Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2535/2019 de 27 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062022100693
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6110
Núm. Roj: SAN 6110:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2535/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
La Fundación Privada HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y la Fundación de Gestión Sanitaria del HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, suscribieron un contrato de arrendamiento el día 23 de diciembre de 2008, con efectos de 1 de enero de ese mismo año, en virtud del cual la Fundación Privada arrendaba a la Fundación de Gestión Sanitaria el nuevo edificio del Hospital SANT PAU. El arrendamiento se encontraba sujeto y no exento de IVA, siendo el total de las cuotas de IVA ingresadas durante los ejercicios 2009 a 2013, de 2.597.255, 36 euros.
Entre el 26 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, la Fundación Privada presentó declaraciones complementarias de IVA correspondientes a los ejercicios 2009 a 2013 mediante las cuales ingresó unas cuotas adicionales de IVA de 7.184.879,37 euros.
Tras la presentación de las declaraciones complementarias, la Fundación efectuó un análisis de ia amortización acumulada contabilizada de Nuevo Hospital y advirtió lo que, en su opinión, era un error en la contabilización de la misma, ya que la depreciación que representaba la amortización del activo indicado estaba muy por encima de la depreciación efectiva sufrida, En consecuencia, las bases imponibles del IVA correspondientes al IVA del nuevo Hospital al arrendamiento del nuevo Hospital consignadas en las autoliquidaciones complementarias presentadas eran superiores a las que se hubieran tenido que consignar y, por tanto, las cuotas de IVA ingresadas deberían haber sido menores, por lo que se solicitó, en fecha 30 de diciembre de 2014. la rectificación de las referidas autoliquidaciones y la devolución de 4.494.303,64 euros, en concepto de ingresos indebidos.
La Unidad de Gestión de Grandes Empresas resolvió desestimar la solicitud razonando lo siguiente:
Rechazó la solicitud razonando que:
Añade que:
Frente a ese acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico administrativa alegando que ostenta un derecho a la devolución del impuesto pues la amortización calculada según las tablas del Impuesto de Sociedades es inferior a la calculada con ocasión de la presentación de las autoliquidaciones complementarias.
El acuerdo del TEAC razona:
La Fundación alquilaba el hospital por debajo de coste siendo la cuota mensual inferior a la cuota de amortización lo cual no se correspondía con realidad económica alguna difiriéndose ilícitamente el impuesto. La Inspección así lo dictaminó ante el Juzgado, añadiendo que la base imponible del arrendamiento debía integrarse, al menos, por los costes de la amortización.
Tras hacer referencia a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2006, asunto C-72/05, Wollny en la que se analizó el cálculo de la base imponible de los servicios prestados sin contraprestación, interpreta que como los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales el periodo que ha de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en las prestaciones de servicios sin contraprestación entiende que debe tomarse en cuenta la duración del periodo de regularización de las deducciones en materia de IVA.
En el presente caso, entiende el TEAC que la entidad recurrente pretende el diferimiento y la devolución del iva con fundamento en la normativa contable pretensión que rechaza porque la Ley del Iva
Coincide con el TEAC, en que la base imponible del IVA en el arrendamiento del Nuevo Hospital está constituida por el importe de la amortización del mismo. La discusión se centra en el método de cálculo de esa amortización.
Para la actora, la amortización debe calcularse según la vida útil estimada de los activos, es decir, según su depreciación efectiva, que es el método que se utilizó al rectificar las correspondientes autoliquidaciones de IVA y al solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Para el TEAC, el periodo de amortización a considerar es el previsto por la normativa del IVA para la regularización de deducciones de los bienes de inversión ( artículo 107 de la
Considera que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2006, asunto C-72/05, Wollny, no avala el criterio del TEAC.
Explica que el TJUE entiende que la Directiva no se opone a que la normativa interna de un Estado miembro (en ese caso, la normativa alemana) establezca que cuando la base imponible del IVA esté fijada en una fracción de los costes de adquisición o de construcción de un inmueble (la amortización), ésta se determine en función de la duración del período de regularización de las deducciones en materia de IVA.
Pero el supuesto planteado en la Sentencia del TJUE es distinto al caso que nos ocupa, ya que la normativa del IVA española no regula en modo alguno - a diferencia de la norma alemana- el método de cálculo de la amortización pues se limita a establecer que, cuando la base imponible de la prestación de un servicio esté constituida por el coste de dicha prestación de servicios, el citado coste incluirá la amortización, pero sin delimitar la forma de cálculo de la misma a efectos del IVA.
Por tanto, a su juicio, la Sentencia del TJUE no justifica, en contra de la opinión del TEAC, que el periodo de amortización para el cálculo de la base imponible del IVA sea el periodo de regularización de las deducciones de los bienes de inversión previsto en la normativa del IVA, sino que debe ser el periodo de amortización correspondiente a la depreciación efectiva del activo.
Además de lo anterior, los Tribunales de Justicia confirman que el periodo de amortización a los efectos de la determinación de la base imponible en el IVA, es el derivado de la vida útil del activo y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (Rec. n.º 4001/2012), en el que, tras apreciar la existencia de un autoconsumo de servicios, conforme a los artículos 11.Dos.3 °) y 12.3 de la LIVA, siendo la base imponible del mismo, que tampoco ha sido discutida por la recurrente, el coste del servicio prestado de forma gratuita, que se determina, en la amortización de los inmuebles cedidos, de acuerdo con el valor catastral de los mismos, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2% ( art. 79.3 de la LIVA."
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 septiembre de 2013 analiza un autoconsumo de servicios, en el que "la base imponible se calcula por la Inspección de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 79.4 de la LIVA, que determinan la utilización del coste asociado al consentimiento de cesión de uso de los inmuebles, incluyendo a tales efectos, exclusivamente, la amortización de los bienes cedidos.
- A los efectos de calcular la amortización, se acude al valor catastral de cada inmueble, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2%, previsto en las tablas de amortización oficiales."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2008 (núm. 571/2008) considera válido que la base imponible del IVA se determine, estimando una vida útil del inmueble de 50 años y un porcentaje de amortización del 2%, coincidente con los criterios de amortización previstos en las tablas oficialmente aprobadas en el ámbito del IS.
Explica que la base imponible de las operaciones entre entidades vinculadas, como las que concurren en este caso, y no se niega de contrario, se contempla en el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA.
Destaca lo dispuesto por el apartado cuatro del citado artículo 79 de la
El antecedente comunitario de esta norma se encuentra en el artículo 75 de la precitada Directiva 2006/112/CE, que dispone lo siguiente:
La norma de Derecho de la UE a la que debe acomodarse la norma interna, establece una regulación coincidente de la base imponible correspondiente a las operaciones sin contraprestación -autoconsumos- y aquellas otras que, realizadas a título oneroso, son objeto de la aplicación de la regla especial prevista para las operaciones entre entidades vinculadas. En ambos casos la magnitud en cuestión viene referida a los costes - artículo 72- o gastos -artículo 75, en ambos casos de la Directiva- en que se incurra para la realización de las operaciones.
Esta conclusión, ha de ponerse en relación directa, como se señala en la resolución del TEAC recurrida, con lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de diciembre de 2010, asunto C-103/09, Weald Leasing, TJCE 2010\416, parágrafo 39 de la sentencia:
Advierte que en este caso, la Fundación ahora recurrente, FPH, alquilaba el hospital por debajo de coste, siendo la cuota mensual inferior a la cuota de amortización, lo cual no se correspondía con realidad económica alguna, difiriéndose ilícitamente el impuesto.
La actora presentó autoliquidaciones complementarias incrementando la base imponible del impuesto, sin embargo, con posterioridad, pretende su rectificación alegando que ha probado suficientemente que incurrió en un error al calcular la amortización, y que, por lo tanto, la depreciación efectiva que debe considerarse es la resultante de aplicar las tablas de amortización previstas en la Ley del Impuesto de Sociedades.
Destaca el Abogado del Estado que tanto la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades, como la reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen distintos métodos para cuantificar el gasto que supone la amortización de los bienes de inversión.
Por su parte, la
A su juicio, el criterio seguido por la AEAT encuentra su fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2006, Caso Hausgemeinschaft Jörg und Stefanie Wollny contra Finanzamt Landshut, TJCE 2006\249, en los términos que explica el acuerdo del TEAC y destaca que los precedentes judiciales que menciona la actora en la demanda se dictaron en supuestos referidos a liquidaciones por el IVA, derivados de la incoación de las correspondientes actas. Sin embargo, en este caso, ante la falta de comprobación de la base imponible, y no remitiendo la
"En las prestaciones de servicios consistentes en la utilización de un bien afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo y para las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito enunciadas en el artículo 26, la base imponible estará constituida por el total de los gastos en que incurra el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios."
A su vez, el art. 79. LIVA. Base imponible. Reglas especiales, dispone que:
No se establece el método de cálculo de esa amortización por lo que, según la actora, la amortización debe calcularse según la vida útil estimada de los activos, es decir, según su depreciación efectiva.
Ahora bien, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso, que la recurrente omite por completo en su demanda. Así, consta acreditado en las actuaciones el informe de la Inspección que explica lo siguiente:
Por esa razón, la actora presentó las autoliquidaciones complementarias incrementando la base imponible del impuesto al incluir los costes de amortización. Si bien posteriormente pretendió su modificación alegando la existencia de un error en el cálculo de la amortización porque debía tenerse en cuenta la depreciación efectiva conforme a las tablas de amortización del impuesto sobre sociedades.
En ese contexto de los hechos acaecidos, que la actora no menciona es como debe entenderse la referencia que hace el TEAC a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2006, Asunto C-72/05 a propósito del cálculo de la base imponible de los servicios prestados sin contraprestación.
La recurrente sostiene que no es aplicable a este caso pero la sentencia aborda el problema de cómo ha de interpretarse el concepto del " total de los gastos hechos para la realización de la prestación de servicios", es decir, si para determinar ese coste han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables a las amortizaciones por la depreciación del inmueble o en función de la duración del periodo de regularización de las deducciones en materia de Iva fijado por el derecho nacional".
La sentencia advierte que la determinación de los gastos en cuanto a la duración del periodo de regularización de las deducciones pretende garantizar la "correspondencia entre la deducción del iva soportado y la recaudación del referido impuesto repercutido."
Esto es, precisamente, lo que no había ocurrido en el presente caso, pues, como destacaba la inspección, la Fundación Privada había soportado y deducido las cuotas de IVA de la obra durante el periodo de construcción y había obtenido de la Hacienda Pública la devolución de tales cuotas. Con lo que al alquilar por debajo de costes estaba difiriendo ilícitamente la repercusión de las cuotas de iva una vez inició la explotación del nuevo Hospital.
Por esa razón, entendemos correcto el criterio del TEAC que partiendo del hecho de que la base imponible no había sido objeto de comprobación y que la
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, rec. 4001/2012, dictada en unificación de doctrina con independencia de que no fija doctrina alguna pues inadmite el recurso de casación describe un supuesto de hecho diferente al de la sentencia recurrida al decir que
Como decimos, el hecho de que la sentencia de instancia quedase firme no significa que el Tribunal Supremo haya validado ese criterio como correcto, pero, en cualquier caso, en el supuesto aquí enjuiciado la base imponible no se ha comprobado pese a tratarse de una operación vinculada.
En la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de septiembre de 2013, rec. 428/2011, en un autoconsumo de servicios partiendo de los datos comprobados por la Inspección, lo que aquí no sucede se afirma que:
"
Finalmente, la sentencia de la Sala de Cataluña, de 29 de mayo de 2008, rec.872/2004 que también cita la recurrente y referida a un supuesto parecido al enjuiciado dice que:
Ahora bien, este supuesto tampoco tiene nada que ver con el que aquí enjuiciamos. Efectivamente en aquel, el coste de prestación del servicio por el arrendamiento (de un centro educativo) comprendía la totalidad de los costes en que ha incurrido la entidad actora, puesto que su única actividad es el arrendamiento del centro educativo en cuestión. Dichos costes incluyen los gastos de amortización, los gastos financieros derivados de la financiación ajena obtenida para la construcción del inmueble y otros gastos, de menor importancia, como primas de seguros y gastos varios. Y la arrendadora cambió sin justificación el porcentaje de amortización anual, que era inicialmente del 2% del precio de adquisición.
En el presente caso, la Fundación Privada presenta las declaraciones complementarias de septiembre y octubre de 2014, como consecuencia del informe pericial de la Inspección presentado al Juzgado en septiembre de 2014. En el informe, los peritos afirmaron que la base del IVA del arrendamiento debían ser los costes incurridos por el prestador del servicio que no habían sido comprobados y que entre los mismos se encontraba necesariamente la amortización del hospital muy superior a la base determinada por las partes e hicieron sus cálculos usando como base únicamente la cifra de amortización. Pero ello no quiere decir que la base del IVA sea forzosamente igual a los gastos de amortización pues pueden existir otros gastos incurridos.
Y la Inspección advirtió que la renta anual se calculó mediante la distribución del coste del Hospital a 50 años mediante mensualidades sobre las que se aplicaba el IVA y se equipó la renta con la base del IVA, por lo que no se aplicó la regla del art. 79.5 de la LIVA para determinar la base del impuesto de las operaciones vinculadas como se hizo en la sentencia de la Sala de Cataluña que cita la recurrente.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
