Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4141/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100035
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:533
Núm. Roj: STSJ GAL 533:2024
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 30 de enero de 2024.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4141/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: CONCELLO DE MELIDE (A CORUÑA) Procuradora Dña.: MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA Abogado D. LUCIANO PRADO DEL RIO. PARTE DEMANDADA: CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA. Abogado/a D./Dña.: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Contra Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por delegación de su Conselleira, de fecha 5 de mayo de 2022 en virtud de la cual se inadmite la recusación formulada y se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Concello de Melide contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, dictada el 10 de diciembre de 2021, en la que se imponía una multa de 78.000 euros al Concello de Melide como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
A la parte demandante, el Concello de Melide, se la considera en la resolución recurrida, responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia, en su condición de propietario de la parcela con referencia catastral NUM001 en la que se habrían efectuado las actuaciones denunciadas (apertura de zanjas con desvío de aguas y depósito de escombros). Considera que el daño a los hábitats creados en esas pequeñas lagunas sería hipotético hacia futuro. Hace referencia a la retirada por el Concello de Melide conforme a las indicaciones que le fueran facilitadas. Se remite a la certificación negativa del Registro de la Propiedad de Arzúa relativa a la parcela que nos ocupa.
Jurídicamente considera que se ha producido una vulneración del principio de legalidad en la potestad administrativa sancionadora: falta de tipicidad de la conducta y ausencia de culpabilidad del Concello de Melide, siendo de aplicación los principios del procedimiento penal. Que no hay prueba. Concurre una imputación por omisión al Concello de Melide de las dos concretas infracciones y supone una vulneración del principio de tipicidad, contemplado en el art. 27 de la Ley 40/2015. La Ley 5/2019 advierte que constituyen infracciones administrativas en materia de conservación del patrimonio natural las acciones u omisiones
Si acaso, podría ser una infracción leve de la letra f) del art. 121 de la Ley 5/2019:
El verdadero y único responsable de esas conductas solo puede ser su autor material, que todo apunta a que sería el Sr. Erasmo identificado como tal por la Policía Local.
No puede pretenderse que los responsables del Concello de Melide controlen en todo momento la situación de todas las parcelas de su término municipal, ni siquiera de aquellas que sean de su propiedad. Además de que desconocía ser su titular. No se evidencia el daño. No le indican qué actuaciones tenía que hacer. Falta de culpabilidad. Descarta la responsabilidad objetiva. Y falta de proporcionalidad en la sanción, infracción del art. 125 de la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia. En cuanto se tuvo conocimiento de actuaciones constitutivas de infracción el Concello de Melide dispuso todo lo necesario para la restauración de la legalidad, solicitando información a la Xunta de Galicia sobre cómo proceder y elaborando una memoria o proyecto para la
La parcela no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Concello, niega ser dueño y cuya titularidad catastral está siendo discutida por una Asociación de Vecinos del lugar. Una parcela sin uso público alguno, de difícil acceso y apartada de la visión de cualquier núcleo poblacional, actividad, o vía pública relevante, como muchísimas más de las existentes en el término municipal de Melide. No hubo denuncia o requerimiento previo.
Refiere sobre los antecedentes de la Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 5 de mayo de 2012, objeto de impugnación. Se remite al expediente en cuanto a los hechos que motivan la apertura del expediente administrativo sancionador CON-CON El-0003/2022. Refiere sobre los desbroces, zanjas y vertido realizados. consta acreditado que las actuaciones denunciadas afectaron negativa y significativamente al espacio natural protegido Red Natura 2000 de Galicia, en la ZEC "Serra de Careón".
En cuanto a los principios de culpabilidad y responsabilidad de los referidos infractores, ha de tenerse en cuenta que la certificación del Catastro emitida el 10.09.2021 relativa a la parcela catastral NUM001 correspondiente a la parcela NUM002 del Polígono NUM003 en la zona de Periqueira, en el término municipal de Melide, refiere que la titularidad catastral corresponde al Ayuntamiento de Melide.
la responsabilidad administrativa puede surgir tanto de las acciones como de las omisiones que infrinjan lo previsto en estas leyes, normas específicas en materia de protección del patrimonio natural. La ausencia de una idónea vigilancia de esta Administración local respecto a las actuaciones realizadas en una finca de su titularidad, finca merecedora de una especial protección.
En cuanto a la alegación de la posible responsabilidad de terceros en la comisión de alguna de los hechos infractores, no puede considerarse que la denuncia formulada por el Alcalde en relación con tales hechos exonere al Concello de Melide.
La falta de proporcionalidad de la sanción por infracción del artículo 125 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, la rechaza. Y se tuvo en cuenta la retirada de la basura.
Por otro lado, no procedía aplicar la previsión contenida en el párrafo 5 del artículo 125 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 122.letra d), al no cumplirse las premisas establecidas en ese párrafo.
En cuanto a la alegación de recusación de la Conselleira de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, se trata de una cuestión que fue valorada y rechazada en la Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de dicha Consellería de 5 de mayo de 2012.
Respecto de los hechos sancionados, en los informes de agentes que sirven de base a la incoación se hace constar que
Además, en el acta de vertido emitida por agentes facultativos medioambientales el 8 de septiembre de 2021, se hace constar:
Se puede considerar que los hechos se encuentran debidamente acreditados, no se aporta prueba en contra que desvirtúe su realidad, puesto que realmente lo que discute la demandante es su autoría.
La c
Y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural e de la biodiversidad, artículo 79:
Las visitas de inspección y sus correspondientes actas, informes, y reportajes fotográficos, permiten tener por acreditado que en la parcela NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Melide sita en la Zona Especial de Conservación- ZEC Serra de Careón, que forma parte del espacio natural protegido Red Natura 2000 de Galicia, titularidad del Ayuntamiento de Melide, se realizaron desbroces, zanjas y canales, desvío de aguas y vertidos de purines y escombros, sin que exista autorización administrativa para dichas acciones, encontrándose dicha parcela dentro de la Zona 2 (Área de Conservación) y de la Zona 1 (Área de Protección) de la ZEC. El Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, recoge la zonificación de los espacios que conforman la Red Natura 2000 en tres categorías de zonificación (Área de Protección, Área de Conservación, Área de Uso General), cada una de las cuales posee una definición, objetivos y directrices acordes a los valores de conservación albergados en la Red Natura 2000, en función de la expresión territorial de los componentes de la biodiversidad, correspondiendo a la Zona 1 o Área de protección y a la Zona 2 o Área de conservación las mayores limitaciones o restricciones al tratarse de las áreas mejor preservadas y de mayor interés medioambiental de las Zonas de Especial Conservación que conforman la Red Natura 2000 de Galicia ( artículo 64). Y el Plan Director no permite la realización de desbroces, zanjas ni vertidos, así como tampoco en la Ley de Patrimonio natural.
Consta acreditado que las actuaciones denunciadas afectaron negativa y significativamente al espacio natural protegido Red Natura 2000 de Galicia, en la ZEC
Los hechos así expuestos, son constitutivos de infracciones administrativas graves, puesto ello en relación los artículos 60, 68 y 61.3.g)2º del Plan Director de la Red Natural 2000 de Galicia, aprobado por Decreto 37/2014, de 27 de marzo.
La
Por lo que le venía impuesta la adopción de las medidas necesarias con relación a las parcelas de que es titular y por lo tanto responsable, atendida además su condición de Administración pública, que le imponía la obligación de adoptar las necesarias medidas para evitar la ejecución de las acciones sancionadas, contrarias a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. No nos hallamos ante una responsabilidad objetiva sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.
La Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su artículo 28.1 que
El artículo 129 de la Ley 5/2019, con respecto a la responsabilidad, dispone que
La parte demandante cita sentencias que tratan de supuestos distintos al aquí analizado, todo es muy causuístico, y hay que analizar caso por caso, cuando en el presente no concurren esas circunstancias. Lo único que cabe deducir de ellas es que no cabe la imputación a título de responsabilidad objetiva, y en este caso se la ha sancionado partiendo de su responsabilidad por falta de diligencia.
De forma que tanto el artículo 120 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, como el artículo 79 de la Ley 42/2007, del 13 diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, norma estatal de carácter básico, recogen expresamente que la responsabilidad administrativa puede surgir tanto de las acciones como de las omisiones que infrinjan el previsto en estas leyes, normas específicas en materia de protección del patrimonio natural. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no solo surge de una conducta activa o de una actuación incorrecta, sino también de una conducta omisiva, lo que la jurisprudencia conoce como responsabilidad por omisión, que en este caso consistiría en haber posibilitado, sin hacer nada para evitarlo, la consumación de una infracción administrativa tipificada expresamente como tal en el artículo 122 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto , de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, en sus letras d) y h).
El Concello de Melide, como titular de la referida parcela, debía tener conocimiento que en la misma venían realizándose rotulaciones, canalizaciones y vertidos de escombros de distinta índole, como así se recoge en el Acta de los agentes facultativos medioambientales de 12.07.21, lo que pone de manifiesto la existencia de una responsabilidad por una actuación negligente consistente en haber omitido los deberes que corresponden a dicho ayuntamiento, entre los que se encuentran la obligación de velar por su patrimonio.
En este sentido, la ausencia de una idónea vigilancia de esta Administración local respecto a las actuaciones realizadas en una finca de su titularidad, finca merecedora de una especial protección, al estar sita en DIRECCION000 NUM004 de la ZEC Serra de Careón, posibilitó la perpetración y persistencia hasta su denuncia de determinadas actuaciones dentro de un espacio natural protegido, que constituyen la comisión de infracciones administrativas en materia de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad.
Las actuaciones denunciadas por contravenir la Ley 5/2019, de 2 de agosto y la Ley 42/2017, de 13 de diciembre, fueron realizadas en una parcela sita en la Red Natura 2000 de Galicia, perteneciente al Concello de Melide y ubicada dentro de la Zona 1 y 2 de la ZEC
Y no puede considerarse que la denuncia formulada por el Alcalde en relación con tales hechos exonere al Concello de Melide, máxime al quedar acreditada una conducta omisiva en la ejecución de tales hechos por parte de dicho ayuntamiento en una doble vertiente, como titular y responsable de las parcelas donde se cometieron las infracciones denunciadas, y como Administración pública que tiene el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. En este sentido, tampoco puede considerarse que le exonere el hecho de que ciertos vecinos manifestaran a la Policía Local quién era el autor de los vertidos. Tampoco basta para su exoneración de responsabilidad la manifestación efectuada por el testigo-perito sobre la existencia de una disputa por la titularidad de la parcela, o que se trate de un monte vecinal no documentado o que haya vecinos que manifiesten que son de su propiedad; cuando lo único fidedigno al respecto es la constancia en el Catastro, por lo que la única certeza es que es del concello.
Administración local, que conforme con el artículo 5 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad, tiene atribuidos entre otros deberes, el de:
Por ello mismo, y tal y como refiere la parte demandada, se atendió al contenido del Informe emitido por el biólogo del Servicio de Patrimonio Natural de la C.M.T.V. en A Coruña del 04.08.2021, en su apartado de valoración, en el que se advierte que los hechos objeto de denuncia produjeron uno deterioro apreciable de las formaciones vegetales conformadas por especies silvestres que caracterizan los tipos de hábitats de interés comunitario presentes en las zonas de actuación, localizadas en la zona 1 -Área de Protección, zona que como ya se señaló tiene las mayores limitaciones o restricciones al tratarse de las áreas mejor preservadas y de mayor interés medioambiental de la ZEC-
Y no puede considerarse que la denuncia formulada por el Alcalde en relación con tales hechos exonere al Concello de Melide, máxime al quedar acreditada una conducta omisiva en la ejecución de tales hechos por parte de dicho ayuntamiento en una doble vertiente, como titular y responsable de las parcelas donde se cometieron las infracciones denunciadas, y como Administración pública que tiene el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. En este sentido, tampoco puede considerarse que le exonere el hecho de que ciertos vecinos manifestaran a la Policía Local quién era el autor de los vertidos. Tampoco basta para su exoneración de responsabilidad la manifestación efectuada por el testigo-perito sobre la existencia de una disputa por la titularidad de la parcela, o que se trate de un monte vecinal no documentado o que haya vecinos que manifiesten que son de su propiedad; cuando lo único fidedigno al respecto es la constancia en el Catastro, por lo que la única certeza es que es del concello.
Las infracciones graves del art. 122 de la Ley 5/2019 que se imputan al Concello a título de culpa son:
El principio de tipicidad, se contempla en el art. 27 de la Ley 40/2015:
Habiendo de diferenciarse entre lo que es la tipicidad de la infracción, y lo que es el título de responsabilidad, por omisión de sus obligaciones. Por consecuencia, no puede considerarse vulnerado el principio de legalidad; resultando además acreditada su responsabilidad.
Sobre la
Y el artículo 29 de la Ley 40/2015, considera los siguientes criterios para la graduación de las sanciones:
Con respecto a la
Con respecto a la segunda de las infracciones y una vez retirados los escombros, se procedió a imponer la sanción prevista para las infracciones leves, artículo 125.5 de la Ley 5/2019:
Tratándose de un espacio natural protegido, se tiene en cuenta la trascendencia por lo que respecta a los bienes protegidos en la Ley de patrimonio natural. El biólogo hace referencia en su informe a la afectación a las formaciones vegetales conformadas por especies silvestres que caracterizan los tipos de hábitats de interés comunitario presentes en la zona 1 (Área de Protección, que es la zona de protección más alta de la ZEC). La Administración tiene la obligación de velar por los objetivos de la Ley, lo que supone un plus en la diligencia que le es exigible.
Motivándose la improcedencia de aplicar la previsión contenida en el párrafo 5 del artículo 125 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el artículo 122 d), al no cumplirse las premisas establecidas en ese párrafo para poder aplicar tal minoración en el importe de la sanción, y ello por cuanto el Proyecto denominado: "Memoria de actuación de: Recuperación de leira protexida ao estado anterior (Melide). Situación: pol/ NUM003/ NUM002 Piñor-Melide. Promotor: Concello de Melide (A Coruña). Redactor: Dionisio, arquitecto técnico municipal. Data :15 de decembro de 2021" fue remitido por el Concello de Melide a la Xefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda mediante escrito del 28.12.2021 (Nº Registro de entrada en la Xunta de Galicia 782/RX30430), es decir, en un momento posterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador CON-CON El-003/2021, lo que impide aplicar tal previsión.
Se aclara además que procedería haber presentado dicho proyecto por el Concello de Melide y su valoración y la autorización posterior en un momento anterior a la Resolución del 10.12.21, para poder haber aplicado el párrafo 5 del artículo 125, lo que no aconteció.
Finalmente, y en cuanto a la alegación de
Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª María Victoria Puertas Mosquera, en nombre y representación del Concello de Melide (A Coruña); contra resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, por delegación de su Conselleira, de fecha 5 de mayo de 2022, en virtud de la cual se inadmite la recusación formulada y se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Concello de Melide contra la resolución del expediente sancionador NUM000 de la Dirección Xeral de Patrimonio Natural, dictada el 10 de diciembre de 2021, en la que se impone una multa de 78.000 euros al Concello de Melide como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas tipificadas en la Ley 5/2019, de patrimonio natural e da biodiversidade de Galicia.
2)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
