Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4141/2022 de 30 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 15030330022024100035

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:533

Núm. Roj: STSJ GAL 533:2024

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2024

Procedimiento Ordinario n.º 4141/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 30 de enero de 2024.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4141/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: CONCELLO DE MELIDE (A CORUÑA) Procuradora Dña.: MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA Abogado D. LUCIANO PRADO DEL RIO. PARTE DEMANDADA: CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA. Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Contra Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por delegación de su Conselleira, de fecha 5 de mayo de 2022 en virtud de la cual se inadmite la recusación formulada y se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Concello de Melide contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, dictada el 10 de diciembre de 2021, en la que se imponía una multa de 78.000 euros al Concello de Melide como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo por la que declare contrario a Derecho y nulo o anule el acto administrativo impugnado, consistente en Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda por delegación de su Conselleira de fecha 5 de mayo de 2022 en virtud de la cual se inadmite la recusación formulada y se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Concello de Melide contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, dictada el 10 de diciembre de 2021, en la que se imponía una multa de 78.000 euros al Concello de Melide como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidades de Galicia, procediendo a revocar la sanción que el mismo contiene o, subsidiariamente, a disminuir su cuantía para ajustarla a los términos que se desprenden de los Fundamentos de Derecho de este recurso (dos sanciones en la cuantía mínima prevista para las infracciones leves o, en su defecto, fijación en la cuantía mínima de los arcos que valora la administración autonómica), todo ello con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2024 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.

A la parte demandante, el Concello de Melide, se la considera en la resolución recurrida, responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia, en su condición de propietario de la parcela con referencia catastral NUM001 en la que se habrían efectuado las actuaciones denunciadas (apertura de zanjas con desvío de aguas y depósito de escombros). Considera que el daño a los hábitats creados en esas pequeñas lagunas sería hipotético hacia futuro. Hace referencia a la retirada por el Concello de Melide conforme a las indicaciones que le fueran facilitadas. Se remite a la certificación negativa del Registro de la Propiedad de Arzúa relativa a la parcela que nos ocupa.

Jurídicamente considera que se ha producido una vulneración del principio de legalidad en la potestad administrativa sancionadora: falta de tipicidad de la conducta y ausencia de culpabilidad del Concello de Melide, siendo de aplicación los principios del procedimiento penal. Que no hay prueba. Concurre una imputación por omisión al Concello de Melide de las dos concretas infracciones y supone una vulneración del principio de tipicidad, contemplado en el art. 27 de la Ley 40/2015. La Ley 5/2019 advierte que constituyen infracciones administrativas en materia de conservación del patrimonio natural las acciones u omisiones "tipificadas" en los artículos siguientes, de tal manera que si la omisión observada no se encuentra tipificada en esos preceptos no podrá sancionarse.

Si acaso, podría ser una infracción leve de la letra f) del art. 121 de la Ley 5/2019: "Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, siempre que no estén calificadas como infracción grave o muy grave en esta ley o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre". En concreto de las obligaciones de protección del medio natural del artículo 5 de la Ley 5/2019, pero no se puede mutar en vía judicial.

El verdadero y único responsable de esas conductas solo puede ser su autor material, que todo apunta a que sería el Sr. Erasmo identificado como tal por la Policía Local.

No puede pretenderse que los responsables del Concello de Melide controlen en todo momento la situación de todas las parcelas de su término municipal, ni siquiera de aquellas que sean de su propiedad. Además de que desconocía ser su titular. No se evidencia el daño. No le indican qué actuaciones tenía que hacer. Falta de culpabilidad. Descarta la responsabilidad objetiva. Y falta de proporcionalidad en la sanción, infracción del art. 125 de la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia. En cuanto se tuvo conocimiento de actuaciones constitutivas de infracción el Concello de Melide dispuso todo lo necesario para la restauración de la legalidad, solicitando información a la Xunta de Galicia sobre cómo proceder y elaborando una memoria o proyecto para la "recuperación de leira protexida ao estado anterior" que se presentó para autorización por la Xunta de Galicia escasos días después de dictarse la resolución sancionadora.

La parcela no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello, niega ser dueño y cuya titularidad catastral está siendo discutida por una Asociación de Vecinos del lugar. Una parcela sin uso público alguno, de difícil acceso y apartada de la visión de cualquier núcleo poblacional, actividad, o vía pública relevante, como muchísimas más de las existentes en el término municipal de Melide. No hubo denuncia o requerimiento previo.

SEGUNDO.- Sobre la contestación a la demanda.

Refiere sobre los antecedentes de la Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 5 de mayo de 2012, objeto de impugnación. Se remite al expediente en cuanto a los hechos que motivan la apertura del expediente administrativo sancionador CON-CON El-0003/2022. Refiere sobre los desbroces, zanjas y vertido realizados. consta acreditado que las actuaciones denunciadas afectaron negativa y significativamente al espacio natural protegido Red Natura 2000 de Galicia, en la ZEC "Serra de Careón".

En cuanto a los principios de culpabilidad y responsabilidad de los referidos infractores, ha de tenerse en cuenta que la certificación del Catastro emitida el 10.09.2021 relativa a la parcela catastral NUM001 correspondiente a la parcela NUM002 del Polígono NUM003 en la zona de Periqueira, en el término municipal de Melide, refiere que la titularidad catastral corresponde al Ayuntamiento de Melide.

la responsabilidad administrativa puede surgir tanto de las acciones como de las omisiones que infrinjan lo previsto en estas leyes, normas específicas en materia de protección del patrimonio natural. La ausencia de una idónea vigilancia de esta Administración local respecto a las actuaciones realizadas en una finca de su titularidad, finca merecedora de una especial protección.

En cuanto a la alegación de la posible responsabilidad de terceros en la comisión de alguna de los hechos infractores, no puede considerarse que la denuncia formulada por el Alcalde en relación con tales hechos exonere al Concello de Melide.

La falta de proporcionalidad de la sanción por infracción del artículo 125 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, la rechaza. Y se tuvo en cuenta la retirada de la basura.

Por otro lado, no procedía aplicar la previsión contenida en el párrafo 5 del artículo 125 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 122.letra d), al no cumplirse las premisas establecidas en ese párrafo.

En cuanto a la alegación de recusación de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, se trata de una cuestión que fue valorada y rechazada en la Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de dicha Consellería de 5 de mayo de 2012.

TERCERO.- Fondo del recurso: acreditación de los hechos denunciados y sancionados, tipicidad, responsabilidad. Proporcionalidad de la sanción impuesta.

Respecto de los hechos sancionados, en los informes de agentes que sirven de base a la incoación se hace constar que "a zona está incluída dentro do espazo natural protexido Rede Natura 2000:ZEC Serra do Careón", se observa que "existe un vertido, discontinuo, procedente do polígono que ven por un canal de regadío que agora está modificado con zanjas que desvían a auga do río Reboredo. Que a parcela de que se trata está desbrozada e cruzada por novas zanxas que se enchen con restos que se acumulan dentro destes espazos. Que as zanxas son moi recentes edesvían as augas procedentos do antigo canal do río Reboredo mixturadas con restos de vertidos puntuais", y se señala que "hai restos de vertidos de basura que se acumulan dentro dalgunhas balsas que corresponden a un tipo de hábitat de estanques temporais. A auga procede dunha antiga canle de regadío que, pola súa banda, procede do Rego de Reboredo, regato afectado por vertidos reiterados do Polígono de Melide. A auga discorre limpa e sen turbidez, pero obsérvanse sedimentos limosos".

Además, en el acta de vertido emitida por agentes facultativos medioambientales el 8 de septiembre de 2021, se hace constar: "Sendo as11:25 h. preséntomonos no punto e coordenadas arriba indicadas, despois de recibir aviso por parte do axente Territorail de un vertido de escombros no concello de Melide. Na inspección observamos unha cantidade importante de escombros de obra (tella, ladrillo foprmigon, electrodomesticos, etc.) que foron depositados nese punto de maneira intencionada. Este vertedoiro xa foi denunciado con anteroridade neste mesmo punto, con data 13 de julio de 2021, pero aumentou a cantidade de residuos do mesmo. Na mesma parcela tamen existia outra ubicación con unha pequena cantidade de residuos, pero esta foi retirada recentemente. Esta parcela foi utilizada como vertedoiro de residuos durante bastante tempo xa que os restos que aparecen nela son de distintas datas e de distintos tipos de materias".

Se puede considerar que los hechos se encuentran debidamente acreditados, no se aporta prueba en contra que desvirtúe su realidad, puesto que realmente lo que discute la demandante es su autoría.

La c omisión por omisión se prevé tanto en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural e de la biodiversidad de Galicia, artículo 120: "1. Constitúen infraccións administrativas en materia de conservación do patrimonio natural as accións ou as omisións tipificadas nos artigos seguintes e as tipificadas na Lei 42/2007, do 13 de decembro, do patrimonio natural e da biodiversidade, sen prexuízo da responsabilidade exixible na vía penal, civil ou doutra orde a quepoidan dar lugar".

Y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural e de la biodiversidad, artículo 79: "1. As accións ou omisións que infrinxan o prevenido na presente Lei xenerarán responsabilidade de natureza administrativa, sen perxuízo da exixible en vía penal, civil ou doutro orde a que poidan dar lugar".

Las visitas de inspección y sus correspondientes actas, informes, y reportajes fotográficos, permiten tener por acreditado que en la parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Melide sita en la Zona Especial de Conservación- ZEC Serra de Careón, que forma parte del espacio natural protegido Red Natura 2000 de Galicia, titularidad del Ayuntamiento de Melide, se realizaron desbroces, zanjas y canales, desvío de aguas y vertidos de purines y escombros, sin que exista autorización administrativa para dichas acciones, encontrándose dicha parcela dentro de la Zona 2 (Área de Conservación) y de la Zona 1 (Área de Protección) de la ZEC. El Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, recoge la zonificación de los espacios que conforman la Red Natura 2000 en tres categorías de zonificación (Área de Protección, Área de Conservación, Área de Uso General), cada una de las cuales posee una definición, objetivos y directrices acordes a los valores de conservación albergados en la Red Natura 2000, en función de la expresión territorial de los componentes de la biodiversidad, correspondiendo a la Zona 1 o Área de protección y a la Zona 2 o Área de conservación las mayores limitaciones o restricciones al tratarse de las áreas mejor preservadas y de mayor interés medioambiental de las Zonas de Especial Conservación que conforman la Red Natura 2000 de Galicia ( artículo 64). Y el Plan Director no permite la realización de desbroces, zanjas ni vertidos, así como tampoco en la Ley de Patrimonio natural.

Consta acreditado que las actuaciones denunciadas afectaron negativa y significativamente al espacio natural protegido Red Natura 2000 de Galicia, en la ZEC "Serra de Careón", como así recoge el Informe emitido por el Biólogo del Servicio de Patrimonio Natural de la Xefatura Territorial de referida Consellería de 04.08.21, al señalar lo siguiente:

"... As actuacións realizadas na parcela NUM002 do polígono catastral NUM003, no Concello de Melide e expostas neste informe, han ocasionado unha afección negativa e significativa ao estado de conservación favorable, por perda da súa estrutura e fragmentación, de hábitats de interese comunitario incluídos no Anexo I da Lei 42/2007, do 13 de decembro, de patrimonio natural e da biodiversidade (Lei 33/2015). Estes hábitats son o hábitat natural de especies de interese para a conservación presentes na zona segundo a información deste servizo. Por outro lado, a posible desecación das lagoas existentes na parcela polo desvío dos aportes de auga por medio das zanjas escavadas, provocaría una afección significativa as especies de fauna y flora asociadas a este tipo de hábitat" y "... Os traballos realizados han causado un prexuízo sobre o estado de conservación dos compoñentes claves para a biodiversidade (hábitat e especies protexidas), o cal e contrario aos obxectivos de conservación da Rede Natura 2000. Tamén se produciu un deterioro apreciable das formacións vexetais conformadas por especies silvestres que caracterizan os tipos de hábitat de interese comunitario presentes nas zonas de actuación. Estás actuacións localízanse en Zona 1 (Area de protección)".

Los hechos así expuestos, son constitutivos de infracciones administrativas graves, puesto ello en relación los artículos 60, 68 y 61.3.g)2º del Plan Director de la Red Natural 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, de 27 de marzo.

La responsabilidad del Concello de Melide, deriva de la titularidad de la parcela, tal y como consta en el Catastro, que contiene una presunción iuris tantum de titularidad, y que no resulta desvirtuada. En este sentido se pronuncia el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: "3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos". Habiéndose llevado a cabo sobre la parcela, y conforme resulta del expediente, desde hace tiempo, las actuaciones de roturación de la parcela, gavias y canales, y desvío de aguas residuales desde el Rego do Reboredo. Derivando su responsabilidad, además, y en contra de lo que manifiesta la parte demandante, de la falta de diligencia por el Concello, por lo que no se trata de una responsabilidad objetiva; atendida la circunstancia de que las roturaciones, canalizaciones y vertidos de escombros, se vienen realizando desde hace años, permaneciendo inactivo ante tales conductas, a pesar de las obligaciones que le corresponden como concello, llevando a cabo la necesaria vigilancia y en evitación de las mismas, agravado por la circunstancia de que se trata de un espacio natural protegido, atendidas las obligaciones de las Administraciones públicas en materia de protección de la naturaleza ( Ley 5/2019, de 2 de agosto). En este sentido, dispone su artículo 5: "2. La Administración autonómica y las administraciones locales gallegas tienen los deberes siguientes:

a) Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial.

b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados.

c) Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidosen la presente ley, para garantizar un usosostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

d) Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos, para garantizar un disfrute del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras."

Por lo que le venía impuesta la adopción de las medidas necesarias con relación a las parcelas de que es titular y por lo tanto responsable, atendida además su condición de Administración pública, que le imponía la obligación de adoptar las necesarias medidas para evitar la ejecución de las acciones sancionadas, contrarias a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. No nos hallamos ante una responsabilidad objetiva sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

La Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su artículo 28.1 que "Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa".

El artículo 129 de la Ley 5/2019, con respecto a la responsabilidad, dispone que "1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de los mismos a título de dolo o culpa."

La parte demandante cita sentencias que tratan de supuestos distintos al aquí analizado, todo es muy causuístico, y hay que analizar caso por caso, cuando en el presente no concurren esas circunstancias. Lo único que cabe deducir de ellas es que no cabe la imputación a título de responsabilidad objetiva, y en este caso se la ha sancionado partiendo de su responsabilidad por falta de diligencia.

De forma que tanto el artículo 120 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, como el artículo 79 de la Ley 42/2007, del 13 diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, norma estatal de carácter básico, recogen expresamente que la responsabilidad administrativa puede surgir tanto de las acciones como de las omisiones que infrinjan el previsto en estas leyes, normas específicas en materia de protección del patrimonio natural. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no solo surge de una conducta activa o de una actuación incorrecta, sino también de una conducta omisiva, lo que la jurisprudencia conoce como responsabilidad por omisión, que en este caso consistiría en haber posibilitado, sin hacer nada para evitarlo, la consumación de una infracción administrativa tipificada expresamente como tal en el artículo 122 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto , de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, en sus letras d) y h).

El Concello de Melide, como titular de la referida parcela, debía tener conocimiento que en la misma venían realizándose rotulaciones, canalizaciones y vertidos de escombros de distinta índole, como así se recoge en el Acta de los agentes facultativos medioambientales de 12.07.21, lo que pone de manifiesto la existencia de una responsabilidad por una actuación negligente consistente en haber omitido los deberes que corresponden a dicho ayuntamiento, entre los que se encuentran la obligación de velar por su patrimonio.

En este sentido, la ausencia de una idónea vigilancia de esta Administración local respecto a las actuaciones realizadas en una finca de su titularidad, finca merecedora de una especial protección, al estar sita en DIRECCION000 NUM004 de la ZEC Serra de Careón, posibilitó la perpetración y persistencia hasta su denuncia de determinadas actuaciones dentro de un espacio natural protegido, que constituyen la comisión de infracciones administrativas en materia de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad.

Las actuaciones denunciadas por contravenir la Ley 5/2019, de 2 de agosto y la Ley 42/2017, de 13 de diciembre, fueron realizadas en una parcela sita en la Red Natura 2000 de Galicia, perteneciente al Concello de Melide y ubicada dentro de la Zona 1 y 2 de la ZEC "Serra de Careón" y, por tanto, en un ámbito sometido a protección medioambiental, calificación que en este caso viene justificada por la presencia en ella de hábitats de interés merecedores de protección. Dicha parcela, al igual que en otras de titularidad particular que colindan con ella, está sometida a determinadas limitaciones y prohibiciones cuyo incumplimiento conlleva la correspondiente responsabilidad de su titular, con independencia de que se trate de un particular o de una Administración pública, como sucede en el caso que nos ocupa. Por tanto, la responsabilidad administrativa se extiende tanto a personas físicas como a las jurídicas, públicas o privadas, así como a todo ente al que la ley le reconozca la capacidad de obrar ( artículo 28 de la Ley 40/2015, don 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público).

Y no puede considerarse que la denuncia formulada por el Alcalde en relación con tales hechos exonere al Concello de Melide, máxime al quedar acreditada una conducta omisiva en la ejecución de tales hechos por parte de dicho ayuntamiento en una doble vertiente, como titular y responsable de las parcelas donde se cometieron las infracciones denunciadas, y como Administración pública que tiene el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. En este sentido, tampoco puede considerarse que le exonere el hecho de que ciertos vecinos manifestaran a la Policía Local quién era el autor de los vertidos. Tampoco basta para su exoneración de responsabilidad la manifestación efectuada por el testigo-perito sobre la existencia de una disputa por la titularidad de la parcela, o que se trate de un monte vecinal no documentado o que haya vecinos que manifiesten que son de su propiedad; cuando lo único fidedigno al respecto es la constancia en el Catastro, por lo que la única certeza es que es del concello.

Administración local, que conforme con el artículo 5 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, tiene atribuidos entre otros deberes, el de: "b) adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, si es el caso, determinar las medidas pertinentes para la reparación de los daños y las pérdidas causados".

Por ello mismo, y tal y como refiere la parte demandada, se atendió al contenido del Informe emitido por el biólogo del Servicio de Patrimonio Natural de la C.M.T.V. en A Coruña del 04.08.2021, en su apartado de valoración, en el que se advierte que los hechos objeto de denuncia produjeron uno deterioro apreciable de las formaciones vegetales conformadas por especies silvestres que caracterizan los tipos de hábitats de interés comunitario presentes en las zonas de actuación, localizadas en la zona 1 -Área de Protección, zona que como ya se señaló tiene las mayores limitaciones o restricciones al tratarse de las áreas mejor preservadas y de mayor interés medioambiental de la ZEC- "Serra de Careón".

Y no puede considerarse que la denuncia formulada por el Alcalde en relación con tales hechos exonere al Concello de Melide, máxime al quedar acreditada una conducta omisiva en la ejecución de tales hechos por parte de dicho ayuntamiento en una doble vertiente, como titular y responsable de las parcelas donde se cometieron las infracciones denunciadas, y como Administración pública que tiene el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. En este sentido, tampoco puede considerarse que le exonere el hecho de que ciertos vecinos manifestaran a la Policía Local quién era el autor de los vertidos. Tampoco basta para su exoneración de responsabilidad la manifestación efectuada por el testigo-perito sobre la existencia de una disputa por la titularidad de la parcela, o que se trate de un monte vecinal no documentado o que haya vecinos que manifiesten que son de su propiedad; cuando lo único fidedigno al respecto es la constancia en el Catastro, por lo que la única certeza es que es del concello.

Las infracciones graves del art. 122 de la Ley 5/2019 que se imputan al Concello a título de culpa son:

"d) La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.

h) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto, cuando no se hubiera producido un daño o riesgo serio para los valores de los ecosistemas."

El principio de tipicidad, se contempla en el art. 27 de la Ley 40/2015: "1. Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril."

Habiendo de diferenciarse entre lo que es la tipicidad de la infracción, y lo que es el título de responsabilidad, por omisión de sus obligaciones. Por consecuencia, no puede considerarse vulnerado el principio de legalidad; resultando además acreditada su responsabilidad.

Sobre la proporcionalidad de la sanción, el art. 125 de la Ley 5/2019, de Patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia, sobre los criterios para la graduación de las sanciones, dispone que "1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.

4. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.

5. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al momento de producirse la infracción o bien la obtención de las autorizaciones previstas en esta ley, cuando tuviera lugar en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinará la aplicación a la persona interesada de la cuantía sancionadora prevista para las infracciones de gravedad inmediatamente inferior."

Y el artículo 29 de la Ley 40/2015, considera los siguientes criterios para la graduación de las sanciones:

"a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia".

Con respecto a la sanción impuesta, la ley prevé, para las infracciones graves, en su artículo 124, la sanción de multa de 3.001 a 200.000 euros, que en el caso de la infracción tipificada en el artículo 122 d), se sanciona con la multa de 75.000 euros y que se motiva en base a la concurrencia de las circunstancias agravantes del artículo 125.1, y para la infracción grave del artículo 122.h), de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y biodiversidad de Galicia, se motiva reduciéndola con relación a la inicialmente prevista, al importe de 3.000 euros. Siendo las circunstancias concretas para fundar el importe de las respectivas sanciones, la magnitud del riesgo y la trascendencia respecto de los bienes objeto de protección por esta Ley y que se ponen de manifiesto en el informe del biólogo de Patrimonio Natural de la Consellería, así como el hecho de que sea una Administración, sin que proceda aceptar la argumentación de la parte demandante cuando refiere sobre lo que considera una doble agravación al ser una Administración, puesto que no es un elemento que exija el tipo infractor y que después pase a tenerse en cuenta para graduar la sanción. En la segunda de las infracciones, se toma en consideración la persistencia de los vertidos en la parcela, al constatarse su persistencia en la inspección de 7 de septiembre de 2021, a pesar de las alegaciones de la parte actora. Comprobándose la retirada en la visita de inspección de 19 de noviembre de 2021.

Con respecto a la segunda de las infracciones y una vez retirados los escombros, se procedió a imponer la sanción prevista para las infracciones leves, artículo 125.5 de la Ley 5/2019: "5. A reposición da legalidade mediante a restauración do medio natural ao estado previo ao momento de se producir a infracción ou ben a obtención das autorizacións previstas nesta lei, cando teña lugar en calquera momento anterior á finalización do procedemento administrativo sancionador, determinará a aplicación á persoa interesada da contía sancionadora prevista para as infraccións de gravidade inmediatamente inferior". La sanción en estos casos es de multa de 100 a 3.000 euros, y atendida la concurrencia de las circunstancias agravantes, en especial el tratarse de una Administración pública, se impone en el grado máximo.

Tratándose de un espacio natural protegido, se tiene en cuenta la trascendencia por lo que respecta a los bienes protegidos en la Ley de patrimonio natural. El biólogo hace referencia en su informe a la afectación a las formaciones vegetales conformadas por especies silvestres que caracterizan los tipos de hábitats de interés comunitario presentes en la zona 1 (Área de Protección, que es la zona de protección más alta de la ZEC). La Administración tiene la obligación de velar por los objetivos de la Ley, lo que supone un plus en la diligencia que le es exigible.

Motivándose la improcedencia de aplicar la previsión contenida en el párrafo 5 del artículo 125 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 122 d), al no cumplirse las premisas establecidas en ese párrafo para poder aplicar tal minoración en el importe de la sanción, y ello por cuanto el Proyecto denominado: "Memoria de actuación de: Recuperación de leira protexida ao estado anterior (Melide). Situación: pol/ NUM003/ NUM002 Piñor-Melide. Promotor: Concello de Melide (A Coruña). Redactor: Dionisio, arquitecto técnico municipal. Data :15 de decembro de 2021" fue remitido por el Concello de Melide a la Xefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda mediante escrito del 28.12.2021 (Nº Registro de entrada en la Xunta de Galicia 782/RX30430), es decir, en un momento posterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador CON-CON El-003/2021, lo que impide aplicar tal previsión.

Se aclara además que procedería haber presentado dicho proyecto por el Concello de Melide y su valoración y la autorización posterior en un momento anterior a la Resolución del 10.12.21, para poder haber aplicado el párrafo 5 del artículo 125, lo que no aconteció.

Finalmente, y en cuanto a la alegación de recusación de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, se trata de una cuestión que fue valorada y rechazada en la Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de dicha Consellería de 5 de mayo de 2012, por la que se inadmite la recusación y se desestima el recurso de alzada presentado contra Resolución de la Directora Xeral de Patrimonio Natural de 10 de diciembre de 2021. Y a pesar de que se ofrece una respuesta en la contestación a la demanda a dicho argumento, lo cierto es que no es un motivo contemplado en la demanda, por lo que no procede entrar en su análisis, al encontrarse suficientemente motivada en la resolución administrativa su inadmisión, ante la ausencia de acreditación de la concurrencia de ninguna de las causas en que se ampara, cuando se evidencia que el contenido de la resolución habría sido el mismo, con independencia de quién fuera su autor.

Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª María Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación del Concello de Melide (A Coruña); contra resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por delegación de su Conselleira, de fecha 5 de mayo de 2022, en virtud de la cual se inadmite la recusación formulada y se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Concello de Melide contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, dictada el 10 de diciembre de 2021, en la que se impone una multa de 78.000 euros al Concello de Melide como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia.

2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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