Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 897/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 624/2021 de 03 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 897/2023
Núm. Cendoj: 29067330032023100054
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6034
Núm. Roj: STSJ AND 6034:2023
Encabezamiento
Avda.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a tres de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA en su resolución rechaza todos los motivos de impugnación esgrimidos por el reclamante, esto es (i) la caducidad del expediente por no haber transcurrido más de seis meses entre la entrada en la oficina gestora de una anterior resolución del órgano revisor que estimó otra reclamación con n.º NUM005 y anuló una previa liquidación por falta de motivación y el 7 de octubre de 2019 (que es cuando tiene lugar el primer intento de entrega de la liquidación ahora impugnada), (ii) la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación porque se produjeron diversas actuaciones interruptivas entre la finalización del plazo reglamentario para presentar la autoliquidación y la notificación de la liquidación impugnada, (iii) la ausencia en el expediente de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la vivienda que, como precisa el TEARA, se hallaba incorporada a la escritura de compraventa, (iv) la idoneidad del medio de comprobación del valor elegido por la oficina gestora previsto en el art. 57.1 g) de la LGT -valor asignado a la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria-, citando en este extremo el órgano revisor la STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley 71/2010), (v) la eventual existencia de errores/defectos en la tasación de la entidad TASA Tasaciones Andaluzas, S.A. que, en su caso, el interesado hubo de haberlos hecho valer instando la rectificación de la tasación ante la oficina gestora, (vi) y, finalmente, que en el caso del Sr. Luis Andrés no habían acontecido las vicisitudes surgidas en un supuesto en el que recayó resolución del TEAC de 9 de enero de 2014.
En la escritura se hizo constar que la madre del Sr. Luis Andrés, doña Luisa, le había donado 58.000 € el día 25 de junio de 2013, importe que se decía destinado a satisfacer parte del precio de la compra de la vivienda.
La resolución del TEARA tuvo entrada en el registro general de la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía el día 31 de mayo de 2019; la notificación al intereso se había efectuado el 20 de febrero de 2019.
El actor centra su demanda en los siguientes motivos de impugnación. A su juicio se habría producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada ya que entre la notificación de la segunda propuesta de liquidación provisional (5/7/2017) y la comunicación de la segunda liquidación provisional que fue anulada por el TEARA (24/12/2017), transcurrieron 172 días, por lo que el tiempo restante que tenía la Administración para dictar y notificar la tercera liquidación era de 8 días, habiendo transcurrido, sin embargo, 77 días entre la notificación de la tercera propuesta de liquidación provisional (24/7/2019) y la notificación de la tercera liquidación provisional (9/10/2019), por lo que la duración total del procedimiento habría sido de 249 días que excede del plazo máximo de 6 meses legalmente previsto.
Aduce, en segundo lugar, que habría prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ya que al haber caducado el procedimiento de comprobación limitada no se habría producido la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años, siendo la fecha del devengo del impuesto el día 24 de septiembre de 2013 y comenzando el inicio del plazo prescriptivo el día 10 de octubre de 2013.
En tercer lugar aduce que el acto administrativo que recurre esta falto de motivación. Alude en este apartado a una resolución del TEAC de 9 de enero de 2014 y, en su virtud, sostiene que en el expediente no figura la escritura de crédito hipotecario, donde se refleje el valor en que la finca ha sido tasada, coincidente con el certificado de tasación, por lo que debe concluirse que la tasación no ha sido realizada en cumplimiento con lo previsto en la legislación hipotecaria. Subraya que ni el certificado de tasación ni la información registral permiten comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014. Invoca varias sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, Madrid y Andalucía (sede de Sevilla) en apoyo del motivo esgrimido de falta de motivación. Sostiene que la Administración puede elegir el medio de comprobación que estime adecuado, pero dicho informe adolece de una mayor concreción que el emitido a efectos de la tasación hipotecaria, afirmación que relaciona con una sentencia de la Sala Territorial de Galicia.
En cuarto y último lugar dice que la notificación administrativa no se ajusta a derecho porque no consta en el expediente la certificación catastral y descriptiva del inmueble.
Se opone, igualmente, a la prescripción, ya que la Administración ha ido realizando actos que han interrumpido la misma, como las liquidaciones practicadas, así como la propia interposición de los recursos por el sujeto pasivo.
De otro lado, defiende la idoneidad del medio de comprobación de valores utilizado por la Administración de conformidad con el art. 57.1 g) de la LGT. Alude a la STS de 7 de diciembre de 2011, así como a que la tasación hipotecaria refleja indudablemente el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisión. Destaca que ambas escrituras (compraventa e hipoteca) se otorgaron el mismo día y ante el mismo notario, y que dicha tasación hipotecaria fue realizada a instancia del propio recurrente para conseguir el préstamo hipotecario, por lo que va en contra de la doctrina de los actos propios que mantenga ahora que no cumple con lo previsto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.
Concluye la contestación afirmando que la Administración no valoró el inmueble por un método - art. 57.1 b) LGT- anulado por el TEARA, sino que aplicó el previsto en el art. 57.1 g), si bien adoptó el valor resultante del primer método por ser la tasación hipotecaria más desfavorable al contribuyente.
Sobre el primer motivo de la demanda basado en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada en el que se dictó la liquidación impugnada, en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 31 de octubre (rec. 572/2017) se fijan los siguientes criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa:
"1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto".
Esta doctrina ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias posteriores como las de 22 de mayo de 2018 (rec. 315/2017), dos de 23 de mayo de 2018 (rec. 1.503/2017 y 666/2017), 13 de noviembre de 2020 (rec. 2.186/2018) y 19 de julio de 2022 (rec. 7.658/2020).
Las STS mencionadas de 31-10-2017, 22 y 23-5-2018, al estudiar si podría ser procedente, en estos supuestos de anulación con retroacción de actuaciones, empezar a contar de nuevo el plazo de seis meses, lo rechazan porque, dicen:
"(...) se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza)".
Y, más adelante, las mismas sentencias del Tribunal Supremo añaden:
Haciendo aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, resulta que una vez que fue anulada por el TEARA la liquidación emitida por la Administración tributaria autonómica por falta de idoneidad del método de comprobación del valor del inmueble empleado que fue el previsto en el art. 57.1 b) de la LGT, lo que calificó expresamente como defecto formal y citó el art. 239.3, segundo párrafo, de la LGT (defecto formal que hubiera disminuido las posibilidades de defensa del reclamante), el plazo del que disponía la Agencia Tributaria de Andalucía para emitir una nueva liquidación del impuesto de TPO era el que le restaba en el procedimiento de comprobación limitada originario para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Por tanto, como la deficiente comprobación del valor del inmueble fue efectuada por la Administración en fecha 19 de septiembre de 2016 (fols. 46 y 47 del expediente de gestión I), y esta deficiente valoración sirvió de base a la propuesta de liquidación que fue notificada al obligado tributario el día
En suma, acogemos el motivo basado en la caducidad del expediente de gestión, lo que conlleva que demos también carta de naturaleza al de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al no producir efectos interruptivos las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento caducado ( párrafo segundo del art. 105.5 LGT), habiendo transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar el último acto interruptivo de la prescripción que situamos el 20 de febrero de 2019 cuando se notificó al obligado tributario la primera resolución del TEARA (fol. 1 del expediente de gestión II).
Aunque lo anterior basta para que estimemos el recurso y anulemos el acto impugnado examinaremos el resto de alegaciones de la demanda con afán de ser exhaustivos y por si refuerza nuestra decisión invalidatoria.
Advertimos que esta forma de proceder de la Administración tributaria debe ser repelida de antemano por la Sala porque supuso que la liquidación provisional se dictara finalmente tomando un valor del inmueble resultante de un método de comprobación que había dado lugar a que el TEARA anulase la liquidación anteriormente emitida.
En todo caso debe señalarse que ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 (rec. 4.202/2017) que el valor declarado en la autoliquidación del impuesto disfruta de una presunción de veracidad que debe ser combatida de manera razonada por la Administración para iniciar un procedimiento de comprobación de valores y aplicar un método legal de comprobación de valor de los previstos en el art. 57.1 de LGT, pues no basta con poner de manifiesto la diferencia entre valor declarado y el resultante de la aplicación del método de comprobación elegido. Razona el Alto Tribunal en esta sentencia (FJ 3.º, apartado 5.º):
"Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presunción del artículo 108.4 LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisión debe ser negativa, por estas razones:
b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados".
Regresando al caso de autos, entre el precio que concertaron el comprador con los dos vendedores en la escritura pública de compraventa de 127.000 €, y los 166.570 € en que se tasó el piso por una empresa de valoración conforme a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, a los específicos efectos de ser tenido en cuenta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria como tipo en una eventual subasta ( arts. 682.2 LEC y 129 LH), en la determinación del "valor real" al que se refiere el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al regular la base imponible del impuesto, en la redacción vigente al tiempo de realización del hecho imponible, la Sala se inclina decididamente por acoger el primero: el de 127.000 €.
No hay en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre que la diferencia entre uno y otro valor, que frisa los cuarenta mil euros, hubiera sido satisfecha por el adquirente, por decirlo gráficamente, en "B", sino que antes al contrario, aparte de un pago de 13.000 € anterior a la escritura efectuado en metálico, seguramente a modo de arras o señal, el precio fue abonado por aquel mediante entrega a los vendedores ante el notario de un cheque nominativo bancario de 114.000 € cuya fotocopia fue incorporada a la escritura. Además, la escritura de préstamo hipotecario que el recurrente contrajo con la entidad bancaria UNICAJA para la adquisición de la vivienda, formalizada en fecha 5 de julio de 2013, es decir, el mismo día de la venta y con el número de protocolo siguiente, ascendió a un principal de 40.000 €, lo que sumados a los 58.000 € que le había donado al recurrente su madre y al pago anterior de 13.000 €, está en línea y corrobora que el precio de 127.000 € pactado en la escritura de venta fue el verdaderamente abonado. También valoramos que del expediente no se desprende que existiera ningún tipo de connivencia, relación familiar o de otra índole entre los contratantes que pudiera justificar que el precio que libremente pactaron, y que se pagó según hemos visto, no respondiera al valor real que tenía la vivienda según las condiciones del mercado inmobiliario en el momento de concertarse el negocio jurídico.
En estas circunstancias, y a falta de una tasación del inmueble efectuada por perito de la Administración tributaria autonómica al amparo del art. 57.1 e) de la LGT, a nuestro juicio, el valor declarado por el Sr. Luis Andrés se correspondió con el real o de mercado, por lo que al ser inferior al límite de 130.000 € marcado por la norma autonómica para acceder al beneficio fiscal del tipo reducido del 3,5 % aplicado en la autoliquidación, fue del todo incorrecta y no ajustada a derecho la liquidación complementaria practicada por la Administración autonómica que, sin desplegar un suficiente esfuerzo motivador en el sentido exigido por la jurisprudencia que arriba hemos citado (solo expuso en la liquidación la adecuación de la tasación hipotecaria a los normas de valoración contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), utilizó un valor ostensiblemente superior y, en consecuencia, aplicó el tipo de gravamen general del 8 %.
Deben imponerse las costas procesales a las Administraciones codemandadas, por mitades cada una, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a las Administraciones codemandadas, por mitades cada una, de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
