Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 105/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 24/2022 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100084
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:784
Núm. Roj: STSJ M 784:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. de Seguros y Reaseguros
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La resolución de 2 de noviembre de 2021 reitera algunas cuestiones que fueron abordadas en la resolución de 19 de febrero de 2021, en relación con la determinación de los reclamantes. Así, ambas resoluciones expresan que el día 29 de noviembre de 2017, Dª Ana presentó reclamación, en nombre propio y en representación de su madre, D.ª Eulalia, por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a don Juan María, padre y esposo, respectivamente, en el HOSPITAL000 ( HOSPITAL000) en relación con el tratamiento de un cáncer de esófago. Y, en el tercero de sus fundamentos fácticos, la resolución de 2 de noviembre de 2021, expresa que se adhieren a la reclamación iniciada por las interesadas: D. Casiano y Dª Magdalena, en su propio nombre, y, D. Dionisio en su propio nombre, y en representación de sus hijos menores, Eleuterio y Estanislao. En los mismos términos se había expresado con anterioridad la resolución de 19 de febrero de 2021.
La demanda presentada doña Ana solicita que se reconozca su derecho a ser indemnizada "
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS dice en su escrito de contestación a la demanda, así como de conclusiones, que la única demandante en el presente proceso es la hija del fallecido, "do
La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda afirma su legitimación pasiva para estar en el presente procedimiento pero, entendiendo que en la parte en la que la actora centra su reclamación en la atención dispensada al paciente en la CLINICA000, carece de legitimación pasiva.
Dicha consideración expresada por la Comunidad de Madrid consideramos que ha sido realizada, valga la redundancia, bajo su propia consideración de que la actora refiere parte de su reclamación a la atención que le fue dispensada al paciente por la CLINICA000.
En relación con los daños por los cuales reclama ser indemnizada doña Ana la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, no niega su legitimación si bien limitando su responsabilidad en atención a los daños reclamados por la actora. Así, expresa en su escrito de contestación que
En los términos que plantea la administración demandada la limitación de su responsabilidad, esto es, en atención a los conceptos reclamados y título de imputación (solo negligencia), entendemos que dicha cuestión debe de ser analizada, por una parte, al valorar el fondo de la cuestión, esto es, si la atención dispensada al paciente se ha acomodado a las exigencias de la buena praxis en atención a los hechos en los que descansa la demanda, y, por otra parte, al analizar los concretos conceptos cuya indemnización se solicita, sólo para el caso de que procediera estimar el recurso que venimos analizando.
Con cita de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015 la Comunidad de Madrid considera que la reclamación formulada por la aquí actora ha sido presentada dentro del plazo de un año por lo que respecta al HOSPITAL000, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su padre se produjo el día 29 de noviembre de 2016, y teniendo en cuenta que la reclamación ha sido presentada el día 29 de noviembre de 2017. Sin embargo, considera que la acción dirigida contra la actuación del HOSPITAL001, HOSPITAL001, está prescrita teniendo en cuenta que la última prueba practicada al paciente fallecido, una endoscopia, fue realizada en el año 2007.
Al respecto de dicha alegación, esto es, la prescripción de la acción para reclamar en relación con el motivo de impugnación que acusa a falta de diligencia en la conservación del historia clínica del paciente por parte del HOSPITAL001, historia que, a su vez, considera la recurrente debió de ser remitida al HOSPITAL000 para el seguimiento del paciente del DIRECCION000, creemos necesario recordar en este momento que la desestimación de la reclamación formulada también ha sido debida, no sólo a la apreciación de la falta de prueba de la mala praxis que se afirma, sino también a la concurrencia de prescripción de la acción para reclamar. Al respecto, la resolución administrativa recurrida después de recordar lo dispuesto en del artículo 67.1 de la LPAC, y teniendo en cuenta que el fallecimiento del paciente se produjo el día 29 de noviembre de 2016, y que la reclamación fue presentada el día 29 de noviembre de 2017, entiende, de acuerdo con el criterio expresado por la Comisión Jurídica Asesora, que la reclamación respecto del HOSPITAL001 ha de considerarse prescrita, pues consta como última prueba practicada al paciente una endoscopia realizada en en año 2007.
Ponen de relieve ambas resoluciones que como consecuencia de dichos requerimientos se incorporó al expediente administrativo parte del historia clínica del paciente del HOSPITAL001, y, habiéndose dado traslado a los reclamantes, añadieron a su reclamación la falta de documentación por pérdida de historial clínico de su padre entre los años 1987 y 1994 en el HOSPITAL001.
En ambas resoluciones se analiza, por una parte, la atención sanitaria prestada al paciente con motivo del diagnóstico de cáncer de esófago, así como la queja formulada respecto de omisiones en el seguimiento del DIRECCION000 que sufría el paciente, acogiendo el criterio del informe de la inspección sanitaria en el que se expresa que la historia clínica remitida por el HOSPITAL001 consta informe de gastroscopia de 15 de diciembre de 2000 en la que se indica que no se ve DIRECCION000, y en el informe de la endoscopia de 5 de noviembre de 2011 en el que consta idéntica conclusión. Ambas resoluciones ponen de relieve la importancia de aportar pruebas que permitan acreditar de las alegaciones formuladas en la reclamación, concretamente, la deficiencia en la atención sanitaria prestada al paciente con motivo de ambas quejas, y, en el caso analizado, que los reclamantes no habían aportado ningún informe pericial que permitiera tener por acreditada la mala praxis que se afirma. Valoran ambas resoluciones el informe de inspección sanitaria en el cual se centran para concluir que la atención sanitaria prestada al paciente fue conforme con la buena praxis, y rechazan que la falta de la historia clínica completa del HOSPITAL001 constituya mala praxis teniendo en cuenta la fecha de los hechos y de la parte de la historia clínica de la que no se dispone, citando lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 41/2002, que "
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
"
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.
En este sentido, en la STS de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en poste-riores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para de-clararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, eva-luable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del princi-pio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina ge-neral, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones im-portantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de res-ponsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o In-fecciones nosocomiales); iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y, iv) La teoría de la res-ponsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe en-tenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba: "
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sen-tido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc) ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS:
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente su-frió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omiti-da pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciem-bre de 2012 (RCAs 4229/2011)].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala:
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad:
Como, por otra parte, señala también la más reciente STS de 27 de enero de 2016, RC 2630/2014:
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "
En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "
La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "
En la STS de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la STS de 7 de julio de 2008 insistió en que "
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "
También expresa la doctora doña Clara en su informe pericial que el objeto del mismo es "Analizar la asistencia prestada a Don Juan María por parte del SERMAS en relación a DIRECCION000 y tumor esofágico".
Realiza en su informe una descripción de las fuentes que ha tomado en consideración para su elaboración, un resumen de la historia clínica del paciente de quien, como datos relevantes más recientes señala migraña, DIRECCION004 en tratamiento, carcinoma de próstata, colecistectomía, prótesis de cadera bilateral, tratamiento habitual con distraneurine (clometiazol) y sinemet plus (levodopa y carbidopa).
En dicho apartado, esto es, en relación con los datos que constan en la historia clínica del paciente, refiere la Dr.ª Clara que según la historia clínica la primera gastroscopia se realiza en el HOSPITAL001 en 1987, donde se le diagnostica de una hernia de hiato con estenosis esofágica a 25 cm de la arcada dentaria, habiendo sido diagnosticado el paciente, con confirmación histológica de DIRECCION000. En relación con dicho diagnóstico también relata dicho informe que se realizaron al paciente revisiones endoscópicas en 1994 y en 1996, y que en esta última se diagnostica claramente de DIRECCION000 y se toman múltiples biopsias. Señala al respecto dicho informe que el DIRECCION000 largo debe tener un seguimiento con revisiones endoscópicas periódicas, si bien fue el paciente dado de alta en diciembre de 1998. No obstante haber sido dado de alta al paciente se le realizó una endoscopia en diciembre 2000, habiendo sido diagnosticado únicamente de hernia de hiato. Reconoce dicha perito que el informe de la endoscopia no describe que el paciente sufra ninguna lesión mucosa. Apunta que dicha perito que el DIRECCION000 es una condición crónica que no desaparece, y también ha apunta que el antecedente de DIRECCION000 para los controles posteriores.
En el mismo apartado de dicho informe, esto es, la historia clínica del paciente, la Dr.ª Clara se refiere a la realización en el año 2001, de una nueva gastroscopia, y que, en atención primaria, en marzo de 2006, aparece el diagnóstico de DIRECCION000, por lo que se le receta periódicamente omeprazol; también en atención primaria, en diciembre de 2006, el paciente fue diagnosticado de bronquitis aguda, y en diciembre de 2007, el paciente sufrió una tercera infección respiratoria.
Continúa señalando en su informe la Dr.ª Clara que no le consta la gastroscopia 2008 y las anotaciones de consulta de noviembre 2008 en el HOSPITAL001, y que se realizó el traslado de expediente al HOSPITAL000, para seguimiento en dicho hospital.
En enero de 2011, señala dicho informe, que el paciente acudió a su centro de salud siendo diagnosticado de bronquitis, y que en junio de 2011, en atención a los síntomas que tenía el paciente, solicitó consulta en Digestivo.
En enero de 2012 el paciente fue intervenido por operación de prótesis de cadera en el HOSPITAL000, y diagnosticado, a su vez, de EPOC por hipoxemia, siendo derivado a neumología y cardiología.
En octubre de 2014 el paciente acudió en dos ocasiones a urgencias por atragantamiento, habiéndosele realizado radiografía de partes blandas y cervical, habiendo sido derivado a cardiología.
Pone de relieve dicha perito que los atragantamientos sufridos por el paciente se asociaron a su DIRECCION004. Parece cuestionar la perito dicha asociación al decir que neurología del HOSPITAL002 refería que la enfermedad se estable. Pero, realmente, no lo afirma.
El 25 de agosto de 2015 el paciente acudió a atención primaria por deterioro de la deglución, pero no se deriva a especialista en aparato digestivo.
Se refiere la perito a dos caídas que sufrió el paciente en el año 2015, y también a las sucesivas visitas al centro de atención primaria así como al HOSPITAL000 desde febrero de 2016 hasta final de ese año, por motivos diversos tales como caídas, atragantamiento, malestar digestivo, diarreas y pérdida de peso. El 11 de junio de 2016 el paciente sufrió una nueva caída y el día 13 de junio atención primaria remite al paciente a Urgencias del HOSPITAL000, habiéndole realizado analítica derivándole, al alta, con carácter preferente a consulta de Digestivo. El día 12 de julio de 2016 acudió de nuevo a urgencias del HOSPITAL000, por haberse caído en la calle.
Dicho informe pericial refiere que el paciente no quedó ingresado en dicho momento y que tampoco se le adelantó el estudio digestivo que tenía pendiente desde el día 13 de junio, estando citado en consultas el día 25 de agosto de 2016.
Sin embargo, no refiere el informe en qué medida el ingreso hospitalario del paciente hubiera supuesto un cambio de diagnostico ni tampoco expresa los motivos por los cuales procedía adelantar la cita con aparato digestivo que tenía programada para el día 25 de agosto de 2016 habida cuenta de que el motivo de la asistencia a urgencias del día 12 de junio de 2016 había sido por causa de una caída.
Destaca la ausencia de consideraciones al respecto en dicho informe pericial si tenemos en cuenta que, como relata el mismo informe, el paciente quedó ingresado en el HOSPITAL000 el día 18 de julio de 2016 cuando acudió con una clínica de fuerte epigastralgia y síncope. Desde dicho día hasta el día 22 de julio de 2016, el paciente estuvo ingresado en el citado hospital.
Resultado de las pruebas diagnósticas que fueron realizadas al paciente, según describe el informe pericial de la Dr.ª Clara, el día 28 de junio de 2016 el servicio de medicina interna de dicho hospital, presenta el caso clínico en la comisión de tumores, y, tras "
El día 3 de agosto de 2016 consta que se firmó el consentimiento informado en la consulta de oncología radioterápica, que, de nuevo, el paciente acudió a urgencias del HOSPITAL000 el 7 de agosto de 2016 por cuadro de mareo con debilidad generalizada, no responder a órdenes y desviación de comisura labial, que, de manera consensuada con la familia, se decidió tratamiento ambulatorio en lugar de ingreso, y que la radioterapia paliativa comenzó el día 8 de agosto y terminó el día 22 del mismo mes, que el día 31 de octubre de 2016 se realizó una gammagrafía ósea que descubre una lesión que sugiere metástasis ósea, y que, ante la insistencia de los familiares, se decidió trasladar al comité oncológico la posibilidad de poner al paciente una prótesis esofágica, habiéndose decidido repetir radioterapia paliativa antiálgica en pierna
En sus consideraciones el informe de la Dr.ª Clara refiere que "
En el apartado cuatro de su informe, análisis de la praxis, la Dr.ª Clara realiza las siguientes conclusiones:
- desde octubre de 1987 hasta julio de 1994 no se ha aportado ni pruebas realizadas ni informes, esto se debe a la pérdida de historial que viene apuntada en el resumen del historial médico, que se hace en el año 2007, justo cuando se debió pasar el expendiente al HOSPITAL000 para ser tratado allí.
- Esta pérdida del expediente tiene una incidencia especial en la valoración del diagnóstico, el tratamiento y pruebas a practicar por la pérdida del historial, que en este caso es considerable como se desprende de la exposición de los puntos siguientes.
- El paciente es diagnosticado de una hernia de hiato con estenosis esofágica a 25 cm de la arcada dentaria y de DIRECCION000) con confirmación histológica.
- Es relevante destacar que estenosis esofágica a 25 cm de la arcada dentaria coinde con localización tumor: el adenocarcinoma de esofágo se produjo en el mismo lugar de la lesión del DIRECCION000 y se desarrolló como consecuencia del DIRECCION000 ya que se trata de una lesión premaligna.
- En el informe de la gastroscopia de noviembre de 1998, el DIRECCION000 ya se describe como largo (claramente descrito en la literatura que el EB largo tiene mayor riesgo de desarrollo de adenocarcinoma esofágico): apesar de que el DIRECCION000 largo debe tener un seguimiento con revisiones endoscópicas periódicas, el paciente es dado de alta en diciembre de 1998.
- No obstante al paciente se le realizó una endoscopia en diciembre 2000, diagnosticándole hernia de hiato, pero no realizan biopsia, siendo llamativo que no se describa ninguna lesión mucosa puesto que el DIRECCION000 es una condición crónica que no desaparece pudiendo conllevar futuros errores diagnósticos.
- En el año 2001, se realiza nueva gastroscopia con posterior revisión en consulta de digestivo con gastroscopias anuales que no se programan.
- En marzo de 2006, aparece en programa de atención primaria diagnóstico de DIRECCION000, por lo que se le receta periódicamente omeprazol.
- De diciembre de 2006 a diciembre 2007, el paciente acude a atención por primaria por tres episodios de infección respiratoria, sin derivarse para ningún estudio extra (se debe recordar que los episodios repetidos de infección respiratoria pueden constituir un síntoma de los tumores esofágicos)
- En atención primaria figura copiado informe de la gastroscopia de 2007, donde se confirma de nuevo DIRECCION000 largo (confirma que la gastroscopia de 2000 muestra un error en el diagnóstico).
- Atención primaria solicita en junio de 2011 consulta en Ap. Digestivo, escribiendo entre los síntomas que presentaba el paciente disfagia. No se realiza estudio ni prueba complementaria
- El 26/10/2014 el paciente acude a urgencias del HOSPITAL000 por atragantamiento, se le realiza una radiografía de partes blandas y se le da de alta. EL 15 de agosto de 2015 acude de nuevo a urgencias del HOSPITAL000 por nuevo atragantamiento, se le realiza una radiografía cervical y se le da de alta con derivación a cardiología. El 25/8/15 acude de nuevo a atención primaria por deterioro de la deglución, pero tampoco se deriva a especialista en aparato digestivo. Se relacionaron oacta de arrendamientos con su DIRECCION004.
- A raíz de detección de hipoxemia, se derivó al paciente a neumología, donde se le diagnostica de un DIRECCION005 y se plantea diagnóstico de DIRECCION006, pudiendo ser el tumor esofágico que comprimía extrínsecamente, pero tampoco se derivó a otro especialista, perdiendo de nuevo otra oportunidad de diagnóstico.
- Desde febrero de 2016 hasta finales de ese año, se sucedieron varias visitas al médico de Familia y al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, tanto por caídas, atragantamiento, malestar digestivo acompañado de diarreas y pérdida de peso. No fue hasta junio 2016, que a raíz de una visita a urgencias por caída en la analítica destacaba leve elevación de la bilirrubina, cuando se derivó a consultas externas de digestivo.
- El día 18 de julio de 2016 se decidió el ingreso del paciente y se diagnostió tumor esofágico avanzado. Se decide remitir a consultas de Oncología Radioterápica para radioterapia paliativa en atencion a los siguientes datos clínicos: Edad 87 años, comorbilidad cardiaca, y mala situación funcional (ECOG 2). Se decidió la no colocación de una endoprótesis esofágica que le hubiera permitido tener una mejor calidad de vida, comer mejor, y tener mejor nutrición por considerar que "todavía no era demasiado obstructivo" a pesar de tener un tumor de diez centímetros en un diámetro tan pequeño como el esófago.
- Ante el empeoramiento del paciente acudieron a una clínica privada el día 22 de noviembre de 2016, donde fueron informados de que se podría dar algún tipo de quimioterapia curativa con el fin de alargar la vida del paciente, sin embargo era necesario que cogiera fuerzas antes mediante una adecuada alimentación. En el informe de la clínica privada, que reproducen, consta:
Concluye dicho perito en su informe de 6 de noviembre de 2020 que "
El apartado del informe relativo a la práctica médica contiene las siguientes explicaciones:
"Se trata de un caso típico de paciente con evidentes datos iniciales de fragilidad (Obesidad, DIRECCION004, limitación a los movimientos, mayor de 85 años rango geriátrico) con la aparición de un cáncer de esófago, que debilita y empeora su situación física desde el mismo momento del debut.
La presentación clínica es la habitual, en forma de deterioro clínico sin datos específicos de tumor esofágico, pero de sospecha de enfermedad maligna ya avanzada (especialmente por la astenia y la pérdida de peso). Los estudios pulmonares no arrojan datos característicos de enfermedad esofágica (de obesidad del paciente, ya que no es síntoma extrapulmonar típico del cáncer de esófago)
El estudio de extensión tras el empeoramiento del paciente revela la presencia de una enfermedad localmente avanzada (no hay plano de separación entre el tumor y el bronquio, criterio de irresecabilidad incluso en pacientes con perfecto estado general y jóvenes) en paciente obviamente deteriorado (pérdida de 10kg de peso, dependiente). El tratamiento estándar obvio en estas circunstancias, sin metástasis a distancia, pero con enfermedad en situación inabordable quirúrgicamente es la de la radioterapia paliativa, que tiene igualmente como fin la paliación de la disfagia y el retraso del avance inmediato del tumor."
Las conclusiones que expresa el doctor don Sebastián son las siguientes:
"1.- El Servicio de Neumología hace referencia a un DIRECCION006 de los trastornos restrictivos espirométricos en el pulmón (y de hecho la causa probable de este hallazgo en el caso clínico del paciente)
2. En países desarrollados como el nuestro no existe diagnóstico precoz del cáncer de esófago. Esto conlleva que se suela detectar cuando el tumor es sintomático, momento en el que suele estar locamente avanzado (como fue el caso) o presentar ya metástasis en el momento del diagnóstico.
3.- El cuadro clínico y el proceso diagnóstico son los habituales en este caso. Se trata de un carcinoma de esófago en situación locamente avanzada. Síntomas como la diarrea, por la que el paciente acude en junio al Servicio de Urgencias, no motivan a priori una actuación urgente. No se deben confundir el diagnóstico de gravedad potencial o diagnóstico de enfermedad severa con la situación inmediata de atención en urgencia médica, si ésta no modifica sustancialmente el devenir de una enfermedad.
4.- La ausencia de metástasis al diagnóstico no descarta la incurabilidad en el cáncer de esófago. De hecho, la presencia de enfermedad localmente avanzada sin metástasis a distancia, como es el caso, es presentación habitual de una enfermedad que ya incurable por definición, cuyo tratamiento básico son la radioterapia y la quimioterapia paliativas.
5.- El adenocarcinoma de esófago sin separación a bronquio principal (o con tráquea y bronquio infiltrado radiológica o clínicamente) con ganglios linfáticos afectos es una enfermedad incurable, progresiva y mortal. Los tratamientos tienen como consideración paliar los síntomas hasta la progresión final y aumentar la supervivencia, en el entorno de los meses.
6.- La posibilidad de inserción de una prótesis esofágica (stent) no es mandatoria, especialmente si el paciente recibe tratamiento de quimio y/o radioterapia, que puede mitigar la disfagia (dificultad para tragar alimentos) sin necesidad de los riesgos de la propia inserción de dicha prótesis. La propia parte demandante refiere que hubo cierta mejoría de la deglución. La propuesta a posteriori de prótesis esofágica, tal como se notificó en las reuniones de comité multidisciplinario, se condiciona por la evolución del paciente, tal como es práctica clínica habitual.
7.- No se evidencia en los informes referidos por la CLINICA000 posibilidad de tratamiento curativo con inmunoterapia ni con ningún fármaco, como de hecho no existe en el momento actual."
En el apartado del informe pericial al que nos venimos refiriendo se menciona, entre otras de sus fuentes, la historia clínica del HOSPITAL000 desde 2012 hasta 2016. No indica dicho perito que hubiera tomado en consideración la historia clínica del paciente con anterioridad a dicha fecha. Si bien en su informe únicamente se refiere, como antecedentes del paciente, al tabaquismo, migrañas, hernia umbilical, bloqueo de rama derecha con extrasístoles, cáncer de próstata tratado con radioterapia (2004), DIRECCION004, prótesis bilateral de cadera y colecistectomía. No cita, sin embargo, como antecedente del paciente el DIRECCION000.
El informe de inspección sanitaria consideramos que ha analizado de manera precisa y exhaustiva los datos que han conformado la historia clínica del paciente, sin que haya podido tener acceso, al igual que tampoco lo han tenido los anteriores informes periciales a los que nos hemos referido, ni tampoco las partes en este proceso y, por supuesto, tampoco este tribunal, al contenido de la historia clínica del HOSPITAL001, a la que permanentemente se refiere la actora en su demanda, así como, con anterioridad, en sus respectivos escritos de alegaciones al expediente administrativo en los que reiteradamente solicitó la incorporación de la historia clínica completa del paciente en dicho hospital. Dicha solicitud también la ha formulado en el presente procedimiento, con el resultado que ha podido conocer la parte actora y que ha denunciado su escrito de demanda como constitutivo de mala praxis habida cuenta de que atribuye a la pérdida de parte del historial clínico del paciente en dicho hospital un quebranto de su derecho de defensa.
El informe de la inspección sanitaria, en sus conclusiones, dice:
"Se trata de un paciente de 87 años con pluripatología. Diagnosticado en julio de 2016 de adenocarcinoma de esófago inoperable que evoluciona de forma rápida y el paciente fallece en noviembre de 2016.
Dada la edad y situación clínica, el Comité de Tumores, siguiendo las recomendaciones publicadas en las Guías de Tratamiento actuales y el propio criterio del Comité, y para que mejorar la disfagia, decide por unanimidad dar Radioterapia en la zona. Esta opción es explicada al paciente y familiares. Este tratamiento concluye el 22 de agosto. El paciente mejora de los síntomas y no presenta disfagia.
El 31/10/2016, por dolor en huesos, se realiza GGO confirmando la diseminación metastásica.
Tres meses después de la radioterapia el paciente vuelve a presentar disfagia por lo que el Comité decide colocar un Sten o similar. El pabiente fallece el 29/11/2016.
Resaltar la rápida evolución del proceso en aproximadamente seis meses.
En relación con la pérdida de oportunidad al no ofrecer otra alternativa terapeútica hay que matizar que afortunadamente son grandes los avances y progresos en los tratamientos que, en el campo de la oncología, se realizan todos los años. No obstante este tipo de tratamientos quimioterapia, inmunoterapia, etc, están en muchas ocasiones en fase experimental y no todos los pacientes son candidatos de las mismas por su clínica. De ahí la importancia que a nivel Hospitalario tiene el estudio multidisciplinar de los pacientes mediante las denominadas Comisiones de Oncología cuyos especialistas tienen la facultad de ofrecer la mejor alternativa terapeútica personalizada para cada paciente."
El análisis que de la historia clínica del paciente realiza el informe de inspección sanitaria comienza con la anotación correspondiente al historia clínica del paciente del día 11 de enero de 2012 en el que el paciente sufrió una caída accidental. Y concluye con la cita de la consulta del día 22 de noviembre de 2016 cuando acudió a digestivo su hijo y en la cual se le explican las ventajas y los riesgos de la intervención (se programa endoscopia para colocación de Stent, el 30 de noviembre, si procede), y se le cita el 29 para valoración anestésica y el 30 para quirófano, habiendo fallecido el paciente el día 29 de noviembre.
Analiza la inspección sanitaria las infracciones que a la lex artis:
En relación con la privación al paciente de tratamiento curativo. La inspección sanitaria rechaza la queja relativa a la falta de derivación del paciente a consulta de especialista, con cita de la anotación de la historia clínica del día 8 de febrero de 2016. Dice la inspección sanitaria:
"Esta afirmación no se corresponde con la realidad ya que está incluida dentro de una petición de estudio formulada en Neumología, Laboratorio de Función Pulmonar el 8 de febrero de 2016 con la indicación de que se aclare en dicho laboratorio y mediante las pruebas funcionales oportunas si el DIRECCION005 que presenta el paciente es extrapulmonar. En consulta del día 10/02/2016, también se solicita RX de tórax y gasometría arterial. Visto por especialista de Neumología se concluye que presenta una restricción leve y cardiomegalia. No precisa tratamiento en este momento."
En relación con el retraso en el diagnóstico en el que estima la actora ha incurrido el HOSPITAL000 al decir que desde el 13 de junio hasta el 29 de julio, fecha en que el paciente ha sido diagnosticado, considera la inspección sanitaria el motivo por el cual el paciente acudió a urgencias, debido a caídas atribuidas a su patología de DIRECCION004; que el paciente presentó episodios de epigastralgia, que desaparecían de forma espontánea, sin vómitos; que los episodios de atragantamiento se atribuyeron a su patología neurológica; que el motivo de derivación a digestivo fue la presencia bilis en orina y bilirrubina elevada; que estos datos son inespecíficos por lo que resulta necesario un estudio en profundidad, como así se hizo; que la exploración endoscopica se realiza de forma programada y en quirófano y solo en el caso de que exista urgencia vital se realiza de forma urgente; que la endoscopia prescrita fue adelantada habiéndose realizado dentro del plazo de 30 días hábiles, el día 19 de julio.
Concluye que no ha habido desatención del paciente habida cuenta de que requería a la realización de un estudio, no se trataba de una urgencia vital, y en menos de un mes se le programa una endoscopia, que se realiza.
Responde el informe de inspección sanitaria a la queja relativa a la anotación de la historia clínica correspondiente al día 14 de julio de 2016 (existe una anotación de Digestivo en que se advierte "no entendemos el motivo de la urgencia en la petición de una Endoscopia Digestivo Alta (EDA)"). Al respecto pone de relieve que no concurrían motivos de urgencia, como expresado el facultativo en la anotación de la historia clínica, habida cuenta de que el paciente estaba asintomático. Destaca el informe qué se anota en la historia clínica el resultado de una ECO Abdominal realizada de forma privada al paciente el día 12 del citado mes y año en la que únicamente se reseña que el paciente había sido colecistectomizado. También destaca el informe de inspección sanitaria que, no obstante el paciente fue ingresado 4 días después para realizar la mencionada exploración, el 19 de julio.
La inspección sanitaria engloba el estudio de diversas alegaciones formuladas en el expediente administrativo bajo el título de "Criterios erróneos en la definición del tratamiento".
Al respecto, en relación con la falta de prescripción de tratamiento curativo decidido previa reunión con el comité oncológico, el informe de inspección sanitaria pone de relieve que la Comisión de Tumores es un equipo multidisciplinar (integrado por facultativos especialistas de los servicios de Oncología radioterápica, Oncología médica, Aparato Digestivo, Cirugía General, Radiología y Anatomía Patológica); que dicho equipo realiza una valoración individualizada del paciente y establece la opción terapéutica de acuerdo con las guías nacionales e internacionales; que en este paciente se indicó un tratamiento de radioterapia paliativa, ya que el tumor que presentaba invadía estructuras adyacentes y era inoperable; que las indicaciones terapéuticas deben ser establecidas por los facultativos especialistas y autorizadas por el paciente y/o familiares; que el comité de tumores digestivos el día 28 de junio de 2016 decidió llevar a cabo una actitud paliativa y, si estenosis, colocación de endoprótesis. Explica el informe: 1° El tumor era inoperable e irresecable porque de acuerdo al TAC no se observaba plano de clivaje entre esófago y carina y pared posterior de ambos bronquios principales. Es decir invadía dichas estructuras. 2° No puede administrarse quimioterapia por la morbilidad asociada: patología cardiaca (hemibloqueo de rama inda. y bloqueo de rama derecha, extrasístoles ventriculares y elongación aórtica), insuficiencia respiratoria de tipo restrictivo leve y DIRECCION004. 3° El paciente ha sufrido varios episodios de desorientación durante los últimos ingresos hospitalarios.
En relación con el tamaño del tumor, también explica el informe de inspección sanitaria que la referencia a los 10 centimetros, son longitudinales, es decir, puede producir molestias en la deglución, pero no tiene por qué obstruir totalmente la luz del esófago, hecho que se describe en la endoscopia (produce estenosis parcial, pero deja pasar el endoscopio).
En relación a la queja relativa a la falta de seguimiento en consulta después del tratamiento de radioterapia, el informe de inspección sanitaria pone de relieve que la primera sesión de radioterapia concluye el 22 de agosto, y el paciente es visto en consulta programada con analítica previa el 24 de octubre de 2016. También pone de relieve que, si la queja se refiere al segundo ciclo de radioterapia antiálgica, dicho ciclo finalizó el 18 de noviembre, y el paciente estaba citado para endoscopia el 30 de noviembre. En consecuencia, concluye, no se ha producido ningún tipo de desatención.
También concluye el informe de la inspección sanitaria que la falta de aplicación de un tratamiento curativo no constituye mala praxis en el presente caso habida cuenta de que el resultado de la GGO que se realizó al paciente el día 31 de octubre de 2016, lamentablemente fue definitiva, e indica que la exploración GGO confirma la diseminación metastásica en esqueleto axial, parrilla costal, pelvis y ambos fémures, y que por ello se decide radioterapia paliativa para aliviar el dolor metastásico.
En relación con la queja relativa a la no colocación inmediata de la endoprótesis esofágica, pone de relieve el informe de inspección sanitaria que la colocación de dicha prótesis constituye una intervención que tiene sus riesgos y que se reserva para disfagia severa, habiéndose decidir el día 17 de noviembre de 2016 realizar vuna aloración endoscópica para colocación si fuera posible de Stent esofágico.
En relación con la indicación de tratamiento curativo en la CLINICA000 a la que acudió el paciente, el informe de inspección sanitaria, valorando el informe aportado al expediente administrativo por la aquí actora, pone de relieve que dicho informe únicamente menciona la posibilidad de
Entre los principios básicos que la inspiran, en su artículo 2 se recogen la dignidad de la persona humana; el respeto a la autonomía de su voluntad; el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
Ese derecho a la información asistencial se concreta en el artículo 4 en el que se dispone que:
El artículo 5 señala que el titular del derecho a la información es el paciente, aunque también serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita, o que, según el criterio del médico que le asiste, el paciente carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico.
El artículo 10 de la Ley 41/2002 concreta el contenido de la información al disponer:
En lo que interesa a los derechos de autodeterminación y de información del paciente en relación con el derecho constitucional a la integridad física, la importante sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo -que también examina esas cuestiones desde la óptica del consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida-, consideró, en sus fundamentos jurídicos 2 a 6, que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
En lo que concretamente atañe al consentimiento informado, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, dispone que "
El artículo 8 de la citada Ley regula el consentimiento informado en los siguientes términos:
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 17 de la Ley 41/2002, relativo a la conservación de la documentación clínica, dispone:
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja, o pueda surgir, en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
En el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda y en el escrito de conclusiones, con apoyo en el informe técnico elaborado por la doctora doña Clara, los aspectos de la atención sanitaria que la actora considera incorrectos y defectuosos, por resultar ajenos a la buena praxis y por haberse derivado para ella un daño susceptible de indemnización, representado por el fallecimiento del paciente, su padre.
Dichas cuestiones han sido analizadas por la administración demandada en las resoluciones administrativas recurridas que desestimaron la reclamación formulada al considerar que de conformidad con los informes técnicos o obrantes en el expediente administrativo, no si había aportado prueba alguna indicativa de la existencia de mala praxis en la asistencia prestada. Y, en relación con la asistencia sanitaria prestada al paciente en el HOSPITAL001, por estimar el ejercicio extemporáneo de la acción teniendo cuenta que la última actuación sanitaria que dicho hospital prestó al paciente se realizó en el año 2007, consistente en una prueba endoscópica.
Pues bien, en atención a las pruebas aportadas al procedimiento consideramos que la demanda debe de ser desestimada.
Analizaremos, en primer lugar, los motivos de impugnación que formula la actora en relación con la desaparición de la historia clínica del paciente respecto del seguimiento del DIRECCION000, que en su día le fue diagnosticado, que considera que guarda relación causal con el retraso en el diagnóstico del cáncer de esófago que se realizó al paciente en el año 2016, no fue correctamente tratado ni seguido, ni en el hospital HOSPITAL001 ni, posteriormente, en el HOSPITAL000.
Se acaba de indicar que la administración demandada sostiene que la acción para reclamar se encontraba prescrita en la fecha de su ejercicio teniendo en cuenta que la última actuación sanitaria prestada al paciente en el HOSPITAL001 se realizó en el año 2007.
La información y las pruebas aportadas por la actora, fundamentalmente referidas al informe pericial elaborado a su instancia por perito de su elección, concretamente por la Dr.ª Clara, no nos proporciona una opinión útil, ni tampoco una información que avale una decisión diferente. Así, tenemos en consideración que, en atención a dicho informe pericial, al paciente se le realizó la primera gastos copia en el HOSPITAL001, en 1987. En el informe de biopsia que reproduce dicho informe pericial se puede leer que los hallazgos derivados con la misma son compatibles con DIRECCION000). Continuando con la valoración de dicho informe pericial, afirma que al paciente se le realizaron revisiones endoscópicas en 1994, en 1996, y 1998 siendo en esta donde se establece el diagnóstico de DIRECCION000 y se toman múltiples biopsias. Continúa refiriendo a dicho informe pericial que al paciente se le realizó una endoscopia en diciembre 2000, resultado de la cual le fue diagnosticada hernia de hiato, sin describir ninguna lesión mucosa. A pesar de la extrañeza que refleja dicho informe pericial respecto de dicha afirmación, ninguna lesión mucosa, apuntando a que se produjo en aquel momento un posible error diagnóstico habida cuenta de que el DIRECCION000 es una condición crónica que no desaparece, es lo cierto que no disponemos de dato alguno, más que una opinión no basada en datos, respecto al error diagnóstico que dicho informe sugiere que se produjo. Informe médico que reproduce el informe pericial respecto del resultado del endoscopia de 15 de diciembre de 2000 expresa que se revisa el esofago no apreciándose lesión alguna, y, en cuanto al estómago, también se dice que no presenta rasgos patológicos, resultando que el juicio diagnóstico derivado de dicha prueba es hernia de hiato. Y, nuevamente, en la gastroscopia qué se realiza al paciente en el año 2001, se puede leer el mismo juicio diagnóstico, hernia de hiato. La sospecha que formula la Dr.ª Clara en su informe respecto del incorrección de dicho juicio diagnóstico, por certera que sea, no se apoya en ningún dato que permita colegir, de manera razonable, lo acertado de la misma. Continuando con el análisis del informe pericial de la Dr.ª Clara observamos que en el mismo se hace referencia a la gastroscopia que se realizó al paciente en el año 2007 y 2008 en el HOSPITAL001 en relación con DIRECCION000, y en fecha muy posterior, junio de 2011, la anotación de atención primaria solicitando consulta en aparato digestivo, pudiéndose leer en el apartado relativo al diagnóstico, DIRECCION000 y disfagia. Y también se hace referencia a la posterior la atención que requirió el paciente, el 26 de octubre de 2014, por atragantamiento, en urgencias del HOSPITAL000, y el 15 de agosto de 2015, por el mismo motivo, y, en atención primaria, por deterioro en la deglución el 25 de agosto de 2015.
Por tanto, entendemos acertado al criterio expresado por la administración pues aun cuando nos centreremos en los datos que pone de relieve el informe pericial al que nos estamos refiriendo, no acertamos a ver en dicho informe un iter continuado de ocasiones en las que el paciente haya reclamado en la asistencia sanitaria por el mismo motivo, atragantamiento, deterioro en la deglución, y que dicha asistencia no se le haya prestado, bien por falta de atención a los síntomas del paciente o bien por denegación de medios diagnósticos. De acuerdo con dicho informe técnico al paciente le fueron realizadas dos gastroscopias, el año 2007 y en el año 2008, en el HOSPITAL001, pero con posterioridad a dicha fecha, ni tan siquiera en el centro de atención primaria, aparece anotación alguna en la historia clínica de atención primaria, hasta junio del año 2011, y con posterioridad a dicha fecha, en el año 2015. No se acierta a entender, en consecuencia, la deficiente asistencia sanitaria que se achaca por falta de atención a los síntomas que presentaba el paciente como consecuencia del DIRECCION000, ni tampoco la incidencia causal directa y estrecha que en este paciente ha podido tener, como se afirma, el DIRECCION000 y el cáncer de esófago diagnosticado en el año 2016. Es por ello por lo que entendemos, a su vez, que la falta de la historia clínica del paciente en HOSPITAL001, en una fecha lejana, carece de la necesaria incidencia en el caso analizado pues no se evidencia que hubiera sido necesario guardar y mantener esa historia clínica para la correcta y adecuada atención sanitaria del paciente en relación con tal patología.
Tampoco procede estimar la demanda porque se haya producido una incorrecta atención del paciente como consecuencia de un retraso diagnóstico del cáncer de esófago que le fue diagnosticado en el año 2016. La pretensión que sostiene la actora en su demanda entendemos que no ha sido debidamente acreditada. Los motivos de consulta del paciente, bien en atención primaria, o bien en urgencias del HOSPITAL000, en lo que aquí se pone de relieve en el informe técnico de inspección sanitaria así como en los informes periciales aportados por las partes, fueron esporádicos y por motivos diversos, fundamentalmente, por caídas del paciente. Por otra parte, el informe pericial elaborado por el Dr. ?Don Sebastián pone de relieve que la presentación clínica del tumor esofágico es la habitual de estos casos es decir, en forma de deterioro clínico sin datos específicos de tumor, habiendo revelado el estudio de extensión la presencia de una enfermedad localmente avanzada en paciente deteriorado, siendo el tratamiento tratamiento estándar en estas circunstancias, sin metástasis a distancia, pero con enfermedad no abordable quirúrgicamente, la radioterapia paliativa. También expresa dicho perito su informe que la ausencia de metástasis en el momento del diagnóstico no descarta la incurabilidad en el cáncer de esófago, siendo lo habitual que la enfermedad se presente en el momento del diagnóstico como incurable a pesar de no tener metástasis a distancia, y su tratamiento la radioterapia y la quimioterapia paliativas. En relación con la posibilidad de inserción de una prótesis esofágica (stent), expresa el Dr. ?Don Sebastián que dicha posibilidad no es un criterio absoluto, especialmente si el paciente recibe tratamiento de quimio y/o radioterapia, que puede mitigar la dificultad para tragar alimentos, de tal manera que se evitan así los riesgos derivados de la inserción de dicha prótesis, lo cual considera que aconteció en el presente caso. También expresa que es la práctica habitual en estos casos esperar al evolución del paciente para poder determinar le indicación de la inserción de prótesis esofágica, tal y como también aconteció en el presente caso expresándose a través del criterio del comité multidisciplinario.
En similares términos se ha pronunciado el informe de inspección sanitaria. Las ocasiones que revela la historia clínica en las que el paciente precisó asistencia sanitaria no reflejan que hubiera precisado atención por episodios de disfagia, estando referidos en la mayoría de los casos a caídas que había sufrido el paciente, caídas que se atribuyeron al DIRECCION004 que sufría. Siendo atendido el día 17 de junio de 2016, por síntomas de disfagia y epigastralgia, fue diagnosticado el 19 de julio de adenocarcinoma gástrico, que desde primer momento se califica como no operable, habiendo sometido el caso a la Comisión de Tumores, habiendo iniciado el paciente 15 días más tarde, se inicia tratamiento de radioterapia paliativa para disminuir la disfagia, tratamiento que concluyó el día el 22 de agosto. La gammagrafía ósea realizada el día 31 de octubre de 2016 justificó la metástasis a distancia que se había sospechado por el dolor óseo en paciente sugestivo de diseminación. Y habiéndose programado endoscopia para determinar si procedía la colocación de un stent el 30 de noviembre, el paciente falleció el día 29 de noviembre. Explica el informe de inspección sanitaria que la exploración GGO es definitiva y confirma la diseminación metastásica en esqueleto axial, parrilla costal, pelvis y ambos fémures, por lo que lo indicado resulta la radioterapia paliativa para aliviar el dolor metastásico.
También explica dicho informe que la decisión de aplicar radioterapia paliativa, avalada por el comité de tumores unánimemente, se basa en las recomendaciones nacionales e internacionales publicadas en las correspondientes Guías de Práctica Clínica en Oncología, y que, en el presente caso, el tumor era inoperable e irresecable (según el TAC no se observaba plano de clivaje entre esófago y carina y pared posterior de ambos bronquios principales. Es decir invadía dichas estructuras), no podia administrarse quimioterapia por la morbilidad asociada (patología cardiaca, insuficiencia respiratoria de tipo restrictivo leve y DIRECCION004), y porque el paciente habia sufrido varios episodios de desorientación durante los últimos ingresos hospitalarios.
En relación con el tamaño del tumor, también explica dicho informe, que se trata de 10 cmts longitudinales, es decir, que puede producir molestias en la deglución, pero no tiene por qué obstruir totalmente la luz del esófago, como acontece en el presente caso en el que la endoscopia que se realizó al paciente indicó que dicho tamaño produce estenosis parcial, pero deja pasar el endoscopio.
El informe pericial elaborado por la Dr.ª Clara a petición de la parte actora consideramos que tampoco contiene una explicación suficiente del motivo por el cual tan escasos episodios en los que, con apoyo la historia clínica, el paciente requirió atención sanitaria por atragantamiento o disfagia (un episodio en el año 2014 y otro episodio en el año 2015, y en 2016), justificaban la remisión del paciente a aparato digestivo, o bien la realización de alguna prueba diagnóstica que resultara indicada (que tampoco dice dicho informe) especialmente si tenemos en cuenta que el paciente venía padeciendo DIRECCION004, enfermedad a la cual el resto de los informes técnicos de los que disponemos, y también las anotaciones obrantes en la historia clínica, han atribuido tales episodios. Como indica la confusión número doce de su informe el paciente acudió en varias ocasiones al médico de familia así como al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000, en el año 2016, por diversos motivos, caídas, atragantamiento, malestar digestivo acompañado de diarreas y pérdida de peso.
En definitiva, consideramos que la atención sanitaria prestada al paciente con motivo del cáncer de esófago que le fue diagnosticado en julio de 2016, no es ajena a las exigencias de la buena praxis, pues no se nos ha aportado prueba suficiente que indique que la asistencia que le fue prestada, para alcanzar el diagnóstico así como en instauración del tratamiento indicado, no cumple dichas exigencias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0024-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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