Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1760/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100700
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4955
Núm. Roj: SAN 4955:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1760/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Según consta en las actuaciones administrativas remitidas, con fecha de 24 de marzo de 2021 D. Bernabe presentó solicitud de indemnización por agravamiento de lesiones derivadas de acto terrorista.
Tras la realización de los correspondientes trámites, la solicitud fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 8 de junio de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, por considerar no acreditada la relación de causalidad entre las lesiones cuya indemnización se pretendía y el acto terrorista padecido.
Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo turnado a esta Sección y admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte recurrente con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "..se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado por incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre en relación a su Reglamento de desarrollo. Debiendo de sumarse los intereses legales procedentes..".
Previo su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que dicte "..sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.."
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Una vez acordado el recibimiento del proceso a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de octubre de 2023.
Fundamentos
La resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Apoyo a Víctimas de Terrorismo del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, acordó denegar la solicitud presentada por el actor el día 24 de marzo de aquel mismo año, de abono de indemnización de daños personales de incapacidad en grado de permanente total, por agravamiento de las lesiones anteriores causadas como consecuencia del atentado cometido en el Cuartel de la Guardia Civil de Zaragoza el día 11 de diciembre de 1987, lesiones estas por las que había ya percibido un importe total de 19.117,61 euros.
Más concretamente, aquella incapacidad, que pretende ser indemnizada, fue determinada por la resolución de 12 de marzo de 2019, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio del recurrente, entonces Guardia Civil, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, resolución basada, según el acta de la Junta Médico-Pericial que intervino en las actuaciones, en el padecimiento por el aquel de "distonía generalizada grave intermitente", de etiología idiopática, es decir, desconocida.
De acuerdo con el informe emitido el 26 de abril de 2021 por la Asesoría Médica de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, la desestimación de la reclamación se basó en la imposibilidad de establecer nexo de causalidad de la dolencia con el atentado sufrido.
Partiendo del hecho incontestado de haber sido víctima del mencionado atentado terrorista e indemnizado por los daños inicialmente padecidos, la demanda enumera la diversa documentación médica con ella acompañada (documentos 5, 7, 9 y 10), en la que se menciona el sufrimiento por el actor desde 2014 de cierto cuadro de ansiedad acompañado de trastornos motores muy marcados, que aquel describe como distonía.
Destaca el recurrente que en alguno de tales documentos, como el informe de 17 de diciembre de 2018 (documento 11 de la demanda), se asocia la distonía al síndrome depresivo que sufrió inicialmente por con ocasión del atentado terrorista, conexión indicada también en los informes de 13 de febrero, 3 de abril y 9 de octubre de 2019, y 7 de septiembre y 17 de diciembre de 2020 (documentos 13, 15, 20, 21 y 23 de la demanda). Se mencionan en el mismo sentido los informes de 3 de septiembre de 2020 y de 11 de enero de 2021, obrantes en el expediente administrativo (folios 49 y 48).
Esa conexión trata de verse también en la Sentencia de 8 de octubre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, que desestimó el recurso 66/2019 seguido frente a la mencionada resolución de 12 de marzo de 2019, de declaración de la incapacidad permanente para el servicio del recurrente por el padecimiento de la "distonía generalizada grave intermitente", que sustenta la petición indemnizatoria ahora examinada.
Según todo ello el recurrente considera que, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia, deberá percibir la correspondiente indemnización por el padecimiento de aquella dolencia como agravante de los daños sufridos en el mencionado atentado terrorista, con abono también de los intereses legales computados desde la presentación de la solicitud.
El Sr. Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida en cuanto basada en la opinión técnica de los órganos de la Administración con atribuciones específicas sobre tales extremos y, por tanto, con decisiones dotadas de presunción de acierto, que deben prevalecer sobre las incorporadas a la documentación mencionada por el recurrente, negando asimismo trascendencia a las indicaciones contenidas sobre el particular en la mencionada sentencia del Juzgado Central número 9.
La regulación de tales cuestiones se contiene en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que se ocupa tanto del "..reconocimiento de las víctimas del terrorismo.." como del "..establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista.." (artículo 1).
La Ley considera víctimas del terrorismo a las "..personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista.." (artículo 4.1), definiendo dicha actividad como "..la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.." (artículo 3.1), o la desarrollada con dicho fin "..aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales.." (artículo 3.2).
Establece la Ley que "..las solicitudes de los interesados deben cursarse en el plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños..", añadiendo, en lo que ahora interesa, que "..en los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.." (artículo 28.1).
Se contempla asimismo como preceptivo para la calificación de las lesiones a efectos indemnizatorios, "..el dictamen emitido por un equipo de valoración de incapacidades cuya composición se determinará reglamentariamente según el sistema sanitario del solicitante de la indemnización. En dichos equipos se integrará, en todo caso, un representante del Ministerio del Interior vinculado con la atención a las víctimas del terrorismo..", previéndose no obstante que "..la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.." (artículo 28.1).
De l desarrollo de tales determinaciones se ocupa el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, estableciendo que "..si, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese un agravamiento de secuelas o el fallecimiento del afectado derivado de las lesiones sufridas como consecuencia del acto terrorista, se abrirá de nuevo el plazo de un año para solicitar la diferencia cuantitativa que proceda.." (artículo 49.1).
El Reglamento desarrolla también aquel aspecto relacionado con la calificación de las lesiones e incapacidades, reiterando, en lo que ahora interesa, la preceptividad del dictamen emitido "..por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de Seguridad Social, en el que en todo caso se integrará una persona designada por el Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los actos terroristas..", y añadiendo que "..la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de las ayudas e indemnizaciones, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos.." (artículo 11.1 y 5).
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan con sustento en la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración que promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).
Según lo dicho, la única cuestión que en el presente asunto divide a las partes se refiere la existencia o no de conexión causal de la enfermedad mencionada a estos efectos en la solicitud del actor, "distonía generalizada grave intermitente", con el trastorno de estrés postraumático ocasionado por el atentado terrorista sufrido por el actor en 1987, como una agravación de dicho trastorno, aspecto este que, ciertamente, de acuerdo con la prueba reunida, debe ser resuelto en favor de la Administración.
Para ello es preciso ante todo acudir a las determinaciones obtenidas por la Asesoría Médica de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, órgano, como se ha visto, especialmente cualificado por la ley para el examen y valoración de estas enfermedades y lesiones y cuya opinión resulta especialmente atendible en atención a la presunción de certeza que a sus opiniones debe reconocérsele según lo dicho, y que, como señala la propia resolución recurrida, excluyó la concurrencia en el caso del nexo de causalidad por no cumplirse el criterio de adecuación temporal al haber transcurrido más de treinta años entre la fecha del atentado y la mencionada patología, ni concurrir tampoco el criterio de causalidad sintomática, al no constar consultas sobre el seguimiento y tratamiento continuado entre la fecha del atentado y la actualidad, sin que tampoco se cumplan los requisitos que, según el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, deben concurrir para la valoración del trastorno de estrés postraumático padecido por el acto terrorista.
En cualquier caso, la misma conclusión ha obtenido la perita judicial Médica Forense del Instituto de Medicina Legal de Órganos con Jurisdicción Estatal, que intervino en período probatorio a propuesta del recurrente, entendiendo que este presenta un trastorno de estrés postraumático reconocido como secuela psiquiátrica del atentado ocurrido en 1987, del que son producto los síntomas de ansiedad y depresión manifestados desde el año 2014, reconociendo al mismo tiempo la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre el mencionado atentado y la distonía paroxística intermitente grave que le fue diagnosticada en ese mismo año.
Se afirmaba para ello que "..la etiología de la patología que sufre el informado no ha podido acreditarse, sin que se conozca la causa por la cual el paciente tiene ese cuadro, siendo la distonía paroxística una entidad rara en la casuística de las patologías referidas tras sufrir un atentado terrorista o de presentar trastorno por estrés postraumático consecuencia del mismo.."; se añadía a ello el largo tiempo transcurrido entre el atentado, 1987, y el año 2014, cuando se presentó la sintomatología neurológica, es decir, 27 años después, así como que tampoco podían excluirse otras agentes o factores que pudieran haber provocado la patología distintos de los de origen psiquiátrico, como genéticos, metálicos o lesionales, mencionándose incluso la detección en el recurrente de cierta "..actividad irritativa-lesiva frontotemporal en hemisferio izquierdo.." y que uno de sus hijos presentó algo similar en cierta ocasión.
Concluyó la perita en que no se cumplían en el caso los criterios médico legales (etiológico, cronológico y de exclusión) necesarios para establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y el padecimiento psiquiátrico sufrido a consecuencia del atentado.
La Forense se refirió incluso al conjunto de documentación médica aportada por el recurrente, precisando que el examinado consiste en un cuadro neurológico complejo de componente motor, psicológico y vegetativo, con curso fluctuante "..y sobre el que ninguno de los distintos profesionales (..) que han asistido al peritado a pesar de las numerosas pruebas, exploraciones y estudios complementarios que han sido realizados al paciente, han conseguido llegar a la causa de la referida patología..".
Puede añadirse a ello que los informes que según la demanda señalaban aquella relación causal, o bien se refieren a la opinión de personas distintas de sus autores, como los de 17 de diciembre de 2018 y de 17 de diciembre de 2020 (documentos 11 y 23 de la demanda), o bien carecían de explicación sobre dicha afirmación, como los de 3 de abril y 9 de octubre de 2019 y 7 de septiembre de 2020 (documentos 15, 20, 21 de la demanda).
La Forense menciona en este sentido el informe de 13 de febrero de 2019 (documento 13 de la demanda), en el que el Dr. Onesimo afirmó haber observado "..una clara relación temporal con el atentado terrorista..", lo que, sin embargo, se decía sin expresar razón alguna para ello a pesar de la aparición de la dolencia veintisiete años después del atentado, y cuando el mismo informe señalaba que "..no se ha encontrado una explicación.." a dicho cuadro. Con el mismo fin la Forense se refiere igualmente al informe de 26 de septiembre de 2019, del Dr. Pedro, que tampoco resultaba demasiado categórico al respecto al limitarse a afirmar que "..creo probable.." que el cuadro responda una "..etiología psiquiátrica..", afirmando el propio facultativo en informe de 29 de abril de 2015 (documento 6 de la demanda) que el padecimiento era "..de difícil filiación..", habiéndose "..practicado múltiples estudios sin haber podido llegar a un diagnóstico definido..".
En fin, a pesar de lo alegado en la demanda, la postura acogida en la resolución recurrida no se contradice por el contenido de la mencionada Sentencia de 8 de octubre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, dictada en relación con la declaración de la incapacidad permanente para el servicio del recurrente, concretamente, por la indicación que contiene sobre la relación de la distonía padecida con los trastornos psíquicos sufridos desde un principio por el recurrente, indicación que no formaba parte del núcleo de la decisión alcanzada por el órgano judicial, limitada a la relación de dicha enfermedad con el acto de servicio, descartada por el hecho de haberse producido el atentado terrorista antes de su incorporación a la Guardia Civil, y que, por lo tanto, no puede considerarse dotada de la eficacia propia de la cosa juzgada material.
En consecuencia, según lo anterior el recurso debe desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

