Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 47/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100722

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5014

Núm. Roj: SAN 5014:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000047 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00201/2023

Apelante: D. Victoriano

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 47/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Victoriano , bajo la dirección letrada de D. José Guerrero Guerrero, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 dictada por el Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el procedimiento abreviado número 187/2022.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PR IMERO.- Por el ahora apelado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, ajena a acto de servicio, del CABO MTM del EJERCITO DE TIERRA, DON Victoriano

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 187/2022.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 21 de marzo de 2023, del siguiente tenor literal: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PA 187/2022, INTERPUESTO POR EL LETRADO DON ANTONIO SUÁREZ-VALDÉS GONZÁLEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Victoriano, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022, DE LA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DEL DEPARTAMENTO, QUE ACUERDA DECLARAR LA INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS PARA EL SERVICIO, AJENA A ACTO DE SERVICIO, DEL CABO MPTM DEL EJÉRCITO DE TIERRA RECURRENTE. SIN EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO. ) Sentencia recurrida

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo por el que el demandante recurrió la resolución ministerial de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas en no acto de servicio.

La sentencia de instancia, en síntesis, tras exponer los preceptos de aplicación, el artículo 120.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar el artículo 28.2.c) y 47 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el artículo 6 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, y el criterio de esta Sección Quinta sobre la relación causal entre el servicio y la enfermedad que da origen a la inutilidad, procede a valorar la prueba pericial practicada en la vista.

Su valoración es que el dictamen emitido por la perito especialista en traumatología es coincidente con el emitido por la Junta Médico Pericial, pero no se dictamina nada distinto en cuanto al coeficiente 4 que la JMP estableció, habiéndose establecido que dicha enfermedad guarda relación de causa efecto con el servicio prestado. En cuanto al dictamen de la especialista en psiquiatría, considera que la sintomatología ansioso-depresiva es reactiva a la patología física y no desvirtúa la presunción de acierto del que emitió la JMP, con cita de sentencias de esta Sección.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba pues de los documentos médicos que se acompañan al informe pericial de parte, así como el historial médico, no impugnados por la contraria, así como el conjunto del acervo probatorio que integra el expediente administrativo desvirtúan las conclusiones del Acta de la JMP. Considera que de la prueba pericial resulta que la patología traumatológica si incapacita totalmente para el servicio como causa efecto y la patología psiquiátrica es reactiva a la lesión traumatológica.

Añade que si la patología psiquiátrica es por la que se le resuelve el compromiso de larga duración como militar temporal, pero de aplicación el art. 1.4 del Real Decreto 71/2019 de reconocimiento el régimen de clases pasivas a los militares de complemento y profesionales de las FAS, no se llega a entender, que se incluya la pensión del mismo, cuando dada su dolencia predisposicional o de psicovulnerabilidad, no debería aplicársele dicho reglamento y por tanto, resolverse el compromiso sin pensión.

Finalmente alega que conforme a las sentencias de Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2021 (R. Casación 7791/2019) y de fecha 24 de junio de 2021 (R. Casación 8335/2019), aunque dirigidas al accidente in itinere, pero de aplicación al presente caso, diferencia los dos supuestos de hecho previstos en el referido precepto, acto y consecuencia del servicio, por lo que si la patología incapacitante es consecuencia de patología traumatológica como causa directa con el servicio, y si se admite la psiquiátrica como dolencia incapacitante para el servicio, entra en el concepto de ser como consecuencia con el servicio.

Frente a ello, el Abogado del Estado, tras exponer el criterio de esta Sección sobre la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, razona que el apelante no indica qué error existe en la valoración de la prueba, sino que trata de hacer prevalecer exclusivamente su opinión subjetiva pues en cuanto al elemento traumático o degenerativo en modo alguno se indica una limitación para todas las exigencias laborales ni se discute la calificación del coeficiente 4, y en cuanto a las enfermedades psiquiátricas no cabe establecer una relación de causalidad con el servicio.

TERCERO.- Criterio de la Sección sobre valoración de la prueba por el juez de instancia.

Esta Sección, en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, mantiene el criterio, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).

Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Además, se ha mantenido reiteradamente que apreciar la relación causal con el servicio es «una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones» ( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

A estos efectos, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

En concreto, en cuanto a la prueba pericial, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

CUARTO.- Sobre la patología traumática

En el supuesto de autos, ha entendido el Juez Central que la prueba obrante en el proceso no ha desvirtuado la apreciación técnica en la que se funda la Administración en cuanto al diagnóstico de las «afecciones de la cintura escapular», coeficiente 4.

Razona la sentencia recurrida « Consta en el acta que la patología del aparato locomotor puede considerase relacionada con el servicio, siendo su etiología traumática degenerativa, por haber quedado acreditado que su relación con accidente [...] El dictamen emitido por la perito especialista en traumatología analiza la lesión que el recurrente sufre en el hombro derecho, y concluye que es de etiología laboral derivada de los accidentes de trabajo sufridos en los años 2018 y 2019. El dictamen es pues coincidente con el emitido por la JMP, que atribuye a esta lesión un origen traumático, y también dictamina que dicha patología del aparato locomotor puede considerarse relacionada con el servicio. [...] no se justifica que la lesión comporte la insuficiencia para todas las exigencias laborales derivadas del servicio propio de su cuerpo y escala, sino solamente algunas limitaciones, como las que determinó la JMP, ni tampoco se dictamina nada distinto en cuanto al coeficiente 4 que la JMP estableció, habiéndose establecido que dicha enfermedad guarda relación de causa efecto con el servicio prestado

Pues bien, la sentencia justifica detalladamente su criterio valorativo. Primero, aprecia la preeminencia valorativa de la Junta Medico Pericial, criterio compartido por esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, confirma la relación causal con el servicio, que no se discute. Y, en tercer lugar, mantiene que no queda desvirtuada la apreciación del dictamen médico oficial, pues ni se justifica que la lesión comporte la insuficiencia para todas las exigencias laborales derivadas del servicio propio de su cuerpo y escala, ni se dictamina nada distinto en cuanto al coeficiente 4.

Así las cosas, cabe recordar que esta Sección se ha ocupado con anterioridad de una pluralidad de asuntos en los que en la vía administrativa no se ha apreciado una insuficiencia de condiciones psicofísicas de una entidad tal que conduzca al pase a retiro o resolución del compromiso, sino a una limitación de destinos. En concreto, ha analizado casos relativos a personal militar y a guardias civiles en los que el diagnóstico emitido por los órganos técnicos de la Administración coincide sustancialmente con el reflejado en los dictámenes de los peritos, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del afectado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado, como aquí ocurre, pues los órganos técnicos de la Administración coinciden, sustancialmente, con el del perito de parte en cuanto a los trastornos que padece el recurrente.

En estos supuestos, el criterio que mantiene esta Sección cuando hay una coincidencia sustancial en el diagnóstico es el de que ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, las más recientes de 20 de diciembre de 2017 -apelación 105/2017-, de 9 de mayo -apelación 146/2017- y de 19 de septiembre -apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo -apelación 161/2018-, de 5 de junio -apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 -apelación 77/2019-, y de 5 de junio -apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) -apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre -apelación 46/2020- de 2020.

La conclusión del dictamen pericial es que «En las pruebas de imagen realizadas se evidencian cambios agudos/subagudos de la articulación del hombro derecho, sin detallarse lesiones crónicas subyacentes [...] Tras este nuevo hecho traumático, también calificado como de etiología laboral, la evolución del paciente es hacia la persistencia de dolor en el hombro derecho y al desarrollo de capsultis adhesiva con franca perdida de movilidad de la articulación.»

En cualquier caso, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como las Fuerzas Armadas.

En este caso, según lo razonado, se aprecia la sentencia recurrida justifica detalladamente su criterio valorativo, sin que haya ningún dato, antecedente o circunstancia que desvirtúen aquellas apreciaciones diagnósticas.

Téngase en cuenta que el 18 RD del 944/2001 dispone que el coeficiente 5, se trata de discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Atendiendo a los baremos del RD 1971/1999, las deficiencias permanentes a las que corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100, se califican como discapacidad leve.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas, no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001, pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987.

Todo ello pone de relieve que no se está tanto ante una discrepancia en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, sino ante el encaje de las patologías en los presupuestos jurídicos aplicables, sentencia que, por lo demás, se ha adecuado a los anteriores criterios, sin que la perito haga una valoración conforme a las áreas funcionales que especifica el dictamen médico oficial, ni la «persistencia en el dolor» es suficiente para considerar que está realmente aduciendo una patología incapacitante.

QUINTO.- Criterio de la Sección sobrelas patologías psiquiátricas y el concepto de «acto de servicio»

Esta Sección mantiene como criterio constante que no puede catalogarse como «acto de servicio» a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional.

Venimos razonando que este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio.

Así, una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas y genéticas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad; es la psico vulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello, en estos supuestos, no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Por todas, sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)-.

También se mantiene que incluso los supuestos en que la patología psiquiátrica sea «reactiva» del padecimiento físico, esto es, etiología secundaria a patología orgánica, en los términos que ahora importan, no es consecuencia directa e inmediata de la prestación del servicio, sino, todo lo más, consecuencia indirecta de la prestación del servicio y, en definitiva, de las patologías físicas padecidas y de la situación derivada de las mismas.

En primer lugar, no cabe efectuar una traslación del concepto médico «trastorno psicopatológico», con el concepto jurídico de «acto de servicio» en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En segundo lugar, como tiene declarado reiteradamente esta Sección en una pluralidad de sentencias anteriores, la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que es el que define el acto de servicio, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo», pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado» (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020).

En tercer lugar, en relación con lo que se acaba de exponer, el criterio que se mantiene es que tanto el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, como el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y el artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, son todos ellos claros, expresos y terminantes en el sentido de que «el accidente en acto de servicio es aquél que se produce con ocasión o como consecuencia del ejercicio de las actividades propias de la prestación del servicio, entendiéndose por tal, el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que, por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)» (entre las últimas, sentencia de 17 de noviembre de 2021 -apelación 87/2021-).

A ello no se opone la interpretación de dicho apartado 2 del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas, en concreto sobre la exigencia de que «sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este» en las recientes sentencia del Tribunal Supremo de 21 y 26 de junio de 2021 ( casación 7791/2019 y 8335/2019), 24 de junio de 2021 (casación 8335/2019) y 16 de marzo de 2022 (casación 3158/2020) en relación a sentencias de esta Sección. Las mismas, aunque se refieren en concreto en relación al accidente in itinere, a efectos de percibir pensión extraordinaria por declararse la inutilidad permanente para el servicio, discusión es ajena a este caso, también ha dado una interpretación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas -modificado por Real Decreto-Ley 15/2020-. Tras estudiar dicho precepto, así como la presunción del artículo 47, apartado 4 y el artículo 19 de la misma Ley de Clases Pasivas, el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, la Orden APU/3554/2006, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, y el artículo 156.2 a) del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de la Seguridad Social, dichas sentencias consideran que son dos los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: (i) el que se produce en acto de servicio, en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto funcionarial desempeñado y (ii) el que se produce no en el desempeño de las funciones públicas sino como consecuencia de ellas -frente al criterio que se venía utilizando por esta Sección Quinta de entender que la consecuencia había de ser del acto de servicio en sí, sin las dos variantes que considera esta última jurisprudencia que es como debe interpretarse el precepto-.

Pues bien, debemos recordar que la demanda no se discutió el diagnóstico médico pericial de «trastorno ansioso Depresivo Cronificado».

La discrepancia con la sentencia del recurso de apelación es la consideración de la relación causal entre dicha enfermedad y el servicio prestado que pueda jurídicamente conceptuarse como «acto de servicio» manteniendo el apelante que conforme al dictamen pericial es de etiología reactiva a la enfermedad traumática por lo que se incluye en el término de «consecuencia del servicio».

Aunque existan factores estresantes en el desarrollo de las funciones que se prestan por los militares, incluso factores estresantes extraordinarios que superen los límites de lo habitual en la profesión militar, ello no conlleva el reconocimiento del acto de servicio, pues es la reacción subjetiva del demandante ante una importante patología física dolorosa, el dictamen pericial psiquiátrico lo expone: « Desde que se produce el accidente laboral con resultado de lesión crónica en el hombro derecho, la sintomatología psiquiátrica que se inicia inmediatamente después del accidente (desanimo, tristeza y ansiedad), ha ido en aumento y se ha agravado a medida que la dolencia física del hombro se ha consolidado como secuela que le imposibilita aprobar las pruebas físicas de permanencia en el Ejército». Aunque no tenga una personalidad patológica previa , no es el riesgo específico del desempeño de las funciones la que ha determinado la generación de una patología invalidante, sin que, insistimos, pueda rebasarse el ámbito normativo que pretende tutelar el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que retribuye de manera excepcional aquellas situaciones en las que la inutilidad es consecuencia directa y exclusiva del servicio desempeñado.

Por tanto, la patología psíquica, el trastorno depresivo o incluso el trastorno de estrés postraumático, no viene generada directamente como consecuencia del servicio público que desempeñaba como militar, sino que es consecuencia de las patologías físicas, esto es, se trata, como mucho, de una relación indirecta por lo que no procede su calificación jurídica como acto de servicio en los términos exigidos. Se corresponde a un trastorno común, no profesional, que no guarda relación de causa-efecto directo con las vicisitudes del servicio, sino con las secuelas de la lesión del hombro.

QUINTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su expresa imposición al apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 dictada por el Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el procedimiento abreviado número 187/2022, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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