Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 126/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100588

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5328

Núm. Roj: SAN 5328:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000126 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00415/2022

Apelante: UTE ELEJALDE

Procurador Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 126/22 promovidos por la procuradora de los tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, en representación de la UTE Elejalde, integrada por las empresas Ortíz Construcciones y Proyectos, SA, Construcciones Murias, SA y Enrique Otaduy, SL, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 21/2020.

Ha sido parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Pa ra el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes tal y como resultan de la sentencia apelada y del expediente administrativo:

1. El 26 de octubre de 2007 la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), adjudicó a la U.T.E. formada por Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., Construcciones Murías, S.A. y Enrique Otaduy, S.L. el contrato administrativo para la ejecución de las obras construcción de la plataforma de la línea ferroviaria de alta velocidad Vitoria - Bilbao - San Sebastián, tramo: Lemoa - Galdakao (ON 36/07 -3.7/5500.0726/9-00000) por un precio de 59.482.758,62 euros sin I.V.A. o de 69.000.000 euros, I.V.A. incluido, lo que supuso un coeficiente de baja de 0,766724708 sobre el precio de licitación.

2. Según el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato el régimen jurídico de la revisión de precios sería el establecido en los arts. 103 a 108 y la disposición transitoria 2ª del texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas (TRLCAP), aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, 16 de junio, y en los arts. 104 a 106 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

3. Se utilizaría la fórmula tipo que se indicaba en el apartado L del Cuadro de Características, de las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, complementado por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, que era la núm. 1: Kt = 0,34(Ht/Ho) + 0,26(Et/Eo) + 0,05(Ct/Co) + 0,18(St/So) + 0,02 Lt/Lo + 0,15.

4. El 16 de julio de 2009, el director de la obra solicitó a la entidad pública empresarial ADIF autorización para la redacción de un proyecto complementario con un presupuesto de 7.451.538,60 euros sin I.V.A. o de 8.643.784,78 euros con I.V.A., que suponía el 12,53 por ciento del precio del contrato ya celebrado.

5. El Inspector general del Ministerio de Fomento informó la propuesta, conforme exigía el apartado 2.1 i) de la Orden de dicho Ministerio de 30 de abril de 1998 por la que se regulan el ámbito de actuación y las funciones de la Inspección General del Departamento (B.O.E. de 13 de mayo de 1998).

6. Según su informe, "el importe" (de 7.451.538,61 euros en términos de ejecución por contrata, sin I.V.A.) "propuesto para el conjunto de las actuaciones consideradas se ha obtenido a partir de la aplicación de 11 nuevos precios, 2 precios incluidos en la propuesta de modificación no 1 ... y precios del proyecto primitivo. ... [L]os precios del proyecto primitivo ... están actualizados con el coeficiente de baja del contrato principal y con el coeficiente de revisión, lo cual sería conforme con el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa si se cumplieran los requisitos establecidos en la Ley para aplicar la revisión, concretamente que se hubiera ejecutado al menos el 20% del importe de la obra, cosa que al día de hoy no ocurre, por lo que únicamente procedería aplicar el coeficiente de baja".

A la vista del informe del Inspector se modificó el cuadro de precios de manera que no incluyera su actualización y se introdujeron otras modificaciones en el proyecto.

7. El 16 de mayo de 2011 la U.T.E. Elejalde, a la vista de la propuesta para la ejecución de las obras complementarias, se dirigió al ADIF expresando su conformidad con la ejecución del proyecto propuesto y con su presupuesto de 5.241.866,35 euros (sin I.V.A.) o de 6.185.402,29 euros con I.V.A., con su plazo de ejecución de 18 meses y con la no actualización de precios.

8. El 11 de noviembre de 2011 el Presidente del ADIF aprobó el proyecto de obras complementarias, que había sido redactado en junio de 2011.

9. El 24 de febrero de 2012 el Consejo de Administración del ADIF aprobó el expediente del gasto y de adjudicación del contrato para la ejecución del proyecto de obras complementarias a favor de la U.T.E. Elejalde con un presupuesto de 6.185.402,29 euros, I.V.A. incluido, lo que suponía un 8,81 por ciento del precio (sin I.V.A.) del contrato principal. El 2 de marzo de 2012 ADIF notificó a la U.T.E. Elejalde que el órgano de contratación había resuelto la adjudicación del contrato en su favor por un importe de 6.185.402,29 euros, I.V.A. incluido.

10. El 20 de marzo de 2012 la U.T.E. firmó el contrato complementario por un precio de 5.241.866,34 euros (sin I.V.A.) o de 6.185.402,28 euros con I.V.A. El mismo día la U.T.E. remitió un escrito a ADIF del siguiente tenor:

En Derio, 20 de marzo de 2012

Muy Sres. Nuestros:

Con fecha 20 de marzo de 2012 se ha procedido por parte de Primitivo con DNI NUM000, como representante legal de UTE ELEJALDE a la firma del contrato de ejecución de Obras Complementarias del contrato de Ejecución del Proyecto de construcción de Plataforma de L.A.V. Vitoria - Bilbao - San Sebastian, Tramo: Lemoa - Galdakao (ON 036/07). Ante la imposibilidad planteada por los representantes de ADIF de hacer constar en el mencionado contrato las reservas al mismo planteadas por UTE Elejalde, se hace entrega del presente documento en el que expresamente UTE Elejalde hace constar que, si bien acepta el importe reflejado en el contrato firmado para la realización de las Obras Complementarias de 6.185.402,29 Euros, no renuncia y efectúa expresa reserva de su derecho a la actualización de los precios que corresponda a la fecha de adjudicación.

De acuerdo con lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de aplicación a este contrato, Cláusula 1, en su apartado 1.1 Justificación del Procedimiento de adjudicación, en donde se establece que:

"Su ejecución se va a adjudicar al contratista de la obra principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que se han fijado contradictoriamente".

Lo que se acredita en el informe del director de obra sobre las obras complementarias que nos ocupan de fecha 11 de Junio de 2011 en el que en su apartado 4. Acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 141.d del TRLCAP se hizo constar:

"Que las obras incluidas en el proyecto complementario han sido valoradas basándose en los precios fijados en el contrato principal, reduciéndose al máximo la incorporación de precios nuevos",

Y

En consonancia con la procedencia de la revisión de precios según la fórmula nº 1, según se dispone en el apartado 6 del cuadro de características del contrato, y conforme a lo recogido en la Memoria, concretamente en su Anejo Nº 7 Actualización de precios, en donde se indica en su primer párrafo que:

"Los precios utilizados son los mismos que rigen para el proyecto original y modificado vigentes junto con los precios nuevos propuestos para las nuevas unidades de obra surgidas con motivo de la redacción del presente Proyecto Complementario".

Por lo tanto, queda pendiente la actualización de dichos precios a expensas de que se produzca la adjudicación y se publiquen los índices de revisión definitivos correspondientes a la fecha efectiva de adjudicación.

Es evidente que procede realizar la citada actualización de precios, por no venir incluida en la redacción del proyecto.

Se justifica su no inclusión en el momento de la redacción del proyecto debido al tiempo transcurrido en la tramitación del expediente en cuestión, desde la redacción del informe de la Inspección General del Ministerio y la adjudicación de las Obras Complementarias. Sin embargo, a este respecto no podemos dejar hacer notar que:

-Con fecha 30 de Septiembre de 2009 se realiza el informe de la Inspección General del Ministerio de Fomento, en el cual, pág. 17, se deja claro que los precios del contrato primitivo que forman parte del complementario no han sido objeto de actualización al no haberse efectuado el 20 % del importe de la obra.

-Con fecha 10 de Junio de 2011 se autoriza la redacción del Proyecto Complementario por un importe de 6.185.402,29 euros, redacción que se hace sin efectuar la actualización de precios a la espera de que se conozca la fecha final de adjudicación.

-Con fecha 2 de Marzo de 2012 el Consejo de Administración de ADIF acuerda la adjudicación del proyecto de Obras Complementarias.

Por tanto, consideramos que no le es dable al ADIF el oponerse a la actualización de precios con base en el argumento de la tardanza en la tramitación del expediente en cuestión.

Sin otro particular que dejar constancia expresa de la reserva de UTE ELEJALDE respecto de su derecho a la realización de la actualización de precios que corresponde a la fecha de adjudicación por los motivos ya expuestos, les saluda...

11. El 26 de noviembre de 2013 el ADIF recibió las obras complementarias.

12. El 18 de noviembre de 2016, el presidente de ADIF-Alta Velocidad (entidad pública empresarial que en virtud del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" y otras medidas urgentes en el orden económico, había pasado a ocupar la posición de ADIF) aprobó el gasto correspondiente a la certificación final del contrato complementario por importe de 1.159.260,16 euros (sin IVA).

13. Dicha cifra es el resultado de la siguiente liquidación:

Obras ejecutadas: Va loración de las obras ejecutadas: 5.967.123,55 euros. A deducir: obras certificadas: 4.748.799,70 euros. Saldo a favor del contratista: 1.218.323,85 euros.

Revisión de precios: Va loración de la revisión de precios -59.063,69 euros.

Total saldo de la certificación final: 1.159.260,16 euros, I.V.A. excluido.

14. Del total de las obras valoradas, 3.016.958,20 euros correspondían a las ejecutadas al margen del proyecto contratado y 2.950.165,35 euros a las ejecutadas al amparo del contrato y con arreglo a los precios en él estipulados.

15. El 31 de octubre de 2017, el director de obra formuló su propuesta de liquidación final del contrato con un saldo a favor de la contratista de 7.746,78 euros. La U.T.E. contratista mostró su disconformidad con la misma por el hecho de que los precios los trabajos ejecutados con arreglo al contrato no estuvieran actualizados, debiendo estarlo en la cantidad de 490.024,74 euros, sin I.V.A.

16. El 26 de octubre de 2018, previo un informe de la dirección de obra contrario a las alegaciones de la contratista, la Presidenta de ADIF-Alta Velocidad aprobó la liquidación del contrato, aplicando los precios establecidos en el mismo, sin la actualización pretendida.

17. La U.T.E. Elejalde interpuso recurso de reposición en el que alegó, en síntesis, que los precios estipulados en el contrato complementario firmado en marzo de 2012 eran, junto a algunos precios nuevos para nuevas unidades de obra, precios basados en los utilizados en los proyectos original y modificado del contrato principal adjudicado en 2007, a los que se aplicó el coeficiente de baja de adjudicación de 0,766724708.

18. Cuando se firmó el contrato complementario ya se estaban revisando normalmente los precios del contrato principal. Aportó con su recurso un documento de tres páginas con el membrete de ADIF-Alta Velocidad, sin firma y sin fecha, pero que, según la recurrente era un informe de la Dirección de obra de 24 de enero de 2017. en ese documento se patrocinaba que procedía la actualización de los precios desde la fecha de la licitación del proyecto original en septiembre de 2007 a 1 de febrero de 2012, lo que suponía un coeficiente de actualización de 0,166100772, que, aplicado al precio de 2.950.165,35 euros (sin I.V.A.) de las obras ejecutadas al amparo del contrato complementario, suponía la cantidad de 490.024,74 euros (también sin I.V.A.).

19. Alegó también que tenía derecho, además, a ser indemnizada en los términos del art. 102 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (TRLCSP), aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por la demora en la devolución de la garantía definitiva.

20. El 14 de mayo de 2020 la Presidenta de ADIF-Alta Velocidad desestimó el recurso de reposición y contra esa resolución de 14 de mayo de 2020 de la Presidenta de ADIF-Alta Velocidad así como contra la del mismo órgano de 26 de octubre de 2018, que aprobó la liquidación del mencionado contrato, la UTE Elejade interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

21. La cancelación de la garantía definitiva se comunicó a la U.T.E. contratista el 22 de noviembre de 2018, que retiró el documento de garantía el 13 de diciembre siguiente.

22. La UTE Elejalde interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas en el apartado nº 20 anterior y mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 del Juzgado Central de lo nº 12 se dictó sentencia desestimatoria de dicho recurso, con imposición de costas a la UTE recurrente.

SEGUNDO. La UTE Elejalde interpuso recurso de apelación que argumenta de la siguiente manera:

I. La Sentencia comete un error al haber ignorado documentación aportada por la UTE Elejalde y admitida como prueba en el proceso que acreditaba la procedencia de actualizar los precios según su propio razonamiento.

1. No se tuvo en cuenta: un correo electrónico de 6 de febrero de 2012 enviado a Adif en el que se adjuntaba una propuesta de precios actualizados. Tampoco se consideró una carta dirigida a Adif el 20 de marzo de 2012 en el que se solicitaba su aplicación, oponiéndose a la propuesta de Adif. Los dos, de fecha anterior a la formalización del contrato.

2. Adif vulneró los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al ignorar el informe de 30 de septiembre de 2009 de la Inspección General del Ministerio de Fomento el Informe de liquidación de 24 de enero de 2017 de la Dirección de Obran en los que se se reconoció la procedencia de actualizar los precios.

3. El contratista tiene derecho a reclamar la actualización de precios del proyecto principal, cuando sea necesario elaborar un proyecto complementario.

4. La Sentencia de 29 de abril de 2008 del TS afirma que sí procederá la actualización de los precios siempre que (i) los precios del contrato complementario se basen en "los precios que rigen para el contrato primitivo" y (ii) el contratista haya mostrado su disconformidad con la no actualización de tales precios.

5. En los contratos complementarios, el contratista no tiene la misma libertad de actuación que en el contrato principal, dada la conexión con otra relación jurídica de facto, vinculada e interrelacionada a todos los efectos.

6. El índice de actualización que debe aplicarse, éste debe ser el pactado por las partes en el momento de la formalización; y si no se hubiera pactado ninguno, el que procediera en ese momento según la revisión de precios aplicable.

7. Los precios de un contrato de obras deben ser actualizados siempre que se cumplan los siguientes cuatro requisitos, lo que ocurre en este caso:

-Los precios de las unidades de obra incluidas en el contrato complementario deben ser los que rigen para el contrato primitivo.

-Debe haber transcurrido al menos un año desde la adjudicación del contrato primitivo hasta la adjudicación del contrato complementario. En este caso transcurrieron casi cinco años desde que se produjo la adjudicación del contrato principal hasta la adjudicación del contrato complementario.

-Esa obligación de actualización existe independientemente de lo expresamente pactado en el contrato complementario, si bien la expresa mención del contratista a este respecto daría, evidentemente, más fuerza a la necesidad de actualización. La UTE Elejalde manifestó activa y sistemáticamente la necesidad de actualizar los precios del contrato complementario, antes, en el momento y después de la formalización.

-La UTE Elejalde en ningún momento ha actuado en contra de sus propios actos, reclamando continuamente la necesidad de actualizar los precios.

8. A la cantidad reclamada, 592.929,94 euros, añade los intereses correspondientes.

II. Sobre los daños y perjuicios por la demora en la devolución de la garantía definitiva del Contrato complementario.

1. Invoca el párrafo segundo del artículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) que establece, sobre la devolución y cancelación de garantías.

2. El plazo de garantía finalizó con fecha 26 de noviembre de 2015, por lo que la devolución debería haberse producido, como tarde, en enero de 2016, pero la cancelación de la garantía a 13 de diciembre de 2018.

3. El hecho de que no se hubiera producido esa devolución en esa fecha es única y exclusivamente imputable a la Administración.

4. La ley invocada no exige, como se infiere de la sentencia, que se hubiera hecho constituido la garantía con un ingreso en efectivo. Esa es una argumentación traída ex novo por la sentencia y ante la cual la recurrente no ha tenido oportunidad de formular alegación alguna. Ello supone una infracción del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

III.Incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la petición de la recurrente de declaración de nulidad de los actos impugnados por falta de motivación.

TERCERO: La Abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada.

CUARTO: Re cibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 11 de octubre de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

QUINTO: Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2022 recaída en el procedimiento ordinario nº 21/2020 en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UTE Elejalde, integrada por las empresas Ortíz Construcciones y Proyectos, SA, Construcciones Murias, SA y Enrique Otaduy, SL, contra las resoluciones de la presidencia de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), de 26 de octubre de 2018 y 14 de mayo de 2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO: No cabe duda de que el juez de apelación está facultado para revisar en su integridad la prueba practicada en la instancia y expresar su propia valoración de la misma, pero también es cierto que el principio de inmediación se cumple en su plenitud en la fase de primera instancia en la que permite al juzgador apreciar directamente las pruebas y de esa manera fijar los hechos probados.

En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.

TERCERO. En el presente caso observamos que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia ha sido metódica y absolutamente razonable, por lo que, de conformidad con lo establecido en la misma y de acuerdo también con las alegaciones de la abogacía del Estado, procede desestimar el presente recurso de apelación.

Con carácter previo al examen de la fundamentación de la sentencia en relación con la prueba practicada, debemos señalar que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a la cuestión relativa a la falta de motivación de los actos impugnados. Si bien, ciertamente, no aborda de la cuestión de manera autónoma, la realidad es que a lo largo de su razonamiento va desgranando los argumentos de las mismas, sobre todo al concluir, en coincidencia con las resoluciones impugnadas, que el contrato por el que se le adjudica la ejecución de las obras complementarias es un contrato distinto e independiente del contrato de la obra principal y, por tanto, tiene su vida propia. Por ello, la contratación de una obra complementaria con el contratista de la obra principal está sujeta, como cualquier, otra a la autonomía de la voluntad de las partes.

En definitiva, el hecho de que la recurrente no comparta el razonamiento de la resolución administrativa o de la sentencia no supone que éstas no estén motivadas.

CUARTO: Ta l y como razona la sentencia de instancia, la clave para resolver el presente asunto se encuentra en la interpretación que se haga del artículo 171.b) del TRLCSP que autoriza el empleo del procedimiento negociado sin publicidad en los contratos de obra, "Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente..."

La sentencia de instancia cita dos sentencias que resuelven de manera explícita la cuestión relativa a la procedencia de la revisión de precios en los contratos complementarios y son las SSTS de 29 de abril de 2008 ROJ STS 2274/2008 que reitera doctrina anterior y la de 14 de enero de 2015 ROJ STS 55/2015. De dichas resoluciones se desprende de manera inequívoca que el artículo 171.b) del TRLCSP debe interpretarse en el sentido de que debe estarse a lo expresamente pactado por las partes sin que exista el automatismo que pretende la recurrente según el cual no sería necesario pactar la revisión de precios en el contrato complementario al existir ya esa cláusula en el contrato principal. Se subraya en dichas sentencias que la contratista era perfectamente consciente de lo que pactó al firmar el contrato, por lo que no puede alterar su propia voluntad por actos al margen del mismo.

Esta doctrina del Tribunal Supremo destacando la naturaleza autónoma del contrato complementario que no tiene por qué mantener el sistema de revisión de precios que se hubiera pactado en el contrato principal, no ha sido posteriormente desvirtuada por lo que debe entenderse plenamente vigente.

Desde esta premisa y una vez constatado que no existió pacto de revisión de precios en el contrato complementario, no podemos aceptar la tesis de la recurrente. Pasamos a analizar los documentos en los que se basa.

El informe de 30 de septiembre de 2009 de la Inspección General del Ministerio de Fomento se limita a decir que en ese momento existía una causa legal que impedía incluir en la propuesta de precios su actualización, de lo que se desprende que pudiera incorporarse en un futuro pues no cabe duda de que tal pacto hubiera sido perfectamente lícito. Sin embargo, dado que no existió pacto alguno al respecto, como exige la jurisprudencia anotada, carece de mayor valor este informe sobre este punto. Tampoco tiene valor de reconocimiento de la existencia de dicha obligación el informe de liquidación de 24 de enero de 2017 de la Dirección de Obra, pues la cuestión debatida es estrictamente jurídica y ajena las competencias de dicho informante.

El correo electrónico de 6 de febrero de 2012 dirigido por la recurrente a Adif solo contiene una propuesta de precios en la que, efectivamente, se hacía referencia a la revisión de precios. Sin embargo, no solo no consta que dicha propuesta fuera aceptada por Adif, sino que toda la actuación previa de la recurrente se manifiesta en sentido contrario a dicho pacto.

Así, el 24 de febrero de 2011 Adif aprobó el expediente de gasto y adjudicación sin mencionar la actualización de precios, acto que fue notificado a la recurrente con pie de recurso sin que la recurrente lo impugnara. Además, el 16 de mayo de 2011 la recurrente dio el visto bueno al presupuesto para el proyecto complementario, manifestando de forma expresa que "da su conformidad a la no actualización de precios".

Finalmente, el 20 de marzo de 2012 se firma el contrato en los términos expuestos y es ese mismo día cuando la recurrente envía una carta a Adif solicitando la revisión de precios.

En consecuencia, carecen de valor a los efectos pretendidos, tanto los informes mencionados, el correo electrónico de 6 de febrero de 2012 y la carta de 20 de marzo de 2012, que solo evidencian estos últimos una tardía reacción de la recurrente ante unos hechos que previamente había admitido de forma expresa y en reiteradas ocasiones y que se concretan en la aceptación de que el contrato complementario no contenía pato de revisión de precios. Tampoco el argumento de que dicho pacto existía en el contrato principal es aceptable como argumento, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia anotada, cada contrato es autónomo y el pacto debe ser expreso en cada caso.

En atención a lo expuesto, este primer motivo de recurso debe ser desestimado e igual suerte debe correr el segundo, ya que mediante el mismo se reclamaban los intereses por la demora en el pago de la referida actualización. Al no ser ésta procedente, lógicamente ningún interés se debe.

También debe ser desestimado el tercer motivo de recurso, pues como correctamente se indica en la sentencia de instancia, la recurrente no ha acreditado el eventual perjuicio que la demora en la liberación del seguro de caución le haya causado. Una cosa es que la ley admita distintas modalidades de garantía, lo que no se discute, y otra es que se prenda acogerse al resarcimiento por los daños ocasionados por una garantía constituida mediante una modalidad distinta a la reclamada. Por ello solo serían objeto de reclamación siempre que se acreditara el daño, las cantidades pagadas de más por el mantenimiento indebido del seguro de caución, pero no el interés es de la cantidad asegurada pues no se efectuó ingreso alguno al respecto.

No esta una cuestión nueva introducida por el juzgador de instancia, sino una respuesta bien argumentada a una petición carente de fundamento lógico.

QUINTO: En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente al haber sido desestimada su pretensión. No obstante, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 2.000 euros el importe de las mismas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación promovido por UTE Elejalde, integrada por las empresas Ortíz Construcciones y Proyectos, SA, Construcciones Murias, SA y Enrique Otaduy, SL, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de los de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 21/2020.

SEGUNDO. Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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