Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1206/2020 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100900
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6575
Núm. Roj: SAN 6575:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1206/2020 promovido por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
- MERLIN PROPERTIES SOCIMI SA. es propietaria en pleno dominio de un complejo inmobiliario de oficinas sito en Madrid, Avenida Partenón nº 16 y con referencia catastral 00/05235/2019, que se encuentra arrendado a diversos inquilinos.
- El 14/11/2018, la recurrente, en su condición de propietario único, procedió a otorgar la división horizontal del Inmueble de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, extremo que fue objeto de comunicación a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con el fin de que se procediera a su alteración en la base de datos catastral.
-En cumplimiento de la obligación establecida en el art 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario («TRLCI») se limitó a comunicar y solicitar al Catastro la inscripción de la división catastral del Inmueble -
-La comunicación se presentó en las condiciones que reglamentariamente se establecían, que son
(i) la presentación del correspondiente modelo 903-N y (ii) la presentación de toda la documentación necesaria para poder inscribir la alteración catastral, tal y como consta en el EA.
-Y, en cumplimiento de lo dispuesto en la redacción vigente ratione temporis en la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, se acompañó la siguiente documentación:
Original del documento que acreditaba la alteración, esto es, el titulo constitutivo de la división horizontal que fue presentado en documento privado.
Descripción gráfica de la situación anterior, mediante plano catastral obtenido de la Oficina Virtual del Catastro y planos a escala o croquis que reflejaban todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies.
Por ser el caso de una división horizontal de un inmueble, se aportaron planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución, en los que se representaban los locales o elementos privativos, con uso diferenciado, coincidentes con la descripción existente en la división horizontal, así como la representación de todos los elementos comunes, con expresión de las superficies construidas. Consta en el EA, y no es objeto de discusión, que se aportaron los planos de planta general y los planos de cada una de las plantas del Inmueble, extraídos de la propia Sede Electrónica del Catastro, que reflejaban la situación anterior a la división.
Asimismo, se adjuntaron los planos firmados por técnico competente (arquitecto colegiado) en los que se identificaban y detallaban cada uno de los inmuebles de la división horizontal asignando y distribuyendo los elementos comunes entre los inmuebles con arreglo a su tipología por elementos comunes, bloques, tipología, asignación y superficie.
También se detallaron y describieron los inmuebles en los que se divide el Inmueble según el bloque, planta, tipo de local, superficie y % del bloque como cuota de participación en elementos comunes.
-Con fecha 23 de abril de 2019, el Director de la Agencia Tributaria Madrid, en ejercicio de las competencias delegadas por el convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General del Catastro dictó una resolución de denegación de alteración catastral con base en los siguientes argumentos:
La citada Resolución se fundamentaba en los siguientes términos:
- El 4 de junio de 2019 la interesada interpone reclamación económico-administrativa contra la citada resolución expresa desestimatoria de 23 de abril de 2019.
El TEAC desestima la reclamación por Resolución de 30 de setiembre de 2020, aquí impugnada, y precisa que ha de pronunciarse sobre la conformidad o no a derecho de la resolución de denegación de alteración catastral dictada por el Director General de la Agencia Tributaria Madrid, en tanto no se ha aportado un documento válido que la acredite, es decir, el título constitutivo de la división horizontal, ya sea público o privado ni se dan tampoco las condiciones que permitan considerar que se ha realizado una verdadera división horizontal.
Para dar respuesta a estas cuestiones parte de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo párrafo segundo extrae la conclusión de que el órgano gestor debió rechazar el documento presentado ya que la entidad interesada no podía otorgar título constitutivo de división horizontal, resultando irrelevante, a estos efectos, el resto de los argumentos vertidos en la resolución recurrida, lo que hace perder alcance práctico a las alegaciones en tal sentido deducidas por la reclamante, quedando excusado su examen.
Añade que ya ha tenido el TEAC ocasión de pronunciarse en supuestos idénticos, con motivo de la resolución de reclamaciones promovidas para impugnar acuerdos del Director de la Agencia Tributaria Madrid en los que se denegaba la tramitación de declaraciones por división horizontal presentadas en documento privado suscrito por el titular catastral, único, del inmueble por considerar que no se había aportado un documento válido que acreditase la alteración declarada,
Añade que, descartada por tanto la pretendida división horizontal del inmueble conforme a lo expuesto, si bien " nada puede objetarse en ese sentido a la aportación de un título constitutivo de propiedad horizontal en documento privado, sin embargo, como se ha indicado, dicho título constitutivo es el documento que contiene las manifestaciones de voluntad relativas a la constitución del régimen de propiedad horizontal y, de la mera lectura del documento aportado en el presente supuesto, se constata que la única manifestación de voluntad que en él se esgrime es la de que se dé alta en el Catastro Inmobiliario la división horizontal que se describe y que, por tanto, ha de entenderse ya constituida con carácter previo; dicha conclusión se refuerza a la vista de que la normativa a que se hace referencia como amparo de su solicitud se limita exclusivamente a la catastral ( artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden EHA 3482/2006, de 19 de octubre ) y que, además, el documento presentado incumple la previsión establecida en artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el contenido del título constitutivo, según el cual uno de los elementos que deben figurar en el mismo es la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, motivo por el que precisamente, se aporta posteriormente,
Para terminar argumenta que
En dicho título, tras referirse al marco normativo de aplicación, se describe la situación actual del inmueble y las características de la división horizontal cuyo alta se solicita, con detalle la relación y descripción de los elementos comunes del inmueble, la enumeración y descripción de los nuevos inmuebles creados con indicación de sus superficies y de la participación de cada uno de ellos en los elementos comunes del inmueble, incluyendo planos acotados y superficados en los que se identifican cada una de las nuevas fincas catastrales.
Por tanto, el título sin duda se aportó. Otra cosa es que después haya planteado el TEAC que dicho título no es válido a los efectos pretendidos, es decir, para producir la alteración catastral correspondiente, y así alude en su resolución a la necesidad de aportar
En cualquier caso, sí debe ponerse aquí de relieve este hecho, es decir, que la crítica al título constitutivo no deriva de su contenido, sino de una circunstancia distinta, como es que se hubiera iniciado la venta de los pisos o locales o, incluso, de un elemento intencional, como es la manifiesta voluntad del propietario único de proceder a esa venta.
En cuanto a la concordancia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, debe recordarse que el mismo Catastro admite la posibilidad de que la propiedad horizontal se constituya mediante documento privado, y así lo refleja también el TEAC en la resolución recurrida, documento que en ningún caso puede acceder al Registro de la Propiedad.
Especialmente ilustrativos en este punto resultan los razonamientos utilizados por el propio TEAC en su resolución de 10 de diciembre de 2015, núm. 00-02738-2014, que la entidad actora invoca como precedente, resolución en la que hace las consideraciones siguientes sobre idéntica cuestión:
De ello deduce que
Se remite además a la sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, recurso núm. 2877/1994, al hilo de cuyo análisis declara que "la referencia legal ( art.5 LPH ) "al iniciar su venta por pisos" no alcanza al simple contrato sino al mismo como acto dispositivo (título) que transmite efectivamente el piso o local (con el modo); en consecuencia, la figura del propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, se ha venido identificando con el caso habitual del promotor o gestor de la edificación, en su condición de único titular dominical del edificio, titular que lo destina precisamente a la enajenación de pisos, como señala el Preámbulo de la LPH, circunstancia ésta que en absoluto se da en el presente supuesto y, en último extremo, no puede olvidarse que el régimen de propiedad horizontal tiene su marco normativo ( LPH) y su repetido artículo 5 , nos dice, según expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/06/2013
Así las cosas, niega que la sociedad reclamante, propietaria única del edificio, pudiera otorgar título constitutivo de división horizontal, y ello por no haber iniciado la venta por pisos o haber manifestado su intención de venderlos.
Pues bien, como ya resolvimos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre pasado, s, dictada en el PO 1209/2019 y en otras posteriores, no podemos compartir este criterio por varias y concurrentes razones.
En primer lugar, ha de decirse que la posibilidad de que el propietario único del inmueble constituya el régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento del correspondiente título constitutivo es un hecho admitido por el propio Catastro e innegable a la vista de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, además de frecuente en la realidad inmobiliaria.
Por tanto, la discrepancia radica en si es necesario, además, que haya comenzado a vender los pisos o locales resultantes de la división o manifestado, al menos, su voluntad de venderlos.
Respecto de esta segunda posibilidad, implica incorporar como requisito constitutivo un elemento puramente intencional, que carece de cualquier amparo normativo y que no puede por ello condicionar la eficacia del negocio jurídico de constitución de la división horizontal.
Además, supone que la validez, o aun la existencia misma del título constitutivo -el TEAC llega a sostener que la entidad, al no manifestar su intención de venta o haber iniciado esta,
La Sala, considera, por tanto, que no hay base legal alguna para acoger este criterio que plantea, además, las dificultades expuestas.
Con ello se reconduce la cuestión a determinar cuál sea la adecuada interpretación que ha de hacerse del párrafo segundo del artículo 5 del Código Civil para concluir si del mismo se sigue, como supone el TEAC, que es imprescindible que se haya iniciado la venta de los pisos o locales resultantes de la división horizontal para poder acceder a la alteración catastral correspondiente.
La dicción literal del precepto no obliga a acoger la interpretación del TEAC, pues cuando dice que
Pero es que, además, esa interpretación del TEAC resulta incompatible con supuestos que tienen claro amparo en el régimen de propiedad horizontal.
Es el caso, al que se refiere la entidad demandante, de constitución de dicho régimen por los propietarios en proindiviso del edificio en su conjunto, sin adjudicación de los diferentes pisos o locales, de tal forma que todos los condueños mantengan la indivisión y su condición de copropietarios de todos y cada uno de los elementos privativos del edificio. De acuerdo con el criterio de la Administración demandada, no podría en este supuesto constituirse la propiedad horizontal sin acordar al mismo tiempo la disolución de la comunidad y la adjudicación de los pisos o locales a los diferentes partícipes.
También el de la reunión en un mismo propietario de los diferentes pisos o locales que ya estaban en régimen de propiedad horizontal, reunión o consolidación que, por sí sola, no determina de manera automática la extinción de ese régimen, de ordinario ya inscrito en el Registro de la Propiedad. Es particularmente ilustrativo a estos efectos el caso en que alguno de los pisos o locales hubiera sido hipotecado, resultando indudable que el hecho de haberse producido la consolidación de la propiedad no afecta a las cargas existentes, ni cabe pensar en la extinción de la división horizontal sin contar con los titulares de las mismas.
Es decir, no considera siquiera, y por tanto no rebate, las motivaciones a las que se refiere la recurrente en su demanda como justificativas del otorgamiento del título pese a que no puede dudarse de su licitud.
De entre ellas merece citarse la división horizontal de un edificio llevada a cabo por el propietario único para distribuir la responsabilidad hipotecaria sobre los distintos pisos o locales surgidos de la división, evitando así que la carga gravite sobre la totalidad del inmueble. Posibilidad desde luego acorde con las necesidades del tráfico inmobiliario e incompatible con el criterio mantenido por la Administración y confirmado por el TEAC.
También el caso de la división horizontal por el titular del derecho de superficie, al que igualmente se refiere la entidad demandante y que se contempla en el artículo 54.2 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, -y antes, y en iguales términos, en el artículo 41.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-. Según dicho precepto,
La separación entre la constitución de la propiedad horizontal y la venta se manifiesta, incluso, desde el punto de vista de la capacidad del sujeto, y así el menor emancipado podría otorgar el título constitutivo por sí solo, mientras que para vender cualquiera de los pisos o locales, y por tratarse de la enajenación de un inmueble, requeriría del consentimiento de sus padres o, a falta de ambos, de su curador, conforme al artículo 323 del Código Civil.
Y es que la constitución del régimen de propiedad horizontal no implica la salida de ningún derecho del patrimonio del otorgante, ni puede, en suma, condicionarse su validez y eficacia a un negocio posterior que produzca ese efecto como es, característicamente, la venta de los pisos o locales.
Invoca la doctrina del acto propio y la necesaria vinculación al criterio ya adoptado antes.
Pues bien, consta en el expediente copia de la resolución del TEAC de 10 de diciembre de 2015, recaída en la reclamación económico-administrativa núm. 00- 02738-2014, y a la que nos hemos referido al tratar de la concordancia entre Registro de la Propiedad y Catastro. En dicha resolución el TEAC revocó la resolución del director de la Agencia Tributaria de Madrid que había denegado la alteración catastral por división horizontal, reconociendo expresamente que
Entendemos que ese pronunciamiento, si bien no puede ser considerado acto propio en sentido estricto por cuanto no se dictó respecto de la misma entidad aquí recurrente, ni en relación con la misma situación controvertida en este proceso, si tiene el valor de un precedente que exigiría un plus de motivación para poder apartarse del criterio seguido entonces.
Esa motivación no existe respecto del alcance del principio de concordancia entre Registro y Catastro, pues la resolución del TEAC recurrida no incluye ningún razonamiento adicional que permita conocer los motivos por los que ha cambiado de criterio en esa concreta cuestión.
Sin embargo, y en cuanto al valor vinculante a los efectos de obligar ahora a reconocer el derecho al acceso al Catastro de la división horizontal por el solo hecho de haberse reconocido en aquella ocasión, consideramos que no cabe atribuirle más eficacia que la del precedente, del cual puede apartarse con una motivación suficiente que justifique el cambio de criterio.
Dicha motivación adicional es la que incorpora el TEAC al remitirse a la necesaria aplicación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos en que lo interpreta, por lo que la justificación del cambio de criterio existe.
Otra cosa es que no podamos compartir la interpretación del TEAC, de acuerdo con las consideraciones que venimos exponiendo.
La estimación determina, además, el reconocimiento del derecho al acceso al Catastro de la alteración por división horizontal solicitada por la entidad actora si se tiene en cuenta que no se ha cuestionado el contenido concreto del título, ni la falta de mención a los requisitos necesarios para su validez, pues los obstáculos al reconocimiento de ese derecho se han basado en consideraciones distintas, que hemos rechazado.
Tampoco en la contestación a la demanda el Abogado del Estado incide sobre tales aspectos, por lo que entendemos que la solución acogida es la más adecuada a la plena efectividad del derecho que asiste a la recurrente, y que no se alcanzaría de acordar la retroacción de actuaciones para un nuevo pronunciamiento del órgano competente sobre la procedencia de la alteración catastral.
Con esta interpretación nos apartamos del criterio seguido por esta misma Sección en sentencias de 23 de junio de 2022, recursos núm. 48/20 y 58/20, cambio que se justifica en los fundamentos recogidos en esta sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la mercantil
2.- Anular las referidas resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho.
3.- Reconocer el derecho de la entidad recurrente a que se practique en el Catastro la alteración por división horizontal solicitada.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos
