Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 626/2019 de 10 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100563
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5851
Núm. Roj: SAN 5851:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo comparecido como parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Abogado del Estado, y como codemandada la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban.
Antecedentes
i.
ii.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma.
Fundamentos
La resolución fundamenta la descalificación de dicha entidad en los hechos probados que constan en el informe emitido por Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los que trae causa el expediente sancionador.
En ese informe se detallan una serie de conductas infractoras constitutivas de una infracción muy grave del art. 38.3 apartado a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, consistente en la paralización o inactividad de los órganos sociales durante dos años, sin causa justificada, y que responde a las causas de disolución del artículo 70.1 c) y e) de la Ley 27/1999, de Cooperativas, correspondiendo a dichas conductas la sanción prevista en el artículo 116.1 a) de dicho texto normativo, que consistente precisamente en la descalificación de la cooperativa acordada.
En julio de 2016 se iniciaron las actuaciones comprobatorias de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, Expediente OS 8/0019368/16, requiriéndose a Servicarne para la aportación de documentación, el cual fue cumplimentado en fecha 30 de agosto de 2016.
Se acuerda la prórroga adicional de las actuaciones de comprobación el 24 de octubre de 2017, por un plazo de nueve meses más, y se otorga a Servicarne un plazo de 15 días para la presentación de las alegaciones.
Se impugna el acuerdo de prórroga con fecha 3 de noviembre de 2017, que fue desestimado por la resolución de la Directora de la Dirección Especial de Inspección Adscrita a la Autoridad Central, de fecha 1 de diciembre de 2017.
El 6 de marzo de 2018, se notifica la Diligencia de Inspección con "conclusiones provisionales", y se concede a la actora el plazo de 10 días para alegaciones, que presenta el 19 de marzo de 2018.
Con fecha 28 de junio de 2018 emite Informe la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se propone a la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, la descalificación como cooperativa, prevista en el artículo 116 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, de SERVICARNE S. COOP.
Con fecha 1 de febrero de 2019, la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, acuerda incoar procedimiento sancionador de descalificación a dicha entidad, nombrando instructor, por posibles conductas que constituyen una infracción muy grave del artículo 38.3 apartado a) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y que responden a las causas de disolución contempladas en el artículo 70.1 c) y e) de la Ley 27/1999, de Cooperativas. A dichas conductas les corresponde la sanción prevista en el artículo 116.1 a) de la Ley 27/1999, de Cooperativas.
Se otorga asimismo a la interesada trámite de audiencia, para formulación de alegaciones y proposición de prueba, concediendo al efecto un plazo de diez días.
El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador es notificado a la entidad el 5 de febrero de 2019.
Con fecha de 18 de febrero de 2019, el instructor del procedimiento, previos escritos de solicitud, acuerda la personación como entidades interesadas de la Confederación Sindical Comisiones Obreras, Gallega de Alimentación, S.A, Avespuga, S.A, Girbau Martí Matadero de Aves, S.A, Matadero Frigorífico de Avinyó, S.A. y Distribuciones Avícolas Vázquez, S.A, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorgándoles al efecto trámite de audiencia y vista del expediente, a fin de que pudieran formular alegaciones y proponer pruebas, así como el traslado del acuerdo a SERVICARNE, S.COOP.
El 18 de febrero de 2019, la entidad SERVICARNE, S.COOP. presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador de descalificación, sin solicitud de proposición de prueba.
Con fechas de 4, 8 y 19 de marzo de 2019, previos escritos de solicitud, se acuerda la personación como entidades interesadas de Trip Avinyó, S.L, Cooperativas Orensanas S.Coop., y Conejos Gallegos, COGAL, S.Coop. Galega, respectivamente, otorgándoles al efecto trámite de audiencia y vista del expediente, a fin de que pudieran formular alegaciones y proponer pruebas, así como el traslado del acuerdo a SERVICARNE, S.COOP, entidades que presentan alegaciones sin solicitar proposición de prueba.
El día 5 de abril de 2019, se dicta propuesta de resolución por parte del instructor del procedimiento, en los términos del art. 89 de la LPACAP, proponiéndose la descalificación como cooperativa de SERVICARNE, S. COOP., indicando la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo de formulación de alegaciones y de presentación de los documentos e informaciones que se estimasen pertinentes.
Con posterioridad a la fecha de la propuesta de resolución, se producen las solicitudes de personación en el procedimiento de las entidades Sociedad Cooperativa Unimiño, Soc. Coop. Galega, NOVAFRIGSA, S.A., Industrias Frigoríficas del Louro, S.A., AVÍCOLA DE LLEIDA, S.A.U. y CÁRNICAS CINCO VILLAS, S.A., las cuales se aceptan, dándoles acceso al expediente y notificándoles que, a efectos de lo previsto en los artículos 53.1 e) y 76.1 de la LPACAP, ya había sido realizado el trámite de audiencia y formulada la propuesta de resolución.
Con fecha de 23 de abril de 2019 se presenta por parte de SERVICARNE, S.COOP. escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.
El 25 de abril próximo posterior, se eleva el expediente de descalificación, junto con la propuesta de resolución y las alegaciones efectuadas por la interesada, a la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas.
Se dicta resolución de la Directora General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, con fecha 30 de abril de 2019, por la que se acuerda la descalificación de aquélla como cooperativa de trabajo asociado, la cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
SERVICARNE tiene una estructura organizativa propia y presta sus servicios en las instalaciones de COREN en calidad de subcontratista, desarrollando su actividad profesional por medio de sus propios socios cooperativistas.
Los socios trabajadores que prestan servicios para dicha Cooperativa en COREN, se encuentran sometidos al control, organización y dirección del Jefe de equipo, que a su vez reporta directa y únicamente a SERVICARNE. Es él quien se encarga de controlar el trabajo y el horario de los socios trabajadores y de concederles las oportunas vacaciones y permisos. En el marco de la contrata, la Empresa da instrucciones al Jefe de equipo para ordenar los trabajos de SERVICARNE, así como vigila la calidad del servicio prestado por la contratista.
Los socios de SERVICARNE han venido prestando servicios en la sala de despiece, que cuenta, efectivamente, con un encargado de zona y con un auxiliar de zona empleados por COREN; pero los socios de SERVICARNE responden únicamente a su Jefe de equipo, que es quien se comunica y coordina con los responsables de producción de la hoy actora. Existe, por tanto, una absoluta separación de las funciones entre los socios de SERVICARNE y los trabajadores de COREN.
En este contexto, en noviembre de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo una visita de inspección en las instalaciones de COREN. En el mes de junio de 2018, sin existir todavía ningún pronunciamiento previo de la ITSS, la TGSS formalizó el alta en el régimen general y en el código de cuenta de cotización de COREN de 569 socios cooperativistas de SERVICARNE con fundamento en un informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en el que determinaba que SERVICARNE no funcionaba como una verdadera cooperativa.
Ese mismo informe elaborado por la ITSS de Barcelona ha sido el utilizado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL TRÁBAJO AUTÓNOMO, DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS para dictar la resolución de descalificación de SERVICARNE como Cooperativa frente a la que se opone en el presente recurso.
Señala que fruto de las impugnaciones por parte de las empresas afectadas de las altas de oficio practicadas por la TGSS en la que se niega que exista vínculo laboral con los socios de SERVICARNE, se han dictado hasta la fecha tres sentencias en procedimientos de oficio ante la Jurisdicción Social en las que se establece como hecho probado que SERVICARNE tiene verdadera existencia en el tráfico mercantil, que funciona como una verdadera cooperativa y que no existe cesión de trabajadores entre la Cooperativa y las empresas donde prestan sus servicios los socios cooperativistas.
La parte recurrente, sustenta la declaración de nulidad que pretende de la resolución impugnada, en los siguientes motivos:
1.- Infracción del artículo 21.4 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo (OSITSS), por caducidad del procedimiento administrativo origen de la resolución de descalificación.
2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 23 Ley 23/2015 OSITSS, por carecer de presunción de certeza el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo que sirve de fundamento a la resolución de descalificación de SERVICARNE.
3.- Infracción del art. 116 de la Ley 27/1999 Ley de Cooperativas en relación con el art. 27 Ley 40/2015 por ausencia de tipificación, así como vulneración del art. 29 Ley 40/2015 por no aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.
4.- Infracción del art. 90.2 Ley 39/2015 PAC por incorporarse en la resolución hechos no acreditados en el curso del procedimiento administrativo y que resultan esenciales en la resolución administrativa.
5.- Infracción del art. 222 Ley 1/2000 de LEC por inobservancia de las resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha y que reconocen la existencia real de SERVICARNE.
6.- Inobservancia de lo dispuesto en el art. 222 Ley 1/2000 LEC en relación con los procedimientos de oficio, art. 148 Ley 36/2011 Jurisdicción Social, derivados del procedimiento administrativo que nos ocupa, que han determinado la verdadera existencia de SERVICARNE como empresa.
7.- Inobservancia de lo dispuesto en el art. 38 Constitución Española y en el art. 42 Real Decreto Legislativo 1/2015, Estatuto de los Trabajadores, respecto de la libertad de empresa y subcontratación de servicios.
En relación al fondo del asunto, SERVICARNE ha actuado en el marco del contrato de prestación de servicios con esta empresa, con pleno funcionamiento independiente en calidad de subcontratista, con organización propia y plena autonomía de gestión.
Pues bien, SERVICARNE también ha impugnado esta misma resolución en el PO 356/2019, seguido ante esta Sala y Sección y deliberado conjuntamente en la misma sesión, y en el cual se ha dictado Sentencia en esta misma fecha, desestimando el recurso.
Por tanto, para resolver el presente proceso nos vamos a remitir a lo declarado en aquella sentencia, en cuanto los motivos de impugnación que aquí se plantean son coincidentes con algunos de los esgrimidos por SERVICARNE en aquel procedimiento. Pasamos, por ello a reproducir sus razonamientos, que, en distinto orden, sirven para dar respuesta a todas las cuestiones aquí planteadas por COREN en relación con la misma resolución.
Sostiene la entidad recurrente que los informes emitidos en la fase de actuaciones previas o de comprobación integran una función de asistencia técnica, de modo que el informe de la Inspección se configura como un acto administrativo de trámite, por cuanto no dispone la finalización o la resolución del procedimiento administrativo en el que se emite el artículo 116.2 a); la necesidad de emisión preceptiva de Informe por parte de la Inspección de Trabajo como un trámite en el expediente de descalificación; que en materia de imposición de sanciones en el orden social rige la "necesidad de expediente previo" regulado en los artículos 13 a 21 del Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social.
Señala que, si en el presente expediente no se ha dictado acta de infracción, es evidente que las actuaciones de comprobación no se tienen por finalizadas, pues considera la recurrente que el Informe en base al cual se fundamenta la iniciación del expediente sancionador que nos ocupa, no puede equipararse ni a un acta de inspección ni a un acto administrativo definitivo que suponga la finalización de la fase de comprobaciones previas.
Con carácter previo debemos dejar sentado que nos hallamos ante dos procedimientos claramente diferenciados, el relativo a la actividad comprobatoria inspectora, que no podrá tener una duración superior a nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, y sin perjuicio de que sea ampliado en los supuestos establecidos reglamentariamente. Finalizada la actividad comprobatoria, el Inspector podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el art. 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, entre ellas, la prevista en el punto tercero: "Informar o proponer la sustitución de sanciones principales o accesorias, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero", como así ha sucedido en el caso de autos en relación al Informe de la Inspección.
En cambio, en el procedimiento de descalificación, el informe de la Inspección de Trabajo es un trámite preceptivo, que se tendrá por realizado transcurrido un mes sin su emisión, conforme al artículo 116 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Dicho precepto establece que el procedimiento que ha de seguirse al efecto ha de ajustarse a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -hoy, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común-, con determinadas particularidades, finalizando, en su caso, con la resolución de descalificación adoptada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
El procedimiento sancionador de descalificación puede ser iniciado de oficio, a la vista de la propuesta elaborada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, tal y como el art. 22 citado prevé, y no necesariamente mediante un acta de infracción.
Atendiendo a lo expuesto, la resolución impugnada ha sido dictada por el órgano competente y dentro del procedimiento legalmente establecido, por lo que hemos de rechazar que concurra la causa de nulidad recogida por el artículo 47.1e) de la LPACAP, y que la Administración hubiere incurrido en vía de hecho, como pretende la actora en su demanda.
La demanda contiene una serie de consideraciones relativas a que nos hallamos ante "inspector no habilitado", que "no sólo no ha realizado efectivas labores de comprobación en los distintos centros de trabajo, al objeto de acreditar los hechos que con tan manifiesta superficialidad imputa a SERVICARNE, sino que ni tan siquiera ha visitado la sede de SERVICARNE", señalando que las actuaciones de comprobación en los centros de trabajo de las empresas clientes se han realizado por Inspectores distintos, conforme a un formulario modelo sin visitar personalmente los centros de trabajo.
Carecen de consistencia tales manifestaciones, tal y como refleja el Informe de referencia, que se expresa en los siguientes términos: "Desde el mes de noviembre de 2017 y hasta la fecha se han producido actuaciones inspectoras en los centros de trabajo en que prestan sus servicios socios trabajadores de SERVICARNE SC, que han dado lugar a actuaciones específicas. En ellas se han realizado visitas, citaciones a comparecencia y requerimientos de documentación que no se detallan por brevedad, y que suponen continuación de las actuaciones que aquí constan. Tales centros de trabajo aparecen listados en anexo n° 1." De ello se infiere que será en las respectivas actas de liquidación extendidas a las distintas empresas, a las que alude dicho informe y que forman parte de la actividad de comprobación inspectora, donde se contiene la información en detalle sobre la situación concreta de cada centro de trabajo.
En la resolución impugnada se indica, así mismo, que "el Inspector actuante no ha llevado a cabo actuaciones en los 53 centros de trabajo, lo ha hecho en diez centros correspondientes a nueve empresas, si bien distintos equipos inspectores han cubierto la totalidad de los centros".
No ha logrado la parte actora enervar la presunción de certeza del informe de referencia, limitándose a reproducir parcialmente el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia dictada por el Juzgado Social n° 2 de León, de 7 de noviembre de 2019, y que únicamente alude a la utilización de un cuestionario concreto por una actuaria determinada en un centro de trabajo.
De otro lado, consta en el expediente que se dio oportuno traslado de "las conclusiones provisionales", las cuales posteriormente se elevaron a definitivas, dando lugar al informe inspector, del que deriva el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador específico que nos ocupa, que a su vez reproduce en parte dicho informe, y en el que se informa a la entidad recurrente de su derecho al trámite de audiencia y personación en el expediente, como así lo reconoce en su demanda, derecho que, sin embargo, no ejerció. Ninguna indefensión, por tanto, se le ha ocasionado, resultando inaplicable, por improcedente, la invocación del artículo 97 de la LPACAP, toda vez que no nos hallamos ante ningún acto de ejecución material de resoluciones.
Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el artículo 21.4 de la LOSITSS en un doble sentido, al superarse el plazo máximo de nueve meses de duración del procedimiento y el plazo máximo de cinco meses de interrupción del procedimiento, al entender que todas las suspensiones de los mismos acordadas por la Inspección han sido artificiosas y torticeras, con el único objeto de alargar injustificadamente la duración máxima del expediente.
El artículo 21.4 in fine de la LOSITSS, señala:
"Cualquiera que sea el origen de la actuación inspectora conforme al artículo 20.3, el cómputo de los plazos establecidos en este apartado se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con trascendencia en la actuación inspectora. No se considerará incluido en ningún caso en el cómputo de los plazos, el tiempo transcurrido durante el aplazamiento concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector."
Pues bien, de dicho precepto legal y del artículo 17.3 b) del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resulta con toda claridad que el plazo de nueve meses se ha de computar desde la fecha efectiva de la comparecencia de la entidad actora, dado que la actuación inspectora ha comenzado por requerimiento de comparecencia, con aportación de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora.
En consecuencia, aunque la primera citación para comparecer con aportación de documentación es el día 30 de agosto de 2016, no es sino hasta el 27 de julio de 2017 cuando se aporta toda la documentación requerida desde aquella fecha, motivo por el que ésta se ha de tomar como dies a quo del plazo de nueve meses.
Por otro lado, el artículo 21.4, antes citado, establece:
"Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.
c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.
Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes, o cuando se constate la imposibilidad de proseguir la actuación inspectora por la pendencia de un pronunciamiento judicial que pueda condicionar el resultado de la misma.
Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas."
En el caso examinado, el 23 de octubre de 2017 se comunica a la actora una ampliación del plazo de la actividad inspectora a otros nueve meses, con traslado a la empresa para alegaciones, que la actora presentó el 7 de noviembre de 2017, dictándose resolución definitiva el 1 de diciembre de 2017. Dicha ampliación halla su justificación en especial dificultad y complejidad de la actuación inspectora derivada, entre otras razones, por la dispersión geográfica de las actividades de la entidad inspeccionada.
Así pues, el informe es emitido el 28 de junio de 2018, sin que hubiera transcurrido el plazo máximo de caducidad del artículo 21.4 de la LOSITSS.
Por último, carece de todo fundamento la alegación actora relativa a que las suspensiones producidas a lo largo de la actividad de comprobación tienen por objeto alargar injustificadamente la duración máxima del expediente, toda vez que el expediente administrativo revela que la reiteración de requerimientos, que la parte recurrente considera una réplica automática, hallan su fundamento en el incumplimiento de aportación de la documentación exigida, pues son constantes las comparecencias de los representantes de la entidad actora sin entregar completa dicha documentación, de forma que la interrupción del procedimiento deriva del retraso en la aportación de la documentación, lo que claramente es imputable a la parte recurrente.
No podemos compartir las alegaciones contenidas en la demanda, relativas a que la Inspección hubiera preparado un procedimiento de manera fraudulenta, toda vez que las demandas de procedimiento de oficio presentadas resultan ajenas a este recurso, y tampoco existe constancia de que los socios de SERVICARNE, a día de hoy, se hubieran incorporado por la fuerza, con condiciones inferiores y por la "vía de hecho", a las plantillas de las empresas clientes, como la actora pretende.
En lo que se refiere al procedimiento de descalificación, éste se inicia mediante el acuerdo de 31 de enero de 2019, comunicado a la entidad actora el 5 de febrero de 2019, y concluye con la resolución impugnada en el presente recurso, de 30 de abril de 2019, de forma que tampoco se ha excedido el plazo de tres meses previsto en el artículo 21.3 a) de la Ley 39/2015.
Pues bien, la resolución impugnada considera hechos probados los que constan en el informe emitido por Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los que trae causa el expediente sancionador, al que se remite, y donde se detalla una serie de conductas infractoras, indicando, entre otras, las siguientes:
"a) SERVICARNE, S.COOP. no ajusta su funcionamiento a las exigencias del Derecho Cooperativo, guardando una apariencia de cooperativa, pero no funcionando como tal, al incumplir las características de esta y los principios cooperativos recogidos en el art. 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en el art. 80.1 de la misma Ley en lo referente a las cooperativas de trabajo asociado y en el art. 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
En consecuencia:
- No se produce un régimen de adhesión y de baja voluntaria de los socios.
La dinámica de ocupación de SERVICARNE, S.COOP. no se debe a sus propias necesidades como organización sino solo a las necesidades de las empresas clientes y a sus requerimientos. Las altas y bajas se producen cuando lo ordena la dirección de la cooperativa a requerimiento de las empresas clientes, convirtiéndose en un instrumento privilegiado de flexibilidad al servicio de las necesidades variables de las empresas, en vez de en derechos de los socios.
- Se carece de una estructura y funcionamiento democráticos.
La forma en que se convocan y celebran las asambleas generales carece de garantía democrática. Las diferencias de trato a los socios según su condición o no de jefes de equipo- sobre todo, principales-, junto con la dispersión geográfica de los centros, impide en la práctica la asistencia regular y efectiva de los socios a las asambleas. El resultado es que solamente asiste una mínima parte de los socios, que de media no alcanza el 2%, que en gran parte se repiten de año en año y de los que la mayoría se deben al Consejo Rector, que los nombra y destituye libremente.
La cooperativa se convierte en una organización piramidal- y no horizontal, con iguales derechos para los socios- fuertemente concentrada en la cúspide, esto es, en el Consejo Rector y, en especial, en una restringida Comisión de tres personas.
Los socios no ejercen ni pueden ejercer sus derechos de ser informados ni de participar en las decisiones de la cooperativa, que son tomadas en el ámbito productivo por las empresas clientes y en las decisiones internas por la cúpula dirigente. No pueden incidir en sus propias condiciones de trabajo, ni siquiera en aspectos como su propia seguridad y salud.
- No existe organización en común de la producción.
La ausencia de relación cooperativa entre los socios, ni siquiera de los que trabajan en el mismo centro (ausencia de reuniones, de ámbitos de discusión cooperativa, de elección de delegados a las asambleas etc.) indica que la cooperativa no responde al principio cooperativo esencial de asociarse para el trabajo y de organización en común de la producción.
Se carece, asimismo, de criterios comunes para la retribución de todos los socios. Las retribuciones dependen de las condiciones impuestas en cada centro por la empresa principal. De igual manera, la práctica ausencia de reparto de excedentes anuales y que los socios estén impedidos de ejercer sus derechos de reclamación en el aspecto salarial, al no controlar a qué se deben las cantidades que perciben como haber cooperativo por no contar con la especificación de trabajo que realizan cada mes, reflejan que la actividad de SERVICARNE, S.COOP. no está cooperativizada.
- No se produce la aplicación de resultados en función del trabajo aportado.
Los resultados no se aplican según el trabajo aportado por cada socio trabajador, sino según las tarifas que en cada centro de trabajo se definen con la empresa principal, con lo que los trabajos equivalentes no son igualmente retribuidos.
- No se oferta un empleo estable y de calidad.
Las condiciones de los socios trabajadores son inferiores a las de los trabajadores por cuenta ajena homólogos, no cumpliéndose con el requisito de ofrecer un empleo estable y de calidad. Así, las retribuciones son en general inferiores en cómputo anual y en condiciones homogéneas a las previstas en los convenios colectivos de aplicación a la industria cárnica; carecen de vacaciones pagadas, las jornadas no están establecidas y normalmente son superiores a las convencionales; el obligatorio encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos les proporciona coberturas de aseguramiento inferiores a las que tendrían en el Régimen General de la Seguridad Social; carecen de los derechos individuales y colectivos de los de cualquier trabajador por cuenta ajena; se dificulta el ejercicio del derecho a la seguridad y salud en el trabajo, y el sistema de sanciones, incluidas las expulsiones, se convierte en un instrumento cotidiano de inseguridad de los socios y de mantenimiento de la más estricta disciplina personal y laboral en las empresas cárnicas clientes, en evitación de cualquier reclamación o conflictividad laboral.
- No se realizan las actividades empresariales previstas en su objeto social como una empresa cárnica.
SERVICARNE, S.COOP. se comporta como un mero intermediario para el suministro de la fuerza de trabajo, cuya función es asistir a las necesidades variables de las empresas clientes. Así:
o Carece de los medios materiales para llevar a cabo su objeto, en cuanto a locales, maquinaria y equipos, sea en propiedad o arrendamiento, que son aportados por las empresas principales. SERVICARNE, S.COOP. no cuenta con ningún centro de trabajo productivo propio, teniendo lugar la realización de los trabajos en los centros de trabajo de las empresas principales y manipulando sus productos.
o No cuenta con los medios organizativos ni personales para llevar a cabo su objeto, pues no dispone de estructura ni de técnicos o directivos relacionados con la producción, la gestión de compras o de ventas de los productos elaborados y no decide los precios de tales productos, siendo estas funciones de las empresas clientes.
o No dirige de forma efectiva a los socios de la cooperativa, ya que la estructura de los encargados y jefes de equipo no se relaciona en lo referido a la producción ni al trabajo diario con la dirección de la cooperativa, sino que se constituyen en auxiliares de las empresas clientes para el control y vigilancia de los socios trabajadores, configurándose como una "pantalla" que persigue, sin conseguirlo, la apariencia de organización propia.
o No se asume riesgo empresarial alguno, puesto que SERVICARNE, S.COOP. cobra según el trabajo efectivamente realizado por los socios trabajadores y, una vez realizados los descuentos, traslada el resto a éstos en forma de haber mensual. El excedente es la parte no gastada de la cuota mensual de los socios- que se dedica al mantenimiento de la sede principal y de los pocos trabajadores que en ella prestan servicios, y en parte, a prestaciones sociales- no teniendo pérdidas ni beneficios.
o El "producto" que pone en el mercado es exclusivamente la fuerza de trabajo, comportándose como un mero intermediario para su suministro, no siendo una empresa cárnica, como recoge su amplio objeto social, sino una oficina que provee de trabajadores a la industria cárnica. No presta un servicio para la empresa cliente, sino en la empresa cliente y formando parte de ella.
b) Se produce una interposición fraudulenta por parte de SERVICARNE, S.COOP. entre las empresas clientes y los socios trabajadores, con la consiguiente e indebida elusión de la aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social.
La finalidad del aparente contrato de servicios con las empresas cliente es eludir las consecuencias derivadas de la condición del verdadero empleador, sirviéndose para ello de una cooperativa también ficticia.
c) En el desarrollo de la actividad se aprecia una connivencia para lucrarse de forma irregular entre las empresas cárnicas clientes y la cooperativa, al emplear mano de obra con unos costes muy inferiores a los del mercado.".
Procede significar que el informe de 28 de junio de 2018 se fundamenta en el conjunto de las actuaciones de comprobación y visitas realizadas por el Inspector, y en particular, en las manifestaciones de las personas entrevistadas, en la documentación obrante en expediente, y, especialmente en las actuaciones que se han llevado a cabo en todos los centros en que los socios trabajadores prestan sus servicios en las instalaciones de las empresas clientes.
El meritado informe detalla los hechos comprobados que permiten determinar si SERVICARNE SC ajusta su funcionamiento a estos criterios y, por tanto, si cumple o no los principios fundamentales enumerados, y tras reflejar los datos relativos a su constitución, Estatutos y Registro, continúa recogiendo información relativa a los socios:
a) Al inicio de las actuaciones, la sociedad contaba con 4.910 socios trabajadores activos y un capital social de 442.636,5 euros, correspondiente a la cuota obligatoria inicial de cada socio, que asciende a 90,15 euros. A la finalización de las mismas el número de socios trabajadores activos había aumentado hasta los 5.284.
b) Los socios cooperativistas abonan una cuota mensual de 50 € a la cooperativa. No lo hacen los jefes de equipo que actúan de encargados en los centros de trabajo (jefes de equipo principales), que están exentos de la cuota, aunque este hecho no figura en ninguno de los documentos aportados por la empresa, sino que es manifestación de los afectados, confirmada después verbalmente por la compareciente en nombre de SERVICARNE. Sí que figura en documentos aportados la exención de la cuota para los periodos de maternidad/paternidad y para los mayores de 62 años con 10 años de antigüedad en la cooperativa. El importe de la cuota mensual está destinado, fundamentalmente, a la cobertura de los gastos de gestión de la sede central de Barcelona, así como al abono de premios y prestaciones.
c) Según consta en el Libro de Socios aportado, la sociedad había contado a lo largo de su historia con un total de 31.129 socios a fecha 31.12.15.
d) La movilidad de los socios trabajadores es muy alta. En 2015 se produjeron 1.190 altas y 1.021 bajas, más del 20% del total de trabajadores. Entre 01.07.12 y 15.07.16 se produjeron 3.076 altas, según consta en listado aportado por SERVICARNE SC el 20.09.16, mientras el número neto de socios ha crecido ligeramente, en torno a los 200. En los últimos cinco años se han producido incorporaciones anuales equivalentes a un 36% de la plantilla y han causado baja, también anualmente, un 30%.
A continuación, el Informe aborda los ingresos y bajas de los socios, así como la organización de la cooperativa, indicando que:
a) SERVICARNE realiza asambleas anuales de socios y cuenta con un Consejo Rector, cuyos miembros se eligen en la asamblea.
b) Según organigrama aportado por SERVICARNE SC, que se reproduce más adelante en el punto 2.2.2, cuenta con un aparato administrativo situado en la sede social, con once socios trabajadores. En unos pocos centros de trabajo de las empresas principales cuenta con un despacho propio alquilado a un precio simbólico.
c) En los centros de trabajo existen jefes de equipo que se encargan de controlar el trabajo de los socios y de transmitir las órdenes que reciben de la empresa principal (contratista): "Reciben las tareas de trabajo por parte de dirección de la empresa principal y organizan a los socios en los puestos de trabajo para llevar a cabo la faena." "También son la representación del Consejo Rector en cada centro y
por tanto la principal persona de confianza para la mediación entre empresa, cooperativa y sus socios/as. Aconseja nuevas incorporaciones o bajas de cooperativa, propone sanciones, etc." (según escrito del Director de la cooperativa aportado por sus representantes, que consta en anexo n° 4). También llevan el control de presencia, que entregan a las empresas principales (a veces sucede al contrario: el control lo lleva la empresa cliente y lo comparte con el jefe de equipo) y los registros de las piezas o kilogramos tratados, juntamente con las clientes. Los datos resultantes los utilizan las empresas principales para comunicar a SERVICARNE, SC los importes de las facturas mensuales que ésta ha de extender, así como de los descuentos pertinentes por adelantos, EPIs, etc. Los recibos de haberes individualizados para cada trabajador que SERVICARNE SC se encarga de confeccionar tienen como base esos mismos datos que las clientes han suministrado, bien sea por su trabajo individual o con los criterios de ponderación para cada uno del resultado del trabajo colectivo, como se explica más adelante.
d) También en la mencionada página web de SERVICARNE SC se dice que "el Jefe de Equipo será el mediador entre la empresa y el equipo y con la cooperativa y será delegado del Consejo Rector en temas tan importantes como la concertación de sueldos y horarios, de tal forma que el equipo funciona con una autonomía similar a una pequeña cooperativa para ese centro en concreto'. Es decir, se reconoce que el jefe de equipo no forma parte realmente de la estructura productiva de SERVICARNE, SC, que no existe, sino que actúa de "mediador" entre la empresa y los socios. Y también que cada centro funciona autónomamente, y, por lo tanto, sujeto a las condiciones impuestas por la empresa cliente, como continúa reconociendo en el mismo apartado de su página, que "SERVICARNE permite que sus equipos disfruten de una autonomía casi total en los temas que realmente les interesan como son sueldos, horarios, altas y bajas de socios, etc. a la vez que les da la protección suficiente para conservar su puesto". La realidad es que los socios trabajadores no disfrutan de autonomía alguna, puesto que, corno se hace constar en el punto 2.1.6, no intervienen en absoluto en los contratos con las empresas clientes, ni en las condiciones de trabajo específicas de cada centro. La pretendida autonomía no es sino la obligatoria adaptación de los socios a las condiciones impuestas por los clientes. Los jefes de equipo, principales o no, se configuran, así como una "pantalla" que persigue, sin conseguirlo, la apariencia de organización propia.
e) En los centros más grandes o que tienen diferentes horarios puede haber varios jefes de equipo e incluso un encargado general también llamado "jefe de equipo principal". Los jefes de equipo y los encargados son elegidos y destituidos si es el caso por el Consejo Rector.
f) El Consejo Rector se compone de 12 miembros, de los que algunos prestan servicios en los centros de trabajo y otros en la sede.
g) Requerida a SERVICARNE, SC la descripción de funciones de cada puesto de trabajo de los socios, no la ha aportado. En sus documentos consta siempre "las funciones contratadas", que en realidad son las que la empresa principal asigna en cada caso a cada socio trabajador.
h) De conformidad con el documento aportado por SERVICARNE SC bajo la rúbrica "Actas de Asamblea General" y en la que se reflejan las actas manuscritas de la Asamblea General, el número de asistentes a las asambleas anuales ha sido, durante los últimos cinco años, el que consta en un cuadro, y del que se deriva que la media de asistencia no alcanza al 2% de los socios.
De los 161 asistentes con derecho a voto a la Asamblea General de 2016, 71 son socios sin cargo, y 90 jefes de equipo o miembros del Consejo Rector.
En el período de cinco años han asistido un total de 233 trabajadores diferentes, de los que 72 han repetido más de una vez y 24 han asistido los cinco años.
La cooperativa paga el desplazamiento y la estancia sólo a los jefes de equipo, pero no al resto de los socios trabajadores. Así resulta del documento de RSE aportado por la empresa, confirmado verbalmente por su representación en las comparecencias y mediante consulta a la página web de SERVICARNE, SC, (http://wwwservicarne.com/asamblea-general.html, consultada el día 2 de febrero de 2018), que refleja que "la distancia de la mayoría de los socios hasta Barcelona reduce drásticamente la participación. (...) Por ello SERVICARNE lleva a cabo, desde hace bastantes años, la acción de invitar a los Jefes de Equipo pagándoles el viaje y la estancia. Desde este año también se ampliará esta prestación al pago de gastos para la asistencia de 30 socia s sin cargo para fomentar la participación". Es decir, que los socios trabajadores, si desean asistir a la Asamblea General deben afrontar de forma individual los gastos de desplazamiento y estancia, así como la pérdida del salario del día por su no asistencia al centro del trabajo. Solo en la asamblea general de 2017, y coincidiendo con las actuaciones inspectoras que se estaban realizando, se ha tomado la decisión de sufragar en adelante los gastos también para treinta socios a sorteo, lo que afecta al 0,6% de los socios en el sistema de abono de gastos.
Se constata la asistencia de una media del 1,6% de los socios a las asambleas generales sin que la cooperativa ponga medio alguno que facilite su asistencia.
Por decisión de la asamblea anual de 8 de marzo de 1996, los jefes de equipo son nombrados delegados de prevención por el Consejo Rector. No consta que se haya acordado ninguna forma de participación de los socios en la elección.
g) El Reglamento de régimen interior prescribe que se notificará por escrito a los socios la celebración de la asamblea general con 15 días de antelación. Sin embargo, los socios trabajadores no reciben personalmente la convocatoria de la asamblea anual, únicamente se cuelga en la intranet de la sociedad y se publica en periódicos. Nunca se reúnen tampoco en el centro para elegir o nombrar representante o delegado para su asistencia ni para discutir sobre el orden del día de la asamblea anual. Tampoco se reúnen los socios del centro con ningún otro objetivo relacionado con la vida social de la cooperativa o con su situación mercantil, y ni siquiera tampoco con la situación de cumplimiento del contrato suscrito con cada empresa principal o cliente ni con sus condiciones específicas de trabajo.
h) En la Asamblea General se tratan meras cuestiones administrativas de aprobación de cuentas, de dotación de reservas legales y voluntarias y de elección de órganos. Se reserva para el órgano restringido del Consejo Rector la toma de decisiones que se consideran importantes para la actividad cooperativizada.
i) Los socios trabajadores no son informados de los acuerdos tomados en la asamblea, salvo por una hoja que se adjunta a la nómina del mes (en 2017, en la de marzo), con un resumen de los acuerdos, referido únicamente a cuestiones administrativas, ni las actas de las asambleas ni las del Consejo Rector. Tampoco se celebra en cada centro de trabajo reunión alguna de los socios para informar de los acuerdos de la Asamblea.
j) Los socios trabajadores no son consultados sobre los ritmos de trabajo ni sobre cualquier otra condición de trabajo, que es impuesta siempre, directa o indirectamente, por la empresa principal. En los contratos que SERVICARNE SC suscribe con las empresas se dice que "
k) Ha manifestado la representación de SERVICARNE, SC que los socios reciben información a través de la intranet de la sociedad. No obstante, no disponen en el centro de trabajo de un terminal destinado a esta función, sino que deben hacerlo a través de equipos personales, de los que muchos no disponen o no conocen cómo utilizar. También ha manifestado la representación de SERVICARNE SC que la revista que edita la cooperativa es un canal de información, que en todo caso es la misma que la que resulta accesible a un tercero en la página web pública antes citada. La nómina y la revista se utilizan como mecanismos formales a partir de los que se pretende dar satisfacción al derecho a la información.
El funcionamiento de SERVICARNE SC en los diferentes centros de trabajo en los que presta servicios se corresponde con la forma de compartimentos o estancos, sin que exista una línea de dirección y gobierno empresarial común emanada del Consejo Rector.
En cuanto a los medios materiales, el Informe de la Inspección recoge los siguientes elementos fácticos:
a) Según consta en certificación aportada por SERVICARNE, SC, y se comprueba también en las cuentas anuales, la cooperativa sólo cuenta en la práctica con activos financieros. Sus activos materiales se limitan al equipo administrativo de su sede. Así, en las cuentas anuales de 2016, de un total de activos no corrientes de 2.527.185,60 euros, sólo 14.465,37 euros corresponden a inmovilizado material, siendo el grueso de 2.507.864,75 euros inmovilizado financiero (el 99%), lo que da una idea de la ínfima parte dedicada a verdadera actividad empresarial, que se reduce en realidad a las funciones administrativas y de personal. SERVICARNE SC no cuenta con ningún crédito de terceros, ni realiza amortizaciones salvo por el material de su sede central.
b) SERVICARNE SC no cuenta con ningún centro de trabajo productivo propio, ni con maquinaria ni equipos para la realización de los trabajos. Tampoco cuenta con un servicio informático propio común ni especifico en los centros de trabajo. La realización de los trabajos tiene lugar "en el centro de trabajo de la empresa principal y manipulando sus productos", como consta en los contratos suscritos (ver la cláusula segunda del contrato adjuntado como anexo IP 5 y antes mencionado). Todos los elementos materiales para la producción son puestos a disposición por las empresas clientes en cuyos centros de trabajo prestan servicios los socios trabajadores y nunca por SERVICARNE, SC. (en Anexo n° 6, consta certificado expedido por SERVICARNE SC el 28.07.17, corroborando sus manifestaciones de la comparecencia de 19.04.17, en el que se afirma que "SERVICARNE no tiene ni en arrendamiento ni en propiedad las máquinas de las empresas a las que tiene los servicios contratados. SERVICARNE contrata la actividad principal de las empresas (sic) a las que realiza servicios y éstas autorizan a la cooperativa el uso y manejo de las máquinas y equipos de trabajo, (...) SERVICARNE es propietaria de los utillajes utilizados por sus socios". También se ha podido comprobar que tanto la ropa de trabajo (y su lavado), como las herramientas de mano (cuchillos) y los equipos de protección individual (EPIs) son suministrados en realidad también directa o indirectamente por las empresas clientes. En unos casos totalmente a su cargo y en otros, los suministran a los socios trabajadores y después descuentan de las facturas mensuales que extiende SERVICARNE SC su valor, procediendo la cooperativa a descontarlo posteriormente de los recibos de haberes de los socios a los que han sido entregados. Requerida SERVICARNE SC para que aportara todas las facturas de compra de este tipo de utillaje, ropa o EPIs en el periodo de actuaciones, de tal aportación se comprueba que en la práctica totalidad de los casos se trata de facturas emitidas por las empresas clientes, como se puede observar en el Anexo n° 7; y requerida la actora también para que aportara la explicación de la asignación a cada socio de estos materiales, en certificación de 6 de febrero de 2017, SERVICARNE SC afirma que el control lo llevan los jefes de equipo, sin mayor explicación.
c) Carece también de un sistema informático propio y común para ser utilizado en todos los centros de trabajo y que esté dotado de una aplicación o herramienta de gestión de la producción de uso generalizado y específico de la actividad desarrollada. Estos sistemas son siempre puestos a disposición por la empresa cliente.
d) A requerimiento del Inspector, SERVICARNE SC aportó contratos de arrendamiento de locales en el interior de los centros de trabajo de las empresas clientes, que resultaron ser solo en cinco de dichas empresas, a saber: Campofrío SA, Sada SA, Coren SA, Embutidos Rodríguez SA y Cárnicas Frivall SL. Todos ellos se refieren a despachos y en algún caso también a uso de aparcamientos, vestuarios o depósitos. Pero ninguno de tales contratos prevé alquileres superiores a200 euros mensuales, pese a que se trata de empresas en las que prestan servicios centenares de socios (Anexo n° 8).
En relación a los medios organizativos, el informe aporta los siguientes datos:
a) No existe en su organización central nadie dedicado a la producción, compras, comercial o cualquier otra actividad asociada a su amplísimo objeto social, sino sólo a labores administrativas de la gestión de personal. El número de socios trabajadores que cubren todas las responsabilidades es sólo de diez (de los cuales tres son del Consejo Rector), para un total de 5.000 socios trabajadores, solo cuenta con una muy limitada estructura de los jefes de equipo.
b) De la documentación aportada resulta que SERVICARNE SC no realiza ningún tipo de gestión de compras ni de ventas, carece de gestión de clientes y no compra ni vende o reparte productos o mercancías que tengan que ver con su objeto social, ni lleva gestión de calidad. Todo ello lo hacen las empresas clientes. En realidad, lo único que gestiona la cooperativa son horas o cantidad de trabajo de sus socios.
c) No dispone tampoco de una política de personal propia, ni de un sistema de selección único de personal. Se trata de una captación entre personas que necesitan trabajo. Un amplio número de socios trabajadores manifiestan desconocer la existencia de otros centros de trabajo en los que SERVICARNE SC presta sus servicios o el número total de socios que la integran o las posibles actividades que se desarrollan, y no pueden concretar si el método de trabajo es el mismo o si el sistema de retribución es homogéneo. No tiene un sistema de retribución propio y aplicable a todos los socios trabajadores, ni regula las condiciones de trabajo de forma general, sea la jornada, los horarios o los descansos, todas las instrucciones funcionales son recibidas por los socios trabajadores y por los jefes de equipo de la empresa cliente.
d) SERVICARNE, SC no cuenta con ningún tipo de personal técnico ni directivo de la producción ni de otro tipo de gestión empresarial distinto de la de personal, a pesar de su volumen e implantación (más de 5.000 socios y de 50 centros de producción).
Así mismo, informa el Inspector que SERVICARNE SC no asume riesgo empresarial alguno:
a) La facturación de SERVICARNE a cada empresa cliente se realiza en función del trabajo efectivamente realizado por todos y cada uno de los socios trabajadores, bien sea por hora trabajada o por unidad o kg. de producción realizado -en este caso normalmente en cadena- y nunca por un precio a tanto alzado e independiente de dicho trabajo que incorpore una prestación de servicio terminado y autónomo como empresa en su conjunto.
b) En los contratos suscritos por SERVICARNE SC con las empresas clientes figura sistemáticamente una cláusula del siguiente tenor: "El precio de realización de los servicios contratados se estipula en el importe resultante de multiplicar la producción mensual obtenida por los socios de SERVICARNE, SCCL (ahora SC)por los baremos productivos que las partes declaran conocer, revisables en cualquier momento si se produjera una modificación en las cláusulas contractuales por acuerdo entre ambas partes aumentando el precio según el IPC anual". En dichos contratos no figuran los mencionados baremos de precios, que fueron aportados posteriormente por SERVICARNE SC a requerimiento inspector, y que, en todo caso, la facturación no se refiere a servicio cierto sino al trabajo que la empresa cliente necesite. Los precios son distintos para cada cliente, sin que exista un criterio o política de empresa por parte de la cooperativa para su fijación.
c) Todas las facturas que SERVICARNE SC extiende a las empresas principales clientes carecen de todo desglose y solo figura el concepto "servicios según contrato". Pese a los requerimientos recibidos, SERVICARNE SC se limitó a aportar listados confeccionados por las empresas clientes sin que pueda efectuarse a partir de ellos desglose ni relación con los recibos de haberes de los socios y el desglose del concepto "trabajos mes".
d) Los superávits de las cuentas se deben solamente a que las cuotas mensuales de los socios trabajadores (50 euros, que por 12 meses y 5.000 trabajadores alcanzan los 3 millones de euros aproximadamente) no se gastan en su totalidad en la actividad administrativa y en los denominados beneficios sociales. El resto va a engrosar reservas, puesto que no se reparten apenas retornos cooperativos anuales. Así lo reconoce SERVICARNE SC en escrito de 24.01.17 (Anexo n° 11). También consta en expediente certificado de SERVICARNE, SC de fecha 18.07.17, según el que "no ha sufrido ningún impago de facturas desde 2013 a la fecha" (Anexo n° 12).
Así mismo, el Informe, teniendo en cuenta el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas, Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo y el Convenio Colectivo Estatal de mataderos de aves y conejos, Resolución de 18 de marzo de 2014, de la Dirección General de Empleo y Resolución de 3 de abril de 2014, de la Dirección General de Empleo, refleja con todo detalle los datos relativos al acceso y baja en el trabajo, periodo de prueba, así como la movilidad geográfica, órdenes de trabajo, el tiempo de trabajo, las retribuciones, el régimen disciplinario, así como la cobertura de seguridad social, el derecho a la seguridad y salud, y comprueba que, con carácter general, las condiciones de trabajo de los socios cooperativistas resultan inferiores a las de los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas clientes.
"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.".
Ahora bien, esa presunción, cuya constitucionalidad se ha admitido ( STC 76/1990), tiene una serie de limitaciones, así, en primer lugar, únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001). En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido "constatados" por el órgano inspector, es decir, los que son fruto de una labor investigadora que se considere adecuada para estimar probado el hecho infractor.
No obstante, dado que se trata de una presunción
Debemos recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, junto a los medios de prueba que pueden ser calificados como de apreciación directa, se regula y reconoce con toda efectividad la vía probatoria de las presunciones. Los artículos 1249 y 1253 del Código Civil establecen de forma estricta los presupuestos y requisitos de este medio de prueba. El primero de dichos preceptos determina que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado, y el artículo 1253 dispone que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Estos hechos materiales, en el caso objeto de este recurso, están constituidos por los que anteriormente hemos relacionado, que han sido constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social y son reflejados en su informe, el cual goza de presunción de certeza o veracidad, por lo que en consecuencia, se traslada la carga de la prueba al administrado, de modo que es la entidad actora quien debe acreditar con las pruebas fehacientes que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
La presunción de certeza desplaza, por tanto, la carga de la prueba a la recurrente, a fin de que, mediante pruebas indubitadas en contrario, acredite que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección en su informe.
Pues bien, en el caso enjuiciado, el actor no ha articulado prueba fehaciente alguna en orden a demostrar que la empresa tenía actividad cooperativizada, de modo que las conclusiones del Informe de la Inspección de Trabajo, que se han formado a partir de los hechos y elementos aflorados durante las actuaciones que llevaron a cabo, y que se deducen de las pruebas y los indicios que refleja dicho Informe, no han sido, sin embargo, desvirtuados por la parte interesada.
Expresa la demanda que la presunción legal de certeza es de carácter "iuris tantum", y pierde fuerza porque los hechos afirmados en el acta por el Inspector no son de apreciación directa y no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia.
La mera lectura del Informe, cuyos elementos objetivos ha recabado el actuario a partir de la prueba que en el mismo se indica -constituida básicamente por prueba documental, declaraciones, actas correspondientes a las visitas a los centros de trabajo, y demás información que se detalla-, ha dado lugar a un largo relato fáctico que hemos relacionado en el fundamento anterior, y del que el Inspector extrae distintas consideraciones, nos han de llevar al rechazo de la alegación recurrente, por carecer de todo fundamento.
Cuestión distinta serán las conclusiones que extrae el Inspector actuante, a la vista del conjunto de elementos objetivos y de la información proveniente del registro y de la normativa aplicable, a las que lógicamente no alcanza la presunción de veracidad aludida.
Y en este orden de consideraciones, merecen ser destacadas las conclusiones que alcanza el Informe de constante alusión, indicando que SERVICARNE SC adapta la composición y funcionamiento de sus órganos sociales a una simple apariencia de sociedad cooperativa, que en realidad no funciona como tal, puesto que se anulan los derechos democráticos de participación e información de los socios trabajadores en la vida social y orgánica de la cooperativa.
Igualmente, la situación que describe el Inspector contrasta con el contenido del art. 9 d) de los Estatutos que consigna la obligación de los socios de asistir a las reuniones de las asambleas generales y otros actos a los que sean debidamente
convocados, y el art. 10 a) de los Estatutos, que consagra el derecho de los socios a participar con voz y voto en la adopción de los acuerdos de la asamblea general, de tal forma que siendo tan escasa su participación en la Asamblea General, que es donde se acuerda la política, la supuesta autogestión de la cooperativa, y donde se nombra a los miembros tanto del Consejo Rector como a los Censores de Cuentas, permite corroborar que los socios se han visto privados de sus derechos corporativos.
Tampoco se da cumplimiento al principio de la transparencia que ha de regir la actividad de las sociedades cooperativas frente a sus socios.
Así mismo, los socios trabajadores de SERVICARNE SC ven limitados sus derechos laborales individuales, con inferiores condiciones de trabajo y de protección social respecto de otras empresas del sector. Y añade que, por su condición de socios cooperativistas, están privados de todos los derechos laborales de carácter colectivo, entre otros el de representación y negociación colectiva.
Además, sus órganos rectores no actúan como dirigentes de una actividad productiva organizada. SERVICARNE SC no pone juego en su actividad ni capital, ni medios materiales, ni tecnología u organización del trabajo propios. Tampoco organiza, dirige ni controla de manera efectiva y real el desarrollo de su actividad ejerciendo las funciones inherentes a todo empresario ni asume las responsabilidades y los riesgos económicos propios de una gestión empresarial.
La capacidad de autorregulación en el trabajo de los socios trabajadores es nula, ya que prestan siempre sus servicios en las mismas condiciones, impuestas por las empresas clientes. Ello trae causa de que, en cada centro de trabajo, los socios trabajadores quedan vinculados a la empresa cliente y a las directrices y condiciones que ésta marca en cada momento.
La mera actividad administrativa y de gestión documental de la actora, podría quedar referida a la prestación de servicios de los socios en empresas dedicadas a cualquier otra actividad económica, por cuanto su valor añadido se limita a la aportación de trabajadores. SERVICARNE, SC se limita a intermediar en el pago de lo que en realidad responde a un salario que las empresas clientes abonan a los socios trabajadores, para convertirlo formalmente en haber cooperativo. De este modo, SERVICARNE SC nunca obtiene beneficios ni pérdidas por su relación con los clientes.
Así pues, concluye el Informe, SERVICARNE no actúa en realidad como una verdadera empresa sometida al tráfico comercial, al carecer de los elementos que realmente conforman una entidad empresarial y al no desarrollar una actividad propia y específica, que sea distinguible de la que realiza la empresa cliente. Desarrolla sólo formal y aparentemente un conjunto de facultades empresariales bajo la supervisión e inspección de la empresa cliente, de la que emanan las órdenes de producción, el establecimiento de tiempos de trabajo y los horarios, la forma y modo de prestación del trabajo.
Y concluye la Inspección, que en aplicación de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, ha de considerarse ejecutada en fraude de ley la actuación de la entidad SERVICARNE, pues la finalidad del aparente contrato de servicios, ha sido eludir las consecuencias derivadas de la condición del verdadero empleador, sirviéndose para ello de una cooperativa ficticia, y evitar así la aplicación de la normativa laboral y de seguridad social, que ha de ser aplicada a quienes han venido actuando como socios trabajadores en las empresas clientes, ya que éstas actúan como sus verdaderos empresarios.
Por tanto, podemos concluir, SERVICARNE SC es una falsa cooperativa de trabajo asociado que no cumple los requisitos legales mínimos y no es una empresa del sector cárnico, según consta en los Estatutos como su objeto social, pues SERVICARNE, SC se comporta como un mero intermediario para el suministro de fuerza de trabajo, que tiene como función la de proveer de trabajadores a las empresas clientes de la industria cárnica.
A la vista de los elementos fácticos que pone de manifiesto el informe de referencia, que gozan de la presunción de veracidad aludida, sin que por la parte actora hubiere desplegado una mínima actividad probatoria en contrario a fin de enervar dicha presunción, no podemos sino compartir los razonamientos a los que llega el Inspector actuante, a la luz de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas, concretamente sus artículos 1 y 80, así como el art. 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, en el sentido de que la entidad recurrente no funciona como cooperativa, incumpliendo las exigencias y los principios establecidos en la Ley de Cooperativas, a saber: ni existe libertad de adhesión y de baja; ni su funcionamiento es democrático, al estar vedada la participación en la práctica a la inmensa mayoría de los socios; ni los socios cuentan con capacidad de ejercer sus derechos de información y participación en las decisiones que les afectan.
Por ello, compartimos con la Administración demandada que existen indicios razonables y fundados para determinar que la entidad actora no realiza una verdadera actividad cooperativizada, lo que ha servido de base para dictar la resolución sancionadora aquí impugnada.
Abordando en primer lugar la STS de 17 de diciembre de 2001, extrae la actora que ha quedado sentado que SERVICARNE SC es una cooperativa y que cumple los requisitos para ser una empresa real con organización propia que se pone a disposición de la arrendataria (en ese caso una de las empresas clientes), lo que incardina la contrata en el art. 42 ET, pronunciamiento que ha sido seguido en posteriores procedimientos jurisdiccionales.
La citada sentencia trae a debate la cesión ilegal de trabajadores, que había sido estimada por el TSJ de Castilla La Mancha, y que el Tribunal Supremo no aprecia que concurra, al no poder "
Sin embargo, el Alto Tribunal añade:
Y es éste precisamente el supuesto en que nos hallamos, pues, al margen de que el Tribunal Supremo no haya apreciado que estemos ante un supuesto de cesión ilegal, puesto que no existe lucro de un tercero, lo cierto es que, el objeto del presente recurso se centra en la concurrencia de las causas de descalificación y, en concreto, en determinar si ha existido una actividad cooperativizada.
Por ello, esta Sala entró en el análisis de la realidad fáctica del funcionamiento de SERVICARNE SC, y en el que, en cambio, no entró el Alto Tribunal, cuyo examen se hallaba limitado a la cesión ilegal, a la vista del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, tal y como hemos analizado anteriormente, la Sala considera que se ha acreditado que la entidad actora ha actuado en fraude de ley, utilizando la apariencia de que se ha sujetado a la Ley de Cooperativas, sin cumplir los requisitos y principios que la misma establece, para eludir la legislación laboral, y obtener los efectos beneficiosos derivados de la aplicación de aquélla.
Convenimos con la Administración que se han puesto de manifiesto un conjunto de indicios que, mediante lo que la doctrina jurisprudencial conoce como "levantamiento del velo", han permitido extraer las conclusiones ya expuestas.
En todo caso, cumple significar que los Tribunales no han validado la existencia real y lícita de la cooperativa, puesto que éste no ha sido el objeto de debate, y los pronunciamientos que invoca la entidad recurrente parten de la consideración de la misma como tal cooperativa, al menos desde un punto de vista formal, atendiendo a sus Estatutos y al registro consiguiente, sin entrar en si se trata de una verdadera cooperativa de trabajo asociado, que funciona y actúa como tal, cumpliendo los objetivos y requisitos de los artículos 1 y 80.1 de la Ley 27/1999.
De ahí que hayamos de convenir con la Administración en que las referidas sentencias, con sus distintos pronunciamientos en ambos sentidos, no pueden prejuzgar el presente debate, que, como hemos dicho, posee otro ámbito de cognición.
Indica la resolución impugnada que es "el tipo infractor el art. 1 en relación con el art. 80 de la Ley de Cooperativas y el tipo sancionador es el art. 70.1 c) y e) en relación con el art. 116 a) de la misma norma y en relación también con el art. 38.3 a) de la LISOS.".
Pues bien, dispone el artículo 116, relativo a la descalificación de las cooperativas, en su punto primero, lo siguiente:
"1. Podrán ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa:
a) Las señaladas en el artículo 70, sobre causas de disolución, a excepción de las previstas en el número 1.a), b) y f).
b) Comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley.".
El artículo 70.1 de la Ley 27/1999, por remisión del artículo 116.1 a) precedentemente transcrito, prevé entre las causas de descalificación, que la cooperativa se disolverá:
"c) Por la paralización de los órganos sociales o de la actividad cooperativizada durante dos años, sin causa justificada, de tal modo que imposibilite su funcionamiento. (...)
e) Por la realización del objeto social o la imposibilidad de su cumplimiento."
El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su artículo 38, relativo a las infracciones en materia de cooperativas, dispone en el punto 3:
"Son infracciones muy graves:
a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante dos años.
b) La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la Ley de Cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales- "
Pues bien, toda sociedad cooperativa deberá cumplir como tal con los requisitos del artículo1 de la Ley 27/1999:
"La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley."
En el supuesto sometido a nuestra consideración, tratándose de una cooperativa de trabajo, su objeto se halla establecido en el artículo 80.1 de la Ley 27/1999, que señala que:
"Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores.
La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria."
Teniendo en cuenta las consideraciones que hemos realizado en el anterior fundamento de derecho, hemos considerado probado que SERVICARNE, S.COOP. no realiza actividad cooperativizada, en los términos indicados en el precepto citado, en cuanto que no realiza la actividad propia de esta clase de cooperativas, que consiste precisamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros, de forma que no se ha constituido con la finalidad de cumplir los objetivos previstos en la Ley de Cooperativas, cual es la de permitir una más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la conforman, sino únicamente la de obtener determinados beneficios que a ella se vinculan, creando una apariencia meramente formal de cooperativa.
En consecuencia, habiendo resultado acreditado que la hoy actora carecía de una actividad que le permitiera alcanzar su objeto, lo que en definitiva le impedía cumplir su objeto social, entiende esta Sala que los hechos han sido debidamente tipificados y sancionados con la descalificación de la entidad actora.
Por tanto, acogiendo los acertados argumentos de la resolución impugnada, no cabe duda que la actuación desarrollada por la actora ha sido la de constituirse como sociedad cooperativa con la finalidad de obtener los efectos que se derivan de dicha calificación, eludiendo así la aplicación de normas fiscales y laborales menos beneficiosas, de lo que se deriva una conducta responsable por parte de la actora. Y se satisface así, las exigencias derivadas del principio de culpabilidad, dada la naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad ( STC 76/90, de 25 de abril, 85/2006, de 27 de marzo, STS 6.7.2015, recurso 3458/2013, 16.2.2015, recurso 705/2013, 8.12.2010, recurso 4941/2007, por todas).
Respecto al principio de confianza legítima, ya la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (recurso 119/2009) expresaba: «
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (recurso nº 2800/2017): "
En el supuesto de autos, no cabe hablar de vulneración alguna del principio de confianza legítima, puesto que la Administración no ha generado una expectativa en la actora de mantener incondicionalmente la calificación de sociedad cooperativa, con los efectos que conlleva; este principio no se ve afectado en el ámbito sancionador en que nos hallamos, dado que no puede amparar conductas constitutivas de las infracciones de referencia, y por ende, el incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa para obtener dicha calificación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
