- La de 114.016,25€, por el valor de su vivienda en fecha 11 de junio de 2015.
- La de 28.681,36€ por los intereses legales de esa cantidad de 114.016,25€ desde aquella fecha de 11 de junio de 2015 hasta la de presentación de este escrito (04/09/2023), y la que se devengue por esos intereses hasta que se proceda al efectivo pago.
- La de 10.976,40€ por el valor de todo el mobiliario y enseres perdidos.
- La de 900,89€, por los intereses legales de esa cantidad de 10.976,40€ desde la fecha 31 de diciembre de 2020, en que se presentó la reclamación hasta la de este escrito (04/09/2023), y la que se devengue por esos intereses hasta que se proceda al efectivo pago.
La suma de dichas cantidades, que hoy ascendería a 154.574,90€, se habrá de compensar judicialmente de forma parcial con la de 52.863,82€ exigida por el banco, y la de 4.951,12€, que corresponde a los intereses liquidados por dicha entidad en el momento en que se adjudica la finca, por tanto la que hoy corresponde indemnizar a mi representada es la de 96.759,96, más la que corresponda por los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de interposición de esta demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada derivada de la estimación sustancial de esta demanda."
1.- actividad administrativa impugnada
Ante esta jurisdicción se impugna la desestimación por silencio de la reclamación patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia presentada ante el Ministerio de Justicia el 08/01/2021 (EXP NUM000).
2.- pretensión resarcitoria y hechos base de la reclamación
2.1 Se reclama una indemnización de "96.759,96, más la que corresponda por los intereses legales y procesales que se devenguen desde la fecha de interposición de esta demanda" (sic) por los daños y perjuicios que se dicen derivados de la perdida de la vivienda de su segunda residencia que tenía en la Manga del Mar Menor, perdida que atribuye al funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de San Javier, Ejecución Hipotecaria 323/2012, procedimiento en el que hubo de personarse instando la nulidad de actuaciones - Pieza de Nulidad 8/2016 - y en el que, por auto de 08/07/2016, se declara <<" la nulidad del procedimiento reponiendo las actuaciones al momento en que se debió notificar el Auto y Decreto de fecha 17 de septiembre de 2012 a la parte ejecutada">>
En la fundamentación jurídica de dicho auto de 08/07/2016 se hace constar:
&l t;< " Ha de tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de actuaciones es de carácter excepcional y se acuerda de forma restrictiva, únicamente cuando concurran los presupuestos procesales establecidos, y entre los que la infracción procesal sea causante de indefensión ( artículo 238 de la LOPJ y artículo 225 de la LEC ).
Dicho esto, el promotor del presente incidente de nulidad manifiesta, que los actos de comunicación no se han practicado en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, causándole indefensión.
En la escritura del préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2003, en la cláusula novena la parte deudora señala como domicilio único para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar, el de la intervención, esto es, el domicilio sito en la DIRECCION000 de Torre Pacheco (Murcia).
En dicho domicilio, como es de ver en autos, se intentó efectuar el requerimiento de pago a los ejecutados y la notificación del Auto y Decreto de fecha 17 de septiembre de 2012, con resultado negativo, tal como se recoge en la Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012 se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Torre Pacheco, a efectos de que procedieran a efectuar el requerimiento de pago a los ejecutados y la notificación del Auto y Decreto de fecha 17 de septiembre de 2012, actuaciones cuya práctica se interesó que se verificarán en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Torre Pacheco (Murcia).
El Juzgado de Paz de Torre Pacheco devolvió el exhorto con resultado negativo, constando diligencia de 26 de noviembre de 2012 en la que se dice que en la " DIRECCION000 (Torre Pacheco), resultando que en dicho domicilio ya no viven los demandados desde hace aproximadamente dos años, no saben paradero actual ".
A la vista del resultado negativo, se dictó en fecha 13 de diciembre de 2012 diligencia de ordenación por la que se acordó la notificación y requerimiento a los ejecutados por medio de edictos, el cual se fijó en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen insistiendo en el carácter subsidiario y excepcional del emplazamiento edictal, por lo que, para su operatividad, se exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantías y certidumbre de recepción por el destinatario. El derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE , en su manifestación relativa a los actos de comunicación, comprende el deber para el Tribunal de emplear una mínima diligencia en orden averiguar el domicilio de la persona o personas demandadas.
Por tanto, a la vista de lo acontecido, y de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente, cabe inferir, que no ha existido. una mínima diligencia por parte del Juzgado en orden a averiguar el domicilio de la ejecutada, en cuanto se ha omitido efectuar la -oportuna averiguación domiciliaria de aquélla, y con ello, agotar todas las posibilidades que ofrece la LEC, antes de acudir al emplazamiento edictal.
Es por ello, que se ha producido una vulneración de la normativa reguladora de los actos de comunicación prevista en la LEC, concretamente, del artículo 156 , entre otros, y con ello se ha colocado a la parte ejecutada en una situación de indefensión, en cuanto ha tenido conocimiento tardío de la existencia del procedimiento y, de este modo, se la ha privado de la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa que le garantiza el artículo 24.1 de la CE , lo que conduce, a tener que acoger la petición de nulidad y reponer las actuaciones al momento en que se debió notificar el Auto y Decreto de fecha 17 de septiembre de 2012 a la ejecutada" >>
Según el recurrente, al existir la nulidad de actuaciones y, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, debió de serle devuelta la vivienda objeto de ejecución y todo el mobiliario, electrodomésticos, enseres y ropa que allí se encontraba. Sin embargo, habiendo sido aquella vendida por el banco ejecutante, que se la había adjudicado en subasta, a un tercero de buena fe, y por tanto inmune a esa nulidad, se produjo la práctica imposibilidad de recuperar el inmueble, el mobiliario y todo lo que allí se hallaba.
2.2. La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:
"- La de 114.016,25 €, por el valor de su vivienda en fecha 11 de junio de 2015.
- La de 28.681,36 € por los intereses legales de esa cantidad de 114.016,25 € desde aquella fecha de 11 de junio de 2015 hasta la de presentación de este escrito (04/09/2023), y la que se devengue por esos intereses hasta que se proceda al efectivo pago.
- La de 10.976,40 € por el valor de todo el mobiliario y enseres perdidos.
- La de 900,89 €, por los intereses legales de esa cantidad de 10.976,40 € desde la fecha 31 de diciembre de 2020, en que se presentó la reclamación hasta la de este escrito (04/09/2023), y la que se devengue por esos intereses hasta que se proceda al efectivo pago.
La suma de dichas cantidades, que hoy ascendería a 154.574,90 €, se habrá de compensar judicialmente de forma parcial con la de 52.863,82 € exigida por el banco, y la de 4.951,12€, que corresponde a los intereses liquidados por dicha entidad en el momento en que se adjudica la finca, por tanto, la que hoy corresponde indemnizar a mi representada es la de 96.759,96,"
3.-hechos que resultan del expediente administrativo
- Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de San Javier se siguen los autos de Ejecución Hipotecaria n° 323/2012 a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, como ejecutante, contra, los ejecutados: DIRECCION001 como prestatario (sociedad unipersonal, de la cual el Sr. Adolfo era su administrador único) y Adolfo y Angelica (matrimonio, como hipotecantes no deudores).
- Por Auto de 17/09/2012 se acuerda despachar ejecución a favor de la parte ejecutante, contra los ejecutados "
por importe de 52.863,82 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 29.250 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación" y " Requerir al ejecutado de pago y al hipotecante no deudor a fin que efectúe el pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal 52.863,82 euros."
- Existe un Decreto del LAJ de igual fecha, 17/09/2012, en el que se viene a disponer:
"- Expedir mandamiento al Registro de LA PROPIEDAD N° 1 DE SAN JAVIER para que remita certificación relativa al bien FINCA REGISTRAL N° NUM001, comprensiva de los siguientes extremos:
La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien/derecho gravado.
Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.
Si la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
- Requerir de pago al ejecutado DIRECCION001., Adolfo Y Angelica por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados en la presente ejecución, 52.863,82 euros, requerimiento que se verificará junto con la notificación de la presente resolución en el domicilio que resulte vigente en el Registro conforme lo previsto en el artículo 686.2 de la L.E.C ., y con el apercibimiento de que si no lo efectúa en el plazo de 30 DÍAS se continuará con la ejecución adelante"
- Tanto el auto como el decreto se intentaron notificar en los domicilios que aparecían identificados en la escritura de préstamo hipotecario (por correo certificado con acuse de recibo y por exhorto al Juzgado de Paz). Ante el resultado negativo, por DO de 13/12/2012 se dispuso la notificación por edictos, lo que se llevó a cabo.
- Es de reseñar que por los esposos Adolfo Y Angelica, en escritura pública de fecha 08/05/2008 (disolución de la sociedad de gananciales), se adjudica a la esposa la finca n° NUM001 del libro NUM002 folio NUM003 del Registro de la Propiedad de San Javier n° 1, la finca de autos.
- Por DO de fecha 10/04/2013 se acordó anunciar la venta en pública subasta de la citada finca, celebrándose la misma el 20/09/2013: " Tras las sucesivas rondas de pujas, resulta que el mejor postor es BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado por el Procurador Sr. JIMÉNEZ-CERVANTES NICOLÁS, que ha ofrecido la cantidad de 59.977,48 euros , no superada por los demás postores. Toda vez que la cantidad reclamada por principal asciende a 52.863,82 euros, resulta que el precio ofrecido es superior al principal reclamado. Y determinado el valor del bien a efectos de subasta en 146.285,00 euros, resulta que el precio ofrecido es inferior al 50 por ciento (73.142,50 euros) de ese valor "
- El ejecutante mediante escrito de 14/01/2014 solicita " Que habiendo resultado desierta la subasta celebrada el 20 de septiembre de 2013, y habiendo sido realizada liquidación de intereses por importe de 4.951.12 euros y tasación de costas por 6.375,50 euros, solicitamos la adjudicación de las fincas ejecutadas por el importe de la deuda es decir 64.190,44 euros (52.863,82 euros de principal + 6.375,50 euros de costas + 4.951,12 euros de intereses)."
- Por Decreto de 27/01/2014 se adjudica el bien subastado al ejecutante, habiéndose cubierto el principal reclamado, costas tasadas e intereses liquidados, y, en virtud de la imputación de pagos exigida por el artículo 671 de LEC, el crédito adjudicado se entiende imputado a intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas, e igualmente se hace constar que no existe sobrante y se dispone librar el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad. Dicho Decreto se fundamenta en que " No habiéndose ejercitado por las partes en esta ejecución, las facultades que la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, les confiere en su artículo 670.4, párrafos primero y segundo , y siendo la cantidad ofrecida como precio del remate, superior al 50 por 100 del valor de tasación de los bienes, cumplidos en la tramitación de la presente ejecución las formalidades y requisitos establecidos en la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, especialmente en cuanto se refiere a los requerimientos y notificaciones a que hace mención el art. 132 de la L.H . y aceptada por el ejecutante la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores al crédito del ejecutante, es procedente aprobar la adjudicación de los bienes subastados a favor del ejecutante, dado que por el mismo se ha solicitado su adjudicación por cantidad superior al 70 por 100 de su valor de tasación, conforme a lo dispuesto en el artículo 671 de la L.E.C ., y ello a tratarse de vivienda habitual al tratarse de la vivienda habitual por cantidad igual al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% en los términos del artículo 671 de la LEC modificado por la Ley 1/2013. 0 bien por el 50% si se trata de vivienda no habitual, y como en el presente caso, el requerimiento de pago se ha realizado una mercantil, es presumible que estemos ante vivienda no habitual, aceptándose por esta Secretaria la adjudicación solicitada por el ejecutante por lo que se debe por todos los conceptos, y que asciende a 64.190,44 euros. Determina igualmente dicho artículo y conforme a la ley 1/2013 que se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3 de la LEC ."
- El lanzamiento y entrega de posesión se efectúa el 22/01/2015: " Con el fin de llevar a efecto el lanzamiento acordado en resolución de fecha 01/09/14 dictada en el Ejecución Hipotecaria n° 323/12 sobre la finca registral n° NUM001. A continuación tras repetidas llamadas no contestando nadie se procede a la apertura de la vivienda Y en el interior se observa: Amueblada y con diferentes enseres por lo que se consideran bienes abandonados a todos los efectos. Seguidamente se procede a dar posesión real y efectiva del inmueble a la Procuradora Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de su poderdante, quien la recibe de plena conformidad realizando cuantos actos estima necesarios para demostrar su posesión. Se hace constar que por el cerrajero aportado por la ejecutante, se instala nueva cerradura en la vivienda, quedando las llaves en poder del Procurador . 8
- D. Hilario y su esposa Dª Agustina compran al BANCO MARE NOSTRUM, en escritura pública de 11/06/2015, la vivienda sita en la Manga de San Javier, finca n° NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de San Javier, por 90.000 €, efectuado la inscripción de la transmisión el 04/11/2015
- El 08/09/2015 comparece ante el LAJ "
D. Angelica con DNI NUM004, telf. NUM005 quien manifiesta que ha solicitado asistencia jurídica gratuita", e interesa copia de todo lo actuado.
- El 08/03/2016, la ahora recurrente presenta incidente de nulidad de actuaciones alegando defecto en la notificación - Pieza de Nulidad 8/2016 -. Durante la sustanciación del incidente, ni la promotora del mismo ni el ejecutante pusieron de manifiesto que la vivienda había sido vendida a terceros por lo que el incidente de nulidad se tramitó sin dar la posibilidad a los terceros de intervenir no dándose traslado a D. Hilario y Dña. Agustina (no constaban ni como parte en el procedimiento de ejecución, ni como tercero interesado).
- El incidente de nulidad se resuelve por Auto de 08/07/2016 que " declara la nulidad del procedimiento reponiendo las actuaciones al momento en que se debió notificar e Auto y Decreto de fecha 17 de Septiembre de 2012 a la parte ejecutada ".
- El 27/09/2016, la ahora recurrente solicita que, en cumplimiento del Auto dictado, se procediera a la devolución de la vivienda que resultó subastada, así como de todos los muebles, electrodomésticos, ropas y demás enseres que se encontraban en la misma, cuya relación se acompañaba con dicho escrito. En el traslado conferido la ejecutante BANCO MARE NOSTRUM, en escrito de 30/01/2017, se pone de manifiesto al Juzgado " Que la finca objeto de adjudicación en este procedimiento, fue vendida a un tercero, en virtud de escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Murcia Don José Miguel Orenes Barquero, el 11 de junio de 2015 y con número de protocolo 1.056. Se acompaña como documento n° 1 copia de la mencionada escritura. 8
- En fecha 10/05/2017 mediante DO del LAJ se acuerda " 2.- Expedir mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad del Registro N° 1 de San Javier comunicando la nulidad declarada e interesando deje sin efecto la inscripción del Decreto de Adjudicación de fecha 27 de enero de 2014, a favor de Banco Mare Nostrum, así como los hitos registrales acontecidos en su consecuencia."
- El 04/07/2017, la hoy recurrente presenta nuevo escrito pidiendo la devolución de la vivienda y enseres.
- En DO del LAJ de 26/07/2007 se da contestación a tal solicitud señalando: " Respecto al requerimiento de devolución de la vivienda no ha lugar a hacer requerimiento expreso a la parte ejecutante al ser consecuencia legal de la resolución que estima la nulidad de actuaciones, que conlleva la reposición de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la ha originado, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. En relación a los enseres cuyo inventario la parte ejecutada aporta junto a su escrito de 27 de septiembre de 2016, no ha lugar a su estimación al ser esta una afirmación de parte, no constando en la diligencia de lanzamiento y posesión efectuada el 22 de enero de 2015 la descripción de los mismos. 8
- Esta DO fue recurrida en reposición por la hoy actora, recurso que fue desestimado en DECRETO de 27/10/2017 en el que se viene a señalar: " Segundo. - La parte alega que en el acta de lanzamiento de 22 de enero de 2015 se indica que la vivienda se encuentra amueblada y con diferentes enseres, de lo que esta parte deduce que se ha de admitir la relación que presentó con posterioridad al lanzamiento junto a escrito de 27 de septiembre de 2016.
Tal como se indicó en la Diligencia recurrida, se trata de una afirmación de parte la especificación de los diferentes bienes contenidos en la afirmación genérica de "amueblada y con diferentes enseres" que, si bien no entramos a valorar la veracidad de su existencia, no es admisible dicha relación por deber de atenerse la actuación judicial a los elementos que consten en las actuaciones.
No aportando nada nuevo el escrito de recurso, únicamente reiterándose en la devolución de los enseres que la recurrente manifiesta existían en el momento del lanzamiento, no ha lugar a reponer la resolución recurrida." Dicho Decreto no consta recurrido en revisión.
- El 15/09/2017 se presenta escrito por la ejecutante que es contestado en DO del LAJ de 27/10/2017 donde se le indica "
El escrito de 15 de septiembre de 2017, presentado por la parte actora reiterando la venta de la finca objeto de adjudicación únase y este a lo acordado en Diligencia de ordenación de 26 de julio de 2017, con los argumentos en ella expuestos al no haberse producido cambio en las circunstancias valoradas en el momento de su dictado, encontrándose pendiente de evacuación por la parte ejecutante de la cumplimentación del mandamiento dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de 10 de mayo de 2017"
- El Registrador de la Propiedad en cuanto al mandamiento dictado por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de San Javier, procedimiento de ejecución hipotecaria número 323/2012, mandamiento de fecha 10/05/2017, efectuó una calificación desfavorable y resolvió no practicar los asientos solicitados " no se pueden llevar a cabo las actuaciones ordenadas en sede judicial dado que los titulares registrales se encuentran protegidos por la fe pública registral ( arts. 20 y 34 de la Ley Hipotecaria y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-11-2004 ). Lo que sí cabría sería tomar anotación de demanda de nulidad de actuaciones en procedimiento judicial siempre que se ordenase tal anotación y que la demanda se dirija, también, contra los referidos titulares registrales. Resolución de la D.G.R.N. de fecha 19-6-2002 "
- En fecha 25/01/2018 D Hilario y Dª Agustina presentaron escrito solicitando personarse en el procedimiento al ser los propietarios registrales del inmueble embargado, personación fue acordada por DO de 28/02/2018.
- Por escrito presentado el 26/03/2018 por la representación procesal del ahora recurrente, se solicitó nuevamente la devolución de la vivienda subastada, requiriendo a los terceros ya personados en el procedimiento, a fin de que procedieran a la entrega de las llaves y, en su caso, de los muebles, ropa y enseres que se encontraban en la vivienda en el momento de tomar posesión de la misma.
- En fecha 08/05/2018 se dictó providencia por la que se dispuso admitir a trámite la nulidad de actuaciones interesada por D. Hilario y Dª Agustina, acordándose la suspensión de la ejecución. Esta solicitud dio lugar a la Pieza de Nulidad 4/2018, en la que por Auto de 10/09/2018 se denegó la nulidad de actuaciones, con imposición de las costas procesales a sus promotores:
" Llegados a este punto, es de resaltar, que los promotores del presente incidente tienen razón en cuanto que no se les dio traslado del incidente promovido por la parte ejecutada, sin embargo no se comparte por este juzgador la postura de los promotores, ya que del examen de las actuaciones no se desprende infracción procesal de normas esenciales del procedimiento que les causara indefensión.
"Ello es así, porque a fecha de promoverse el incidente de nulidad por la ejecutada, no constaba en actuaciones, que D. Hilario y Dña. Agustina hubiesen adquirido la vivienda sita en La Manga de San Javier, finca n° NUM001, mediante escritura pública de compraventa de 11 de junio de 2015, y la hubiesen inscrito en el Registro de la Propiedad n° 1 de San Javier, en fecha 4 de noviembre de 2015. Al no constar, por tanto, los promotores como titulares de la finca objeto de las presentes actuaciones, extremo que ni la parte ejecutada ni la parte ejecutante pusieron de manifiesto, faltando en este punto a la verdad la entidad bancaria, no se infringió disposición legal alguna al no darse traslado a D. Hilario y Dña. Agustina, ya que no existía obligación legal de dar traslado a quién no constaba en ese momento ni como parte en el presente procedimiento, ni como tercero interesado, y sin que ninguna obligación legal tuviese el Juzgado de tener que efectuar consulta de ningún tipo en el Registro de la Propiedad, de tal forma que, sin perjuicio de los derechos que les correspondan a los promotores del presente incidente, éstos podrán hacerlos valer a través de la vía oportuna, pero no a través del incidente de nulidad de actuaciones.
TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos aducidos por los promotores, esto es, que no se produjo indefensión alguna a la parte ejecutada, cumpliéndose en su notificación escrupulosamente lo preceptuado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede ser compartido, y ello al amparo de lo razonado en el Auto de 8 de julio de 2016. Así, como se dijo entonces, figura en la escritura del préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2003, en la cláusula novena, el domicilio señalado por la parte deudora para la práctica de los requerimientos y notificaciones a que haya lugar, siendo éste, el sito en la DIRECCION000 de Torre Pacheco (Murcia).
En dicho domicilio, se intentó efectuar el requerimiento de pago a los ejecutados y la notificación del Auto y Decreto de fecha 17 de septiembre de 2012, con resultado negativo, tal como se recoge en la diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2012 En fecha 17 de octubre de 2012 se remitió exhorto al Juzgado de Paz de Torre Pacheco, a efectos de que procedieran a efectuar el requerimiento de pago a los ejecutados y la notificación del Auto y Decreto de fecha 17 de septiembre de 2012, actuaciones cuya práctica se interesó que se verificarán en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Torre Pacheco (Murcia). El Juzgado de Paz de Torre Pacheco devolvió el exhorto con resultado negativo, constando diligencia de 26 de noviembre de 2012 en la que se dice que en la " DIRECCION000 (Torre Pacheco), resultando que en dicho domicilio ya no viven los demandados desde hace aproximadamente dos años, no saben paradero actual".
A la vista del resultado negativo, se dictó en fecha 13 de diciembre de 2012 diligencia de ordenación por la que se acordó la notificación y requerimiento a los ejecutados por medio de edictos, el cual se fijó en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Pues bien, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen insistiendo en el carácter subsidiario y excepcional del emplazamiento edictal, por lo que, para su operatividad, se exige apurar previamente los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayor garantías y certidumbre de recepción por el destinatario. El derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la CE , en su manifestación relativo a los actos de comunicación, comprende el deber para el Tribunal de emplear una mínima diligencia en orden a averiguar el domicilio de la persona o personas demandadas.
Por tanto, a la vista de los antecedentes referidos, y en consonancia con lo expuesto en el párrafo precedente, se evidencia una falta de diligencia mínima por parte del Juzgado en orden a averiguar el domicilio de la ejecutada, en cuanto se omitió efectuar la oportuna averiguación domiciliaria de aquélla, y con ello, agotar todas las posibilidades que ofrece la LEC, antes de acudir al emplazamiento edictal; actuación que supuso una infracción de lo dispuesto en los arts. 156 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en particular de los arts. 164 y 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con ello se colocó a la parte ejecutada en una situación de indefensión, en cuanto tuvo un conocimiento tardío de la existencia del procedimiento, privándosele, de este modo, de la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 de la CE , lo que condujo al dictado del Auto 8 de julio de 2016.
En consecuencia, al amparo de lo expuesto, no se ha infringido disposición legal en las actuaciones realizadas por este Juzgado durante la tramitación del incidente de nulidad promovido por la ejecutada, así como tampoco en su resolución, luego en modo alguno, puede hablarse de que haya existido indefensión de los promotores, de tal forma, que al no concurrir las circunstancias previstas en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe desestimarse la petición de nulidad promovida por D. Hilario y Dña. Agustina."
- Por escrito presentado el 10/09/2019 el ahora recurrente solicitó se abriera un incidente tendente a fijar la indemnización que pudiera proceder dada la imposibilidad de devolver el inmueble; escrito del que se dio traslado a la ejecutante por diligencia de ordenación de 25/09/2019.
- Los terceros hipotecarios presentaron escrito el 14/10/2019 manifestando, entre otros particulares, haber quedado despojado de la propiedad del inmueble y haber interpuesto demanda contra el BANCO MARE NOSTRUM (ahora Bankia) en reclamación de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, "pues tal y como señala expresamente el citado auto, la entidad bancaria faltó a la verdad al no informar al Juzgado de la trasmisión a mis mandantes, provocando que no se los citara como parte del procedimiento y en definitiva la pérdida de la propiedad de la vivienda".
- Por DO del LAJ de 18/10/2019 se desestimó la solicitud de proceder a la liquidación de la indemnización que pudiera corresponderle ya que " no procede la aplicación de la normativa establecida en el art. 712 y ss de la LEC , debiendo acudir al procedimiento declarativo correspondiente que, en su caso, establezca este derecho y/o determine indemnización".
- Mediante escrito de 12/11/2019 la ahora recurrente solicitó se determinara si la ejecución iba continuar, pudiendo tomar posesión de la vivienda o, en su defecto, se acordara la terminación de la misma por la carencia del objeto, precisando la designación de nuevo abogado y procurador de oficio, para que, en el supuesto de que no pudiera recuperar la vivienda objeto de ejecución, pudiera instar el procedimiento oportuno a fin de reclamar tal indemnización.
- Por DO del LAJ de 12/12/2019 se acordó no haber lugar al nombramiento de abogado y procurador y " respecto a la petición de continuación del procedimiento conforme establece el auto de nulidad de actuaciones de ocho de julio de dos mil dieciséis, en igual referencia a la posesión, no procede hasta que sea inscrito en el Registro de la Propiedad el respectivo auto que restituye la vigencia de la hipoteca, despacha nueva ejecución hipotecaria y ordena certificación, lo cual no puede cumplimentarse por la protección establecido al tercero de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debiendo acudir a un procedimiento declarativo ajeno al presente que resuelva al respecto."
- Por escrito de 19/12/2019 por la hoy actora se solicitó aclaración de la anterior resolución en el sentido de que se acordara sí la ejecución debía continuar o, en su defecto, la terminación de la misma por la carencia del objeto o por el motivo que en derecho proceda.
- Por DO del LAJ de fecha 27/01/2020 se resuelve que " no procede aclaración"
- En escrito de 14/01/2019 se comunica por el ejecutante la sucesión procesal y en DO de 07/02/2020 " en relación a escrito presentado por la ejecutante se tiene por comunicada su sucesión procesal, siendo esta ahora Bankia,S.A."
3.- inexistencia de la responsabilidad patrimonial pretendida.
3.1 La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).
3.2 Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 6 de julio de 1999).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
3.3 La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del juzgado a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.
Así, hablaremos de "error judicial" cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando" puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.
Según conocida jurisprudencia, " el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<" no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>. ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).
3.4 Vemos que la reclamación formulada incide, directamente, en cuestionar lo acordado diversas resoluciones cuyo acierto, en hechos y derecho, no compete valorar en el seno de este procedimiento instaurado sobre la base de un supuesto funcionamiento anormal ya que en todo caso estaríamos ante un error " in iudicando" que debe defenderse por la vía del art. 293 de la LOPJ.
De hecho, la reclamación patrimonial viene a ser una subjetiva reconsideración de lo que deberían haber sido las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria una vez declarada la nulidad, resoluciones dictadas en respuesta a las pretensiones de parte, resoluciones que ni siquiera consta que fueran objeto de los oportunos remedios procesales al alcance del recurrente (recursos de reposición frente a DO y Decretos del LAJ, recursos de revisión frente a Decretos del LAJ resolviendo la reposición, nulidad, aclaración y complemento, recursos que fueran formal y temporalmente interpuestos).
Ya hemos visto que, estando ya personada la ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no recurrió las resoluciones del LAJ que hubieran conducido, tras el oportuno recurso de revisión a resoluciones judiciales, siendo que estas últimas no podrían ser cuestionada en su contenido resolutorio por la vía seguida del funcionamiento anormal. De esta manera, la correspondiente tutela judicial viene plasmada en las resoluciones judiciales que han dado respuesta - o la habrían dado si se hubiera provocado su dictado utilizado los recursos oportunos - a sus pretensiones, resoluciones, que en lo que concierne a las dictadas, son firmes y no revisadas (la efectividad en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no viene determinado por qué se atiendan favorablemente las pretensiones de parte).
El funcionamiento anormal no resulta por la simple nominativa de que por el recurrente se autoformulen cuestiones acerca de si es o no normal o correcto el que se resuelva en un determinado sentido, ni compete a esta Sala por las vías del procedimiento instaurado el revisar lo ya resuelto en el marco de otros procedimientos en los que, además, se ha despreciado el uso de las vías recursivas e impugnatorias legalmente establecidas para ello pese a estar debidamente asistido por Letrado e informado de los recursos pertinentes.
Además, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia (a salvo del supuesto del art. 294 de la LOPJ) no es objetiva ya que se exige una anormalidad en el funcionamiento y la misma no puede sostenerse sobre la base exclusiva del funcionamiento del sistema de recursos legalmente establecidos ya que integra un funcionamiento de lo más normal el que, con base a los recursos interpuestos en el seno del correspondiente procedimiento judicial, se revise o no lo inicialmente resuelto. Curiosamente, si algo se observa en el caso de autos, es la no utilización de las vías procesalmente establecidas para poder combatir la no inmediata devolución de la vivienda embargada y los enseres tras la nulidad declarada
Recordemos que la toma de decisiones procesales se distribuye en la actualidad entre Jueces y Magistrados, por un lado, y LAJs, por otro:
&l t;<" 2.Como recuerdan las SSTC 58/2016, FJ 2 ; 72/2018, FJ 2 , y 34/2019 , FJ 3, citadas en el auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, la regulación actual trae causa de la reforma de la oficina judicial iniciada con la Ley Orgánica 19/2003, que obedece al objetivo de asegurar la prestación del servicio público que constituye la administración de Justicia de forma acorde con los nuevos retos que plantea la sociedad actual, a fin de dispensar a los ciudadanos un servicio próximo y de calidad, más ágil, eficiente y transparente, lo que implica conseguir una optimización y racionalización de los medios que se destinan a la Justicia. A tal efecto, una de las claves fundamentales de la reforma consiste, precisamente, en potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, llamados a responsabilizarse, por su capacitación profesional como técnicos en Derecho, «de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a jueces y tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la administración de Justicia», como señala la exposición de motivos de la citada Ley 13/2009.
De acuerdo con este nuevo modelo de oficina judicial, configurada como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales ( art. 435.1 LOPJ ), la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye ahora entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las resoluciones que se integran en lo que la exposición de motivos de la Ley 13/2009 denomina «función estrictamente jurisdiccional», en consonancia con lo establecido en los arts. 24.1 y 117 CE . Se trata, en definitiva, como también se desprende de la citada Ley, de que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, descargándoles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a dicha función constitucional, de manera que el nuevo modelo de la oficina judicial atribuye a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional.
Es te tribunal ya ha tenido ocasión de indicar que, en el marco de la moderna oficina judicial, «la Ley 13/2009 acomete una minuciosa reforma horizontal de las leyes procesales en todos los órdenes jurisdiccionales. Introduce en cada una de ellas normas generales y especiales expresivas de los supuestos en que las "resoluciones procesales" -denominación que engloba en la nueva nomenclatura legal tanto a las "resoluciones judiciales", dictadas por jueces o tribunales, como las de los letrados de la administración de justicia, como expresan el artículo 206 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ) y los artículos 244 y 456 LOPJ - deben ser dictadas por el juez o tribunal o por el letrado de la administración de justicia. Se indica igualmente la denominación y forma de la resolución de que se trate (providencias, autos y sentencias en el caso de las resoluciones judiciales; diligencias y decretos en el caso de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia), así como su régimen de impugnación. En tal sentido el artículo 456.4 LOPJ , en la redacción resultante de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, determina con carácter general que "las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales"» ( STC 58/2016, de 17 de marzo , FJ 2; párrafo reproducido en la STC 72/2018 , FJ 2).
As í, dejando a salvo el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), derivado a su vez del principio de independencia judicial ( art. 117.1 CE ), ya hemos afirmado en la STC 58/2016 , FJ 4, que «no puede merecer en principio reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 y que reafirma la reciente Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio», toda vez que, de acuerdo con esta opción legislativa, la toma de decisiones en el proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, reservando a los primeros las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva ( art. 117.3 CE ), y atribuyendo a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional. 8>> ( TC Pleno, Sentencia 151/2020, de 22 de octubre de 2020. Cuestión interna de inconstitucionalidad 1231-2020).
Este dual sistema pasa porque cualquier resolución procesal del LAJ, órgano no investido de función jurisdiccional, ha de tener acceso al control judicial mediante el oportuno sistema de recursos como garantía al derecho constitucionalmente protegido a la tutela judicial efectiva, derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones, sustantivas o adjetivas/procesales, oportunamente deducidas por las partes en orden a no crear un régimen de impugnación de las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional (véanse las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; 34/2019, FJ 7, 15/2020, FJ 3 y 151/2020 FJ 4).
3.5 Por todo ello, era y es evidente que la reclamación formulada, de inicio y por sus propios términos, no respondía a los parámetros legales por los que fue instaurada sobre la base de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ya que no puede reconducirse a dicha vía el valorar si fue acertado o no, en hechos y en derecho, por muy evidente que pueda parecerle a la actora, tal y como quedó definitivamente configurada la respuesta resolutoria a las pretensiones procesales y/o materiales del recurrente.
Así se le indicaba claramente en el informe del CGPJ:
" De la lectura del escrito presentado por la solicitante se infiere que en el fondo de la reclamación subyace la disconformidad con diferentes decisiones judiciales a las que alude, expuestas con detalle en los antecedentes del presente informe, que la reclamante afirma que incurren en diferentes errores. Así, en los párrafos finales de su escrito, señala el sentido en el que debió de resolverse, a su entender, la cuestión sometida a enjuiciamiento, manifestando, como se pone de manifiesto en los Antecedentes de este informe, que, al existir la nulidad de actuaciones y, conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , debió de serle devuelta la vivienda objeto de ejecución y todo el mobiliario, electrodomésticos, enseres y ropa que allí se encontraba. Sin embargo, habiendo sido aquella vendida por el banco ejecutante, que se la había adjudicado en subasta, a un tercero de buena fe, y por tanto inmune a esa nulidad, se produjo la practica imposibilidad de recuperar el inmueble, el mobiliario y todo lo que allí se hallaba.
Añade la solicitante que el artículo 1.307 del Código Civil establece un efecto "ope legis" para el caso de que el obligado por la declaración de nulidad no pudiera devolver la cosa por haberla perdido, cual es restituir los frutos percibidos y el valor que tenía cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, siendo de aplicación analógica este artículo a supuestos como el que nos ocupa en el cual la entidad bancaria ejecutante no puede devolver el inmueble que se ha adjudicado en subasta al venderlo a un tercero de buena fe, tal y como se pone de manifiesto por reiterada jurisprudencia.
En el sentido indicado, entiende la reclamante, es en el que debió de resolverse la cuestión planteada ante el Juez y, en esta discrepancia, funda su reclamación.
En este orden de ideas, procede recordar que, como en tantas ocasiones anteriores ha sostenido este Consejo, el desacuerdo o crítica con el contenido de las resoluciones judiciales y con la actuación judicial no integran el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, situándose, de forma distinta, en un ámbito de análisis diverso y ajeno al dicho concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia pues se trata de una crítica fundada en la discrepancia con el contenido y el núcleo del ejercicio de la actividad y potestad jurisdiccional.
Son, pues, razones ajenas al concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para encuadrarse de forma natural en el ámbito conceptual propio del error judicial, cuya valoración no puede realizar este Consejo, por corresponder exclusivamente a aquéllos en quienes la Constitución deposita tal competencia, entre los que no se encuentra este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, órgano que no está configurado por nuestra Carta Magna, ni por su legislación de desarrollo, como un órgano jurisdiccional.
En base a lo anterior, y dado que el art. 117 CE configura la jurisdiccional como una función exclusiva y excluyente de los Tribunales de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para someter a control el contenido de las resoluciones judiciales a las que hace referencia la reclamante en su escrito, en los que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Javier expresa su parecer sobre las diferentes cuestiones sometidas a enjuiciamiento. De hacerlo, vulneraría el mencionado principio de exclusividad de la jurisdicción, y quebrantaría los límites de la división de poderes que definen nuestro Estado de Derecho.
En consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial deberá limitar su potestad de informe a los casos en que se aprecie un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Por lo demás, sólo en el supuesto de que se haya declarado expresamente por resolución judicial firme la existencia de un caso de error judicial (sea en proceso de revisión o sea a través del procedimiento que establece el art. 293 LOPJ ), podrá valorarse, en el plano administrativo, el alcance del error para la persona perjudicada por la resolución jurisdiccional manifiestamente errónea, sin que esta circunstancia haya tenido lugar en relación con ninguna de las resoluciones a las que alude la reclamante."
La responsabilidad patrimonial aquí pretendida pasa porque en vía civil, dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, venga establecida, de forma firme, la devolución de la vivienda en favor de la recurrente y, precisamente, pese a la anulación dispuesta en el auto 08/07/2016, anulación de todo lo actuado a partir del Auto y Decreto de fecha 17/09/2012 acordando la reposición al momento de la notificación de los mismos, la recurrente efectúa diversas peticiones al respecto dentro del procedimiento civil (devolución de inmueble y efectos) que le son contestadas resolutoriamente de forma negativa, (la nulidad no afecta al Auto y Decreto de 17/09/2012 sino a lo actuado con posterioridad) y sin que corresponda a esta jurisdicción, en el procedimiento por responsabilidad patrimonial entablado, resolver acerca de la cuestión litigiosa que sigue abierta en la jurisdicción civil y con intervención de terceros ajenos a la presente reclamación (ejecutante y terceros hipotecarios). La reclamación patrimonial formulada en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos (indemnización en el valor de la vivienda y de los enseres con los correspondientes intereses) precisa que la base de la misma venga indefectiblemente establecida con carácter previo y ni la devolución de la vivienda ni la restitución de los hipotéticos e indeterminados enseres existentes en la misma al momento del lanzamiento le han sido reconocidos judicialmente, al contrario le han sido denegados en resoluciones del LAJ no recurridas (es en la vía civil donde debe establecerse tales derechos) y sin perjuicio de que pudiera haber cuestionado las resoluciones del LAJ que se lo denegaban a través de los oportunos recursos procesales (reposición y revisión) y de que las eventuales resoluciones judiciales que pudieran confirmarlas hubieran sido también cuestionadas por la vía del " error judicial".
No se puede pretender obtener en la jurisdicción contencioso-administrativa lo que se ha perdido y/o ha sido resolutoriamente denegado en esa o en otras jurisdicciones, en procedimientos previos, ni instrumentalizar una reclamación económica por responsabilidad patrimonial para ello, como si fuera una nueva instancia revisora de lo resuelto material y/o procesalmente en dichos procedimientos previos, algo más que evidente cuando, precisamente y de partida, se ha despreciado usar los medios/remedios legalmente establecidos para ello. A juicio de la recurrente, producido el funcionamiento anormal que determinó la declaración de nulidad declarada en el auto de 08/07/2016, en ésta o en otra resolución posterior, se debía haber dispuesto judicialmente la restitución por parte del que estaba obligado a ello, el ejecutante/adjudicatario, del inmueble y enseres y si ello no era posible ante la existencia de terceros hipotecarios ex art. 34 de la LH, la restitución por sustitución en el valor del inmueble y enseres cuando se perdieron y su intereses desde tal fecha, con base a los art. 1303 y 1307 del CC en su aplicación analógica a un caso en el que la entidad ejecutante y adjudicataria del bien enajenado en subasta pública, un banco, no puede devolverlo al haberlo vendido a un tercero de buena fe. Esta argumentación conduciría a una eventual responsabilidad del ejecutante/adjudicatario que tal y como ya se le indicó en vía civil no podía hacerse efectiva en el procedimiento de ejecución por su limitado objeto y que quedaba remitida a un procedimiento declarativo que no consta entablado y siento que la responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria y no puede determinarse sin más ante la simple existencia de un perjuicio que se reclama si no se han agotado todos los medios razonables que el ordenamiento jurídico ofrece para la reparación del daño que se dice sufrido y entre ellos, en un caso como el presente, ni siquiera se acudió en el ejercicio de las oportunas acciones frente al ejecutante, de solvencia no cuestionada.
El eventual perjuicio patrimonial pretendido derivado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia - déficit de notificación - sólo puede entenderse producido cuando dicho perjuicio se consuma y aparece como efectiva y definitivamente producido, por causas ajenas al reclamante y sin que concurra fuerza mayor, por haberse agotado los mecanismos procesales que los interesados tienen a su disposición, cuya utilización se constituye en verdadero presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
3.6 Por último señalar que a los efectos de la indemnización pretendida, difícilmente se puede admitir como valor de su vivienda en fecha 11/06/2015 (fecha en que Banco adjudicatario vende a terceros) el reclamado de 114.016,25 €, si tenemos en cuenta que el precio de la subasta pública de septiembre de 2014 fue de 59.977,48 € (único pujante el ejecutante) y que la adjudicación finalmente se hizo al ejecutante por 64.190,44 € (sin sobrante respecto al importe de la ejecución) y dado que el precio fijado en la escritura de venta de fecha 11/06/2015 a los terceros hipotecarios fue de 90.000 €.
El importe de la venta en subasta pública de un inmueble embargada representa el verdadero valor objetivo del inmueble en el momento de su enajenación. En este sentido, en nuestras sentencias de 14/04/2010 REC PO 864/2008, 03/03/2011 REC PO 389/2009 y 30/04/2013 REC PO 708/2011 hemos sostenido que la subasta representa una modalidad de mercado y que el precio de remate viene a ser el precio cierto o verdadero de dicho mercado. Y en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 05/10/1995 REC 3379/1991 se pronuncia en los siguientes términos:
&l t;<" La subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como partícipe de un Poder del Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas, o un Notario en el ejercicio de la fe pública. Este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante. La subasta pública cumple formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado e incuestionablemente el precio de adjudicación así determinado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que se trate " >>
El recurso ha de ser desestimado.
4.- costas
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita