Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 910/2019 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100283
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3255
Núm. Roj: SAN 3255:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
.
Siendo ponente la
Fundamentos
La regularización practicada al recurrente está basada en los siguientes hechos:
1.- En fecha 2 de diciembre de 2009 el matrimonio formado por Don Ruperto y Doña Guillerma, junto con sus hijos Don Jose Miguel, Don Juan Enrique y don Ángel Jesús, constituyen la mercantil PLACANSIDER SL, mediante la aportación no dineraria de acciones y participaciones en diferentes mercantiles (Ibersteel SA, Hierros Alvavir SL, Planos Férricos SA, Almacenes Tamaran SL y Elephant Property SL).
La operación se acogió al régimen especial del Capítulo VIII, Título VII del TRLIS -art. 83.5, canje de valores.
Placansider SL, según sus propios Estatutos, se constituye para ostentar "
2.- En la misma fecha del 2 de diciembre de 2009 se constituyen las sociedades Portcandel SL (con el 100% del capital suscrito por el matrimonio formado por Don Ruperto y Doña Guillerma), Brin de Amour SL (100% del capital suscrito por Don Jose Miguel), Sider Steel SL (100% del capital suscrito por Don Juan Enrique) y Micansider SL (100% del capital suscrito por Don Ángel Jesús). En todos los casos, el capital social se cifra en 3.006,00 euros, con participaciones de 1 euro de valor nominal.
3.- En fecha 10 de febrero de 2010 las mercantiles Portcandel SL, Brian de Amour SL, Sider Steel SL y Micansider SL, realizan ampliaciones de capital mediante la aportación no dineraria del total de las participaciones que, en cada caso, habían recibido de Placansider SL el 2 de diciembre de 2009, y con idéntica valoración que la efectuada entonces a tales participaciones.
4.- En fechas 5 de marzo de 2010 y 29 de julio de 2010 la mercantil Placansider SL concedió sendos préstamos a las sociedades Portcandel SL, Brian de Amour SL, Sider Steel SL y Micansider SL (con una duración inicial de un año y al tipo de interés del 2%), resultando que las cantidades concedidas a cada mercantil respecto del total concedido, se corresponde con el porcentaje de participación de cada mercantil en Placansider SL.
Por su parte, con vistas a facilitar la liquidez necesaria para las operaciones anteriores, la entidad Placansider, S.L recibió en el año 2010 reparto de reservas procedentes de la entidad Ibersteel, S.A, posteriormente transformada en Ibersteel SL, antecesora de la entidad Ibersteel SL B86153962, por 2.650.000,00€, cantidad muy próxima al importe total de las cantidades que son entregadas a los socios de Placansider.
En fecha 15 de marzo de 2011 se sustituyeron aquellos préstamos por una cuenta de crédito en favor de cada mercantil, y, aunque la línea de crédito para las 4 empresas fue de 5.000.000 euros, las cantidades dispuestas por cada una, respeto del total, se correspondieron igualmente con los porcentajes de participación en Placansider SL.
5.- Con posterioridad a las operaciones de aportación no dineraria de las participaciones en Placansider efectuadas por cada uno de los socios personas físicas a cada una de sus sociedades patrimoniales, las filiales de la entidad Placansider realizaron dos operaciones de reestructuración (ambas escisiones totales) que se resumen a continuación:
a) Escisión total de la entidad Planos Férricos SL (antigua - B28899631), en la que Placansider SL ostentaba el 100% del capital (en consecuencia, la escisión se realiza por el procedimiento regulado en el art. 42 de la Ley 3/2009).
En virtud de esta escisión, Planos Férricos SA se transforma en Planos Férricos SL (antigua - B28899631) y, posteriormente, se escinde en dos sociedades: Planos Férricos SL (nueva - B86327160) -que recibe los activos y pasivos afectos a la actividad- y Rivaport 2011 - que recibe los inmuebles-.
b) Escisión total de la entidad Ibersteel SL (anteriormente, Ibersteel SA), en la que Placansider SL ostentaba el 100% del capital (en consecuencia, la escisión también se realiza por el procedimiento regulado en el art. 42 de la Ley 3/2009).
En virtud de esta escisión, Ibersteel SL (anteriormente, Ibersteel SA -constituida el 13.03.1990 y transformada en Ibersteel SL, por acuerdo de 30.06.2010, elevado a público mediante escritura otorgada el 07.10.2010, protocolo 2243/2010 del notario: Eduardo Torralba Arranz) se escinde totalmente, por acuerdos de la Junta General, de 03.12.2010, siendo las entidades beneficiarias: Ibersteel SL (nueva), Elephant Properties SL y Placansider SL.
1. Ambas empresas acumulaban gran volumen de reservas, no habiendo repartido dividendo alguno en los últimos ejercicios (cuanto menos, desde 2004 a 2009, según el detalle que recoge el acuerdo de liquidación).
2. En los ejercicios 2010 y 2011 Planos Férricos SA y Ibersteel SA llevó a cabo la distribución de las reservas acumuladas vía dividendos, en cantidades que globalmente se corresponden aproximadamente con los préstamos y disposiciones de crédito que realizaron Portcandel SL, Brian de Amour SL, Sider Steel SL y Micansider SL.
3. La correlación temporal de unas operaciones y otras evidencia aquella planificación fiscal; así, Ibersteel SA repartió dividendos en favor de Placansider SL en fechas 24 de febrero de 2010 (1.250.000 euros) y 27 de julio de 2010 (1.400.000 euros), concediendo Placansider SL aquellos préstamos a Portcandel SL, Brian de Amour SL, Sider Steel SL y Micansider SL, escasos días después, el 5 de marzo y el 29 de julio, por importes globales de 999.999,99 euros y 1.399.998,00 euros, respectivamente.
4. En fecha 5 de abril de 2012 las cantidades dispuestas por aquellas 4 mercantiles respecto de las líneas de crédito abiertas por Placansider SL asciende globalmente a 5.744.118,10 euros, correspondiéndose las cantidades dispuestas por cada mercantil respecto del total, con el porcentaje de participación respectivo en el capital de Placansider SL. En aquella fecha la mercantil Placansider SL acuerda un reparto de dividendos con cargo a reservas en cuantía de 5.744.118,10 euros, procediéndose en cada caso a compensar dicho abono de dividendo con las cantidades que cada una de esas 4 mercantiles adeudaba a Placansider SL.
5. Los intereses pactados en cada caso nunca fueron efectivamente satisfechos a Placansider SL, sino que engrosaron el importe de las cantidades adeudadas que finalmente fueron compensadas mediante aquel reparto de dividendos.
Cuantifica la Inspección el ahorro fiscal de las operaciones así diseñadas en los siguientes términos: rendimientos de capital en sede de los socios personas físicas (
También analiza el destino de los fondos obtenidos por las sociedades patrimoniales vía préstamos y créditos concedidos por Placansider, S.L, resultando que, en este caso, los fondos obtenidos por
Por otro lado, tras la constitución de Placansider y de aquellas cuatro mercantiles, y tras las aportaciones no dinerarias ya relatadas, en las mercantiles Ibersteel SA y Planos Férricos SA se produjeron sendas escisiones totales, permaneciendo en aquellas mercantiles los activos y pasivos afectos a la actividad, ostentando las nuevas sociedades creadas los bienes inmuebles de las anteriores mercantiles.
No cuestiona la Inspección el Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS respecto de la constitución de Placansider SL y las descritas operaciones de escisión.
Ahora bien, por lo antes expuesto, considera que en la interposición de aquellas 4 mercantiles (Portcandel SL, Brian de Amour SL, Sider Steel SL y Micansider SL), no concurren los "motivos económicos válidos" requeridos por la normativa para acogerse al Régimen Especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, como hicieron los socios de Placansider, que, en consecuencia, no integraron en la base imponible del IRPF correspondiente a 2010 la correspondiente renta devengada con motivo de tales aportaciones dinerarias.
Ello le lleva a someter a tributación las ganancias patrimoniales devengadas con ocasión de las citadas ampliaciones de capital de acuerdo con lo prevenido en los artículos 33 y ss de la Ley 35/2006, del IRPF.
El régimen especial de fusiones regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS es un régimen de diferimiento de la tributación, no es un régimen de exención. Es decir, la pretensión del legislador comunitario y nacional es que, en los beneficios, plusvalías o ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en determinadas operaciones mercantiles, los impuestos directos no se paguen en el momento de la operación, sino en el futuro, cuando efectivamente se materialice tal beneficio, plusvalía o ganancia patrimonial, que en este momento no se realiza efectivamente. Este régimen especial no tiene como objetivo minorar la carga impositiva, sino trasladarla al futuro, de manera que la fiscalidad no sea un obstáculo para la realización de determinadas operaciones mercantiles.
Al respecto, existen diversas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos en las que la cuestión planteada guarda identidad de razón con la que es objeto del presente recurso, que han admitido la existencia de motivo económico válido.
El artículo 15 de la Directiva 2009/133/CE del Consejo recoge una enumeración de los motivos económicos válidos que no es limitativa (numerus clausus), sino meramente enunciativa (numerus appertus). Por tanto, no es correcta la afirmación del TEAC de que los motivos de índole jurídico-privada no pueden amparar la aplicación del Régimen Especial de Fusiones. Cualquier motivo económico válido sustenta la aplicación del régimen, cualquiera que sea su esfera, ya sea jurídico-pública o jurídico-privada. Y la organización familiar de la estructura empresarial no constituye una excepción ni una causa de exclusión del régimen especial, como además tiene reiteradamente señalado la propia Dirección General de Tributos y así se ha demostrado.
Las operaciones de restructuración empresarial que tuvieron lugar en el seno de las empresas de la familia Hermenegildo no deben contemplarse "operación por operación" con un planteamiento aislado, como hace la resolución impugnada, sino con un planteamiento global que abarca todas las operaciones mercantiles y aportaciones no dinerarias realizadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, incluyendo la constitución de la entidad "holding" PLACANSIDER, S.L, que no es objeto de regularización, y que ya se encontraba prescrita a efectos Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, esto es, el 6 de mayo de 2.015, sin que la Inspección haya puesto en tela de juicio la aplicación del Régimen Especial a esta primera operación de aportación no dineraria de acciones y participaciones sociales.
Existían motivos económicos válidos en la aportación no dineraria de las participaciones de PLACANSIDER, S.L a la mercantil
Todo el planteamiento del acuerdo de liquidación en torno al ahorro fiscal derivado de la distribución de dividendos en 2.012 quiebra por completo desde el mismo momento en que no se cuestiona ni se regulariza la aportación no dineraria a la entidad PLACANSIDER, S.L. de las acciones de las mercantiles IBERSTEEL, S.A. y PLANOS FÉRRICOS, S.A., efectuada por el recurrente y sus padres y hermanos con fecha de fecha 2 de diciembre de 2.009.
La Inspección de los Tributos parte la premisa errónea de considerar que el importe de los dividendos distribuidos por las entidades IBERSTEEL, S.A. y PLANOS FÉRRICOS, S.A ha ido a engrosar el patrimonio personal del recurrente y sus padres y hermanos, y esto no ha sido así, pues las personas físicas no han percibido ningún dividendo, con lo que el presunto ahorro fiscal no se ha producido.
Y lo mismo cabe decir de los préstamos que son objeto de compensación con los dividendos distribuidos: los préstamos se realizan y los dividendos se distribuyen a las personas jurídicas, no a las personas físicas.
En conclusión, el recurrente tiene en 2.011 un patrimonio cuyo valor es exactamente el mismo que el patrimonio que tenía en 2.009, pero cuya composición es formalmente distinta. Y si alguna diferencia existiera entre ambas magnitudes, tendría su origen exclusivamente en los resultados obtenidos por las sociedades filiales de PLACANSIDER, S.L. en los ejercicios 2.009 a 2.011, pero no en las operaciones mercantiles realizadas y acogidas al Régimen Especial de Fusiones que son objeto de debate.
La operación mercantil objeto de regularización -consistente en la aportación no dineraria de las participaciones sociales de PLACANSIDER, S.L. a la mercantil
Así, entrando en el análisis de esos motivos económicos, se pone de manifiesto que situación del grupo familiar integrado por los cónyuges D. Ruperto y Dª Guillerma y sus tres hijos (D. Ángel Jesús, Juan Enrique y D. Santiago) exigía la adopción de medidas para proteger la integridad y el equilibrio de las empresas del grupo familiar ante un supuesto de sucesión, proteger la permanencia de la participación de cada uno de los socios personas físicas en el grupo familiar PLACANSIDER, el establecimiento de procedimientos que regularan la entrada de la tercera generación de la familia en la actividad empresarial y el control de los posibles problemas derivados de la existencia de otras personas ajenas al grupo familiar.
En estas circunstancias, los objetivos que se buscaban mediante este procedimiento global de reestructuración eran los siguientes:
- Que la gestión y dirección de las sociedades del grupo quedasen coordinadas en una sola compañía holding para conseguir la mayor eficiencia que otorga la toma de decisiones conjunta.
- Que cada rama familiar (padres por un lado e hijos por otro) ostentase a nivel privativo un porcentaje de participación que permitiese a los primeros mantener el control del grupo y a los segundos participar en igualdad de condiciones.
- Que esta distribución de participación en el grupo se mantuviera a lo largo del tiempo con las sucesivas sucesiones hereditarias gracias a la participación en las nuevas sociedades creadas, generando estabilidad en la participación, sin afectar al orden obtenido en la gestión de la entidad holding PLACANSIDER, S.L.
- La separación de las distintas actividades económicas, de los patrimonios afectos a cada una de ellas, redimensionando patrimonio, negocio y en definitiva las empresas.
En realidad, los motivos económicos que amparaban la operación en su conjunto, era facilitar el relevo generacional de la empresa, el control del Grupo por la madre una vez fallecido su marido, evitar conflictos entre las ramas de la familia mediante la concentración de participaciones para evitar injerencias externas y no el mero reparto de dividendos y no resultaba aplicable la cláusula antiabuso del artículo 96.2 del TRLIS de concurrencia de ausencia de motivos económicos válidos.
Las consultas vinculantes de la DGT V2618-2011, V1427-2007, V0058-2013, V2019-2008 y otras establecen como motivos económicos validos la eliminación de costes innecesarios en la sociedad holding, permitir que los hijos gestionen el grupo empresarial y la gestión individual de sus propios negocios no compartidos, la continuación generacional de un grupo empresarial y en general las aportaciones no dinerarias en las que los socios personas físicas que aportan capital al holding creando una sociedad patrimonial excluyendo la causa o el motivo meramente fiscal que no justifica la aplicación del régimen especial FEAC.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4/12/2017, casación 2670/2016, confirmó la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en un supuesto en el que el motivo económico fue la reorganización empresarial con ocasión de la incorporación de la segunda generación al negocio.
En la sentencia de 13/03/2016, casación 2581/2014, el Tribunal Supremo admitió como motivo económico valido el doble objetivo de la reorganización empresarial y la sucesión ordenada en la dirección de las empresas que asegure la continuidad familiar
Los motivos económicos validos en este caso se han puesto de relieve y se encuentran acreditados por los informes periciales aportados en los que se concluye que se trataba de preparar la sucesión y racionalizar la participación de PLACANSIDER, S.L garantizando su control por la segunda generación y abriendo la puerta a la tercera, la individualización y la separación del patrimonio familiar localizado en la sociedad holding y el de cada miembro de la familia y la confusión de ambos, la localización de los beneficios obtenidos en las sociedades patrimoniales y el desarrollo individual.
Si la AEAT estimaba que hubo un reparto encubierto de dividendos debió acudir el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma, pues la aplicación del artículo 96.2 del TRLIS como cláusula antiabuso conlleva la inmediata necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 194 de la LGT, algo que en la regularización objeto del presente recurso no se ha respetado.
El análisis y los argumentos contenidos en tales sentencias - que esta Sala comparte- son de plena aplicación al presente supuesto, siendo idénticos también los motivos de impugnación, y, por unidad de criterio, a ellos vamos a remitirnos. En concreto, en la Sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 301/2020) -que siguen las otras dos-, se expresa:
«
En el presente caso debe llegarse a la misma conclusión teniendo en cuenta que, al igual que en las referidas sentencias, no ha quedado justificado motivo económico válido por la pretendida reestructuración del patrimonio familiar, la operación cuestionada de aportación no dineraria que conllevó la interposición de sociedades entre las personas físicas, padres e hijos, y el holding empresarial familiar, el préstamo, su sustitución por una la línea de crédito y la distribución de dividendos para compensar la deuda, no tuvieron una motivación económica valida vinculada a la unificación y restructuración familiar del holding o la restructuración del patrimonio empresarial familiar, ni tan siquiera para atender a los requerimientos de financiación en el ámbito empresarial de las sociedades patrimoniales creadas. La cuestión no es que el socio mantenga la misma participación a través de la sociedad personal instrumental, sino que a través de tales operaciones se llevó a cabo un traspaso de fondos, que estaban afectos a la actividad empresarial, para satisfacer las necesidades particulares de los socios y que éstos obtuvieran ventajas fiscales mediante tal artificio económico.
Por otra parte, no puede considerarse que exista la contradicción que se pretende en la demanda en los razonamientos de la resolución del TEAC, pues una cosa es analizar si existe o no concreto motivo válido en la aportación no dineraria de participaciones de Placansider SL a la mercantil
Se cita el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2020 (recurso 5886/2019) que admite el recurso de casación por considerar que concurre interés casacional en la cuestión planteada.
Ahora bien, como también puso de manifestó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Sentencias de 1 de junio de 2022 (rec. 516/2020) y 25 de enero de 2023 (rec. 564/2020), la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 463/21, de 31 de marzo ( recurso de casación 5886/2019) en la que se acuerda que no ha lugar al recurso de casación y se fija la doctrina legal siguiente:
En el caso de autos la Sala comparte el criterio de la Administración y considera que la operación cuestionada no responde a un motivo económico válido, sin que esté justificada la aplicación del artículo 15 de la LGT. Por tanto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no era necesario el planteamiento del procedimiento del artículo 159 del RGAT.
En suma, la pretensión de la parte actora no puede tener acogida.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
