Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2535/2019 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062022100693

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6110

Núm. Roj: SAN 6110:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002535 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16007/2019

Demandante: FUNDACION PRIVADA HOSPITAL SANTA CREU I SANT PAU

Procurador: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2535/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la FUNDACION PRIVADA HOSPITAL SANTA CREU I SANT PAU, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2013 por un importe a devolver de 4.494.303,64 euros.

En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2013 por un importe a devolver de 4.494.303,64 euros.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto:

" por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución del TEAC de fecha 18 de septiembre de 2019, Reclamación Económico-Administrativa número 00/09318/2015 y los actos que confirmó, por ser contrarios a Derecho según los hechos y fundamentos de derecho alegados en esta demanda y, en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IVA presentadas en periodo voluntario y de las autoliquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios 2009 a 2013 y la consecuente solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por esta entidad por importe de 4.494.303,64 euros, más los intereses de demora pertinentes. "

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO : Mediante Decreto de 23 de julio de 2020, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se fijó la cuantía del recurso en 4.494.303,64 euros y, sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos del expediente administrativo y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 14 de septiembre de 2.022.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2013 por un importe a devolver de 4.494.303,64 euros.

SEGUNDO: De l expediente administrativo resulta que:

La Fundación Privada HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU y la Fundación de Gestión Sanitaria del HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, suscribieron un contrato de arrendamiento el día 23 de diciembre de 2008, con efectos de 1 de enero de ese mismo año, en virtud del cual la Fundación Privada arrendaba a la Fundación de Gestión Sanitaria el nuevo edificio del Hospital SANT PAU. El arrendamiento se encontraba sujeto y no exento de IVA, siendo el total de las cuotas de IVA ingresadas durante los ejercicios 2009 a 2013, de 2.597.255, 36 euros.

Entre el 26 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, la Fundación Privada presentó declaraciones complementarias de IVA correspondientes a los ejercicios 2009 a 2013 mediante las cuales ingresó unas cuotas adicionales de IVA de 7.184.879,37 euros.

Tras la presentación de las declaraciones complementarias, la Fundación efectuó un análisis de ia amortización acumulada contabilizada de Nuevo Hospital y advirtió lo que, en su opinión, era un error en la contabilización de la misma, ya que la depreciación que representaba la amortización del activo indicado estaba muy por encima de la depreciación efectiva sufrida, En consecuencia, las bases imponibles del IVA correspondientes al IVA del nuevo Hospital al arrendamiento del nuevo Hospital consignadas en las autoliquidaciones complementarias presentadas eran superiores a las que se hubieran tenido que consignar y, por tanto, las cuotas de IVA ingresadas deberían haber sido menores, por lo que se solicitó, en fecha 30 de diciembre de 2014. la rectificación de las referidas autoliquidaciones y la devolución de 4.494.303,64 euros, en concepto de ingresos indebidos.

La Unidad de Gestión de Grandes Empresas resolvió desestimar la solicitud razonando lo siguiente:

La entidad alega lo siguiente:Que existe una discordancia entre la amortización contabilizada y la depreciación efectiva del nuevo hospital. La amortización del nuevo hospital realizada hasta la fecha asciende a 86.025.054, 16 euros. De acuerdo con la Norma de Valoración segunda del PGC, se debe amortizar de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento. Una parte tiene una antigüedad de once años y la otra de cuatro, lo que significa que lo que implica que una media de antigüedad para todo el edificio es de 7,5 años. De seguirse este criterio conduciría a la conclusión de que en un plazo aproximado de 11 años el valor del edificio será cero, lo cual no se ajustará a la realidad del activo. En conclusión, el ritmo de amortización del nuevo Hospital ha sido muy alto y está lejos de la depreciación real del edificio.

(..) La depreciación técnica del edificio hasta la fecha difiera de la amortización acumulada contabilizada en 47:402.363,54 euros. Es por ello que, si bien se podría probar la efectividad de la depreciación para evitar cualquier discusión sobre la bondad o no de la depreciación técnica se han empleado los coeficientes técnicos establecidos en las citadas tablas, desprendiéndose de los datos obtenidos que que la amortización de los ejercicios pasados no se ajustó a la depreciación efectiva del nuevo hospital y por tanto se ha cometido un error en ejercicios pasados que debe corregirse.

En consecuencia, a los efectos de determinar los importes que reflejarían la depreciación efectiva resulta un total de amortización para los ejercicios 2009 a 2013 de 28.677.785,27 euros. (..) A la vista de lo anterior las cuotas de IVA derivadas del arrendamiento del nuevo hospital calculadas a partir de las cuotas de amortización ascienden a 5.287.831,09 euros, por lo que el ingreso indebido de los cinco años supone 4.494.303,64 euros."

Rechazó la solicitud razonando que:

"La solicitud de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos se plantea por la Fundación Privada a raíz de la presentación de las declaraciones complementarias de septiembre y octubre de 2014, que traen causa a su vez del informe pericial de la Inspección presentado al Juzgado en septiembre de 2014. En el mismo, sostuvieron los peritos que la base del IVA del arrendamiento debían ser los costes incurridos por el prestador del servicio que no habían sido comprobados y que entre los mismos se encontraba necesariamente la amortización del hospital muy superior a la base determinada por las partes e hicieron sus cálculos usando como base únicamente la cifra de amortización. Pero ello no quiere decir que la base del IVA sea forzosamente igual a los gastos de amortización pues pueden existir otros gastos incurridos.

En el contrato de alquiler del nuevo hospital se determina una renta en cálculo anual pagadera por mensualidades sobre la que se aplicará el iva. Dicha renta se calculó mediante la distribución del coste del nuevo hospital a cincuenta años y se equiparó la renta con la base de IVA, de modo que no se aplicó la regla del art. 79. Cinco LIVA para determinar la base del impuesto.

En realidad, el nuevo Hospital es un conglomerado formado por 1.326 elementos patrimoniales de lo más heterogéneo activados cada uno por separado y cada uno con su propio ritmo de amortización. Observando los cuadros se aprecia que es perfectamente lógico que las dotaciones de los primeros años de vida del nuevo Hospital sean muy elevadas pues es en los primeros años cuando se están amortizando los elementos con la vida útil más breve. En consecuencia, no es cierto que el hospital vaya a estar amortizado en su totalidad en 11 años más, porque una afirmación tal implica desconocer cuál es la vida útil de los elementos que integran el Hospital y que se arriendan de forma global a Fundación de Gestión Sanitaria (obsérvese que más de la mitad se amortiza a más de 50 años). Y no es cierto que ello implique que el ritmo de amortización de los primeros años haya sido erróneamente alto. Además, tal como se expuso anteriormente, al ser asumido el mantenimiento y la futura reposición de elementos patrimoniales del nuevo hospital por la Fundación de Gestión Sanitaria, es lógico que las dotaciones a la amortización de la Fundación Privada sean mayores en los primeros años pues es cuando se lleva a gastos el coste de los elementos patrimoniales que ahora pertenecen a la Fundación privada, pero que en el futuro serán repuestos por la fundació de gestió.

Añade que:

"Sigue sin poder descartarse que determinados gastos efectuados por la fundación y que constan reflejados en el dictamen pericial emitido por la Delegación Especial en Cataluña en la tramitación del procedimiento judicial tales como gastos de personal, de asesoramiento externo, no constituyen costes incurridos en la prestación del servicio que según los peritos forman parte de la base imponible.

Por otra parte, y respecto a la consulta formulada al ICAC, existe un hecho que ha llevado a la entidad a replantear la procedencia de la amortización calculada y es la presentación de autoliquidaciones complementarias en las que se relaciona el valor de la base imponible del alquiler del hospital con la amortización practicada. Dichas autoliquidaciones se presentaron el 26 de septiembre de 2014 y es en diciembre de 2014, al cierre de las Cuentas anuales de ese ejercicio cuando la entidad replantea la idoneidad de las amortizaciones llevadas a cabo durante 11 años. Finalmente, el ICAC no concluye, tal y como manifiesta la entidad que el caso planteado se corresponda con un error contable, sino que determina que los hechos que describe la consultante parecen corresponderse con la definición de error contable pero obviamente la entidad omitió la información indicada en el párrafo anterior.

En definitiva, tal y como se establece en el art. 105 LGT , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. En este caso y por los motivos expuestos anteriormente no se ha acreditado, en primer lugar, que exista una identidad entre la amortización y la base imponible del servicio prestado. En segundo lugar, que exista un error."

Frente a ese acuerdo, la entidad interpuso reclamación económico administrativa alegando que ostenta un derecho a la devolución del impuesto pues la amortización calculada según las tablas del Impuesto de Sociedades es inferior a la calculada con ocasión de la presentación de las autoliquidaciones complementarias.

El acuerdo del TEAC razona:

La Fundación alquilaba el hospital por debajo de coste siendo la cuota mensual inferior a la cuota de amortización lo cual no se correspondía con realidad económica alguna difiriéndose ilícitamente el impuesto. La Inspección así lo dictaminó ante el Juzgado, añadiendo que la base imponible del arrendamiento debía integrarse, al menos, por los costes de la amortización.

Tras hacer referencia a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2006, asunto C-72/05, Wollny en la que se analizó el cálculo de la base imponible de los servicios prestados sin contraprestación, interpreta que como los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales el periodo que ha de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en las prestaciones de servicios sin contraprestación entiende que debe tomarse en cuenta la duración del periodo de regularización de las deducciones en materia de IVA.

En el presente caso, entiende el TEAC que la entidad recurrente pretende el diferimiento y la devolución del iva con fundamento en la normativa contable pretensión que rechaza porque la Ley del Iva Iva no remite a ella y al no haber sido objeto de comprobación la base imponible lo más correcto desde el punto de vista de la neutralidad del impuesto es acoger el criterio de la regularización, por lo que desestima la reclamación.

TERCERO.- En la demanda, la entidad recurrente defiende la nulidad de la resolución impugnada por la incorrecta interpretación de la Directiva 2006/112/CE.

Coincide con el TEAC, en que la base imponible del IVA en el arrendamiento del Nuevo Hospital está constituida por el importe de la amortización del mismo. La discusión se centra en el método de cálculo de esa amortización.

Para la actora, la amortización debe calcularse según la vida útil estimada de los activos, es decir, según su depreciación efectiva, que es el método que se utilizó al rectificar las correspondientes autoliquidaciones de IVA y al solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Para el TEAC, el periodo de amortización a considerar es el previsto por la normativa del IVA para la regularización de deducciones de los bienes de inversión ( artículo 107 de la Ley del IVA IVA).

Considera que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de septiembre de 2006, asunto C-72/05, Wollny, no avala el criterio del TEAC.

Explica que el TJUE entiende que la Directiva no se opone a que la normativa interna de un Estado miembro (en ese caso, la normativa alemana) establezca que cuando la base imponible del IVA esté fijada en una fracción de los costes de adquisición o de construcción de un inmueble (la amortización), ésta se determine en función de la duración del período de regularización de las deducciones en materia de IVA.

Pero el supuesto planteado en la Sentencia del TJUE es distinto al caso que nos ocupa, ya que la normativa del IVA española no regula en modo alguno - a diferencia de la norma alemana- el método de cálculo de la amortización pues se limita a establecer que, cuando la base imponible de la prestación de un servicio esté constituida por el coste de dicha prestación de servicios, el citado coste incluirá la amortización, pero sin delimitar la forma de cálculo de la misma a efectos del IVA.

Por tanto, a su juicio, la Sentencia del TJUE no justifica, en contra de la opinión del TEAC, que el periodo de amortización para el cálculo de la base imponible del IVA sea el periodo de regularización de las deducciones de los bienes de inversión previsto en la normativa del IVA, sino que debe ser el periodo de amortización correspondiente a la depreciación efectiva del activo.

Además de lo anterior, los Tribunales de Justicia confirman que el periodo de amortización a los efectos de la determinación de la base imponible en el IVA, es el derivado de la vida útil del activo y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (Rec. n.º 4001/2012), en el que, tras apreciar la existencia de un autoconsumo de servicios, conforme a los artículos 11.Dos.3 °) y 12.3 de la LIVA, siendo la base imponible del mismo, que tampoco ha sido discutida por la recurrente, el coste del servicio prestado de forma gratuita, que se determina, en la amortización de los inmuebles cedidos, de acuerdo con el valor catastral de los mismos, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2% ( art. 79.3 de la LIVA."

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 septiembre de 2013 analiza un autoconsumo de servicios, en el que "la base imponible se calcula por la Inspección de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 79.4 de la LIVA, que determinan la utilización del coste asociado al consentimiento de cesión de uso de los inmuebles, incluyendo a tales efectos, exclusivamente, la amortización de los bienes cedidos.

- A los efectos de calcular la amortización, se acude al valor catastral de cada inmueble, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2%, previsto en las tablas de amortización oficiales."

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2008 (núm. 571/2008) considera válido que la base imponible del IVA se determine, estimando una vida útil del inmueble de 50 años y un porcentaje de amortización del 2%, coincidente con los criterios de amortización previstos en las tablas oficialmente aprobadas en el ámbito del IS.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

Explica que la base imponible de las operaciones entre entidades vinculadas, como las que concurren en este caso, y no se niega de contrario, se contempla en el artículo 79.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA.

Destaca lo dispuesto por el apartado cuatro del citado artículo 79 de la Ley del IVA IVA, y al que se hace referencia en la demanda de la parte, que contempla la base imponible de las prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación. Para ellas, dispone la norma que la base imponible vendrá dada por: "el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos."

El antecedente comunitario de esta norma se encuentra en el artículo 75 de la precitada Directiva 2006/112/CE, que dispone lo siguiente:

"En las prestaciones de servicios consistentes en la utilización de un bien afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo y para las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito enunciadas en el artículo 26, la base imponible estará constituida por el total de los gastos en que incurra el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios."

La norma de Derecho de la UE a la que debe acomodarse la norma interna, establece una regulación coincidente de la base imponible correspondiente a las operaciones sin contraprestación -autoconsumos- y aquellas otras que, realizadas a título oneroso, son objeto de la aplicación de la regla especial prevista para las operaciones entre entidades vinculadas. En ambos casos la magnitud en cuestión viene referida a los costes - artículo 72- o gastos -artículo 75, en ambos casos de la Directiva- en que se incurra para la realización de las operaciones.

Esta conclusión, ha de ponerse en relación directa, como se señala en la resolución del TEAC recurrida, con lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 22 de diciembre de 2010, asunto C-103/09, Weald Leasing, TJCE 2010\416, parágrafo 39 de la sentencia:

"En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente deberá determinar, por una parte, si los términos contractuales de las operaciones de arrendamiento financiero de que se trata en el asunto principal son contrarios a las disposiciones de la Sexta Directiva (LCEur 1977, 138) y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva. Así sucedería concretamente si se fijara el importe de los alquileres de modo que fuese anormalmente bajo y no correspondiese a realidad económica alguna."

Advierte que en este caso, la Fundación ahora recurrente, FPH, alquilaba el hospital por debajo de coste, siendo la cuota mensual inferior a la cuota de amortización, lo cual no se correspondía con realidad económica alguna, difiriéndose ilícitamente el impuesto.

La actora presentó autoliquidaciones complementarias incrementando la base imponible del impuesto, sin embargo, con posterioridad, pretende su rectificación alegando que ha probado suficientemente que incurrió en un error al calcular la amortización, y que, por lo tanto, la depreciación efectiva que debe considerarse es la resultante de aplicar las tablas de amortización previstas en la Ley del Impuesto de Sociedades.

Destaca el Abogado del Estado que tanto la normativa reguladora del Impuesto de Sociedades, como la reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen distintos métodos para cuantificar el gasto que supone la amortización de los bienes de inversión.

Por su parte, la Ley del IVA IVA se limita a mencionar los bienes de inversión a los efectos de regularizar las deducciones practicadas, con el objeto de garantizar el principio de neutralidad, disponiendo la referencia de las mismas a los 5 ó 10 años de utilización de los bienes en cuestión en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

A su juicio, el criterio seguido por la AEAT encuentra su fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2006, Caso Hausgemeinschaft Jörg und Stefanie Wollny contra Finanzamt Landshut, TJCE 2006\249, en los términos que explica el acuerdo del TEAC y destaca que los precedentes judiciales que menciona la actora en la demanda se dictaron en supuestos referidos a liquidaciones por el IVA, derivados de la incoación de las correspondientes actas. Sin embargo, en este caso, ante la falta de comprobación de la base imponible, y no remitiendo la Ley del IVA IVA a la normativa contable, estima correcto atender al periodo de regularización para ajustarse al principio de neutralidad del impuesto.

QUINTO.- El artículo 75 de la Directiva 2006/112/CE, dispone lo siguiente:

"En las prestaciones de servicios consistentes en la utilización de un bien afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo y para las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito enunciadas en el artículo 26, la base imponible estará constituida por el total de los gastos en que incurra el sujeto pasivo para la realización de la prestación de servicios."

A su vez, el art. 79. LIVA. Base imponible. Reglas especiales, dispone que:

"Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos."

No se establece el método de cálculo de esa amortización por lo que, según la actora, la amortización debe calcularse según la vida útil estimada de los activos, es decir, según su depreciación efectiva.

Ahora bien, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso, que la recurrente omite por completo en su demanda. Así, consta acreditado en las actuaciones el informe de la Inspección que explica lo siguiente:

"La Agencia tributaria entregó un informe pericial ante el Juzgado de instrucción 22 de Barcelona en el que se sostenía que podían existir cuotas de iva dejadas de ingresar por incorrecta aplicación de la normativa en la operación vinculada de arrendamiento.

En tanto la Fundación Privada lleva a cabo una actividad de arrendamiento de locales sus ventas están sujetas y no exentas de IVA. Mientras que en la medida que la Fundación de Gestió Santaria ejerce la actividad hospitalaria su operativa está sujeta y exenta de Iva con exención plena y sin posibilidad de deducir las cuotas soportadas, entre ellas las del alquiler del Hospital.

Ambas entidades tienen suscrito un contrato de arrendamiento por el cual la Privada alquila el Hospital de Sant Pau a la de Gestió Sanitaria a cambio de un precio que se paga, pero luego la primera restituye a la segunda en forma de donación (salvo la cuota de Iva) de modo que dicha donación es la contribución de la fundación Privada a los fines de la Fundació de Gestió Sanitaria.

Sin perjuicio de la existencia de un contrato anterior a 2008, en el que el precio del arrendamiento era el coste de amortización del Hospital, en el año 2008 ambas entidades suscriben un nuevo contrato por el que el precio del arrendamiento se fija en el resultado de distribuir el coste del hospital a 50 años. Una vez entró en vigor el nuevo contrato, sucedía que el gasto de amortización del nuevo hospital excedía con mucho el precio del arrendamiento, de manera que para la Fundación Privada los ingresos de alquiler no cubrían costes.

En el Informe pericial, la Inspección sostuvo que al tratarse de una operación vinculada en la que el receptor no tiene derecho a deducir el impuesto soportado, la base imponible del Iva debía determinarse según la regla especial del artículo 79. Cinco de la ley 37/1992, del IVA . Ello conducía a la determinación de un valor de mercado, pero al no existir un mercado de alquiler de hospitales que sirviera de comparación y dado que el alquiler del Hospital estaba fuera de mercado, la Inspección consideró aplicables las reglas supletorias del propio artículo 79. Cinco Liva que señalan que la base imponible se integra por los costes incurridos por el prestador del servicio.

La situación tributaria de la Fundación Privada no había sido comprobada pues el proceso judicial y el contenido del dictamen pericial versaban sobre otros asuntos (esencialmente los movimientos de Tesorería de la Fundación Privaday las relaciones económicas entre Fundaciones). Pero sí que era posible indicar que entre tales costes incurridos por el prestador del servicio se hallaba necesariamente el gasto de amortización. De modo que, en su dictamen pericial, la Inspección sostuvo que la base del IVA del arrendamiento tenía que ser una cifra tal que cubriese al menos el gasto de amortización del nuevo Hospital.

Hechos los cálculos oportunos, en el dictamen se indicaron unas posibles cuotas dejadas de ingresar. Y son precisamente esas cuotas las que la Fundación Privada ingresó mediante las autoliquidaciones complementarias.

En escritos de alegaciones presentados ante la Agencia Tributaria los días 29 de septiembre de 2014 y 3 de octubre de 2014, la fundación Privada afirmaba expresamente que las autoliquidaciones complementarias se habían ingresado "en los importes cuantificados por el indicado informe a efectos de evitar eventuales responsabilidades de cualquier orden".

Téngase en cuenta que la fundación Privada, en su calidad de promotora del nuevo Hospital de Sant Pau había soportado y deducido las cuotas de IVA de la obra durante el periodo de construcción y había obtenido de la Hacienda Pública la devolución de tales cuotas. Con lo que al alquilar por debajo de costes estaba difiriendo ilícitamente la repercusión de las cuotas de iva una vez inició la explotación del nuevo Hospital".

Por esa razón, la actora presentó las autoliquidaciones complementarias incrementando la base imponible del impuesto al incluir los costes de amortización. Si bien posteriormente pretendió su modificación alegando la existencia de un error en el cálculo de la amortización porque debía tenerse en cuenta la depreciación efectiva conforme a las tablas de amortización del impuesto sobre sociedades.

En ese contexto de los hechos acaecidos, que la actora no menciona es como debe entenderse la referencia que hace el TEAC a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2006, Asunto C-72/05 a propósito del cálculo de la base imponible de los servicios prestados sin contraprestación.

La recurrente sostiene que no es aplicable a este caso pero la sentencia aborda el problema de cómo ha de interpretarse el concepto del " total de los gastos hechos para la realización de la prestación de servicios", es decir, si para determinar ese coste han de tenerse en cuenta las normas nacionales aplicables a las amortizaciones por la depreciación del inmueble o en función de la duración del periodo de regularización de las deducciones en materia de Iva fijado por el derecho nacional".

La sentencia advierte que la determinación de los gastos en cuanto a la duración del periodo de regularización de las deducciones pretende garantizar la "correspondencia entre la deducción del iva soportado y la recaudación del referido impuesto repercutido."

Esto es, precisamente, lo que no había ocurrido en el presente caso, pues, como destacaba la inspección, la Fundación Privada había soportado y deducido las cuotas de IVA de la obra durante el periodo de construcción y había obtenido de la Hacienda Pública la devolución de tales cuotas. Con lo que al alquilar por debajo de costes estaba difiriendo ilícitamente la repercusión de las cuotas de iva una vez inició la explotación del nuevo Hospital.

Por esa razón, entendemos correcto el criterio del TEAC que partiendo del hecho de que la base imponible no había sido objeto de comprobación y que la Ley del IVA IVA no establece una remisión a la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a la normativa contable deba atenderse a la duración del periodo de regularización de las deducciones en materia de IVA para ajustarse a la correcta neutralidad del impuesto.

SEXTO.- Por lo demás, las sentencias que cita la parte recurrente no desvirtúan la conclusión anterior.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, rec. 4001/2012, dictada en unificación de doctrina con independencia de que no fija doctrina alguna pues inadmite el recurso de casación describe un supuesto de hecho diferente al de la sentencia recurrida al decir que " la base imponible del mismo, que tampoco ha sido discutida por la recurrente, el coste del servicio prestado de forma gratuita, que se determina, en la amortización de los inmuebles cedidos, de acuerdo con el valor catastral de los mismos, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2% ( art. 79.3 de la LIVA )."

Como decimos, el hecho de que la sentencia de instancia quedase firme no significa que el Tribunal Supremo haya validado ese criterio como correcto, pero, en cualquier caso, en el supuesto aquí enjuiciado la base imponible no se ha comprobado pese a tratarse de una operación vinculada.

En la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de septiembre de 2013, rec. 428/2011, en un autoconsumo de servicios partiendo de los datos comprobados por la Inspección, lo que aquí no sucede se afirma que:

" Al tratarse de un autoconsumo de servicios, la base imponible se calcula por la Inspección de acuerdo con las reglas contenidas en elartículo 79.4 de la LIVA, que determinan la utilización del coste asociado al consentimiento de cesión de uso de los inmuebles, incluyendo a tales efectos, exclusivamente, la amortización de los bienes cedidos.

- A los efectos de calcular la amortización, se acude al valor catastral de cada inmueble, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2%, previsto en las tablas de amortización oficiales."

Finalmente, la sentencia de la Sala de Cataluña, de 29 de mayo de 2008, rec.872/2004 que también cita la recurrente y referida a un supuesto parecido al enjuiciado dice que:

" "la entidad PROCORISA, cuando el inmueble en cuestión destinado a centro educativo estuvo en condiciones de funcionamiento efectuó un cálculo de cuál sería su vida útil, es decir, el periodo durante el cual esperaba, razonablemente, que el bien va a producir rendimientos normalmente, fijando dicho periodo en 50 años y, en virtud de dicha estimación, estableció un método de cálculo de amortización que le permitiera, una vez finalizado dicho periodo recuperar la inversión realizada. Dicho método fue imputar como amortización anual el 2% del precio de adquisición del mismo. Ahora bien, la sociedad, en contra del principio contable de uniformidad y de las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, de aplicación obligatoria, decide modificar, para el ejercicio 1999, dicho porcentaje de amortización fijándolo en el 1%, lo que supone una estimación de vida útil de 100 años, todo ello sin indicar y justificar en la memoria dicho cambio en los criterios de contabilización. En consecuencia, este Tribunal entiende que la cifra imputada por la Inspección como "amortización de los bienes cedidos", resultante de la aplicación del criterio de amortización que la entidad había seguido desde el inicio de la cesión del inmueble, es la correcta, dado que la sociedad no ha justificado debidamente el cambio de criterio realizado en cuanto al cálculo de la depreciación sufrida por el bien citado por su utilización".

Ahora bien, este supuesto tampoco tiene nada que ver con el que aquí enjuiciamos. Efectivamente en aquel, el coste de prestación del servicio por el arrendamiento (de un centro educativo) comprendía la totalidad de los costes en que ha incurrido la entidad actora, puesto que su única actividad es el arrendamiento del centro educativo en cuestión. Dichos costes incluyen los gastos de amortización, los gastos financieros derivados de la financiación ajena obtenida para la construcción del inmueble y otros gastos, de menor importancia, como primas de seguros y gastos varios. Y la arrendadora cambió sin justificación el porcentaje de amortización anual, que era inicialmente del 2% del precio de adquisición.

En el presente caso, la Fundación Privada presenta las declaraciones complementarias de septiembre y octubre de 2014, como consecuencia del informe pericial de la Inspección presentado al Juzgado en septiembre de 2014. En el informe, los peritos afirmaron que la base del IVA del arrendamiento debían ser los costes incurridos por el prestador del servicio que no habían sido comprobados y que entre los mismos se encontraba necesariamente la amortización del hospital muy superior a la base determinada por las partes e hicieron sus cálculos usando como base únicamente la cifra de amortización. Pero ello no quiere decir que la base del IVA sea forzosamente igual a los gastos de amortización pues pueden existir otros gastos incurridos.

Y la Inspección advirtió que la renta anual se calculó mediante la distribución del coste del Hospital a 50 años mediante mensualidades sobre las que se aplicaba el IVA y se equipó la renta con la base del IVA, por lo que no se aplicó la regla del art. 79.5 de la LIVA para determinar la base del impuesto de las operaciones vinculadas como se hizo en la sentencia de la Sala de Cataluña que cita la recurrente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, procede imponer las costas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de FUNDACION PRIVADA HOSPITAL SANTA CREU I SANT PAU, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 a 2013 por un importe a devolver de 4.494.303,64 euros, resolución que declaramos conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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