Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
30/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2218/2019 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100131

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1117

Núm. Roj: SAN 1117:2023

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002218 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16148/2019

Demandante: COMUNIDAD AUTONOMA ISLAS BALEARES

Letrado: LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA ISLAS BALEARES

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: ISLA DE TAGOMAGO S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2218/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la COMUNIDAD AUTONOMA ISLAS BALEARES, contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica de 19 junio 2019 mediante la cual se aprueba el pliego de bases suscrito en enero 2019 por la Jefa del Servicio Técnico de la Subdirección General del Dominio Público Marítimo Terrestre para la adjudicación mediante concurso en procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre para uso de embarcadero y dos áreas de fondeo en la isla de Tagomago; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, así como la entidad ISLA DE TAGOMAGO SA representada por el procurador D. Julian Caballero Aguado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la COMUNIDAD AUTONOMA ISLAS BALEARES, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica de 19 junio 2019 que aprueba el pliego de bases suscrito para la adjudicación mediante concurso abierto de una concesión administrativa.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 4 febrero 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. Igual plazo se concedió a la codemandada entidad Isla de Tagomago SA para la contestación a la demanda.

CUARTO: Por auto de fecha 5 septiembre 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 5 septiembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 7 marzo 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica dictó resolución el 19 junio 2019 mediante la cual se aprueba el pliego de bases suscrito en enero 2019 por la Jefa del Servicio Técnico de la Subdirección General del Dominio Público Marítimo Terrestre para la adjudicación mediante concurso en procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre para uso de embarcadero y dos áreas de fondeo en la isla de Tagomago, TM Santa Eulalia (Ibiza). Y acuerda ordenar a la Demarcación de Costas en Islas Baleares para que proceda de acuerdo con lo previsto en el apartado IV.4 del Pliego de Bases a la publicación en el BOE del anuncio de convocatoria de concurso y a la selección de la oferta más ventajosa, de acuerdo con los criterios establecidos en dicho pliego..

Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo por la Comunidad Autónoma Islas Baleares.

SEGUNDO : La parte actora, la Comunidad Autónoma Islas Baleares, en su demanda destaca que en acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 marzo 2006 se aprobó la lista de lugares de importancia comunitaria, LIC, en el ámbito de Islas Baleares, en el Anexo I del acuerdo se encuentra la isla de Tagomago. En Decreto 28/2006 de 24 marzo se aprobó la declaración de las zonas de especial protección para las aves ZEPA en el ámbito de Islas Baleares y en el anexo I figura la isla de Tagomago. En decreto de 29/2006 se amplió la lista de LIC y se declararon más zonas ZEPA en el ámbito de Islas Baleares, en el anexo IV del decreto consta el mapa de las islas de Ibiza y Formentera con los lugares que integran la Red Natura 2000 ya sea como LIC o como ZEPA, en el caso de la isla de Tagomago figuran las dos zonas de protección. En decreto 38/2007 se aprobó el plan de gestión del LIC Tagomago y el 8 enero 2008 se levantó por un agente de medio ambiente acta de inspección referente a la actividad de obras en el islote de Tagomago y a partir de esa primera inspección se sucedieron otras actuaciones de comprobación de las citadas obras entre las que se encontraba la prolongación del pantalán que, además, se había forrado de madera. Como consecuencia de ello se inició el expediente de afectación de la Red Natura 2000 y en ese expediente se emitió informe por parte del técnico de la Dirección General de Biodiversidad puesto que esas obras del pantalán se hicieron sin pasar una evaluación de las repercusiones ambientales al espacio de la Red Natura 2000 y ese pantalán fue objeto de expediente de regularización informándose desfavorablemente por la Comisión de Medio Ambiente al afectar de forma apreciable a los hábitats 1120 y 1170 de Red Natura 2000. En acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 octubre 2014 se inicia procedimiento para declarar zonas de especial conservación ZEC determinados lugares de importancia LIC de Islas Baleares y aprobar planes de gestión. En informe de 29 diciembre 2014 se hace referencia a los islotes de gran valor ecológico que merecen protección especial de su entorno marino. El 29 mayo 2017 el IEO reconoce la continuidad ecológica de los islotes, que incluye el LIC/ZEPA de Tagomago. Se redactó en marzo 2018 por la Subdirección General de Dominio Público Marítimo Terrestre del Ministerio de Medio Ambiente un pliego de bases para la adjudicación mediante concurso de procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre para uso de embarcadero y dos áreas de fondeo en Tagomago, tras los trámites de información pública y oficial se emitió informe el 4 junio 2018 por el Director General de Espacios Naturales y Biodiversidad del Gobierno Balear que decía que tanto el embarcadero como las áreas de fondeo están en un espacio de la Red Natura 2000 de competencia autonómica puesto que cuenta con el reconocimiento de continuidad ecológica. En enero 2019 se redactó un nuevo pliego y en resolución de 19 junio 2019, por la recurrida se acordó aprobar el pliego de bases. Que estamos ante las aspiraciones del Estado respecto a la asunción de determinados ámbitos de gestión directa sobre espacios naturales protegidos. La STC 38/2002 de 14 febrero atribuyó a la Comunidad Autónoma, aunque excepcionalmente, las potestades de ordenación de recursos naturales vivos y abióticos ajenos a la ordenación pesquera y aunque existía cierta indefinición normativa a la hora de aclarar cuál era la Administración competente para gestionar la política ambiental en aguas exteriores se vino a articular la doctrina jurisprudencial de la continuidad con el ecosistema protegido que solucionaba dicha cuestión, tras la doctrina de la continuidad la Ley 57/2007 de 3 abril Red de Parques Paturales, derogada por Ley 30/2014 de parques nacionales en el art. 16 contemplaba la gestión atribuyendo a las CCAA la gestión y organización y atribuía a la Administración General las gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, cuando el sistema carezca de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo terrestre situadas en la CA. Alude igu almente a la Ley 42/2007 de 13 diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en concreto al art. 37: "1 . Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las comunidades autónomas.

3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado .

4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias.

Y sostiene la recurrente que la regla general es la competencia de las Comunidades Autónomas. También alega 6.4 de la misma Ley. Así como la Ley 30/2014 de 3 diciembre en su art. 21: " 1. La gestión y organización de los parques nacionales corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados, incluidos los marítimo-terrestres cuando exista continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino, lo cual deberá estar avalado por la mejor evidencia científica existente y estar así reconocido expresamente en la ley declarativa.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la gestión de los parques nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional.

3. En los casos en que un parque nacional se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de gobierno de dichas comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente ley en relación a los territorios de cada una de las comunidades autónomas.

4. En el caso de parques nacionales sobre territorios fronterizos, colindantes con otros espacios protegidos de terceros países, y en caso de establecerse un régimen de colaboración entre estos, corresponde a la Administración General del Estado la coordinación general de la actividad común que pudiera desarrollarse y del régimen internacional que pudiera establecerse, así como la representación institucional exterior del parque nacional.

Refiere la sentencia del TC 87/2013 que define la continuidad ecológica y añade que el pantalán y las dos áreas de fondeo en Tagomago que pretenden ser objeto de concesión están incluidos el espacio protegido Red Natura 2000, es un LIC y ZEPA,y ZEC, y la actividad humana que supondría la instalación de puntos de amarre y la utilización del pantalán supondría un riesgo elevado para la destrucción o deterioro del hábitat de la especia Puffinus Mauretanicus que por el RD 139/2011 es una especie en peligro de extinción. Además, se trata de un islote cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma y la zona marina que rodea la isla también merece protección dentro de ese espacio natural protegido. Insiste en que se ha reconocido la continuidad ecológica, conectividad ecológica que resulta del informe de 29 diciembre 2014 y también el 29 mayo 2017 el IEO reconoce esa continuidad ecológica. Por ello el órgano competente para la gestión del espacio protegido Red Natura 2000 de la isla de Tagomago es la Comunidad Autónoma. La zona protegida es un islote y una zona marina que rodea la Isla, siendo ambas inseparables en su condición de espacio natural, es un espacio protegido de gran valor ecológico compuesto de dos medios que requiere de una protección y gestión común.

Por otra parte, se realizaron actuaciones en la isla que motivaron que se iniciara el expediente de afectación a Red Natura 2000 donde se dejó constancia de que se trataba de acciones que afectaban de manera negativa a los hábitats y especies del lugar. Estos proyectos necesitan de una evaluación de impacto ambiental, art. 7 y art. 9 Ley 21/2013 y la Ley 12/2016 de 17 agosto de evaluación ambiental de las islas Baleares, por lo que todos los proyectos que afecten de forma apreciable a espacios protegidos de la Red Natura 2000 precisan de una evaluación de impacto ambiental. Pero dicha evaluación de impacto ambiental es inviable pues se realizaron una obras de ampliación que nunca se regularizaron, y se hicieron sin pasar una evaluación de repercusiones medioambientales al espacio Red Natura 2000 y ese pantalán fue objeto de expediente de regularización ya que afectaba a hábitats 1120 y 1170 y otros hábitats, afectando al lugar de la Red Natura 2000 de manera muy apreciable. Considera que por lo expuesto, la resolución impugnada debe ser nula de pleno derecho, art. 47 1.e. Ley 39/2015, o anulada conforme al art. 48 al no haberse realizado el trámite de evaluación de impacto ambiental. Y en cuanto a las áreas de fondeo afectan a la protección de la posidonia oceánica, estos fondos marinos con estas praderas de posidonia oceánica tienen un gran valor ecológico y el decreto 25 /2018 de 27 julio sobre la conservación de la posidonia oceánica en las Islas Baleares en el art. 7 establece una prohibición y en el art. 8 se exige autorización ambiental y no consta en el expediente esta autorización ambiental para la instalación de los dos campos de fondeo que afectaran no solo al espacio natural protegido por la Red Natura 2000 y a una especie en peligro de extinción sino también a las praderas de posidonia oceánica por lo que se requiere autorización ambiental. Y además el gestor de esos campos de boyas debe ser una Administración pública.

Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia con estimación del recurso y se anule o revoque la resolución de 19 junio 2019 y se declare conforme al art. 31.2. LJCA que la gestión unitaria del Espacio Natural Protegido corresponde a la Comunidad Autónoma de Islas Baleares. Y con carácter subsidiario, se anule la base IV-1 del pliego de bases aprobado por la resolución recurrida.

TERCERO : En su contestación a la demanda el codemandado ISLA DE TAGOMAGO SA plantea: 1) inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de objeto, y expone que el concurso quedó desierto el 31 mayo 2021 por falta de presentación de ofertas. No hay actuaciones posteriores. Aplicación supletoria del art. 22 LEC de pérdida sobrevenida de objeto. Subsidiariamente, suspensión hasta que por la sección se resuelva el recurso nº 393/2020.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante. Parte de la pretensión fundamental del demandante referida a que la resolución se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente por entender que la Comunidad Autónoma es la que ostenta las potestades para la ordenación de los recursos naturales vivos y abióticos ajenos a la ordenación pesquera por razón de estar el espacio situado en aguas exteriores en continuidad ecológica con el espacio localizado en aguas interiores ( STC 38/2002) y previsiones normativas alegadas. Y subsidiariamente tras la alegación referida a la inexistencia de evaluación ambiental y que las dos áreas de fondeo incumplirían la normativa de protección de posidonia oceánica. Y suscita, el Abogado del Estado una primera cuestión de inadecuación de procedimiento por entender que subyace un conflicto de competencias.

CUARTO : El Abogado del Estado viene a suscitar una inadecuación del procedimiento por entender que subyace un conflicto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Islas Baleares y este procedimiento no es adecuado para plantear ese conflicto de competencias. Esta cuestión ya fue resuelta por el TS en sentencia de 5 junio 2018, y así la misma sostiene: Cabe subrayar al respecto, que de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 29 de noviembre de 1983), así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS de 27 de junio de 2002 (RC 836/1998 ) y de 4 de mayo de 2010 (RC 3856/2007 )], interpretando el alcance de los artículos 24 , 106 y 161.1 c) de la Constitución , se desprende que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene plena competencia para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la impugnación de actos administrativos o disposiciones generales por infracción de cualquier norma del ordenamiento jurídico (incluidas las normas de distribución de competencias), con independencia de que la acción se entable por una persona física o una persona jurídica o por una Administración pública.

El artículo 161.1 c) de la Constitución confiere al Tribunal Constitucional jurisdicción para conocer de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuyo objeto, según precisa el Tribunal Constitucional en la sentencia 143/1985 , es dirimir la titularidad de la competencia controvertida, con base en la aplicación e interpretación de las normas de distribución de competencias contenidas en el bloque de constitucionalidad, aunque esta atribución no excluye que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conozca de la impugnación de las disposiciones generales o actos administrativos formulados con base, entre otros motivos, en haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente.......

En definitiva, el Tribunal Constitucional puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1 c) de la Constitución , y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa, que, también por mandato constitucional (artículo 106), ha de "controlar la potestad reglamentaria" en toda su extensión.

Es por ello que debemos concluir rechazando la cuestión planteada por el Abogado del Estado referida a lo que denomina inadecuación del procedimiento.

QUINTO : La siguiente cuestión a analizar consiste en la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por falta de competencia, art.47.1.e Ley 39/2015, por entender la actora que la competencia para la aprobación de un pliego de bases como el que nos ocupa corresponde a la Comunidad Autónoma Islas Baleares. Para ello sostiene que la Isla de Tagomago tiene unos espacios naturales declarados LIC y ZEPA y ZEC incursos en la protección de la Red Natura 2000 y que el área o zona marina donde se pretende construir el pantalán y dos áreas de fondeo afectan a espacios marinos que por continuidad ecológica deben ser objeto de protección unitaria o conjunta con la zona terrestre. Y se destaca la presencia de praderas de fanerógamas marinas, con predominio de posidonia oceánica que en su contacto con el litoral se encuentran a veces en las playas y/o calas, existiendo una continuidad ecológica. En idéntico sentido el informe del IEO. Dice la demanda que las áreas de fondeo incluidas en el pliego de bases para su construcción se encuentran en un espacio de Red Natura 2000 que es competencia autonómica puesto que cuenta con el reconocimiento de continuidad ecológica por parte de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar. Y se aportan informes que reconocen esa continuidad ecológica que sirve a la actora para atribuirse la competencia.

SEXTO : El Artículo 37 Ley 42/2007 recoge la conectividad o continuidad ecológica cuyo reconocimiento para este caso pretende la recurrente. La norma dispone: " Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales Protegidos en su ámbito territorial.

2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones corresponderán a las comunidades autónomas.

3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado .

4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias".

Siguiendo el precepto anterior se aprecia que las competencias autonómicas no se extienden al mar territorial. Está reconocida la competencia autónomica sobre espacios naturales como se ha visto, recogiendo la norma indicada una excepción la continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre . Excepción en la que se basa la Comunidad recurrente para atribuirse la competencia.

La STC 87/2013 se pronuncia sobre la constitucionalidad del art. 36 Ley 42/2007, actualmente art. 37. Y en esa sentencia se refleja que se entiende por continuidad ecológica, así señala: " Esas circunstancias y características singulares pueden consistir ciertamente en la continuidad física de la superficie terrestre y marina, como ya dijimos en la STC 38/2002 , pero también, como igualmente señalamos en esta resolución, en otras circunstancias y características distintas que aconsejen un régimen de protección unitario, como puede serlo la interrelación del espacio terrestre y marino, esto es, la unidad ecológica del parque, sin necesidad de que exista una continuidad o unidad material o física entre ambos espacios....Por tanto, el art. 36.1 de la Ley 42/2007 no restringe la competencia autonómica a los supuestos en los que la zona marina y la zona terrestre están conectados o unidos materialmente, sino que establece una regla más abierta (la de la "continuidad ecológica") que permite incluir otros supuestos en los que, sin existir conexión física entre el espacio marino y el terrestre, las características y circunstancias singulares del espacio demandan una gestión unitaria por la Comunidad Autónoma. Debemos, por tanto, rechazar también este último reproche dirigido al art. 36.1 y, consiguientemente, desestimar el recurso."

En el presente caso, la impugnación consiste en la resolución que aprueba un pliego de bases para la adjudicación mediante concurso abierto de una concesión administrativa para la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre, así que si atendemos a la Ley de Costas en su art. 3 se establece cuales son los bienes de dominio público marítimo terrestre y establece que es necesario la existencia de un título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público marítimo terrestre que no es otro que las concesiones. Y como dice el Abogado del Estado la propia actora ha reconocido esta competencia en otros recursos, se destaca la sentencia de esta sección de 30 octubre 2019, recurso 594/2018, también referido a la Isla de Tagomago. En el citado recurso, enlazado con el que nos ocupa, el Ayuntamiento de Santa Eulàlia des Riu (Isla d'Eivissa) solicitó ante el entonces Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación -en fecha 25 de febrero de 2015- al otorgamiento de una concesión administrativa sobre dominio público marítimo-terrestre ubicada en la Isla de Tagomago y, al efecto, presentó un proyecto que preveía determinadas actuaciones consistentes, entre otras, en una instalación de 10 boyas para fondeo (destinado a las posibles embarcaciones usuarias en la Cala d'es Blancar) así como el acondicionamiento de las instalaciones terrestres necesarias para la gestión y mantenimiento de ese campo de boyas. Y se denegó esa concesión solicitada el 5 febrero 2018 por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y de manera textual se decía en la contestación a la demanda de la Comunidad autónoma basándose en los arts. 74 y 75 Ley Costas: En el otorgamiento de solicitudes de concesión o autorización relativas a actividades (el fondeo mediante boyas así debe considerarse) se respetarán - artículo 74.3, párrafo segundo- los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. - La convocatoria de concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones es una facultad que la Ley atribuye -artículo 75.1- de modo incondicional a la Administración. - En dichos procedimientos de concurso -artículo 75.1, in fine- se respetarán siempre los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. - La convocatoria de concursos -artículo 75.2- puede producirse en cualquier momento y, por supuesto, sin perjuicio de que ya pueda estar en tramitación una solicitud o autorización sobre el mismo objeto. Y en esa posición que la Comunidad Autónoma ostentaba como codemandada asumía y aceptaba sin discusión la competencia de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, Ministra de Transición Ecológica en esta materia de uso y ocupación del dominio público marítimo terrestre, sin desconocerse en absoluto que este espacio terrestre y marítimo tiene un alto valor biológico, forma parte de la Red Natura 2000, habiendo sido declarado Lugar de Interés Comunitario (LIC) y Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000082, y ZEC, gestionados por la Conselleria de Medi Ambient, Agricultura i Pesca del Gobierno de Illes Balears. Pero esa gestión medioambiental de los espacios naturales correspondiente a la Comunidad Autónoma no permite sobre la base de una conectividad ecológica, que no se discute, la ocupación del dominio público marítimo terrestre que corresponde habilitarla a la Administración estatal mediante el sistema de concesiones.

No se discute, por tanto, que las Comunidades Autónomas gestionen esos espacios declarados LIC, ZEPA y ZEC de la Red Natura 2000, ni siquiera se desconoce que cuando existe un valor biológico marino pueda existir esa continuidad ecológica que esgrime la actora para atribuirse la competencia en este caso, pero esa gestión no se extiende al dominio público marítimo terrestre cuya concesión para ocupación corresponde al Estado, y en este supuesto se está impugnando un pliego de bases para la adjudicación mediante concurso de procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre. Es por estas razones por lo que la competencia no puede atribuirse a la recurrente y procede denegar la nulidad de pleno derecho planteada.

SEPTIMO : Tras lo anteriormente expuesto, corresponde analizar la inadmisibilidad que plantea el codemandado Isla de Tagomago SA. Como hemos dicho, se impugna por la Comunidad Autónoma Islas Baleares el pliego de bases para la adjudicación mediante concurso de procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de bienes de dominio público marítimo terrestre para uso de embarcadero y dos áreas de fondeo en la Isla de Tagomago. Dicha licitación quedó desierta, y por ello el codemandado Isla de Tagomago SA plantea la inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de objeto.

Debemos manifestar, en primer término, que los pliegos de bases, como el que nos ocupa, constituyen el régimen jurídico que rige el concurso público, la Lex Contractus. Esa relevancia del pliego de bases la reitera el Tribunal Supremo cuando establece (Sentencia de 11 de mayo 2004) que los Pliegos de Condiciones de los Contratos Administrativos constituyen un dictado para los que participan en el Concurso quedando obligados los que obtienen la adjudicación de la obra o servicio a su cumplimiento y sometidos a todas las consecuencias que se deriven de dichas condiciones ( Sts. 26-2-1952; 25-9-1965; 3-11-1967; y 30-1-1995 entre otras), y que todo aquél que toma parte en un concurso sin impugnar previamente las bases por el que se va a regir pierde la oportunidad de alegar irregularidad alguna afectante a las mismas (T.S. 9-3-1991). Y esas reglas vinculan tanto al organismo convocante como a aquellos que quieran tomar parte en la licitación.

En el caso presente, es significativo que la licitación quedara desierta. Consta en el expediente administrativo que se constituyó la mesa de contratación para el estudio de las ofertas presentadas y una certificación de 31 mayo 2021 referida a que no hubo presentación de ofertas para participar en el concurso. La LJCA no contiene disposición alguna al respecto, pero si acudimos a la LEC aplicable con carácter supletorio nos encontramos con el art. 22 que dispone: 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."

Este precepto hace referencia a circunstancias sobrevenidas a la demanda, y en el caso presente cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo por la Comunidad Autónoma el 15 noviembre 2019, según deja constancia la certificación de 31 mayo 2021, durante el periodo de consultas desde el 13 septiembre 2019 a 18 noviembre 2019 (45 días hábiles establecidos en el pliego de bases) no había tenido entrada ninguna presentación de ofertas para participar en el concurso.

La SAN sección 4ª en sentencia de 15-11-2017 señala textualmente:

" SEXTO.- La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía, de modo que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa. ( STC de 27 de abril de 2009 -recurso de amparo 2389/2007 -).

En este sentido el Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 16 de marzo de 2015 (rec. 3516/2012 ), el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ), 28 de noviembre de 2014 (recurso 1312/2012 ) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso (..)."

...

" Y en este sentido, el ATS de 5 de noviembre de 2015 (rec. 4223/2014 ), confirma la decisión de esta misma Sala de declarar la pérdida de objeto de un recurso relativo a un Pliego de cláusulas administrativas particulares y un pliego de prescripciones técnicas de un expediente contractual, en el que la Administración había desistido de celebrar la contratación a que se referían los Pliegos que en consecuencia, habían quedado desprovistos de cualquier efecto útil.

...

"Señala el TS que: << (...) es evidente que tal pretensión excede de la funcionalidad del proceso contencioso-administrativo. Como acabamos de decir, los pliegos contractuales controvertidos han desaparecido del mundo del Derecho sin haber llegado a desplegar ningún efecto, por lo que su impugnación ha quedado desprovista de objeto."

Siguiendo, por tanto, esta sentencia de la que nos hacemos eco, al haberse declarado desierto el procedimiento de contratación, el pliego de bases no produce efecto alguno, y por tanto la impugnación que del mismo hace la parte recurrente ha quedado sin objeto. En consecuencia, procede declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del mismo.

No se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

INADMITIR el recurso contencioso administrativo nº 2218/2019 interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ISLAS BALEARES contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica de 19 junio 2019 mediante la cual se aprueba el pliego de bases suscrito en enero 2019 por la Jefa del Servicio Técnico de la Subdirección General del Dominio Público Marítimo Terrestre para la adjudicación mediante concurso en procedimiento abierto de una concesión administrativa para la ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre para uso de embarcadero y dos áreas de fondeo en la Isla de Tagomago, TM Santa Eulalia (Ibiza); declarando la terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto procesal.

Si n imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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