Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1307/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 888/2022 de 03 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1307/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100206

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7254

Núm. Roj: STSJ AND 7254:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745O20170001376.

Procedimiento: Recurso de Apelación 888/2022.

De: Arturo y Aurelio

Procurador/a: IGNACIO SANCHEZ DIAZ

Letrado/a: Aurelio

Contra: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Procurador/a: AMALIA CHACON AGUILAR

SENTENCIA NÚMERO 1307/2023

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 3 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 888/2022, interpuesto por don Aurelio, obrando, como Letrado, en su propio nombre y derecho y, además, en defensa y representación de don Arturo, contra la sentencia nº 474/2021, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PO 189/17, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Aguilar.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 3/02/22, donde, con base a los motivos que expone, pide sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, y se estime lademanda formulada porla recurrente.

TERCERO.- La parte recurrida presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia mediante la que declare inadmisible el presente recurso de apelación y, subsidiariamente, lo desestime y, en consecuencia, confirme la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara prueba, vista o conclusiones se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia nº 474/2021, de 16 de diciembre, al PO 189/17, que falla inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los ahora apelantes contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella en sesión ordinaria celebrada el 24 de enero de 2017, notificado con fecha 15 de febrero de 2017, por el que se desestimó la solicitud de reclamación de los gastos devengados por la defensa jurídica de don Arturo, en el procedimiento penal seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3º, rollo de Sala número 1005/2014, con imposición de las costas a la parte demandante con el límite máximo de 2.500 euros.

SEGUNDO.- La parte apelante alega:

-Sobre la inexistente extemporaneidad del recurso que ha provocado su inadmisión.

Efectivamente, como bien dice la sentencia recurrida y esta parte reconoce, la resolución objeto de recurso fue notificada el 15 de febrero de 2017, por lo que el plazo para recurrir concluía el 15 de abril de 2017 (dos meses).

Pero el último día del plazo, el 15 de abril de 2017, fue sábado, inhábil, por lo que el plazo se prorrogó al primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 17 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 30.5 de la Ley 39/2015 y 185.2 y 182 de la LOPJ.

Y el recurso se presentó por Lexnet el domingo 16 de abril de 2017.

Si al ser presentado en domingo debe entenderse presentado el siguiente día hábil, es decir, el lunes 17 de abril de 2017, el recurso fue presentado dentro de plazo, porque el plazo concluía precisamente el 17 de abril de 2017.

Es más, entiendo que el recurso pudo incluso haberse presentado hasta el martes 18 de abril de 2017 antes de las 15 horas. Pero, en cualquier caso, se presentó dentro de plazo.

-Sobre mi legitimación para recurrir, en mi propio nombre y derecho, además de la legitimación de don Arturo.

Una vez aclarado que el recurso se presentó dentro de plazo y que no procede su inadmisión, o que procede su admisión, según la sentencia apelada no ostento legitimación para recurrir en mi propio nombre y derecho porque solo los miembros de las corporaciones pueden percibir las indemnizaciones cuyo pago se reclama.

Todo ello, según la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen (los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo) y 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo).

Pero una cosa es que mi representado don Arturo sea el miembro de la Corporación titular del derecho a la indemnización y otra bien distinta es que tanto él como yo tengamos legitimación para reclamar el pago de la indemnización. Los recurrentes somos dos. Por un lado, el concejal injustamente acusado en un proceso penal y titular del derecho a ser indemnizado por el gasto de defensa jurídica penal que se le ha ocasionado injustamente. Y, por otro lado, yo mismo en mi nombre y derecho como el letrado defensor del concejal injustamente acusado, ya que aún no he cobrado mis honorarios y es a mí a quien mi cliente además cedió el crédito que se reclama para pago de los honorarios. Por tanto ambos recurrentes estamos legitimados activamente por cuanto ostentamos un derecho o interés legítimo de acuerdo con lo que estipula el artículo 19.1 de la LJCA.

Quizá no está de más hacer constar que una cesión de crédito es aquel negocio jurídico por el que un acreedor (cedente) transmite a otra persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona, ajena a la transmisión, pero que pasa a ser deudora del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la cesión de crédito es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil.

En cualquier caso, en el peor de los casos, si se entendiera que este letrado no está legitimado por no ser válida la cesión del crédito quien sí estaría legitimado en todo caso es mi representado don Arturo.

-Sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de mi reclamación.

En cuanto al fondo del asunto en sentido estricto, al margen de la inadmisión por supuesta extemporaneidad y la falta de legitimación de uno de los demandantes, entiende esta parte que claramente procede la estimación de la demanda.

Dice la sentencia impugnada que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia ( STS de 4 de febrero de 2002) y que da por reproducido un "informe jurídico" no desvirtuado por esta parte mediante prueba en contrario. Nada más. No se dice absolutamente nada sobre todo lo alegado por esta parte en el escrito de demanda. Ni sobre el informe del Colegio de Abogados.

En relación con los presupuestos para la prosperabilidad de mi reclamación, no puedo estar más disconforme con la sentencia apelada: por supuesto que concurren todos y cada uno de los presupuestos o requisitos para que se estimada mi demanda.

Mi demanda se funda en los artículos 75.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 13.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), ambos anteriormente transcritos.

Y la propia parte demandada reconoce, en principio, la procedencia de la reclamación en base a esta misma fundamentación legal que acabo de señalar (aunque luego la deniega por otros motivos).

En materia de gastos o costes derivados de procesos penales en los que resulten imputados miembros de Corporaciones locales, como consecuencia de actos realizados en el ejercicio de sus cargos, hay que destacar la archiconocida sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4a, de 4 de febrero de 2002, dictada en el recurso de casación núm. 3271/1996.

Esta sentencia -que casó y anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había anulado el acuerdo de pagar gastos de defensa a varios concejales del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes-, estableció que los gastos de defensa son susceptibles de ser considerados como realizados en el ejercicio de sus funciones por los cargos municipales afectados (fundamento de derecho tercero) siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local.

Para ello, es necesario que se cumplan una triple exigencia:

1. Que la inculpación tenga su origen en la intervención del miembro de la Corporación en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta.

2. Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo:

- con abuso, exceso, desviación de poder;

- o en convergencia con intereses particulares (propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así).

3. Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito.

En el caso de mi representado don Arturo, se cumple claramente con la triple exigencia que señala la sentencia del Tribunal Supremo.

En primer lugar, es evidente que fue acusado por actuar como Concejal de Hacienda. Lo dice la sentencia absolutoria, lo dicen los escritos de acusación, y lo reconoce el propio Ayuntamiento en el informe jurídico que fundamenta la decisión recurrida.

En segundo lugar, también reconoce el informe jurídico de contrario (página 27, último párrafo) que la intervención de don Arturo no fue efectuada con abuso, exceso o desviación de poder. Esto se reconoce expresamente. No podía ser de otro modo.

Lo que utiliza el Ayuntamiento recurrido y el informe jurídico que se acoge es una manipulación torticera del texto de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002, en una interpretación absolutamente contraria a derecho y al propio texto de la sentencia, cercana a la prevaricación administrativa, con la finalidad de negar "como sea" el derecho de mi mandante a ser indemnizado.

Es una decisión política, porque el mismo Ayuntamiento abonó los gastos del interventor municipal, pese a que su intervención fue exactamente la misma o, en todo caso, de mayor responsabilidad que la de mi representado.

El informe jurídico, página 28, párrafo primero, en primer lugar falta a la verdad. Miente. Atribuye a la sentencia de la Audiencia Provincial la afirmación de que la actuación del sr. Arturo posiblemente se efectuó en convergencia con intereses particulares.

Y esto es simple y llanamente falso. En ningún lugar dice eso la sentencia penal. Dice el informe jurídico algo que avergonzaría a cualquier jurista que suscribiera esa afirmación: que debe desestimarse la solicitud puesto que, aunque se le absuelve, no ha quedado probada su falta de participación en hechos penalmente reprobables, esto es, defiende el Ayuntamiento demandado una auténtica probatio diabolica o prueba inquisitorial, exigiendo a la defensa que pruebe la no participación del acusado en la comisión del delito imputado, que demuestre su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto es que la "carga de la prueba" corresponde a quien ha de probar la existencia de algo, o probar la culpabilidad, como es sabido.

Don Arturo resultó absuelto en primera instancia con todos los pronunciamientos favorables, pronunciamiento absolutorio que fue consentido por el Ayuntamiento de Marbella y el Ministerio Fiscal al no recurrirlo, por lo que devino firme.

En relación con la absolución de don Arturo y las razones de dicho pronunciamiento absolutorio, la sentencia contiene las siguientes manifestaciones:

- Página 15: "No ha quedado acreditado que los acusados Florentino, Interventor municipal, y Arturo, Concejal de Hacienda, hicieran DEJACIÓN DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SUS CARGOS con la finalidad de posibilitar el logro de la finalidad con la que fue creada la sociedad GCCM".

- Página 152: "en modo alguno se puede sostener, y nada ha quedado acreditado al respecto, que GCCM SL, se usara como una pantalla y como un pretexto para la dejación de sus funciones legales por los acusados Arturo y Florentino. El acusado, Arturo, en su condición de Concejal del Hacienda, autorizó formalmente el gasto y ordenó, mediante múltiples Decretos, la trasferencia masiva de fondos municipales destinados a Fergocom S. A. Dichas órdenes de transferencia las realizó el acusado referido desconociendo las circunstancias de ausencia de contratos con dicha sociedad, la falta de proyectos de obras o presupuestos previos que definieran el objeto de las obras o actuaciones y por tanto los límites para el gasto público, las carencias de todo tipo de las facturas, y lo desmesurado e injustificado de los costes que Fergocom repercutió al Ayuntamiento. Los acusados Arturo y Florentino, pese a que presumiblemente conocían que la sociedad GCCM había sido designada expresa y directamente por el acusado Guillermo, y que se trataba de una sociedad instrumental del que era Director de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Marbella, Humberto, no podían legalmente controlar el origen de la deuda generada por la misma, ni el soporte contractual de la misma, ni la licitación, ni siquiera la realidad del gasto. En modo alguno ha quedado acreditado que ambos acusados cumplieran instrucciones u órdenes del acusado Guillermo".

- Página 185: "Nos queda por analizar la responsabilidad de Florentino, Interventor municipal, y de Arturo, Concejal Delegado de Hacienda. Respecto del primero únicamente sostiene la acusación el Ministerio Fiscal. Como ya hemos dicho el objetivo perseguido con la creación de las sociedades municipales fue la consecución de una situación de opacidad y de neutralización de los mecanismos llamados a fiscalizar el uso de los fondos públicos. Con este sistema de sociedades implantado en el Ayuntamiento de Marbella, el Interventor municipal Florentino no tenía facultades para realizar un control financiero sobre las mismas. Como muestra de ello basta citar los arts. 185, 188, 194, 195, 196, 201, y 202 de la LRHL del año 1.988. En aquellas excepcionales ocasiones en que el Interventor protestó por la ausencia de control financiero, se le abrió un expediente gubernativo, o se le acusó de desleal y de inmiscuirse en funciones que no le correspondían. Por otra parte, el control financiero que reclamaba el Interventor municipal debía ser autorizado por el Pleno municipal y este se lo denegó, por lo que el Interventor, por ejemplo, no podía pedir por propia iniciativa la contabilidad de la sociedad.

El único acto que era fiscalizable previamente por el Sr. Interventor municipal era la cesión de bienes inmuebles a Fergocom S. A. en pago de unas supuestas deudas contraídas por GCCM S. L., y tal cesión, como se consigna en los hechos probados de la presente resolución judicial, se le notificó de manera tardía. Por dicha razón, dicho control le fue hurtado, por lo que no cabe exigir responsabilidad penal al mismo, máxime cuando el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo (recurso de casación no. 1.371/2.013), en sentencia de fecha 21/1/2.015, en un caso similar o idéntico (cesión o entrega de bienes inmuebles como pago de obras realizadas por General de Galerías Comerciales, S. A.) ha estimado la inexistencia de responsabilidad en el Interventor municipal, y cuyos razonamientos hacemos nuestros. Para la realización de las transferencias de dinero público a la sociedad GCCM S. L. se dictaba el oportuno Decreto, que autorizaba el gasto y ordenaba el pago, y se utilizaba lo que se denominaba un documento ADOP (documento contable o mandamiento de pago que supone una transferencia, pero sin existir un control sobre la prestación efectiva del servicio a cuyo abono atiende), que aparecía firmado por el Interventor, el Tesorero, y el Concejal Delegado de Hacienda. Ninguno de ellos podía oponerse a la transferencia de fondos a la sociedad municipal al no poder examinar la justificación de la petición de fondos que la misma realizaba; su función se limitaba a la existencia o no de fondos en el Ayuntamiento y a la comprobación de la oportuna consignación presupuestaria para que se pudiera posibilitar la transferencia (que existía a la vista de lo informado por Don Manuel, Interventor municipal: Tomo XX, folio 8.866), la cual iba a una cuenta de la sociedad municipal, lo que se comprobaba también. La razón de dicha ausencia de control sobre las sociedades municipales por parte de los funcionarios del Ayuntamiento se debía a la autonomía con la que operaban tales sociedades que eran las que realizaban el proceso de contratación con los proveedores. Por ello, el control debía de estar en la propia sociedad más que en el Ayuntamiento. Trasladar la responsabilidad de las transferencias de caudales públicos a la sociedad GCCM S. L. al Interventor municipal por la firma del ADOP es desconocer el sistema de pago instaurado en las sociedades participadas en las que los funcionarios municipales solo pueden realizar un control contable o formal, pues el control económico- financiero brillaba por su ausencia, dada la maraña de sociedades creadas por el Ayuntamiento, con plena autonomía financiera. Así, si bien había un Interventor municipal, y siendo cierto también que los fondos con los que las sociedades municipales pagaban procedían del Ayuntamiento, precisamente, a través del sistema de las sociedades municipales que se había instaurado, el Ayuntamiento no ejercía la función de control financiero, ni exigía la justificación del empleo dado a las transferencias ni la procedencia de las deudas asumidas. El único control existente era de carácter contable, se examinaba si había una factura o un recibo y se comprobaba si el mismo se presentaba por una sociedad municipal, pero no se ejercía un control financiero para determinar si el pago que se abonaba procedía de un servicio aprobado en el correspondiente expediente y si el mismo se había

prestado efectivamente en beneficio de la entidad. La fase de reconocimiento y liquidación de la obligación no existía a nivel del Ayuntamiento, y había que situarla en la propia sociedad municipal que tenía plena autonomía para contratar, reconocer, y liquidar sus obligaciones o deudas. La situación de falta de control financiero existente en el Ayuntamiento de Marbella ha sido puesta de manifiesto por el informe de Fiscalización aprobado por el Tribunal de Cuentas, de 22 de Diciembre de 2.004 (B. O. E. de 11 de Octubre de 2.005). Salvando las diferencias existentes entre el cargo de Interventor y el de Concejal de Hacienda, lo dicho para el primero es aplicable al segundo. Pues aunque el Concejal de Hacienda firmara los Decretos autorizando el gasto y ordenando el pago, en realidad el mismo no autorizaba el gasto (aunque así se expresara gramaticalmente en el Decreto) pues ello correspondía al Pleno de la Entidad municipal al aprobar los Presupuestos (que generalmente se prorrogaban, así para el ejercicio del año 2.001 se prorrogaba el del ejercicio anterior; y lo mismo aconteció en el ejercicio 2.002), por lo que sólo cabría hablar de una autorización de dicho gasto y ordenación del pago a efectos contables o formales. Pues aunque exista algún dato (por ejemplo - y según resulta del Tomo XV, folios 5.087 y 5.088- , que dicho Concejal dictara un Decreto de fecha 16/1/2.002 ordenando la transferencia de 58.622,72 euros a GCCM S. L. antes de que el gerente de dicha sociedad se lo solicitara mediante fax de fecha 17/1/2.002) que nos lleve a pensar que el acusado Arturo tuviera conocimiento y participara en la trama, el mismo es claramente insuficiente para responsabilizarle de los hechos enjuiciados por las razones expuestas. Por lo expuesto, procede absolver a Arturo y a Florentino de los hechos y delito imputado".

Por tanto, a juicio de esta parte es más que evidente que se dan todos los requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia de la reclamación.

Por último tengo que referirme al "informe jurídico" al que la Juzgadora a quo se remite íntegramente en la fundamentación de su sentencia y que da por reproducido.

Un informe jurídico, por muy objetivo que pueda ser -porque nadie duda en principio de la objetividad del funcionario que lo emite aunque se trate de empleado de la parte demandada- , no puede ser desvirtuado con pruebas. Las pruebas tienen por objeto hechos. Y una opinión jurídica, aunque esté en un informe de un funcionario, no es más que eso, una opinión emitida por un funcionarios. Quien tiene que decidir, con su propio criterio, es el órgano judicial. La verdadera opinión, la opinión más importante, es la que dé el juez o tribunal al resolver el caso. Esta parte no tenía por qué haber probado nada en relación con el informe jurídico del propio Ayuntamiento. Esta parte lo que tenía que hacer, en relación con ese informe, es desvirtuarlo con argumentos jurídicos, y eso se ha hecho.

Dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, me provoca cierta decepción que la Magistrada-Juez que debía resolver el caso se haya limitado a remitirse íntegramente al informe que le presenta una de las partes. Sin el más mínimo espíritu crítico y sin decir nada sobre los argumentos de este demandante. Decepción mayor aún cuando se constata el grave error en el cómputo del plazo para justificar la inadmisión del recurso.

TERCERO.-La parte apelada alega, en síntesis:

- Extemporaneidad del recurso contencioso y causa de inadmisibilidad estimada en la sentencia recurrida al amparo del artículo 69 c) de la LJCA.

El Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella en sesión ordinaria celebrada el 24 de enero de 2017 por el que se desestimó la solicitud de reclamación de los gastos devengados por la defensa jurídica de don Arturo en el procedimiento penal seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3º, fue notificado con fecha 15 de febrero de 2017, como consta en el expediente administrativo y siendo este extremo cuestión pacífica.

El plazo para la presentación del recurso administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como dispone el art. 46.1 LJCA. Así, el plazo para la presentación del recurso finalizaba el 15 de abril de 2017 pero, toda vez que el día en cuestión era sábado -inhábil- el plazo finalizaba al siguiente día hábil, correspondiéndose con el 17 de abril de 2017 ( art. 30.5 de la Ley 39/2015 y arts. 185.2 y 182 de la LOPJ). Incluso podría la otra parte haber procedido a la presentación del recurso el día siguiente -martes- el 18 de abril antes de las 15.00 horas, por aplicación del artículo 135.1 de la LEC.

Toda vez que el recurso fue presentado el miércoles 19 de abril de 2017, según consta en el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia con fecha 18 de mayo de 2017 ("En fecha 19/4/2017, por el Letrado D. Aurelio en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de D. Arturo se presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO de la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO MARBELLA SESIÓN 24/1/2017"), esto implica su extemporaneidad, lo que implica su inadmisión en virtud del artículo 69 e) de la LJCA.

-Fala de legitimación del letrado Aurelio, para solicitar en su nombre la indemnización regulada en el artículo 75.4 de la Ley 7/1985 y el art. 13.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales.

Establece la sentencia recurrida que "concurre la falta de legitimación activa del Sr. Aurelio planteada por la Administración y ello por cuanto conforme a los propios preceptos citados en la demanda y en los que se funda la pretensión de la recurrente, esto es el art. 75.4 de la Ley 7/1985 y el art. 13.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, son los miembros de las Corporaciones locales los que pueden percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, pero no los profesionales a los que estos les hayan hecho encargo alguno y que haya supuesto la generación de gastos en tal concepto".

No podemos olvidar que solo los miembros de las CCLL a los que se refiere el precepto básico citado proceden, cuando se den los demás requisitos, reconocerle el derecho a ser indemnizados en los gastos de defensa letrada "por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo"

Luego, solo los miembros de las CCLL, por ello no procede y así lo ha reconocido acertadamente la sentencia apelada, reconocer dicho derecho al letrado recurrente, por considerar que "no ha cobrado todavía sus honorarios" y aludiendo a una cesión de crédito por parte de su cliente, puesto que estas son cuestiones ajenas a esta Administración y a esta Jurisdicción.

Como ya sostuvo esta parte en su escrito de contestación a la demanda, únicamente concurre la legitimación para reclamar la ostenta el Sr. Arturo, resultando del todo ajenos los posibles pactos que pudieran existir entre ambos en la esfera de la relación del letrado con su cliente.

La legislación es clara en este sentido, identificando los sujetos miembros de la Corporación Local legitimados para que, si procediera, fueran indemnizados. Como establece el artículo 75.2 LBRL "Los miembros de las Corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación", así como el art.13.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, por lo que, en su caso, el derecho a ser indemnizado lo ostenta el Sr. Arturo en su condición de exconcejal.

Toda cuestión inherente a las relaciones jurídicas que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios entre cliente y letrado, incluyendo la supuesta cesión de créditos, no conciernen a esta Administración: si el letrado tuviera la intención de hacer valer su derecho, sustentado en una mera cesión de créditos, deviene como requisito previo el reconocimiento por parte de la Administración por los conceptos esgrimidos, para posteriormente, proceder a solicitar su pago en virtud de dicha cesión.

Visto lo anterior, resulta evidente que el letrado no se encuentra legitimado de forma directa ante la Administración, toda vez que esta resulta ajena a las relaciones jurídicas que pudieran existir entre el letrado y su cliente, resultando acertada la Sentencia objeto de recurso cuando establece que "son los miembros de las Corporaciones locales los que pueden percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, pero no los profesionales a los que estos les hayan hecho encargo alguno y que haya supuesto la generación de gastos en tal concepto."

- Falta de concurrencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales para estimar la reclamación planteada por el Sr. Arturo.

En este extremo, el recurso de apelación interpuesto de contrario procede a reiterar de nuevo y de manera cuasi literal lo sostenido en su escrito de demanda en lo referente al plazo que, a su juicio, es de aplicación para considerar que la presentación del recurso no procedió a realizarse de manera extemporánea.

En este sentido, sirva de ejempla la Sentencia num. 174/2015 del TSJ de Cataluña, de 3 de marzo (JUR/2015/95365), que delimita así los perfiles de la apelación: (...)

De la simple lectura de la alegación cuarta del escrito de apelación nos lleva, sin lugar a dudas, a esta conclusión, toda vez que resulta un calco del fundamento de derecho octavo de la demanda por lo que esta parte no va a entrar a valorar de nuevo cuestiones sobre las que ya se pronunció en su escrito de contestación a la demanda, precisando únicamente con respecto a las afirmaciones sostenidas de que el informe jurídico al que hace alusión la sentencia recurrida (F.6 a 23 EA) "falta a la verdad" o que, directamente, "miente", recordar que dicho informe -como recoge la Sentencia- no ha sido desvirtuado de contrario mediante prueba alguna.

A este respecto sostiene la otra recurrente que "un informe jurídico, por muy objetivo que sea -porque nadie duda en principio de la objetividad del funcionario que lo emite, aunque se trate de empleado de la parte demandada-, no puede ser desvirtuado con pruebas. Las pruebas tienen por objeto hechos. Y una opinión jurídica, aunque esté en un informe de un funcionario, no es más que eso, una opinión emitida por un funcionario. Quien tiene que decidir, con su propio criterio, es el órgano judicial. La verdadera opinión, la opinión más importante, es la que dé el juez o tribunal al resolver el caso. Esta parte no tenía por qué haber probado nada en relación con el informe jurídico del propio Ayuntamiento. Esta parte lo que tenía que hacer, en relación con ese informe, es desvirtuarlo con argumentos jurídicos, y eso se ha hecho".

Visto lo anterior, esta parte no puedo sino mostrar su disconformidad ante las afirmaciones de la recurrente cuando refiere a la, a su juicio, falta de "espíritu crítico" del juzgador, quien, supuestamente, se habría "limitado a remitirse íntegramente al informe que le presenta una de las partes", toda vez que dicha afirmación parece tener su origen en el hecho de que sus pretensiones se hayan visto desestimadas más que en la supuesta carga diabólica de la prueba que alude que se le ha pretendido atribuir por el hecho de que no estime que concurran los presupuestos establecidos por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4a, de 4 de febrero, para el abono de los honorarios en cuestión, como ya había desestimado la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella cuando analizó la Sentencia No 642/2015, de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Excma. Audiencia Provincial de Málaga, como sostiene en su fundamento jurídico segundo.

Por ello y en cuanto al fondo del asunto, por no reiterar lo ya manifestado en nuestro escrito de contestación a la demanda, nos remitimos íntegramente al fundamento jurídico segundo que reproduce el informe jurídico emitido por la Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Marbella, Verónica, plenamente avalado por la sentencia recurrida en esta alzada.

CUARTO.- La sentencia impugnada, tras exponer cual es el objeto de recurso y las alegaciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso por haberse interpuesto este fuera de plazo.

Del expediente administrativo consta que la resolución que constituye el objeto del presente recurso, esto es el Acuerdo de 24 de enero de 2017 (F. 24 a 41 EA), fue notificado al recurrente en fecha 15 de febrero de 2017 (F. 42 a 59 EA) y así lo reconoce expresamente la parte demandante en su escrito de interposición del recurso.

Dispone el art. 46.1 LJCA que "1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".

En relación al cómputo de los plazos, el art. 30 de la Ley 39/15 establece en su apartado 4 que, los plazos expresados en meses o años se computaran a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Ahora bien, el mismo art. 30.4 continúa estableciendo que el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación en el mes o año de vencimiento.

De este modo, conforme a la anterior regulación sobre el cómputo de los plazos, habiendo sido notificada la resolución recurrida el 15 de febrero de 2017, el plazo para la interposición del recurso concluía el 15 de abril de 2017. Sin embargo, el recurso fue presentado vía Lexnet el 16 de abril de 2017 a las 20:09 horas, siendo ese día domingo, y por tanto día inhábil, de modo que debe entenderse presentado el siguiente día hábil, esto es el 17 de abril de 2017, de lo que resulta más que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido por la LJCA, por lo que el mismo debe considerarse extemporáneo, procediendo en consecuencia acoger la causa de inadmisión del art. 69 c) LJCA planteada por la administración.

Además de lo anterior, que constituye ya causa de inadmisión del recurso, resultaría que también concurre la falta de legitimación activa del Sr. Aurelio planteada por la Administración y ello por cuanto conforme a los propios preceptos citados en la demanda y en los que se funda la pretensión de la recurrente, esto es el art. 75.4 de la Ley 7/1985 y el art. 13.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales, son los miembros de las Corporaciones locales los que pueden percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, pero no los profesionales a los que estos les hayan hecho encargo alguno y que haya supuesto la generación de gastos en tal concepto.

En cualquier caso, como acertadamente se hace constar en el informe jurídico emitido (F. 6 a 23 EA) al analizar la concurrencia de los presupuestos establecidos por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4a, de 4 de febrero de 2002 -referida en la demanda como fundamento de esta- no puede concluirse que en el caso de autos concurran los presupuestos establecidos por dicha jurisprudencia, dándose por reproducido en este punto el contenido de dicho informe jurídico que no ha sido desvirtuado de contrario mediante ninguna prueba en contrario y que, recuérdese, goza e presunción de objetividad...."

QUINTO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo está fechado a 12 de abril 2017 y firmado digitalmente a 16 de abril 2017 a las 19:52:55

En el Resumen del Mensaje LexNET consta fecha-hora envío 16/04/2017 20:09, siendo el destinatario la Oficina de Registro y reparto contencioso/advo de Málaga

El Decreto de Admisión a trámite del recurso de 18/05/17 dice que el recurso fue interpuesto el 19/04/2017.

El 16/04/2017 fue domingo

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. ArtiŽculo 182.1, dice:

Son inhaŽbiles a efectos procesales los saŽbados y domingos, los diŽas de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad AutoŽnoma o localidad.

Por tanto, el Decreto de Admisión a trámite del recurso de 18/05/17, cuando dice que el recurso fue interpuesto el 19/04/2017, debe entenderse que se refiere a la fecha de ingreso en el Juzgado procedente del Decanato, donde fue presentado en tiempo, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia.

Siendo admisible el recurso, constando en autos que el Decreto de 11/06/20 fija la cuantía del recurso en 69.450,37 euros, conforme al art. 85.10 de la Ley 29/98 corresponde a esta Sala entrar a conocer del fondo de la litis.

SÉPTIMO.- Cuestionada la legitimación del primer recurrente, éste invoca la existencia de cesión del crédito por parte del segundo recurrente.

Documento de cesión de crédito fue aportado con la demanda. Dice

" En Marbella a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

REUNIDOS

De una parte, DON Arturo, con D.N.I. nº NUM000.

Y de otra, el Abogado DON Aurelio, con despacho profesional en Marbella, CALLE000 nº NUM001, EDIFICIO000 NUM002.

INTERVIENEN:

Ambos en su propio nombre y derecho.

Reconociéndose la capacidad necesaria para la formalización del presente contrato de cesión de crédito, a tal efecto,

EXPONEN Y ESTIPULAN:

1.- Que el Letrado Sr. Aurelio ha defendido a Don Arturo en el procedimiento penal que se ha seguido en la Sala de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo nº 1005/2014, conocido como "Caso Fergocom", en el cual ha resultado absuelto dicho acusado Sr. Arturo.

11.- Que en pago por los servicios prestados ambas partes acuerdan que Don Arturo en este acto cede y transmite al Letrado Don Aurelio, que acepta y adquiere, el derecho que ostenta frente al Ayuntamiento de Marbella a la indemnización o abono de los gastos de defensa jurídica de dicho procedimiento, por ser absuelto habiendo sido acusado por actuaciones realizadas en el cumplimiento de sus funciones atribuidas legalmente.

Y en prueba de conformidad se firma el presente por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha del encabezamiento".

Por tanto estamos ante un contrato privado, que no consta notificado al Ayuntamiento, por lo que ante ésta el primer recurrente nada puede reclamar, puesto que establece el artículo 75.2, y Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, LBRL, que " Los miembros de las Corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación", y así lo reproduce el art.13.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales,. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 13.5 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales.

OCTAVO.- En lo que atañe al segundo recurrente establece el artículo 75.2 LBRL que " Los miembros de las Corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación", añadiendo el n º 4 de dicho artículo que los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo, y 13.5 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.

La STS de 4 de febrero de 2002, Recurso de Casación núm. 3271/1996, interpretando esa normativa, establece los siguientes requisitos para su aplicación:

" TERCERO.- Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

a) Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

b) Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal".

Como señala la parte recurrente y así conta en autos, don Arturo, Concejal de hacienda, estuvo incurso en cusa penal, dictándose sentencia firme absolutoria, señalando la sentencia:

- Página 15: "No ha quedado acreditado que los acusados Florentino, Interventor municipal, y Arturo, Concejal de Hacienda, hicieran DEJACIÓN DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SUS CARGOS con la finalidad de posibilitar el logro de la finalidad con la que fue creada la sociedad GCCM".

- Página 152: "en modo alguno se puede sostener, y nada ha quedado acreditado al respecto, que GCCM SL, se usara como una pantalla y como un pretexto para la dejación de sus funciones legales por los acusados Arturo y Florentino. El acusado, Arturo, en su condición de Concejal del Hacienda, autorizó formalmente el gasto y ordenó, mediante múltiples Decretos, la trasferencia masiva de fondos municipales destinados a Fergocom S. A. Dichas órdenes de transferencia las realizó el acusado referido desconociendo las circunstancias de ausencia de contratos con dicha sociedad, la falta de proyectos de obras o presupuestos previos que definieran el objeto de las obras o actuaciones y por tanto los límites para el gasto público, las carencias de todo tipo de las facturas, y lo desmesurado e injustificado de los costes que Fergocom repercutió al Ayuntamiento. Los acusados Arturo y Florentino, pese a que presumiblemente conocían que la sociedad GCCM había sido designada expresa y directamente por el acusado Guillermo, y que se trataba de una sociedad instrumental del que era Director de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Marbella, Humberto, no podían legalmente controlar el origen de la deuda generada por la misma, ni el soporte contractual de la misma, ni la licitación, ni siquiera la realidad del gasto. En modo alguno ha quedado acreditado que ambos acusados cumplieran instrucciones u órdenes del acusado Guillermo".

- Página 185: "Nos queda por analizar la responsabilidad de Florentino, Interventor municipal, y de Arturo, Concejal Delegado de Hacienda. Respecto del primero únicamente sostiene la acusación el Ministerio Fiscal. Como ya hemos dicho el objetivo perseguido con la creación de las sociedades municipales fue la consecución de una situación de opacidad y de neutralización de los mecanismos llamados a fiscalizar el uso de los fondos públicos. Con este sistema de sociedades implantado en el Ayuntamiento de Marbella, el Interventor municipal Florentino no tenía facultades para realizar un control financiero sobre las mismas. Como muestra de ello basta citar los arts. 185, 188, 194, 195, 196, 201, y 202 de la LRHL del año 1.988. En aquellas excepcionales ocasiones en que el Interventor protestó por la ausencia de control financiero, se le abrió un expediente gubernativo, o se le acusó de desleal y de inmiscuirse en funciones que no le correspondían. Por otra parte, el control financiero que reclamaba el Interventor municipal debía ser autorizado por el Pleno municipal y este se lo denegó, por lo que el Interventor, por ejemplo, no podía pedir por propia iniciativa la contabilidad de la sociedad.

El único acto que era fiscalizable previamente por el Sr. Interventor municipal era la cesión de bienes inmuebles a Fergocom S. A. en pago de unas supuestas deudas contraídas por GCCM S. L., y tal cesión, como se consigna en los hechos probados de la presente resolución judicial, se le notificó de manera tardía. Por dicha razón, dicho control le fue hurtado, por lo que no cabe exigir responsabilidad penal al mismo, máxime cuando el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo (recurso de casación no. 1.371/2.013), en sentencia de fecha 21/1/2.015, en un caso similar o idéntico (cesión o entrega de bienes inmuebles como pago de obras realizadas por General de Galerías Comerciales, S. A.) ha estimado la inexistencia de responsabilidad en el Interventor municipal, y cuyos razonamientos hacemos nuestros. Para la realización de las transferencias de dinero público a la sociedad GCCM S. L. se dictaba el oportuno Decreto, que autorizaba el gasto y ordenaba el pago, y se utilizaba lo que se denominaba un documento ADOP (documento contable o mandamiento de pago que supone una transferencia, pero sin existir un control sobre la prestación efectiva del servicio a cuyo abono atiende), que aparecía firmado por el Interventor, el Tesorero, y el Concejal Delegado de Hacienda. Ninguno de ellos podía oponerse a la transferencia de fondos a la sociedad municipal al no poder examinar la justificación de la petición de fondos que la misma realizaba; su función se limitaba a la existencia o no de fondos en el Ayuntamiento y a la comprobación de la oportuna consignación presupuestaria para que se pudiera posibilitar la transferencia (que existía a la vista de lo informado por Don Manuel, Interventor municipal: Tomo XX, folio 8.866), la cual iba a una cuenta de la sociedad municipal, lo que se comprobaba también. La razón de dicha ausencia de control sobre las sociedades municipales por parte de los funcionarios del Ayuntamiento se debía a la autonomía con la que operaban tales sociedades que eran las que realizaban el proceso de contratación con los proveedores. Por ello, el control debía de estar en la propia sociedad más que en el Ayuntamiento. Trasladar la responsabilidad de las transferencias de caudales públicos a la sociedad GCCM S. L. al Interventor municipal por la firma del ADOP es desconocer el sistema de pago instaurado en las sociedades participadas en las que los funcionarios municipales solo pueden realizar un control contable o formal, pues el control económico- financiero brillaba por su ausencia, dada la maraña de sociedades creadas por el Ayuntamiento, con plena autonomía financiera. Así, si bien había un Interventor municipal, y siendo cierto también que los fondos con los que las sociedades municipales pagaban procedían del Ayuntamiento, precisamente, a través del sistema de las sociedades municipales que se había instaurado, el Ayuntamiento no ejercía la función de control financiero, ni exigía la justificación del empleo dado a las transferencias ni la procedencia de las deudas asumidas. El único control existente era de carácter contable, se examinaba si había una factura o un recibo y se comprobaba si el mismo se presentaba por una sociedad municipal, pero no se ejercía un control financiero para determinar si el pago que se abonaba procedía de un servicio aprobado en el correspondiente expediente y si el mismo se había

prestado efectivamente en beneficio de la entidad. La fase de reconocimiento y liquidación de la obligación no existía a nivel del Ayuntamiento, y había que situarla en la propia sociedad municipal que tenía plena autonomía para contratar, reconocer, y liquidar sus obligaciones o deudas. La situación de falta de control financiero existente en el Ayuntamiento de Marbella ha sido puesta de manifiesto por el informe de Fiscalización aprobado por el Tribunal de Cuentas, de 22 de Diciembre de 2.004 (B. O. E. de 11 de Octubre de 2.005). Salvando las diferencias existentes entre el cargo de Interventor y el de Concejal de Hacienda, lo dicho para el primero es aplicable al segundo. Pues aunque el Concejal de Hacienda firmara los Decretos autorizando el gasto y ordenando el pago, en realidad el mismo no autorizaba el gasto (aunque así se expresara gramaticalmente en el Decreto) pues ello correspondía al Pleno de la Entidad municipal al aprobar los Presupuestos (que generalmente se prorrogaban, así para el ejercicio del año 2.001 se prorrogaba el del ejercicio anterior; y lo mismo aconteció en el ejercicio 2.002), por lo que sólo cabría hablar de una autorización de dicho gasto y ordenación del pago a efectos contables o formales. Pues aunque exista algún dato (por ejemplo - y según resulta del Tomo XV, folios 5.087 y 5.088- , que dicho Concejal dictara un Decreto de fecha 16/1/2.002 ordenando la transferencia de 58.622,72 euros a GCCM S. L. antes de que el gerente de dicha sociedad se lo solicitara mediante fax de fecha 17/1/2.002) que nos lleve a pensar que el acusado Arturo tuviera conocimiento y participara en la trama, el mismo es claramente insuficiente para responsabilizarle de los hechos enjuiciados por las razones expuestas. Por lo expuesto, procede absolver a Arturo y a Florentino de los hechos y delito imputado.

Por tanto, en principio los requisitos señalados en la STS referida se cumplen en la petición de indemnización realizada.

Pero además de los requisitos que fija el TS, como recuerda la STSJ de Madrid núm. 693/2022 de 29 noviembre, Recurso de Apelación núm. 430/2022, deben cumplirse otros requisitos procedimentales.

El gasto debe estar debidamente justificado. Al caso de autos se aportan de los honorarios del Letrado por importe de 69.450,37 euros, IVA incluido que se desglosa en las siguientes partidas: diligencias previas, procedimiento abreviado, asistencia a vita, salidas despacho, por responsabilidad civil. Con ese informe muestra su disconformidad el informe base del acuerdo objeto de recurso de 1/12/16 que desglosando las partidas según los honorarios de Colegio de Abogados estima que se deberían 14.197,84 euros.

Y que haya sido puesto previamente en conocimiento de la Corporación la decisión del miembro electo de la misma de nombrar un letrado de su elección para encargarse de su defensa en el proceso penal. Es de destacar que el artículo 13.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 2568/1986 disponga que " Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán el derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental...". Sin que conste la existencia de ninguna solicitud al Ayuntamiento por parte del recurrente, reclamando de la Corporación la defensa jurídica para la causa penal y ni siquiera consta que comunicara al Ayuntamiento su intención de contratar para la defensa a letrado externo, por lo que no parece razonable que quede exclusivamente a la decisión unilateral del miembro electo que reclama el resarcimiento por gastos, el nombramiento de cualquier Letrado de su elección y que ello suponga sin más la obligación incondicionada de la Corporación de indemnizarle por tales gastos, sean cuales sean el importe de tales gastos.

De los requisitos procedimentales y presupuestarios que preside cualquier disposición de gastos en una Corporación Local se desprende que debe comunicarse previamente a la Corporación por el miembro electo la decisión de contratar asistencia letrada externa para la defensa penal del miembro de la corporación, lo que no consta se hiciera por el reclamante. Así lo debemos entender si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo, en su referida Sentencia de 4 de febrero de 2002, argumenta que " Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo ". De esta doctrina debemos interpretar que es preciso que el miembro electo de la Corporación ponga previamente en conocimiento de esta la decisión de valerse de defensa jurídica externa al Ayuntamiento. Resulta significativo que en los casos de los empleados públicos que tienen derecho a la defensa jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, conforme establece el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, 2015, se exige al empleado público solicitar previamente a la Administración la defensa jurídica. No se pone en duda el derecho que le asiste a los miembros de la corporación a la libre elección de letrado encargado para su defensa, pero ello no supone que ese derecho se traduzca también en un derecho incondicional y sin límites a que sea reintegrado de los gastos que esa defensa externa le han causado. Por tanto el recurso debe ser desestimado.

NOVENO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda la imposición de costas en la segunda instancia ( art. 139.2 Ley 29/98) y la desestimación del recurso contencioso-administrativo que proceda imponer las costas de la primera instancia a la parte apelante, con el límite fijado en la sentencia apelada, para no caer en la reformatio in peius ( art. 139 1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/2011).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el presente recurso de apelación promovido en nombre interpuesto por don Aurelio, obrando, como Letrado, en su propio nombre y derecho y, además, en defensa y representación de don Arturo, contrala sentencia nº 474/2021, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PO 189/17, que revocamos, acordando en su lugar que ha lugar a la admisión del recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativo de referencia en cuanto promovido por don Aurelio, y desestimarlo en cuanto promovido Arturo, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite de 2.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.