Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 124/2020 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100690
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6676
Núm. Roj: SAN 6676:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Alterando el orden expositivo propuesto en la demanda, entendemos que por razones lógicas el examen de la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad debe anteceder al de la prescripción del derecho a exigir de la entidad deudora principal el cobro de las deudas liquidadas.
Sin dudar del derecho del recurrente a la impugnación plena y sin restricciones ( SsTS de 19 de enero de 2023 ,recurso de casación 3904/2020 y de 5 de junio de 2023, rec. casación 4293/2021) de las deudas objeto de derivación, debe analizarse previamente si el procedimiento en virtud del cual se le declara responsable se ha tramitado respetando las garantías que le son propias, entre las que se cuentan la que establecen un plazo máximo de duración, que en este caso es de seis meses, de conformidad con lo que establece el artículo 124 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Comoquiera que este plazo ha sido rebasado en el procedimiento de derivación de responsabilidad al Sr. Isaac , la Administración sostiene que este dato es intrascendente y que el cómputo jurídicamente correcto es el siguiente: dado que se inició el día 17 de mayo de 2013, si bien debería haber concluido el 17 de noviembre de ese mismo año, debe tenerse en cuenta la interrupción justificada por los días transcurridos desde la petición de informe a la Dependencia de Inspección hasta su emisión ( desde el 24 de julio hasta el 19 de noviembre de 2013), es decir un total de 118 días, lo que implica una ampliación del plazo máximo de duración hasta el 15 de marzo de 2.014.
Dictado acuerdo de derivación en fecha 30 de diciembre de 2013, al haberse notificado en fecha 15 de enero de 2014, mediante esta notificación el procedimiento concluyó en plazo. Frente a este acuerdo se interpuso por el interesado recurso de reposición desestimado íntegramente por otro dado en fecha 12 de septiembre de 2014.
En oposición al cómputo expuesto, la alegación de caducidad del procedimiento del recurrente se basa en cuestionar la pertinencia de haber solicitado informe a la Dependencia de Inspección, con vulneración de lo que la Sala Tercera del Tribunal denomina la unidad en la competencia funcional, que no es posible fraccionar para evitar la caducidad del expediente.
Citando la demanda las sentencias del Alto Tribunal de 12 de julio de 2016 (recurso de casación nº 2447/2015) y de 16 de octubre de 2020 (recurso de casación nº 6772/2018), esta última, por ser la más cercana en el tiempo, es la que sirve de guía al Tribunal en sus razonamientos.
En primer lugar, recibe respuesta negativa del Tribunal Supremo la cuestión acerca de si puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo , como ocurría en los supuestos analizados en la sentencia de 16 de octubre de 2020: la Subdirección General de Valoraciones y la Subdirección General de Gestión Tributaria al formar ambas parte de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad en el caso al que se refería la sentencia de 12 de julio de 2016, citada como precedente; y el Servicio de Inspección Tributaria y el Servicio de Valoración Inmobiliaria, que se integran en el mismo órgano administrativo, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón en el supuesto decidido en la sentencia citada.
En opinión del recurrente, la Dependencia de Recaudación Regional de Madrid que solicita el informe y la Dependencia de Inspección que lo emite no dejan de ser meras dependencias de un mismo órgano administrativo: la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, como resulta de la Resolución de la Presidencia de la AEAT de 21 de septiembre de 2004(entonces vigente), por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La dificultad de aplicar sin más el criterio de la sentencia de la Sala Tercera de 16 de octubre de 2020 al supuesto de autos radica en que es dudoso, en nuestro parecer, que las Dependencias implicadas por vía de informe estén desprovistas de la condición de órganos administrativos independientes , sin perjuicio de su inserción en un entramado orgánico más amplio, de atenernos a la definición prevista en el artículo de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que "
El hecho de que entendamos que ambas Dependencias tienen vida orgánica propia, por la atribución de funciones diferenciadas frente a terceros, no implica que la Sala admita sin más la justificación de la interrupción del procedimiento de derivación motivada por la petición de informe a la Inspección de Tributos.
Es necesario tener en cuenta que los criterios fijados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo para cuestionar el carácter justificado de la interrupción no se detienen en consideraciones relativas a la división orgánica del trabajo en el seno de la Administración, sino que se extienden al examen del abuso o defecto en el ejercicio de las funciones, como uno de los casos en el que la petición de informe no detiene los plazos del procedimiento en que se pide.
En el fundamento tercero de la sentencia de 16 de octubre de 2020 se apuntala la doctrina sobre la necesidad del informe, recordando aquellos pronunciamientos anteriores de la Sala en que se sentó como criterio que "
Bien entendido, el pronunciamiento de la Sala Tercera, viene a establecer la interdicción de la solicitud de informes cuando la competencia del órgano peticionario alcanza a decidir sobre las cuestiones que deben ser informadas, lo que significa que únicamente amplían la duración del plazo máximo para resolver las peticiones de colaboración de otros órganos a las que el peticionario se ve obligado por exceder la actuación solicitada de sus atribuciones funcionales. Por decirlo de otro modo, la interrupción del procedimiento por trámite de informe, prevista en el artículo 103 a) Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos se considera justificada si lo está por razones funcionales el informe requerido.
El plazo de ejercicio de la competencia para resolver la derivación de responsabilidad no puede ampliarse por el recurso a informes innecesarios por redundantes, como sucede en este caso, en que se interesó de la Inspección que informase sobre la eventual prescripción del derecho a liquidar por dilaciones indebidas del procedimiento inspector y la determinación de la base imponible de los distintos períodos del Impuesto sobre Sociedades regularizados a Secafin por indebida corrección de gastos deducibles.
Puesto que arriba quedó afirmado el derecho del responsable a la impugnación plena de las deudas cuyo pago se deriva, se convendrá que la competencia de la Recaudación se extiende, en consecuencia, a resolver sobre estas cuestiones ,por su estrecho ligamen con la determinación de la responsabilidad que constituye el objeto del procedimiento iniciado.
Recaudar un tributo no es una actividad material sino eminentemente jurídica, de ahí que entre los fines del procedimiento de derivación se encuentra resolver ejecutoriamente sobre la concurrencia bien de los presupuestos de los que depende la condición de responsable ex artículos 41- 43 de la Ley 50/2003, General Tributaria, bien la extensión o limitación del quantum de la responsabilidad. Y lo cierto es que este Tribunal ha podido comprobar, merced al fallo de numerosos recursos contra actos del TEAC en materia recaudatoria, que las oficinas recaudadoras deciden habitualmente sobre el mismo tipo de cuestiones elevadas en este caso a informe de la Dependencia de Inspección, que nos atrevemos a calificar de ordinarias.
Puesto que calificamos de innecesario el informe del Inspector Coordinador de 19 de noviembre de 2013, al ser prescindible para la Dependencia de Recaudación, debemos concluir que la interrupción del procedimiento en que se declaró responsable al Sr. Isaac es injustificada y el acuerdo de derivación se dictó una vez vencido el plazo máximo para resolverlo.
Apreciada la caducidad, procede que la Sala la declare aquí, y que calcule sus consecuencias en el plano jurídico, atendiendo a la norma general, prevista en el artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece que no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, sin perjuicio de que el procedimiento caducado no haya interrumpido el curso de la que hubiera comenzado a ganarse antes de su iniciación.
Lo que traído al caso de autos tiene los efectos jurídicos siguientes.
De acuerdo con el iter relatado en la demanda, no cuestionado por la Abogacía del Estado, el último acto de interrupción de la prescripción respecto del deudor principal -y de cualquier hipotético responsable ex artículo 67.2 LGT- debe situarse ,en la hipótesis más favorable para la Administración tributaria, en la publicación de la orden de embargo en el BOE el 5 de marzo de 2010,mientras que el dies a quo desde el que calcular el derecho a exigir el pago de las deudas al responsable se sitúa en la declaración de fallido, acontecida en fecha 9 de abril de 2013. La caducidad del procedimiento de derivación permitió que el plazo prescripción del derecho a exigir al responsable las deudas de la deudora principal siguiese corriendo hasta, al menos el 9 de abril de 2017. Carece lógicamente de eficacia para enervar el cómputo expresado la interposición de la reclamación económico- administrativa en que el reclamante hizo valer la prescripción anudada a la caducidad, salvo que se quiera consagrar el absurdo jurídico de que su alegación como excepción la interrumpe, permitiendo reanudar nuevamente su cómputo. La Sala es consciente de la existencia de, al menos otros dos administradores declarados responsables subsidiarios de las deudas de Secafin, el Sr. y la Sra. Josefina, quienes han interpuesto los recursos contencioso-administrativos que con número de autos 144/2020 y 122/2020 penden ante esta misma Sección, sin haber alcanzado todavía el mismo estado procesal que el recurso 124/2020. Es consciente igualmente de la posibilidad legal de que los responsable subsidiarios respondan solidariamente entre sí ex artículo 35.7 Ley General Tributaria, y de que , entonces, la interrupción de la prescripción frente a uno de ellos puede perjudicar la comenzada a ganarse por otro. Sin embargo, corresponde a la Administración demandada la alegación procesal de hechos relativos a otro responsable subsidiario, distintos del Sr. Isaac susceptibles de interrumpir la prescripción que a este aprovecha en virtud de lo razonado en este recurso, sin que, de existir, pueda reservarlos para un momento posterior a la sentencia dictada en este proceso, de acuerdo con el principio de eventualidad reconocido en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declaramos prescrito el derecho de la Administración a exigir del Sr. Isaac las deudas de Secafin en calidad de responsable subsidiario, dejando sin efecto el acuerdo del TEAC recurrido y aquellos de que trae causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 124/2020 interpuesto por D. Isaac y en su representación el Procurador Sr. Sr. SÁNCHEZ -PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de octubre de 2019, que dejamos sin efecto y valor, al igual que hacemos con el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de que trae causa, declarando caducado y sin efecto el procedimiento en que se dictó, con los efectos, en cuanto a la prescripción del derecho a exigir el pago por este concepto, declarados en el fundamento primero in fine de esta sentencia.
Con imposición del pago de las costas a la Administración recurrida, hasta un máximo de 2.000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
