Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 972/2020 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042022100862
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5992
Núm. Roj: SAN 5992:2022
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1 - Con fecha 25-03-2019 la entidad reclamante presentó autoliquidación con modelo 111 RETENC.E INGRESOS A CUENTA DEL I.R.P.F. correspondientes al ejercicio, período y justificante señalados y un resultado a ingresar de 9.862,50 euros. El plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 20-6-2018. Por lo tanto, ha presentado la misma con un retraso de 278 días.
2 - En fecha 2 de mayo de 2019 la AEAT notificó a la entidad reclamante propuesta de liquidación del recargo por presentación fuera de plazo sin requerimiento previo, concediéndole tramite de puesta de manifiesto.
3 - La entidad no presentó alegaciones.
4 - En fecha 3 de julio de 2019 se dicta la correspondiente liquidación por recargo.
5. - Contra la citada liquidación la entidad reclamante interpuso,
6.- Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición se presenta reclamación económico-administrativa ante este TEAC alegando básicamente las mismas pretensiones que ante la AEAT que se resumen en que:
- Durante los ejercicios 2014 a 2018, la interesada recibió servicios de la entidad SALTES, por los que satisfizo las correspondientes contraprestaciones derivadas de un contrato cuyo objeto era la prestación en régimen mercantil, de servicios profesionales de asesoramiento en análisis organizativos y de gestión. SALTES disponía de los profesionales y los medios adecuados para la prestación de estos servicios de asesoramiento, por lo que no debía realizar ninguna retención a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre los pagos realizados a dicha sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- No obstante lo anterior, a raíz de las actuaciones de comprobación que en la actualidad se siguen frente a SALTES y, atendiendo al criterio aplicado por la Administración tributaria, la interesada presentó autoliquidaciones complementarias de los Modelos 111, ejercicios 2014 a 2018, ambos incluidos, aplicando en estas complementarias los criterios de máximos y realizando los ingresos correspondientes por el concepto de retenciones cuenta de IRPF en relación con los importes satisfechos a la entidad SALTES en virtud del referido contrato de prestación de servicios, pero consignando como perceptor a D. Antonio NIF NUM000, socio de la referida entidad.
Esta decisión deriva del hecho de que, siendo la práctica de retenciones a cuenta del IRPF una obligación autónoma de la interesada en su calidad de pagadora de las rentas ( artículo 99 de la Ley del IRPF), la interesada entendió que podía darse la situación en la que, eventualmente, podría serle imputada y exigida una responsabilidad por la falta de práctica e ingreso de retenciones.
En apoyo de sus argumentos cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008 (número de recurso 536/2006), en la que se establece que "
De otra parte, la interesada manifiesta que, pese a que el recargo no es en sentido genuino una sanción, no por ello su imposición debe desligarse de la idea de voluntariedad, como ha reconocido la Audiencia Nacional en su reciente Sentencia de fecha 11 de abril de 2019 (recurso 304/2017).
- Que el procedimiento de comprobación frente a SALTES y su socio siguen en curso y, por ello, al no haberse pronunciado la Administración sobre el régimen aplicable a las rentas satisfechas por la empresa, dado que incluso puede pronunciarse concluyendo que las mismas deben imputarse a la sociedad SALTES y no al socio persona física, es por lo que se interpone la presente reclamación
No obstante, este automatismo en la aplicación de los recargos ha sido atemperado por este TEAC, así en su resolución de 09-10-2014 RG 00-03714-2011, en atención al criterio contenido en sentencias de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, admitiendo que, como establece la Audiencia Nacional en la sentencia de 1 de febrero de 2012 (recurso 592/2010), en la imposición del recargo "
Atendiendo en el presente caso a las circunstancias motivadoras del retraso que dio lugar a la liquidación del recargo, este TEAC considera que no existe motivo alguno por el cual se deba anular la misma, por cuanto se trata de una controversia jurídica aún sin resolver, razón por la cual el obligado tributario interpuso la presente reclamación alegando que la Administración no se ha pronunciado todavía sobre la procedencia o no del ingreso extemporáneo, interponiendo en consecuencia un recurso a
No obstante, tal y como concluye el acuerdo de resolución del recurso de reposición, si en la resolución que ponga fin al procedimiento de comprobación que se está tramitando contra la entidad SALTES, la Administración considera que las actuaciones se entienden realizadas entre IBERDROLA y SALTES, considerándose por ello improcedente el ingreso extemporáneo realizado por IBERDROLA, entonces, en ese momento, la entidad podrá instar conforme al procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de aplicación de los Tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones extemporáneas presentadas, solicitando tanto la devolución de los ingresos realizados, como la devolución de los recargos que sobre esos ingresos indebidos, han sido girados por la Administración.
Ahora bien, tuvo conocimiento de que se estaban realizando actuaciones de inspección cerca de SALTES y su socio persona física, en las que la AEAT sostenía que las retribuciones abonadas por IBERDROLA debían imputarse a la persona del socio y, en consecuencia, se encontrarían sujetas al IRPF y también a la obligación de retener. De ahí que, atendiendo a los últimos pronunciamientos de la Administración tributaria en relación con la interposición de sociedades por personas físicas, y conforme a un criterio de estricta prudencia, presentó autoliquidaciones complementarias de los modelos 111 y 190 correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018.
Como motivos de fondo, se alega, en primer lugar, que las retenciones extemporáneamente presentadas constituyen una mera autoliquidación del contribuyente cuya corrección y procedencia quedaba condicionada por el resultado del proceso de comprobación iniciado por la AEAT a la mercantil SALTES y a su socio persona física, don Antonio, no concluido al tiempo de dictarse la liquidación de los recargos.
Se precisa al respecto, que no se niega la aplicabilidad de recargos en los supuestos del citado artículo 27.1 de la LGT, sino el hecho de que, para poder aplicar dicho recargo la AEAT debió haber esperado a concluir el procedimiento de inspección respecto de las obligaciones tributarias de SALTES y su socio persona física, como presupuesto necesario para poder aplicar el recargo impugnado.
En segundo lugar, se manifiesta que la imposición automática del recargo sin atender a las circunstancias concurrentes del contribuyente, así como a las causas que motivan el ingreso extemporáneo efectuado, resulta contrario a Derecho, toda vez que el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria por parte de IBERDROLA no dependió de su voluntad, sino que estuvo condicionada por elementos ajenos a su conducta y a su control, tal como la doctrina jurisprudencial viene reconociendo.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Sobre los presupuestos legales para la aplicación del recargo del artículo 27 LGT se dice en la primera de las Sentencias citadas, que:
«La previsión normativa de aplicación al caso contenida en el art. 27.1, párrafo segundo, de la LGT, que mantiene idéntica redacción tras la última reforma del art. 27.2 por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, particularmente y en lo que aquí concierne, sobre qué debe entenderse por requerimiento previo de la Administración en consideración ,además, a los amplios términos de la norma aclaratoria contenida en el propio precepto legal, descartando cualquier interpretación restrictiva en atención a la propia naturaleza del recargo en cuestión.
Como recordaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 2526/2011, Fundamento de Derecho Segundo:
Y, más recientemente, la STS de 23 de noviembre de 2020, recurso de casación nº 491/2019, aclara y matiza la doctrina contenida en la anterior sentencia y sienta el siguiente criterio interpretativo:
"
Y, más recientemente aún, la STS de 15 de febrero de 2022, fija los criterios interpretativos que sienta en su Fundamento Segundo, por remisión al tercero de la sentencia recaída en el recurso nº 491/19, más arriba parcialmente transcrita, añadiendo como corolario que no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea para quedar liberado del recargo por falta de concurrencia del elemento normativo excluyente de esa prestación, el del requerimiento. Hace falta algo más. Y siguiendo el mismo criterio de la anterior sentencia, declaró no haber lugar al recurso de casación, a la vista de que el recurso interpuesto adolecía de gran inconcreción en lo atinente a la precisión de las fechas relevantes y, en definitiva, por adolecer de la exigible carga alegatoria y una ausencia total de argumentación sobre la conexión entre los distintos períodos a que se refería entonces el recurso, tratándose del mismo obligado tributario, y su grado de conocimiento al tiempo de formularse la declaración tardía
Se manifiesta, al respecto, que la autoliquidación presentada respondió a un ejercicio de diligencia, anticipándose al caso de que, finalmente, el procedimiento de comprobación iniciado por la AEAT a SALTES y su socio persona física determinara la existencia de una simulación relativa en los servicios prestados a IBERDROLA, de modo que se revelara la existencia de la obligación de retener a cuenta por considerarse que los pagos efectuados a SALTES fueran en realidad pagos efectuados a la persona física sujetos al IRPF y, consecuentemente, a la obligación de retener a cuenta. Pero, según sostiene la actora, tal obligación de retener no existiría al tiempo de practicarse la liquidación del recargo aquí impugnada, toda vez que la sujeción al IRPF de los pagos efectuados por los servicios prestados está todavía por fijar por la AEAT en el procedimiento seguido cerca de SALTES.
Al respecto, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los presupuestos para que concurra el recargo, como se deduce de la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, recurso 1040/2011:
"
Pues bien, no estando previstas legalmente las autoliquidaciones
Por esta razón no puede aceptarse la alegación de que había que esperar a que finalizara el procedimiento de inspección iniciado a SALTES, ya que el recargo tiene su única causa en la propia autoliquidación realizada por IBERDROLA, quien, en definitiva, declara que no practicó unas retenciones que debió realizar. Todo ello con independencia de la posibilidad de solicitar la devolución de los ingresos realizados como consecuencia de la autoliquidación, así como de los recargos, en el caso de que el procedimiento de inspección concluya que las cantidades satisfechas por IBERDROLA por los servicios prestados no estaban sujetas al IRPF y, consecuencia, no hubiera surgido la obligación de retener que la actora ha puesto de manifiesto mediante su autoliquidación.
Ciertamente que la resolución del TEAC que aquí directamente se impugna admite que no siempre se produce el devengo del recargo, sino que tal automatismo ha sido atemperado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la práctica de otros tribunales, así como por el propio TEAC. Así, esta mima Sala ha aceptado que pueden existir causas que justifiquen que la declaración tributaria haya sido realizada extemporáneamente por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, o demora que no dependió de la voluntad del recurrente, ( SSAN de 22/01/2016, 11/04/2019, 20/04/2015, 19/12/2013, TSJ País Vasco 28-1-14, entre otras).
En el presente supuesto, IBERDROLA procedió a realizar la autoliquidación complementaria tras tener conocimiento del inicio de un procedimiento de inspección de la AEAT a la mercantil SALTES Asesoría Financiera, SL y a su socio persona física D. Antonio, actuaciones de las que podrían revelar su obligación de retener a cuenta. Se añadía que el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria no dependió de su voluntad, sino de elementos ajenos a su conducta o control, así como el hecho de que en ningún momento anterior a la realización de la autoliquidación extemporánea tuvo conocimiento del presunto proceder incorrecto de la mercantil SALTES en la prestación de sus servicios.
Ahora bien, estas afirmaciones genéricas no van acompañadas del necesario soporte argumental y probatorio que nos lleve a la convicción de que la actora no era consciente de la obligación de retener que en la autoliquidación se reconoce existir a su cargo. Dicho de otro modo, no se nos ha justificado, además de no obedecer a un previo requerimiento, la extemporaneidad del ingreso tuvo por causa razones ajenas a su voluntad. De manera que, siendo la previsión legal que el recargo nace de la declaración extemporánea sin requerimiento previo, la enervación del recargo que la ley anuda a la declaración extemporánea exige una prueba cumplida, por los medios razonablemente al alcance del demandante, que acredite que el retraso no le fue imputable. Es al actor a quien corresponde justificar que ha de excepcionarse el automatismo inicialmente previsto en el art. 27 LGT para los casos que nos ocupan (vid a tal efecto STSJ Galicia, de 24 de enero de 2022 -rec. 15.009/2021-).
Consecuentemente, no es que no se hayan tenido en cuenta las razones que dieron lugar a la autoliquidación extemporánea, sino que la pretensión actora se sustenta únicamente en la afirmación de las razones que le llevaron a presentar la autoliquidación controvertida, pero no se nos ha aportado justificación al respecto de ninguna índole.
Tal como hemos declarado en las nuestras SSAN de 16 de junio de 2022 (rec. 961/2020) y 15 de junio de 2022 (rec. 809/2020), cuyo razonamiento seguimos, ha de resaltarse que IBERDROLA guarda un absoluto silencio sobre cómo tuvo conocimiento de las actuaciones seguidas a SALTES y a su socio persona física D. Antonio, del cual poder deducir la posible existencia de una interposición de la sociedad SALTES por parte de D. Antonio, cuando se afirma en todo momento que contrató la prestación de servicios directamente con SALTES. Se desconoce, por tanto, cómo se llegó a advertir la necesidad de realizar la autoliquidación por el concepto de retenciones a cuenta de IRPF en relación con los importes satisfechos a SALTES. Ante ese silencio de la demandante, no cabe más que concluir que no se ha justificado que, más allá de la inexistencia de requerimiento previo, el retraso en la declaración que ahora se formula extemporáneamente, no es atribuible a una conducta voluntaria.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
