Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 897/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 624/2021 de 03 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 897/2023

Núm. Cendoj: 29067330032023100054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6034

Núm. Roj: STSJ AND 6034:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526.

N.I.G.: 2906733320210001831.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 624/2021.

Actuación recurrida: (Organismo: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINIOSTRATIVO) RESOLUCION DE 29/04/21 PROCEDIMIENTO 29-01089-2020. ITP-AJD.

De: Luis Andrés

Procurador/a: MIRELLA ALBURQUERQUE MARIN

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINIOSTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Codemandado/s: JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚM. 897 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 624/2021, de cuantía determinada ascendente a 9.559,46 euros, interpuesto por don Luis Andrés , representado por la procuradora de los tribunales doña Mirella Alburquerque Marín y dirigido por la letrada doña Eulalia Duart Álvarez de Cienfuegos, contra la resolución dictada el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado don José Antonio Jurado Ripoll, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la letrada de su gabinete jurídico doña Encarnación Jennifer Calleja Cuevas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 27 de julio de 2021 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada por don Luis Andrés contra la liquidación complementaria NUM001, por importe de 9.559,46 euros, practicada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente ITPAJD- NUM002 relativo a la escritura pública con número de protocolo 1.487 de fecha 5 de julio de 2013 del notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, por la que el Sr. Luis Andrés compró, por el precio de 127.000 euros, la vivienda que en ella se describe, a la que le pertenecía como anejo inseparable la plaza de aparcamiento n.º NUM003 en la planta de NUM004.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 2 de diciembre de 2021, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO.- Dado traslado a la parte codemandada, la Junta de Andalucía, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2022, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.

QUINTO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba ni dado traslado a las partes para presentar escritos de conclusiones sucintas, mediante decreto de 11 de julio de 2022 quedaron los autos conclusos en su tramitación ordinaria, tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada por don Luis Andrés contra la liquidación complementaria NUM001, por importe de 9.559,46 euros, practicada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente ITPAJD- NUM002 relativo a la escritura pública con número de protocolo 1.487 de fecha 5 de julio de 2013 del notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, por la que el Sr. Luis Andrés compró, por el precio de 127.000 euros, la vivienda que en ella se describe, a la que le pertenecía como anejo inseparable la plaza de aparcamiento n.º NUM003 en la planta de NUM004.

El TEARA en su resolución rechaza todos los motivos de impugnación esgrimidos por el reclamante, esto es (i) la caducidad del expediente por no haber transcurrido más de seis meses entre la entrada en la oficina gestora de una anterior resolución del órgano revisor que estimó otra reclamación con n.º NUM005 y anuló una previa liquidación por falta de motivación y el 7 de octubre de 2019 (que es cuando tiene lugar el primer intento de entrega de la liquidación ahora impugnada), (ii) la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación porque se produjeron diversas actuaciones interruptivas entre la finalización del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación y la notificación de la liquidación impugnada, (iii) la ausencia en el expediente de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la vivienda que, como precisa el TEARA, se hallaba incorporada a la escritura de compraventa, (iv) la idoneidad del medio de comprobación del valor elegido por la oficina gestora previsto en el art. 57.1 g) de la LGT -valor asignado a la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria-, citando en este extremo el órgano revisor la STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley 71/2010), (v) la eventual existencia de errores/defectos en la tasación de la entidad TASA Tasaciones Andaluzas, S.A. que, en su caso, el interesado hubo de haberlos hecho valer instando la rectificación de la tasación ante la oficina gestora, (vi) y, finalmente, que en el caso del Sr. Luis Andrés no habían acontecido las vicisitudes surgidas en un supuesto en el que recayó resolución del TEAC de 9 de enero de 2014.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente administrativo resultan relevantes los siguientes antecedentes fácticos:

-1.º) Don Luis Andrés compró a los esposos don Porfirio y doña Fermina, mediante escritura pública otorgada en fecha 5 de julio de 2013 por el notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, al número 1.487 de su protocolo, una vivienda sita en la CALLE000, NUM006, de Málaga, junto con la plaza de aparcamiento n.º NUM003 como anejo inseparable, por un precio de 127.000 €, el cual los compradores confesaban haber recibido mediante un pago de 13.000 € en metálico el día 13 de mayo de 2013, y el resto, 114.000 €, en el mismo acto de la venta a través de un cheque bancario nominativo que les fue entregado.

En la escritura se hizo constar que la madre del Sr. Luis Andrés, doña Luisa, le había donado 58.000 € el día 25 de junio de 2013, importe que se decía destinado a satisfacer parte del precio de la compra de la vivienda.

-2.º) El Sr. Luis Andrés, a través de una entidad tramitadora, presentó en fecha 2 de agosto de 2013 el modelo 600 de autoliquidación del ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO), en el que declaró una base imponible coincidente con el precio por el que compró la vivienda, 127.000 €, y en la que aplicó el tipo reducido del 3,50 % establecido en el art. 24 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, para menores de 35 años que adquieren un inmueble cuyo valor real no supere los 130.000 € y lo destinen a vivienda habitual, resultando un cuota de 4.445 € que ingresó a la Hacienda Pública autonómica.

-3.º) La Agencia Tributaria de Andalucía incoó un procedimiento de comprobación limitada en el que dictó una primera propuesta de liquidación en la que asignó a la vivienda un valor comprobado de 156.709,08 € (valor catastral de 110.358,51 € al que aplicó un coeficiente multiplicador de 1,42) y eliminó el tipo reducido del 3,5 % y utilizó el general del 8 %, resultando una cantidad a ingresar de 4.614,55 €, siéndole notificada al Sr. Luis Andrés el día 2 de noviembre de 2016. En esa propuesta la Administración consideró que el Sr. Luis Andrés había adquirido la vivienda por mitades indivisas junto con su madre doña Luisa, por lo que consignó como base imponible la mitad del valor comprobado.

-4.º) Tras las alegaciones del contribuyente, la Administración dictó una resolución por la que acordó iniciar un procedimiento de rectificación de errores, en el que propuso anular la liquidación resultante de aquella propuesta y practicar una nueva en la que se fijase la base imponible teniendo en cuenta la totalidad de la vivienda, lo que se notificó al Sr. Luis Andrés el día 3 de marzo de 2017. Sin que este hubiera efectuado alegaciones, la Administración dictó una resolución confirmando la rectificación propuesta que le fue notificada el día 14 de junio de 2017.

-5.º) La Administración incoó un nuevo procedimiento de comprobación limitada en el que dictó una segunda propuesta de liquidación en la que se fijó como base imponible del impuesto de TPO la totalidad del valor comprobado de la vivienda (156.709,80 €) y aplicó el tipo general del 8 %, resultando una cantidad a ingresar de 9.418,41 €, lo que se notificó al Sr. Luis Andrés el día 5 de julio de 2017, formulando este alegaciones que no fueron acogidas en la liquidación que, girada un importe de 9.559,55 €, le fue comunicada -según se admite en la demanda- el día 24 de diciembre de 2017.

-6.º) El Sr. Luis Andrés interpuso frente a la liquidación una reclamación económico-administrativa ante el TEARA, que fue registrada con el n.º NUM005, la cual fue estimada en parte mediante resolución de 20 de diciembre de 2018 que anuló la liquidación por falta de idoneidad del medio empleado para comprobar el valor de la vivienda y ordenó la retroacción de actuaciones.

La resolución del TEARA tuvo entrada en el registro general de la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía el día 31 de mayo de 2019; la notificación al intereso se había efectuado el 20 de febrero de 2019.

-7.º) La Administración tributaria andaluza incoó un nuevo procedimiento de comprobación limitada para determinar si se cumplían los requisitos necesarios para aplicar el tipo reducido del 3,5 % y la comprobación de valor declarado del inmueble, en el que dictó una tercera propuesta de liquidación en la que asignó al inmueble un valor de 166.570 € conforme a la tasación practicada a efectos hipotecarios, si bien estableció la misma base de 156.709,80 € por el principio de prohibición de la refomatio in peius y un tipo general del 8 %, ascendiendo la cantidad a ingresar a 9.559,46 euros. La propuesta de liquidación fue notificada al contribuyente el día 24 de julio de 2019, quien presentó escrito de alegaciones que no fueron aceptadas por la Administración, dictando esta la liquidación que le fue notificada el día 9 de octubre de 2019.

-8.º) Esta última liquidación fue confirmada por el TEARA al rechazar la reclamación que dedujo el Sr. Luis Andrés, mediante resolución de 29 de abril de 2021 que constituye el objeto de nuestro recurso.

TERCERO.- Creemos estar ahora en mejor situación para exponer las posiciones de las partes litigantes.

El actor centra su demanda en los siguientes motivos de impugnación. A su juicio se habría producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada ya que entre la notificación de la segunda propuesta de liquidación provisional (5/7/2017) y la comunicación de la segunda liquidación provisional que fue anulada por el TEARA (24/12/2017), transcurrieron 172 días, por lo que el tiempo restante que tenía la Administración para dictar y notificar la tercera liquidación era de 8 días, habiendo transcurrido, sin embargo, 77 días entre la notificación de la tercera propuesta de liquidación provisional (24/7/2019) y la notificación de la tercera liquidación provisional (9/10/2019), por lo que la duración total del procedimiento habría sido de 249 días que excede del plazo máximo de 6 meses legalmente previsto.

Aduce, en segundo lugar, que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que al haber caducado el procedimiento de comprobación limitada no se habría producido la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años, siendo la fecha del devengo del impuesto el día 24 de septiembre de 2013 y comenzando el inicio del plazo prescriptivo el día 10 de octubre de 2013.

En tercer lugar aduce que el acto administrativo que recurre esta falto de motivación. Alude en este apartado a una resolución del TEAC de 9 de enero de 2014 y, en su virtud, sostiene que en el expediente no figura la escritura de crédito hipotecario, donde se refleje el valor en que la finca ha sido tasada, coincidente con el certificado de tasación, por lo que debe concluirse que la tasación no ha sido realizada en cumplimiento con lo previsto en la legislación hipotecaria. Subraya que ni el certificado de tasación ni la información registral permiten comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014. Invoca varias sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, Madrid y Andalucía (sede de Sevilla) en apoyo del motivo esgrimido de falta de motivación. Sostiene que la Administración puede elegir el medio de comprobación que estime adecuado, pero dicho informe adolece de una mayor concreción que el emitido a efectos de la tasación hipotecaria, afirmación que relaciona con una sentencia de la Sala Territorial de Galicia.

En cuarto y último lugar dice que la notificación administrativa no se ajusta a derecho porque no consta en el expediente la certificación catastral y descriptiva del inmueble.

CUARTO.- El abogado del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Manifiesta, en síntesis, que en cuanto al motivo atinente a la caducidad del expediente, debe tenerse en cuenta la doctrina establecida en la STS de 31 de diciembre de 2017 a la ahora de interpretar los arts. 104.1 LGT y 66 RGRVA en casos, como el presente, de anulación de una liquidación con retroacción de actuaciones. Como el TEARA anuló la liquidación por un vicio procedimental -no lo discute el recurrente- consistente en falta de motivación del dictamen pericial en el procedimiento de comprobación, el órgano de gestión disponía de un plazo de 6 mees para iniciar el procedimiento de liquidación. Habiéndose comunicado la resolución del TEARA -prosigue- a la oficina gestora el día 31 de mayo de 2019 para su ejecución, y habiéndose notificado la liquidación el 9 de octubre de 2019, no habría transcurrido el plazo de 6 meses que disponía la Administración.

Se opone, igualmente, a la prescripción, ya que la Administración ha ido realizando actos que han interrumpido la misma, como las liquidaciones practicadas, así como la propia interposición de los recursos por el sujeto pasivo.

De otro lado, defiende la idoneidad del medio de comprobación de valores utilizado por la Administración de conformidad con el art. 57.1 g) de la LGT. Alude a la STS de 7 de diciembre de 2011, así como a que la tasación hipotecaria refleja indudablemente el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión. Destaca que ambas escrituras (compraventa e hipoteca) se otorgaron el mismo día y ante el mismo notario, y que dicha tasación hipotecaria fue realizada a instancia del propio recurrente para conseguir el préstamo hipotecario, por lo que va en contra de la doctrina de los actos propios que mantenga ahora que no cumple con lo previsto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

Concluye la contestación afirmando que la Administración no valoró el inmueble por un método - art. 57.1 b) LGT- anulado por el TEARA, sino que aplicó el previsto en el art. 57.1 g), si bien adoptó el valor resultante del primer método por ser la tasación hipotecaria más desfavorable al contribuyente.

QUINTO.- En similares razonamientos incide la letrada la Junta de Andalucía en su contestación. En lo tocante a la caducidad del expediente, expone que tras la anulación de la liquidación por el TEARA por el defecto formal de la falta de idoneidad del medio empleado para la comprobación del valor del inmueble, la Administración disponía de un plazo de 6 meses que no habría transcurrido y que cuenta de la misma forma que lo hace el representante de la Administración estatal. Se opone también a la prescripción, debido a las interrupciones producidas en el expediente administrativo (entre otras, la notificación de la propuesta de liquidación efectuada el día 2 de noviembre de 2016), y defiende la validez del método de valoración empleado por la Administración al amparo del art. 57.1 g) de la LGT.

SEXTO.- Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera.

Sobre el primer motivo de la demanda basado en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada en el que se dictó la liquidación impugnada, en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 31 de octubre (rec. 572/2017) se fijan los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa:

"1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto".

Esta doctrina ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias posteriores como las de 22 de mayo de 2018 (rec. 315/2017), dos de 23 de mayo de 2018 (rec. 1.503/2017 y 666/2017), 13 de noviembre de 2020 (rec. 2.186/2018) y 19 de julio de 2022 (rec. 7.658/2020).

Las STS mencionadas de 31-10-2017, 22 y 23-5-2018, al estudiar si podría ser procedente, en estos supuestos de anulación con retroacción de actuaciones, empezar a contar de nuevo el plazo de seis meses, lo rechazan porque, dicen:

"(...) se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.

4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza)".

Y, más adelante, las mismas sentencias del Tribunal Supremo añaden:

"Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.

7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate".

Haciendo aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, resulta que una vez que fue anulada por el TEARA la liquidación emitida por la Administración tributaria autonómica por falta de idoneidad del método de comprobación del valor del inmueble empleado que fue el previsto en el art. 57.1 b) de la LGT, lo que calificó expresamente como defecto formal y citó el art. 239.3, segundo párrafo, de la LGT (defecto formal que hubiera disminuido las posibilidades de defensa del reclamante), el plazo del que disponía la Agencia Tributaria de Andalucía para emitir una nueva liquidación del impuesto de TPO era el que le restaba en el procedimiento de comprobación limitada originario para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Por tanto, como la deficiente comprobación del valor del inmueble fue efectuada por la Administración en fecha 19 de septiembre de 2016 (fols. 46 y 47 del expediente de gestión I), y esta deficiente valoración sirvió de base a la propuesta de liquidación que fue notificada al obligado tributario el día 5 de julio de 2017 (fols. 114 a 120 del expediente de gestión I), desde dicha fecha hasta el 24 de diciembre de 2017 en que tuvo lugar, según se reconoce en la demanda, la comunicación de la liquidación que resultó luego anulada por el TEARA (fols. 164 a 171 del expediente de gestión I, en los que si bien la entrega por Correos de la liquidación consta que fue efectuada el día 24 de enero de 2018, estamos a la fecha que se reconoce en la demanda que tuvo lugar la comunicación de la liquidación provisional), habían transcurrido 5 meses y 19 días por lo que la Agencia Tributaria andaluza disponía de apenas 11 días para dictar y notificar la nueva liquidación ( art. 104.1 LGT), lo cual quedó ampliamente superado contando desde que la resolución del TEARA tuvo entrada en aquella para su cumplimiento el 31 de mayo de 2019 (fol. 1 expediente de gestión II) hasta que fue notificada la liquidación ahora impugnada al Sr. Luis Andrés el día 9 de octubre de 2019 (fol. 276 expediente de gestión II).

En suma, acogemos el motivo basado en la caducidad del expediente de gestión, lo que conlleva que demos también carta de naturaleza al de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al no producir efectos interruptivos las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento caducado ( párrafo segundo del art. 105.5 LGT), habiendo transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar el último acto interruptivo de la prescripción que situamos el 20 de febrero de 2019 cuando se notificó al obligado tributario la primera resolución del TEARA (fol. 1 del expediente de gestión II).

Aunque lo anterior basta para que estimemos el recurso y anulemos el acto impugnado examinaremos el resto de alegaciones de la demanda con afán de ser exhaustivos y por si refuerza nuestra decisión invalidatoria.

OCTAVO.- Acogemos igualmente el motivo relacionado con la falta de motivación del acto que se engarza en la demanda con la indioneidad del método de comprobación de valor empleado por la Administración autonómica al amparo del art. 57.1 g) de la LGT, esto es el valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria que, en el presente caso, ascendió a 166.570 €, según un informe emitido por la mercantil Tasaciones Andaluzas, S.A. (TASA), que sirvió para fijar el precio de la finca hipotecada a efectos de tipo de subasta en la escritura de préstamo hipotecario formalizada con UNICAJA en fecha 5 de julio de 2013 (fols. 7 a 82 del expediente de gestión II), si bien la Administración tributaria autonómica, al ser dicho importe superior al valor establecido en la liquidación anulada y en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, aplicó finalmente en la liquidación ahora impugnada el mismo valor comprobado de 156.709,08 €.

Advertimos que esta forma de proceder de la Administración tributaria debe ser repelida de antemano por la Sala porque supuso que la liquidación provisional se dictara finalmente tomando un valor del inmueble resultante de un método de comprobación que había dado lugar a que el TEARA anulase la liquidación anteriormente emitida.

En todo caso debe señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4.202/2017) que el valor declarado en la autoliquidación del impuesto disfruta de una presunción de veracidad que debe ser combatida de manera razonada por la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación de valores y aplicar un método legal de comprobación de valor de los previstos en el art. 57.1 de LGT, pues no basta con poner de manifiesto la diferencia entre valor declarado y el resultante de la aplicación del método de comprobación elegido. Razona el Alto Tribunal en esta sentencia (FJ 3.º, apartado 5.º):

"Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones:

a) La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados".

Regresando al caso de autos, entre el precio que concertaron el comprador con los dos vendedores en la escritura pública de compraventa de 127.000 €, y los 166.570 € en que se tasó el piso por una empresa de valoración conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, a los específicos efectos de ser tenido en cuenta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria como tipo en una eventual subasta ( arts. 682.2 LEC y 129 LH), en la determinación del "valor real" al que se refiere el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al regular la base imponible del impuesto, en la redacción vigente al tiempo de realización del hecho imponible, la Sala se inclina decididamente por acoger el primero: el de 127.000 €.

No hay en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre que la diferencia entre uno y otro valor, que frisa los cuarenta mil euros, hubiera sido satisfecha por el adquirente, por decirlo gráficamente, en "B", sino que antes al contrario, aparte de un pago de 13.000 € anterior a la escritura efectuado en metálico, seguramente a modo de arras o señal, el precio fue abonado por aquel mediante entrega a los vendedores ante el notario de un cheque nominativo bancario de 114.000 € cuya fotocopia fue incorporada a la escritura. Además, la escritura de préstamo hipotecario que el recurrente contrajo con la entidad bancaria UNICAJA para la adquisición de la vivienda, formalizada en fecha 5 de julio de 2013, es decir, el mismo día de la venta y con el número de protocolo siguiente, ascendió a un principal de 40.000 €, lo que sumados a los 58.000 € que le había donado al recurrente su madre y al pago anterior de 13.000 €, está en línea y corrobora que el precio de 127.000 € pactado en la escritura de venta fue el verdaderamente abonado. También valoramos que del expediente no se desprende que existiera ningún tipo de connivencia, relación familiar o de otra índole entre los contratantes que pudiera justificar que el precio que libremente pactaron, y que se pagó según hemos visto, no respondiera al valor real que tenía la vivienda según las condiciones del mercado inmobiliario en el momento de concertarse el negocio jurídico.

En estas circunstancias, y a falta de una tasación del inmueble efectuada por perito de la Administración tributaria autonómica al amparo del art. 57.1 e) de la LGT, a nuestro juicio, el valor declarado por el Sr. Luis Andrés se correspondió con el real o de mercado, por lo que al ser inferior al límite de 130.000 € marcado por la norma autonómica para acceder al beneficio fiscal del tipo reducido del 3,5 % aplicado en la autoliquidación, fue del todo incorrecta y no ajustada a derecho la liquidación complementaria practicada por la Administración autonómica que, sin desplegar un suficiente esfuerzo motivador en el sentido exigido por la jurisprudencia que arriba hemos citado (solo expuso en la liquidación la adecuación de la tasación hipotecaria a los normas de valoración contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), utilizó un valor ostensiblemente superior y, en consecuencia, aplicó el tipo de gravamen general del 8 %.

NOVENO.- Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada al no resultar adecuada al ordenamiento jurídico.

Deben imponerse las costas procesales a las Administraciones codemandadas, por mitades cada una, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés , contra la resolución de fecha 29 de abril de 2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definida ut supra, resolución esta que al igual que la liquidación tributaria de la que trae causa anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarias a derecho.

Y todo ello con expresa imposición a las Administraciones codemandadas, por mitades cada una, de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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