictamen elaborado por Don Juan licenciado en Ciencias Ambientales y por la parte codemandada elaborado por el Ingeniero de Montes Don Octavio y la Economista Doña Encarnacion, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Ya de entrada procede advertir que este tribunal ha dictado el Auto de 30 de julio de 2021 que ha desestimado las alegaciones previas relativas a falta de legitimación, desviación procesal en relación a las declaraciones de impacto ambiental y de falta de agotamiento de la vía administrativa por lo que a las presentes alturas sin mayores elementos que permitan variar las premisas y conclusiones que se tuvieron en cuenta procede reiterar los fundamentos acogidos en ese Auto.

2.- Ciertamente el posicionamiento de la parte actora es hasta omnicomprensivo y tendente a cuestionar toda la órbita de parques eólicos en Cataluña en su reflejo en los únicos actos impugnados en el presente proceso que se han relacionado en el Primer Fundamento de Derecho, inclusive se trata de irradiar a otras órbitas.

Sea como fuere, en primer lugar, se va defendiendo un tesis que según convenga invita a entender que en determinados supuestos determinados instrumentos van en línea con la improcedencia de los parques eólicos y las instalaciones eléctricas objeto de los actos impugnados o en la mayor parte de las veces esos instrumentos vulneran y no se ajustan al ordenamiento aplicable.

El amalgamamiento que se logra es intrincado y poco esclarecedor al punto que inclusive con la acumulación de supuestos -para autorizaciones administrativas de instalación de tres parques eólicos cada una con su declaración de impacto ambiental y para tres infraestructuras de evacuación con una declaración de impacto ambiental conjunta- la demanda articulada articulada pese a su extensión peca de no ser lo suficiente explicita y reveladora sobre las concretas características de cada uno de los supuestos en cuestión.

Sea como fuere, en segundo lugar, ello obliga a detener la atención en los siguientes supuestos:

A- No consta impugnación del Plan Territorial de Cataluña aprobado por la Ley 1/1995, de 16 de marzo -seguramente por su rango- habida cuenta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

B- No consta impugnación indirecta del Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre aprobado definitivamente por el Acuerdo del Gobierno GOV/130/2010, de 27 de julio, ni en su contenido propio de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, ni en su contenido derivado de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje de Cataluña.

C- No consta impugnación indirecta del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, en su momento con las modificaciones del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, finalmente derogado por el Decreto Ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.

En todo caso no resulta ocioso traer a colación a ese respecto nuestra Sentencia nº 174, de 6 de marzo de 2012, recaída en nuestros autos 463/2009, cuyo Fallo fue el siguiente:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y SERVICIOS S.L. contra la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, regulador de los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de la Disposición Transitoria 1ª párrafo primero en cuanto establece:

"Las solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que no hubieran sido sometidas al trámite de información pública previsto en el art. 14 del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto".

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

D- El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó el Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-. Ese Acuerdo impugnado en nuestros autos 383/2010 obtuvo nuestra Sentencia nº 879, de 3 de diciembre de 2013, cuyo Fallo fue el siguiente:

"Que DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contenciosos administrativo en los términos examinados en el Fundamento de Derecho Tercero y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO RESPECTEM L'ALBERA (ARA) y la ASSOCIACIO ALT-EMPORDANESA PER AL ESTUDI I DEFENSA DE LA NATURA (IAEDEN) contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-, y contra el Acuerdo del Govern comunicado por oficio de 6 de agosto de 2010 que desestima el recurso de reposición formulado por la segunda entidad referida, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LOS PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS POR SU NATURALEZA REGLAMENTARIA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL:

- POR NO HABER RESPETADO LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DE LA NORMATIVA COMUNITARIA DE LA DIRECTIVA 2001/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 27 DE JUNIO DE 2001 , RELATIVA A LA EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS EN EL MEDIO AMBIENTE, DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL DE LA LEY 9/2006, DE 28 DE ABRIL, SOBRE EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS EN EL MEDIO AMBIENTE, Y DE LA LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE LA LEY 6/2009, DE 28 DE ABRIL, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS.

- POR HABERSE VULNERADO EL RÉGIMEN DE LA DIRECTIVA 2003/35/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 26 DE MAYO DE 2003 , POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA ELABORACIÓN DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Y POR LA QUE SE MODIFICAN, EN LO QUE SE REFIERE A LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, LAS DIRECTIVAS 85/337/CEE Y 96/61/CE DEL CONSEJO, Y EN ESPECIAL EN SU INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNO DE LA LEY 27/2006, DE 18 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, EN ESPECIAL EN SUS ARTÍCULOS 3.2 Y 16 A 18 .

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

E- No consta impugnación indirecta del Acuerdo GOV/120/2012, de 20 de noviembre, que procedió a "Aprovar el Pla de determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) pel que fa a les ZDP II, III, V, VI, VII i VIII de parcs eòlics". Ese Acuerdo impugnado en nuestros autos 76/2013 obtuvo nuestra Sentencia nº 768, de 7 de noviembre de 2016, cuyo Fallo fue el siguiente:

"DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO RESPECTEM L'ALBERA, la INSTITUCIO ALTEMPORDANESA PER AL ESTUDI I DEFENSA DE LA NATURA, el GRUP PER A LA DEFENSA DEL MEDI NATURAL DE LA SEGARRA, el ATENEU POPULAR GARRIGUENC, la INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDI DE L'ENTORN NATURAL, la FEDERACIO ECOLOGISTES DE CATALUNYA y la ASSOCIACIO-PLATAFORMA PER LA DEFENSA DE LA TERRA ALTA contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2012 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar el Pla de determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) pel que fa a les ZDP II, III, V, VI, VII i VIII de parcs eòlics", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Se condenar en costas a la parte recurrente si bien con el límite en concepto de honorarios de letrado de las partes recurridas en la cuantía de 500€ para la Administración Autonómica, de 500 € para GAS NATURAL FENOSA RENOVABLES, S.L.U. y ALSTOM WIND, S.L.U. a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda y de 500 € para FERSA ENERGIAS RENOVABLES, S.A. a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda".

Y en esa sentencia se indica que consta igualmente, evaluación ambiental estratégica en el marco de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y con el reflejo que resulta tanto de la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

F- Tampoco cabe impugnar ni se impugna técnicamente la Orden ECF/329/2010, de 9 de junio, que abrió la convocatoria de concurso público para la adjudicación de de la autorización de la instalación de parques eólicos en las Zonas de Desarrollo Prioritario, para la energía eólica de Cataluña.

G- Tampoco cabe impugnar ni se impugnan las Resoluciones de 26 de noviembre de 2010 de la Direcció General d'Energia i Mines por virtud de las que se procedió a adjudicar definitivamente las autorizaciones administrativas para la instalación de los parques eólicos "Punta Redona", Tres Termes" y "los Barrancs". A tales efectos no resulta ocioso traer a colación nuestra Sentencia nº 404, de 8 de junio de 2015, recaída en nuestros autos 365/2011, cuyo Fallo fue el siguiente:

" DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad IBERENOVA PROMOCIONES, S.A.U. contra la resolución de 11 de mayo de 2011 del conseller d'Empresa i Ocupació de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió desestimar el recurso de alzada contra "la Resolució de 26 de novembre de 2010 de la Direcció General d'Energia i Mines, per la qual es va resoldre adjudicar, amb caràcter definitiu, a les empreses GAS NATURAL RENOVABLES, SLU I ALSTOM WIND, SLU, l'autorització administratives d'instal lació dels parcs eòlics Los Barrancs, Punta Redona i Ter Termes, a la Zona de Desenvolupament Prioritari VII Terra Alta i, en conseqüència, confirmar la Resolució impugnada en tots els seus extrems", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva en la vía de recursos jurisdiccionales que se hayan formulado respecto al Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, regulador de los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña -D.O.G.C. de 28 de septiembre de 2009-, y del Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que "s'aprova la determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) de parcs eòlics" -D.O.G.C. de 7 de junio de 2010-, especialmente y en concreto de lo resuelto en nuestras Sentencias señaladas en el Fundamento de Derecho Tercero.2 y respecto a los cuales procede efectuar la oportuna remisión.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

H- Solo nos hallamos ante la impugnación directa de las resoluciones a que se ha hecho mención anteriormente, relativas a tres parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación, en atención a las Resoluciones:

EMC/1978/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Punta Redona" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta , en los términos municipales de Batea, Vilalba dels Arcs y Pobla de Massaluca;

EMC/1979/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Tres Termes" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en los términos municipales de Batea y Vilalba dels Arcs;

EMC/1980/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del Parque eólico "Los Barracs" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1981/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1982/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución de una instalación eléctrica en el término municipal de la Fatarella.

EMC/1983/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de la Vilalba dels Arcs y de la Fatarella.

Y con las declaraciones de impacto ambiental, una para cada parque eólico, y una más, conjunta, para las tres infraestructuras de evacuación por parte de la Ponència Ambiental de Parcs Eólics con fecha de 27 de junio de 2018.

Por consiguiente, sin que sea dable estimar que se han planteado impugnaciones indirectas -menos aún en materia de planes especiales urbanísticos autónomos de 2019 u otras- y debiendo de ceñirse el enjuiciamiento a la concreta materia delimitada en el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo debe centrarse el examen solo en la materia expuesta en el precedente punto H habida cuenta la desviación procesal que se va deslizando en la demanda y finales alegaciones de la parte actora.

Todo lo cual conlleva la infructuosidad de las líneas de impugnación destacadas en el Fundamento de Derecho Segundo apartados A), B), C) párrafo segundo, y G).

Y especialmente carece de relevancia la prueba pericial ofrecida por la parte actora con el perito elegido a su instancia que acompaña en su demanda titulada "Dictamen pericial sobre el impacto socioeconómico de la Zona de Desarrollo Prioritario VII Terra Alta de 5 de marzo de 2021, elaborado por el Geógrafo Don Indalecio, ya que no se conforma en la perspectiva de lo que ahora se impugna y hasta cabría calificarlo como dirigido a cuestionar la globalidad del proceso de implantación de parques eólicos de que trata y que, desde luego, es ajeno a la delimitación del proceso contencioso administrativo actual.

Dicho en otras palabras y dejando de lado las disposiciones generales ya en nuestra Sentencia nº 174, de 6 de marzo de 2012, recaída en nuestros autos 463/2009, ya citada, relativa a la impugnación de la disposición transitoria 1ª del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, regulador de los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña, ya se puntualizó lo siguiente:

"6.2.2.- No se configura el régimen como de autorización directa a iniciativa de los particulares sino en razón, primero, del procedimiento que debe dar lugar al Acuerdo de Gobierno de determinación de las Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP); segundo, del procedimiento por razón del cual el órgano competente en materia de energía abre la convocatoria del correspondiente concurso para la adjudicación de autorización de instalación de parques eólicos en cada una de las Zonas de Desarrollo Prioritario y se aprueban las bases; y tercero a la que puede denominarse fase de concurso que con las solicitudes de los particulares se trata de ser adjudicatario de una autorización dentro de una zona de desarrollo prioritario. Todo ello desgranándose en los artículos 5 a 9 del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña -a salvo las particularidades de las pequeñas instalaciones eólicas del artículo 6 que en nada modifican ni alteran el régimen general anterior-.

Y a continuación es cuando procede seguir el procedimiento de autorización administrativa y aprobación del proyecto ejecutivo correspondiente - artículos 10 y siguientes del Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos aplicables para la implantación de parques eólicos e instalaciones fotovoltaicas en Cataluña-".

En modo alguno cabe estimar a modo de un "totum revolutum" la pluralidad de procedimientos que se señalan que se puedan impugnar siempre con ocasión de los posteriores sino que a cada supuesto debe estarse a su impugnación o a su naturaleza de acto firme y por tanto solo nos hallamos en la última perspectiva que se ha relacionado.

Es más y en la materia impugnada que se ha señalado, que la parte actora olvida es de otorgamiento reglado, tampoco el presente proceso debe versar sobre si se han ejecutado las previsiones de las autorizaciones referidas, es decir, si se ha procedido en debida y legal forma en el cumplimiento de las mismas ya que esa vertiente debe reservarse a las actuaciones futuras a partir de las autorizaciones y en su caso puestas en funcionamiento que se produzcan a depurar con ocasión de las labores u omisiones que se produzcan a depurar en vía administrativa y en su caso y en su momento en vía jurisdiccional sin que ello afecte retroactivamente a la validez de los actos únicamente impugnados en este proceso.

3.- Llegados a este punto y como ya se estableció en nuestra Sentencia nº 198, de 5 de marzo de 2019, recaída en nuestros autos 9/2015, en relación con la materia de evaluación ambiental, importa ir sentando que una cosa es la evaluación ambiental de planes y programas (sic) y otra cosa es la evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic).

Dicho en abreviada síntesis, sin olvidar que en el régimen de derecho comunitario y en derecho estatal y autonómico se inició el régimen con la evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic) para finalmente alcanzar la evaluación ambiental estratégica de planes y programas (sic), y obedeciendo esas dos perspectivas a una misma técnica de prevención ambiental, no va a descubrirse la obviedad que representa constatar que cada una de esas perspectivas obedece a procedimientos, estrategias, objetivos y fines distintos.

Dicho de otra manera, la naturaleza jurídica sobre la que se opera en esas perspectivas es nítidamente diferenciada ya que en la evaluación de impacto ambiental (sic) se opera a nivel de actos de aplicación (sic) y, en cambio, en la evaluación ambiental estratégica (sic) se orbita al nivel innegablemente más elevado de la ordenación general (sic). La naturaleza del objeto de la evaluación y la naturaleza de la evaluación misma, según cada una de esas perspectivas, no puede diluirse ni amalgamarse improcedentemente como si fuesen lo mismo.

Y es que, claro está, cuando un proyecto está amparado en plan o programa -a veces ni siquiera con evaluación ambiental estratégica, en su caso, por no resultar aplicable por razones temporales- deberá indicarse que genéricamente la actividad y su ubicación está legalizada o ya tiene cobertura antes de elaborarse el correspondiente proyecto de tal suerte que, en su caso, solo cabe evaluación de impacto ambiental pero que no puede erigirse con la fuerza necesaria para incumplir el plan o programa.

Y, por el contrario, cuando debe atenderse a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas la situación a contemplar, procedimiento, objetivos y fines a perseguir son y deben ser más ambiciosos. Ya de entrada, bien se puede comprender, que no debemos constreñir el caso en la evaluación ambiental estratégica a la única concreción de un proyecto con su/s actividad/es sino que debe operarse en razón a un ámbito de generalidad y evaluando no un impacto de un proyecto sino en la mayor órbita de alternativas, mayor extensión geográfica y en su caso en la mayor gama de impactos o/y de futuros proyectos que de aprobarse el plan o programa se permitirían, eso sí y contando con otras diferencias nada baladís a nivel de detalle y de exactitud para los supuestos que se contemplan y de los diferentes grados de implantación temporal que pudiesen concurrir y con una mayor incidencia de los impactos acumulativos.

En el presente caso debe estimarse que nada se impugna sobre las disposiciones generales a que se ha hecho mención, menos aún en su componente ambiental de planes y programas, de tal suerte que en abreviada síntesis debe partirse en lo más concreto del Acuerdo GOV/120/2012, de 20 de noviembre, que procedió a "Aprovar el Pla de determinació de les zones de desenvolupament prioritari (ZDP) pel que fa a les ZDP II, III, V, VI, VII i VIII de parcs eòlics", que nuestra Sentencia nº 768, de 7 de noviembre de 2016, recaída en nuestros autos 76/2013 ya estimó que constaba evaluación ambiental estratégica en el marco de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y con el reflejo que resulta tanto de la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.

Y siendo ello así bien se puede comprender que ahora debe estarse a sus dictados con su componente ambiental estratégica al punto que de los mismos ya se tiene cobertura antes de elaborarse el correspondiente proyecto de tal suerte que, en su caso, solo cabe evaluación de impacto ambiental pero que no puede erigirse con la fuerza necesaria para incumplir el plan o programa.

Efectivamente la declaración de impacto ambiental en su procedimiento, estrategia, objetivos y fines debe actuar inescindiblemente en el marco de la evaluación ambiental estratégica sin que se dable que pueda desbordar su naturaleza para alcanzar un nuevo planteamiento negativo de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas en que debe insertarse armónicamente.

Y, sin perjuicio de lo que se seguirá examinando con posteriordad, aquí vuelve a tener que indicarse que especialmente carece de relevancia la prueba pericial ofrecida por la parte actora con el perito elegido a su instancia que acompaña en su demanda titulada titulado "Dictamen pericial sobre determinados impactos ambientales de los parques eólicos Punta Redona, Tres Termes y Los Barrancs", de 4 de octubre de 2019, elaborado por Don Juan licenciado en Ciencias Ambientales, ya que como si nada hubiere ocurrido con anterioridad en la pluralidad de supuestos que se han destacado y su fuerza obligatoria, vinculante y eficacia no se conforma en la perspectiva de lo que ahora se impugna y hasta cabría calificarlo, como se ha he

4.- Efectivamente cuando procede descender de las disposiciones generales y actos administrativos anteriores, con su componente ambiental de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (sic), que no cabe desconocer ni hacer mirada ciega o oídos sordos a sus dictados, a los actos administrativos puntualmente impugnados en este caso con las cuatro declaraciones de impacto ambiental (sic) que los acompañan -una para cada parque y otra conjunta para tres infraestructuras de evacuación- importa detener la atención a la crítica que se ofrece en orden a no concurre una única declaración de impacto ambiental que atienda debidamente a la evaluación de impactos acumulativos.

En principio, subyace en la argumentación de la parte actora una vertiente formalista que debe descartarse ya que lo sustancial es si con las declaraciones de impacto ambiental se ha producido una forzada división o fragmentación de lo que procedía analizar y valorar incidiendo que una fraudulenta, engañosa o falsa evaluación ambiental de esa naturaleza a insertar en el marco y en la propia de la evaluación ambiental estratégica omitiendo, ocultando, esmascarando o devaluando improcedentemente la sustancialidad de los efectos acumulativos o sinérgicos que pudieran concurrir en el ámbito de los parques eólicos y de las infraestructuras de evacuación de autos en su ubicación.

Pues bien, de una parte, este tribunal no llega a alcanzar que las declaraciones de impacto ambiental operadas hayan sido ni aparentes ni engañosa ni retorcidas.

No se ha tratado de beneficiarse de competencias o procedimientos privilegiados, tampoco se ha producido una tramitación procedimental dificultosa en su entendimiento y para formular alegaciones, las informaciones públicas fueron accesibles en la misma publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 30 de junio de 2017 y fueron emitidas en la misma sesión de la Ponencia Ambiental de 27 de junio de 2018 como se concreta por la parte codemandada y de su contenido si una cosa resalta con evidencia es que todas las declaraciones de impacto ambiental en el marco superior de las declaración ambiental estratégica de los instrumentos de cobertura no pasan por alto y tienen en cuenta los efectos del conjunto.

Todo ello habida cuenta, en defecto de prueba pericial designación judicial, de que el convencimiento lejos de poder asumir lo dictaminado en favor de la parte actora por el perito elegido por esa parte Don Juan licenciado en Ciencias Ambientales se decanta por las más incisivas precisiones que se ofrecen por el dictamen facilitado por la parte codemandada elaborado por el Ingeniero de Montes Don Octavio en el que en concreto y especialmente para el caso establece lo siguiente:

Sin que quepa equiparar la evaluación ambiental estratégica (sic) a las alturas de las Zonas de Desarrollo Prioritario -ya precisada con anterioridad- con la mera vertiente de cada uno de los parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación, no cabe estimar, por tanto, la vulneración de la mera y también sustancial evaluación ambiental de las declaraciones de impacto ambiental de los proyectos que es la propia de esa materia.

5.- Igualmente la parte actora trata de sostener que en los actos impugnados concurren efectos ambientales adversos que no han estado contemplados. Debe reiterarse que se alude a la àliga cuabarrada y al áliga daurada y se apunta a que concurre una ausencia de medidas correctoras y compensatorias si bien se reconoce que en las resoluciones EMC/1978/2018 (Punta Redona), EMC/1979/2018 (Tres Termes) y EMC/1980/2018 (Los Barrancs) disponen de la condición especial que obliga a cumplir las condiciones impuestas por la Declaración de Impacto Ambiental y las condiciones impuestas por los organismos o empresas de servicios que hayan emitido informe en el procedimiento administrativo. Además, se concreta que solo existen dos parejas de àliga cuabarrada -pareja del barranco de Sant Francesc y pareja de Faió- y una pareja de àliga daurada -ubicada en el barranco de Barball-. También se apunta a un conector biológico afectante al Parque eólico Punta Redona.

El detenido estudio de lo actuado cuando las declaraciones de impacto ambiental son en esencia favorables solo permite apreciar que la temática que se presenta pudiera hacer referencia a la ubicación de los aoerogeneradores denominados LB01, LB02 y LB03 relativos al parque eólico Els Barrancs.

A tales efectos importa relacionar lo establecido en la correspondiente declaración de impacto ambiental del siguiente tenor:

"Segons posa de manifest el Servei de Fauna i Flora el 13 de juny de 2018, els aerogeneradors LB01, LB02 i LB03 del parc eòlic Los Barrancs se situen dins d'una zona incompatible pels efectes tant directes com indirectes que poden suposar envers les parelles d'àguila daurada i cuabarrada. Respecte a la ubicació de l'LB01, tot i que s'ha desplaçat més al sud de manera que la seva ubicació final queda fora del Kernel 70% on era inicialment, continua situant-se dins del Kernel 90%. La implantació d'aerogeneradors en aquests sectors contravé un dels objectius principals del Pla territorial, que és la conservació de les àrees vitals de rapinyaires considerades, entre les quals l'àliga daurada i la cuabarrada. Per tot l'anterior, l'emplaçament dels aerogeneradors LB01, LB02 i LB03 no es pot considerar viable."

Y por ello se estima la siguiente condición:

"Condicions específiques per als aerogeneradors LB01, LB02 i LB03

Per a l'execució d'aquests aerogeneradors cal disposar de la validació de la seva compatibilitat mitjançant un informe del Servei de Fauna i Flora del radioseguiment del mascle d'àliga daurada, que ha de cobrir el període d'un any un cop aplicades les mesures compensatòries, les quals han de ser consensuades prèviament per aquest Servei"

La conclusión a la que se debe llegar es a que a los efectos de la declaración de impacto ambiental esa temática estuvo presente y se valoró en ese sentido, es decir, a resultas de su validación por informe de ese servicio quedando vedados esos generadores hasta ese futurible si es que se presentase.

Y todo ello cuando en las resoluciones de autorización impugnadas resalta con luz propia que el titular debe sujetarse a las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos, así como a las condiciones impuestas por los organismo y empresas de servicios que hayan emitido informe durante el procedimiento administrativo lo cual colma suficientemente la motivación y remisión "per aliunde".

Y como se ha expuesto sin que sea de recibo atender a supuestos posteriores como es la renuncia a esos aerogeneradores que se expone por la parte codemandada.

Respecto al la materia de conector biológico igualmente le son aplicables los razonamientos anteriores por su ubicación derivada de esos aerogeneradores.

También por la parte actora se ha apuntado a al seguimiento de la mortalidad y la respuesta de las águilas perdicera y real con radioseguimiento. Y esa materia se entiende aceptable y hasta valorable positivamente para el buen fin de ese estado de cosas junto con el resto de medidas impuestas sin que se muestren elementos de improcedencia técnica ni jurídica de contrario. Otra cosa vuelve a ser el futurible de los resultados que pueden concurrir como el de las cajas nido que deberá planterarse en su momento si hay lugar a ello pero como en el estadio de la conformidad a derecho o no de la autorización que contiene esas medidas que no se han desvirtuado en su procedencia. El cumplimiento o incumplimiento de las medidas establecidas se halla fuera del perímetro del presente proceso.

Y finalmente, como ya se ha dicho, reiterar que si bien hubiera quedado más claro el texto y el contenido de las autorizaciones con la relación de todas y cada una de las medidas establecidas no por ello resulta improcedente asumirlas todas con la remisión efectuada en las resoluciones de autorización impugnadas resalta con luz propia que el titular debe sujetarse a las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos, así como a las condiciones impuestas por los organismo y empresas de servicios que hayan emitido informe durante el procedimiento administrativo.

En definitiva, en defecto de prueba pericial designación judicial, el convencimiento sigue recayendo en la mayor fuerza de convicción del dictamen facilitado por la parte codemandada elaborado por el Ingeniero de Montes Don Octavio en el que en concreto y especialmente en su apartado 5 en la páginas 12 a 26 de su dictamen.

6.- Puestos a dirigir la atención a la pretendida vulneración del Plan Territorial de Cataluña y del Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre o las colisiones que se dicen existentes entre el Mapa de implantación de energía eólica en Cataluña aprobado por el Decreto 174/2002, de 11 de junio, con su modificación operada por el Decreto 147/2009, de 22 de septiembre, como Plan Territorial Sectorial, con ocasión de las autorizaciones impugnadas, debe anticiparse la fragilidad de los argumentos que se presentan por la parte actora huérfanos de la debida corroboración probatoria.

En definitiva si trataba de buscarse una prohibición a la ubicación de los paques eólicos de autos o de sus infraestructuras de evacuación debe señalarse que esa hipótesis no se alcanza ni siquiera en el alcance cuantitativo que se invoca.

A ese respecto y en defecto de prueba pericial designación judicial, el convencimiento sigue recayendo en la mayor fuerza de convicción del dictamen facilitado por la parte codemandada elaborado por el Ingeniero de Montes Don Octavio en el que en concreto y muy especialmente en su apartado 5 en la páginas 12 a 22 de su dictamen.

7.- Tampoco resulta dable estimar que con la autorizaciones impugnadas se vulnere el Catálogo del Paisaje de 16 de julio de 2010 y las Directrices del Paisaje incluidas en el Plan Territorial Parcial de las Terres de l'Ebre por la implantación de los parques eólicos y sus visuales significativas.

Y como se ha ido indicando baste, en defecto de prueba pericial designación judicial, el convencimiento sigue recayendo en la mayor fuerza de convicción del dictamen facilitado por la parte codemandada elaborado por el Ingeniero de Montes Don Octavio en el que en concreto y puntualmente en su apartado 5 en la páginas 12 a 26 de su dictamen.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se establecerán en el Fallo.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, y especialmente por la técnica utilizada de complicar innecesariamente la impugnación desbordando improcedentemente el ámbito propio del presente proceso, procede condenar en costas a la parte actora en favor de las partes demandadas si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de los escritos de contestación a la demanda y conclusiones de las partes demandadas con el límite por todos los conceptos y para cada una de las partes demandadas en la cuantía de 2.000 € IVA incluido, en total 4.000 € IVA incluido.

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Fallo

DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de del CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIO D'ORIGEN TERRA ALTA contra las Resoluciones de 3 de agosto de 2018 de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial de la GENERALITAT DE CATALUNYA siguientes:

EMC/1978/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Punta Redona" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta , en los términos municipales de Batea, Vilalba dels Arcs y Pobla de Massaluca;

EMC/1979/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del parque eólico "Tres Termes" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en los términos municipales de Batea y Vilalba dels Arcs;

EMC/1980/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, la declaración de utilidad pública del Parque eólico "Los Barracs" de 30 MW, ubicado en la zona de desarrollo prioritario de los parques eólicos VII Terra Alta, en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1981/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de Vilalba dels Arcs;

EMC/1982/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de ejecución de una instalación eléctrica en el término municipal de la Fatarella.

EMC/1983/2018, de 3 de agosto, por la que se otorga la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública de una instalación eléctrica en el término municipal de la Vilalba dels Arcs y de la Fatarella.

y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Se condena en costas a la parte actora en favor de las partes demandadas con el límite por todos los conceptos y para cada una de las partes demandadas en la cuantía de 2.000 € IVA incluido, en total 4.000 € IVA incluido.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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