Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 750/2019 de 15 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100808

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6140

Núm. Roj: SAN 6140:2023

Resumen:
VALOR CATASTRAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000750 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 5677/2019

Demandante: NESGAR PROMOCIONES S.A." y "POLINAR SA"

Procurador: Dª ALICIA MARTIN YÁÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 750/2019, promovido por " NESGAR PROMOCIONES S.A." y " POLINAR SA"., representadas por la procuradora Dª Alicia Martín Yáñez, contra la resolución de fecha 10/12/18 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación económica administrativa nº 00/01365/2014 por la que desestima la reclamación interpuesta por "Nesgar Promociones SA" y "Polinar SA" contra la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de Madrid de 13 de septiembre de 2013 por el que se aprueba la Ponencia de Valores Parcial de bienes inmuebles del municipio de Brunete. Ha sido comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se terminó suplicando que se tenga por interpuesta DEMANDA y se dicte en su día, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que se revoque el Acuerdo dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de Sala 10/12/2018 que desestima el Recurso 1365-14, y en consecuencia, anule la Ponencia de Valores Parcial del Municipio de Brunete de 2013, al menos para los Sectores SR-2 EL OLIVAR, SR-8 LOS ROSALES Y SR-3 ENSANCHE NORTE donde se encuentran enclavadas todas las parcelas delas recurrentes, reconociendo en su virtud el carácter rústico de todas éstas desde el 31/12/2013 al 21/05/2019, es decir, desde el día en que entró en vigor la Ponencia V. Parcial de 2013 que fue para el 2014 y hasta el día en que fue publicado el Plan Especial de Infraestructuras (PEI) del PGOU de Brunete en el BOCM, esto es 20/05/2012. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna por en el presente procedimiento la resolución de fecha 10/12/18 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación económica administrativa nº 00/01365/2014 por el que desestima la reclamación interpuesta por "Nesgar Promociones SA" y "Polinar SA" contra la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de Madrid de 13 de septiembre de 2013 por el que se aprueba la Ponencia de Valores Parcial de bienes inmuebles del municipio de Brunete.

SEGUNDO: Pa ra la resolución del presente recurso convienen poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

1-El 9 de abril de 2013 fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la aprobación definitiva, por silencio administrativo, del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete (que había sido provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento y emitido a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva en el año 2006).

2-Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de La Comunidad de Madrid número 83, de 9 de abril de 2013, anuncio por el que se aprueba definitivamente por silencio Plan General de Ordenación Urbana de Brunete y advirtiéndose que se había omitido la publicación de las normas urbanísticas del Plan General, así como las Normas Urbanísticas de los sectores con ordenación pormenorizada con uso global residencial denominados "SR-1 Primera Corona"; "SR-2 El Olivar"; "SR-3 Ensanche Norte"; "SR-4 Ensanche Este"; "SR-5 Ensanche Sur"; "SR-6 Sureste"; "SR-7 La Pellejera" y "SR-8 Los Rosales", que se reproducen y publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Núm. 111, de 11 de mayo de 2013

El artículo I.3.2 de las citadas Normas, bajo el título " TIPOS DE PLANES Y PROYECTOS DE DESARROLLO", dispone lo siguiente:

1. El planeamiento de desarrollo de las propuestas del presente se realizará utilizando alguna de las figuras de Planes o Proyectos regulados en la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.

2. Los planes de desarrollo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha Ley son:

Planes Parciales

Planes Especiales

Estudios de Detalle

Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos

3. El Plan General incorpora como Anexos la Ordenación Pormenorizada de los Sectores SR-1 "PRIMERA CORONA", SR-2 "EL OLIVAR", SR-3 "ENSANCHE NORTE", SR-4 "ENSANCHE ESTE", SR-5 "ENSANCHE SUR", " SR-6 "ENSANCHE SURESTE", SR7 "LA PELLEJERA" y SR-8 "LOS ROSALES" y, en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 41 y 42.5 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid no requieren desarrollo por planeamiento parcial. Por ello el suelo urbanizable sectorizado del presente Plan General sólo requiere desarrollo a través de Planes Parciales en los sectores terciarios ST-1 "TERCIARIO NORTE", ST-2 "TERCIARIO CENTRO" y ST-3 "TERCIARIO SUR".

4.(...)

5. El Plan General prevé el desarrollo y ejecución del Plan Director de Infraestructuras Hidráulicas, incluyendo sus contenidos en el Plan Especial de Infraestructuras del Plan General, deberá antes de tres meses de la Aprobación Definitiva del Plan General, en cualquier caso, previa o simultáneamente a la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización de cada sector del suelo urbanizable sectorizado y, en su caso, de los Planes de sectorización que pudieran formularse en el suelo urbanizable sectorizado conforme es recogido en el informe ambiental de 2 de noviembre de 2005. El ámbito, objetivos y contenidos del Plan Especial de Infraestructuras, se establecen en las correspondientes Bases del Plan Especial establecidas por el Plan General y que conforma uno de sus documentos".

Por su parte, el artículo VII.2.6., que lleva por título · OBLIGACIONES PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LOS SECTORES Y DE LAS ORDENACIONES PORMENORIZADAS INCORPORADAS AL PLAN GENERAL" establece lo siguiente:

"1. Las Ordenaciones Pormenorizadas que incorpora el Plan General y las que se establezcan por el procedimiento correspondiente, se adecuaran a lo dispuesto en los Títulos Uno a Quinto (ambos inclusive) de las presentes Normas Urbanísticas, conforme establece el Informe Ambiental al Plan General.

2. Para la adecuada coordinación funcional y temporal del desarrollo de los sectores, antes de tres meses de la Aprobación Definitiva del Plan General el Ayuntamiento iniciará la elaboración del PEI y previa o simultáneamente a la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización, será necesario la aprobación definitiva del Plan Especial de Infraestructuras previsto en este Plan General, para el desarrollo y ejecución de las redes públicas necesarias para la implantación de los servicios urbanísticos de: acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, energía eléctrica, alumbrado público, redes de energía, de gas y de telecomunicaciones. Dicho Plan Especial será de iniciativa municipal y su formulación se iniciará en un plazo no superior a los tres meses desde la entrada en vigor del Plan General y las Ordenaciones Pormenorizadas que el Plan General incorpora.

3. Los costes de las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento de cada sector, de acuerdo con las previsiones del Plan General, serán las establecidas por el Plan Especial anteriormente referido, que serán sufragados por los sectores urbanizables sectorizados, en proporción a la relación entre la edificabilidad homogenizada de cada sector respecto a la total del suelo urbanizable sectorizado, en cuanto al importe que dicho Plan Especial establezca para la totalidad del Suelo urbanizable sectorizado, puesto que también contribuirá al pago de dichas obras el suelo urbanizable no sectorizado, todo ello de acuerdo con los términos de dicho Plan Especial.

Además, cada sector deberá sufragar las obras de urbanización necesarias y establecidas en el o los Proyectos de Urbanización no incluidas en el referido Plan Especial.

4. Las licencias de primera ocupación y de actividad quedarán condicionadas a la efectiva implantación de los servicios urbanísticos básicos, y especialmente los de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración y demás instalaciones.

(...)

3-En el BOCM núm. 223 el 18 de Septiembre de 2008 se publicó la Ponencia De Valores Parcial del municipio de Brunete de 2008 que estableció la delimitación de suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales.

4-Contra esta Ponencia de Valores Parcial los aquí recurrentes fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (RG.: 00-05534-2009).

5- La Sala Cuarta, Vocalía Séptima del TEAC estimó la citada reclamación en fecha 23/02/2012, por no haber adquirido los inmuebles de los 8 Sectores (SR-1 "Primera Corona", SR-2 "El Olivar", SR-3 "Ensanche Norte", SR-4 "Ensanche Este", SR-5 "Ensanche Sur", SR-6 "Ensanche Sureste", SR-7 "La Pellejera" y SR-8 "Los Rosales") la condición de urbanos a efectos catastrales y ello por cuanto que el PGOU del 2006 aprobado por silencio no había sido publicado en el BOCM en el momento que se aprobó ésta Ponencia de Valores Parcial 2008., pronunciándose en el mismo sentido estimatorio la misma Sala y Vocalía Séptima pero con fecha de Sala 23/03/2012 en el Recurso RG.: 00-02208-2009.

6-Paralelamente, en tanto se dilucidaba la referida impugnación ante el TEAC RG.: 00- 05534-2009, también fueron impugnados ante el TEAR todos y cada uno de los recibos individuales de IBI que les fueron notificado, en virtud de la aprobación de esta Ponencia de Valores Parcial de 2008, obteniendo en todos los casos fallos favorables, incluso en ejecución de dichas resoluciones favorables.

7-En fecha 19 de junio de 2009 fue publicado en el BOCM la resolución de 6 de Mayo por la que se acordó aprobar la Ponencia de Valores Total del municipio de Brunete para el ejercicio 2010, que fue impugnada indirectamente por los recurrentes con motivo de la notificación individualizada del valor catastral asignado a los terrenos de su propiedad enclavados en los Sectores "SR-2 EL OLIVAR", "SR3 ENSANCHE NORTE" y "SR8 LOS ROSALES" del PGOU, ante el Tribunal Económico Administrativo Central TEAC R.G.: 00-05562-2009 Sala Cuarta, Vocalía Séptima.

8-Este recurso fue estimado con fecha de 23/02/2012 por cuanto que el PGOU del 2006 aprobado por silencio no había sido publicado en el BOCM en el momento de la aprobación de la Ponencia de Valores Total 2009 (el PGOU de 2006 no se publica hasta el 9 de Abril de 2013) . En concreto, según consta en su Fundamento de Derecho Cuarto, el Recurso se estima en el sentido de determinar la nulidad de los actos resultantes de su aplicación respecto de los inmuebles objeto de la reclamación que se encuentran en los Sectores SR2- "EL OLIVAR", SR3 "ENSANCHE NORTE" y SR-8 "LOS ROSALES" (donde se encuentran enclavadas la totalidad de las parcelas propiedad de mis mandantes).

9-Con fecha 13 de Septiembre de 2013 tiene lugar la iniciación del procedimiento de valoración colectiva parcial del municipio de Brunete (entre otros), publicada en el BOCM núm. 219 el 14 de Septiembre de 2013 y contra la misma, las aquí recurrentes interpusieron Reclamación Económico Administrativa nº 00/01365/2014 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, cuyo fallo desestimatorio dictado por la Sala Cuarta, Vocalía Séptima R.G.: 1365-14 Fecha de Sala 10/12/2018 ahora se impugna por medio de la presente demanda.

10-Que paralelamente, entre tanto se dilucidaba dicha Reclamación R.G.: 1365-14 en el TEAC, con fecha 1 de Octubre de 2013 se acuerda notificaciones individuales de valores catastrales conforme a dicho procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, comunicándonos el nuevo valor catastral de los bienes inmuebles a partir del 2014, siendo impugnadas algunas por de ellas ante el TEAR y otras ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obteniendo las recurrentes en mayo de 2019 sentencias favorables del TSJM ya firmes, en el sentido de que todas las parcelas deben considerarse rústicas y solo en el momento en que sea aprobado el Plan Especial de Infraestructuras (PEI) podrán ser considerados los sectores SR-1 "Primera Corona", SR-2 "El Olivar", SR-3 "Ensanche Norte", SR-4 "Ensanche Este", SR-5 "Ensanche Sur", SR-6 "Ensanche Sureste", SR-7 "La Pellejera" y SR-8 "Los Rosales, es decir, los 8 Sectores, de naturaleza urbana.

11-El Acuerdo 4/2019, de 20 de mayo, de la Comisión de Urbanismo de Madrid, relativo al Plan Especial de Infraestructuras del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete y de las ordenaciones pormenorizadas que incorpora.

TERCERO: Dicho lo anterior, la parte recurrente opone frente a la resolución recurrida, los siguientes motivos de impugnación:

1- La Ponencia de valores parcial de 13 de septiembre de 2013 esta fundamentada en la Ponencia de Valores Total del municipio de Brunete de 18 de junio 2009 declarada no ajustada a derecho.

2. Con remisión expresa al contenido de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 366/2019, 367/2019, 392/2019; 393/2019, 396/2019 y 397/2019, que adjunto como doc nº. 15, 16, 17, 18, 19 y 20, y a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de dos mil catorce de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sostiene la recurrente que los 8 Sectores contemplados en el PGOU de 2006 aprobado por silencio, esto es: SR-1 PRIMERA CORONA", SR-2 "EL OLIVAR", SR-3 "ENSANCHE NORTE", SR-4 "ENSANCHE ESTE", SR5 "ENSANCHE SUR", SR-6 "ENSANCHE SURESTE", SR-7 "LA PELLEJERA" y SR-8 "LOS ROSALES" (concretamente en el SR-2 EL OLIVAR, SR-8 LOS ROSALES Y SR-3 ENSANCHE NORTE en los que se encuentran las parcelas de las que son titulares), solo podrán ser considerados de naturaleza urbana a efectos catastrales en el momento en que sea aprobado el Plan de Infraestructuras (PEI), pues solo a partir de dicho instante han quedado establecidas las determinaciones para su desarrollo, y que esto ha tenido lugar por Acuerdo de 20 de Mayo de 2019 de aprobación definitiva de dicho Plan de Infraestructuras publicado en el BOCM Nº 126 de 29 de mayo de 2019 y que , por ello, hasta ese momento, el suelo tendrá el carácter de rústico.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Argumenta que del propio relato de la demanda se desprende que la razón esencial en que se fundamenta su pretensión reside en que el planeamiento general, en cuanto a las determinaciones para el desarrollo del suelo urbanizable sectorizado (el de los ocho sectores) había sido aprobado bajo la condición de la ulterior aprobación del PEI y que, en consecuencia, al tiempo de la aprobación de la Ponencia de valores recurrida, esas determinaciones, aunque fijadas en el Plan General, no estarían en vigor, no tendrían eficacia y que, en consecuencia, pendente conditione, no se daría el presupuesto de que el art. 7.2, b) del TRLC hace depender que esos terrenos tengan la condición de suelo de naturaleza urbana.

Dicho lo anterior, discrepa del planteamiento de la recurrente y explica que fue en el Acuerdo aprobatorio del Consejo de Gobierno de 7 de febrero de 2008, publicado en el BOCM núm. 49, de 27 de febrero de 2008, de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete, (posteriormente anulado por preexistir el "PGOU 2006" aprobado por silencio administrativo, que es el que estaba en vigor) . en el que quedaba condicionada la aprobación definitiva del Plan General, en lo que respecta a los repetidos Sectores con ordenación pormenorizada, al cumplimiento de varias condiciones.

Añade que el PGOU 2006 la aprobación se extiende a todo su contenido y contiene la "ordenación pormenorizada" de los sectores, sin sujeción, repetimos, a condición alguna y, por tanto, con eficacia desde el 9 de abril de 2013.

En consecuencia, sostienen que el 13 de septiembre de 2013, fecha del acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid que aprueba la Ponencia parcial, está en vigor con plenos efectos y sin sujeción a condición alguna, un Plan General, el PGOU 2006, que había establecido para los sectores todas las determinaciones necesarias para su desarrollo. Por lo que era conforme a Derecho reconocerles naturaleza urbana.

Por lo demás, el Abogado del Estado cuestiona el criterio y la consiguiente decisión adoptada en Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid. A estos efectos reitera que no existió en el PGOU de 2006 de Brunete condición suspensiva a la aprobación de sus determinaciones y considera que se han extralimitado de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.

A estos efectos argumenta que las NN.UU. del PGOU de Brunete (publicadas en el BOCAM núm. 83 de 9 de abril de 2013 y núm. 111 del 11 de mayo de 2013) indican expresamente, en su artículo I.3.11.4, que " El Plan General incorpora como Anexos la Ordenación Pormenorizada de los Sectores SR-1 "PRIMERA CORONA", SR-2 "EL OLIVAR", SR-3 "ENSANCHE NORTE", SR-4 "ENSANCHE ESTE", SR-5 "ENSANCHE SUR", SR-6 "ENSANCHE SURESTE", SR-7 y que, por tanto, . las determinaciones necesarias para el desarrollo de los sectores estaban establecidas en el Plan General y no podían quedar remitidas a un Plan especial, por las razones legales, en cuanto a la función de los planes especiales, que la Resolución explica. Que los Proyectos de Urbanización no quedaban demorados en su iniciación y tramitación, sino solo en su aprobación definitiva. Y añade que no se configuraba la aprobación del PEI como condición de vigencia ni de eficacia de ningún contenido del Plan General (a diferencia de lo que sucedía en el anulado PGOU 2008..

Por lo demás refiere que la demora de doce años en la aprobación del PEI no es una demora en el cumplimiento de una condición de vigencia sino un retraso en el actuar de administraciones completamente ajenas a la competente en materia de valoración catastral. y que, en definitiva, La Gerencia Regional se atuvo a las circunstancias jurídicamente relevantes, y su acuerdo, confirmado por la Resolución, lo mismo que ésta, fue conforme a Derecho.

QUINTO.- Expuestos los términos del debate cumple manifestar que la Sala 3º del Tribunal Supremo, en sentencia de 12/12/2022, dictada en el recurso de casación 6827/2020 ( ROJ: STS 4441/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4441) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:

"(...) nuestra jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 ( rec. 128/2016), de 5 de marzo de 2019 ( rec. 1431/2017 ) y de 2 de abril de 2019 ( rec. 2154/2017 ), no resulta trasladable a supuestos como el que es objeto de la valoración catastral litigiosa, dado que en este caso el terreno es calificable catastralmente como urbano, por tener la clasificación de urbanizable, ubicado en ámbito espacial sectorizado y dotado de ordenación pormenorizada, pese a que el desarrollo urbanístico mediante programa de actuación urbanística integrada o instrumento análogo no haya sido aprobado al tiempo del acuerdo de valoración catastral, al conservar su validez y eficacia los instrumentos de planeamiento mediante los que se atribuyó la clasificación y calificación urbanística que determina la condición catastral de suelo urbano".

Expone la Sala que el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que:

"[...] Artículo 7. Bienes inmuebles urbanos y rústicos.

[...]

2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

[...]".

(...) La regulación urbanística del Plan General es pormenorizada y ordena de una manera esencial el desarrollo del ámbito territorial delimitado, -(en a el caso entonces examinado, a expensas de un futuro PAI o de un Plan Parcial si se trata de modificar las previsiones del PGOU).

Continúa exponiendo la citada Sentencia que: "el Programa de actuación urbanística integrada (PAI) es un instrumento de gestión urbanística y no de ordenación ni pormenorización de usos, que como resulta indiscutido, se contiene en la propia ordenación del PGOU de Almassora. Por tanto, el hecho de que no se ha haya aprobado el PAI para ese concreto sector, no es una situación legal ni jurídica de suspensión ni de pérdida de su validez (...), En este caso el instrumento de planeamiento que establece la delimitación del ámbito territorial, la clasificación como suelo urbanizable, y su ordenación pormenorizada en los términos ya expuestos, sigue plenamente vigente, y la falta de desarrollo o ejecución es una circunstancia que podrá afectar a la concreta valoración catastral -que ha sido el objeto del proceso simplificado de valoración en que se ha reducido el valor catastral por concurrir las circunstancias del artículo 30.2.d) TRLCI-, pero no a la calificación de urbano a efectos catastrales. La fase de gestión y ejecución de las previsiones del planeamiento, que, sin perjuicio de las formas de gestión directa por la Administración, no excluye la iniciativa y participación de los propietarios, y es claramente diferenciable de aquellos hitos que, como consecuencia de la normativa catastral, determina la consideración de suelo urbano catastral respecto al urbanizable.

En efecto, las consideraciones presentes en la STS de 30 de mayo de 2014 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2362/2013, pese a su contenido desestimatorio, sentaron las proposiciones esenciales que luego se han plasmado legislativamente en determinadas modificaciones introducidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, por la Ley 13/2015, de 24 de junio, como destaca el propio preámbulo de dicha Ley. Las proposiciones esenciales en las que aquella sentencia se asienta son, resumidamente, las siguientes:

a) El legislador estatal, en el artículo 7.2 del TRLCI, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que, con independencia de la concreta terminología urbanística, pueda englobar a esta clase de inmuebles.

b) No cabe sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

c) El artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que, a efectos catastrales, sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

Conviene precisar que es la innecesaridad de posteriores trámites de ordenación mediante instrumentos de un planeamiento lo que atribuye al terreno objeto de valoración la condición de suelo de expansión inmediata, ya que reúne las condiciones necesarias para que se pueda acometer la fase de ejecución y gestión urbanística. Que por circunstancias diversas pueda demorarse este desarrollo del suelo urbanizable, ya delimitado y con ordenación pormenorizada, no implica la pérdida de las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano a efectos catastrales. En este sentido es de recordar que en nuestra reciente sentencia de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 3420/2020 ) hemos establecido como doctrina jurisprudencial que "[...] nuestra jurisprudencia, fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019 , rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019 , rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019 , rec. 2154/2017 ), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado [...]" por circunstancias diversas. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera existe, como en el examinado en la STS de 29 de junio de 2022 , cit., una situación de suspensión, sino una mera demora, por extensa que sea, en acometer las fases de gestión y ejecución del planeamiento que, sin embargo, están expeditas desde el punto de vista urbanístico".

SEXTO: Pues bien, entendemos que la doctrina jurisprudencial expuesta es aplicable al supuesto ahora examinado por cuanto que nos encontramos ante sectores que cuentan con ordenación pormenorizada, no necesitados de posteriores trámites de ordenación mediante instrumentos de planeamiento, lo que atribuye al terreno objeto de valoración la condición de suelo de expansión inmediata, ya que reúne las condiciones necesarias para que se pueda acometer la fase de ejecución y gestión urbanística.

Recordemos que los Planes Especiales son instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo y que el artículo 1.3.2.2 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Brunete de 2006 establece expresamente que los planes especiales son planes de desarrollo.

En este caso, nos encontramos ante la previsión de un plan especial para el desarrollo y ejecución de las redes públicas necesarias para la implantación de los servicios urbanísticos de: acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y depuración, energía eléctrica, alumbrado público, redes de energía, de gas y de telecomunicaciones .

Así las cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12/12/2022, el hecho de que el retraso en la aprobación del plan Especial de Infraestructuras haya demorado el desarrollo del suelo ya delimitado y con ordenación pormenorizada, no implica la pérdida de las condiciones requeridas para su consideración como suelo urbano a efectos catastrales.

SÉPTIMO: Por lo demás, conviene puntualizar que el TEAC estimó la Impugnación de la Ponencia Total de Valores del municipio de Brunete de 2009 por no haber adquirido los inmuebles de los 8 Sectores (SR-1 "Primera Corona", SR-2 "El Olivar", SR-3 "Ensanche Norte", SR-4 "Ensanche Este", SR-5 "Ensanche Sur", SR-6 "Ensanche Sureste", SR-7 "La Pellejera" y SR-8 "Los Rosales) la condición de urbanos a efectos catastrales y ello por cuanto que el PGOU del 2006 aprobado por silencio no había sido publicado en el BOCM en el momento que se aprobó ésta Ponencia de Valores Parcial 2008, pronunciándose en el mismo sentido estimatorio la misma Sala y Vocalía Séptima pero con fecha de Sala 23/03/2012 en el Recurso RG.: 00-02208-2009.

Ahora bien, publicado en 2013 el PGOU de 2006 y las correspondientes ordenaciones pormenorizadas, que son las que se recogen la Ponencia Parcial ahora recurrida, ninguna consecuencia proyecta la previa estimación de la reclamación interpuesta frente a la Ponencia de 2009.

La Ponencia de de Valores Parcial aquí recurrida, se fundamenta, en última instancia, en las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Brunete de 2006, publicado en 2013 y, por tanto, plenamente eficaz en la fecha de aprobación de la Ponencia de Valores Parcial impugnada.

OCTAVO: Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre de " NESGAR PROMOCIONES, S.A." y " POLINAR SA"., representadas por la procuradora Dª Alicia Martin Yáñez, contra la resolución de fecha 10/12/18 dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación económica administrativa nº 00/01365/2014 por el que desestima la reclamación interpuesta por "Nesgar Promociones SA" y "Polinar SA" contra la resolución de la Gerencia Regional de Catastro de Madrid de 13 de septiembre de 2013 por el que se aprueba la Ponencia de Valores parcial de bienes inmuebles del municipio de Brunete, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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