Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2492/2021 de 17 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100017
Núm. Ecli: ES:AN:2024:142
Núm. Roj: SAN 142:2024
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2492/2021, promovido por
Es Ponente la
Antecedentes
Tras la pertinente tramitación se dictó la resolución sancionadora de 25 de agosto de 2021, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Fundamentos
La referida resolución parte de los hechos consignados en el escrito-denuncia formulado por la Jefatura de Información de la Guardia Civil, resultantes de las investigaciones realizadas tras la consulta online de varios usuarios de la red social Facebook, entre ellos el aquí recurrente, autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 30/2019), que evidenciaron que
Tras ello se expone el concepto legal de seguridad nacional, se destacan los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la solidaridad y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en que se basa la Unión Europea, constituyendo los actos terroristas una de sus violaciones más graves, y se hace referencia a normativa comunitaria que así lo refleja, lo que proyectado a los anteriores hechos le permite concluir con la comisión de la infracción del artículo 54.1.a) de la LO 4/2000, y en cuanto a la sanción de expulsión que se impone se razona que, atendidas las circunstancias personales del interesado que se detallan,
Seguidamente discrepa de la apreciación de la resolución recurrida de carencia de arraigo en España, al llevar viviendo aquí más de veinte años, con domicilio conocido y
Por lo demás, considera que se ha acordado su expulsión
A toda esta argumentación jurídica se opone la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, aclarando que no se trata aquí que el demandante profese una u otra religión, sino que la naturaleza y gravedad de los hechos
Añade asimismo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por referencia al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la imposibilidad de ampliar la información contenida en los escritos-denuncia conforme a jurisprudencia comunitaria recogida una sentencia de esta Sección y otra del Tribunal Supremo que transcribe ampliamente, resaltando que en este caso hay sentencia condenatoria firme de conformidad.
Para finalizar alude a la ausencia de arraigo en España, razones todas ellas que conllevan la desestimación del recurso.
Expuesto lo anterior, de la demanda no se desprende que se haga una verdadera cuestión de la realidad y certeza de los hechos infractores, sino que los reproches van más encaminados a lo genérico y abstracto -dice- de las alegaciones y a su falta de constatación en el expediente administrativo, a modo de atribución a la Administración de ausencia de una prueba de cargo suficiente, así como a la inexistencia de una sentencia penal condenatoria por delito alguno relacionado con el terrorismo.
Pues bien, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo en el seno del expediente de expulsión no puede sostenerse válidamente la insuficiencia de la prueba de cargo consistente en el escrito-denuncia de la Jefatura de Información de la Guardia Civil en que se sustenta la resolución recurrida, al resultar de aplicación, como de hecho se indica, lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor
Cabe destacar, además, que no se advierte en este caso que se haya rebatido u objetado nada en concreto acerca de las conductas directamente constatadas por los agentes actuantes, como son todas las relacionadas con el análisis de sus publicaciones en redes sociales en los detallados términos que se consignan en la resolución sancionadora
Como esta Sección ha tenido ocasión de exponer en sentencias precedentes como la de 11 de marzo de 2015, en el recurso número 195/2013 -confirmada por STS 26 octubre 2015 (casación 1631/2015)- y en la de 30 de octubre de 2019 - recurso 702/2018-,
Y aunque en este caso no nos hallamos ante una información derivada de una investigación oficialmente declarada confidencial o secreta, lo cierto es que conforme a lo antes expuesto, no es exigible que en la resolución sancionadora se detallen o pormenoricen las investigaciones realizadas, pues basta con que en ella se plasme su resultado, explicitándose en qué consisten las actuaciones infractoras, lo que se ha cumplido, con expresa referencia al resultado del estudio de sus publicaciones en redes sociales en el sentido ya expuesto, por lo que la prueba de cargo existente es suficiente a los efectos de considerar probada la comisión de la infracción muy grave que nos ocupa, con pleno conocimiento del interesado de todo ello a fin de poder ejercitar su derecho de defensa, sin causación de indefensión material alguna.
En cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo infractor descrito en el artículo 54.1.a) de la LO 4/2000, hay que partir que de todos los hechos infractores consignados en la resolución recurrida resulta la existencia de una conducta dirigida al adoctrinamiento y enaltecimiento del terrorismo, lo que revela de forma evidente que su comportamiento atenta contra la seguridad nacional.
Nótese que según el artículo 3 de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ésta se define como
Lo que proyectado a este caso permite apreciar, sin ninguna duda, que el comportamiento del actor resulta contrario al concepto de seguridad nacional.
Como hemos señalado en la sentencia de esta Sección del día 13 de enero de 2021 (recurso 1025/2019), hay que tener en cuenta que el ordenamiento punitivo del Estado tiene dos manifestaciones, la penal y la administrativa sancionadora, lo que explica la existencia de matices entre ambas, muchas veces de difícil precisión, pero que no puede hacer olvidar que el Derecho administrativo sancionador es, primariamente, Derecho administrativo, sin perjuicio de que la especificación de sancionador remita, en primer término, al nivel punitivo común superior y, en su defecto, al Derecho penal.
Esto explica que, al existir una legitimación directa de la potestad administrativa sancionadora -sin perjuicio de, en su caso, la preeminencia de las decisiones y procedimientos del ámbito penal o de la aplicación supletoria de sus principios o criterios- se esté ante unos planos diferentes, puesto que, así como en el Derecho penal se trata de evitar directamente el resultado lesivo para el bien jurídico protegido, en el Derecho administrativo sancionador se persigue evitar la utilización de medios adecuados o idóneos para producirlo en relación, en la mayoría de los casos, con situaciones reales de peligro, es decir, se trata de que, para evitar que el daño se produzca, hay que evitar previamente el riesgo.
Y es en este contexto en el que cabe situar la infracción prevista en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, por la que ha sido sancionado el actor.
Y es que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución española y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, no es un derecho ilimitado, pudiendo
En definitiva y según expresa también la antedicha sentencia,
Por tanto, aunque el comportamiento del actor que aquí se examina no haya sido objeto de reproche penal, supone un riesgo concreto y suficientemente grave contra la seguridad nacional que pone en peligro intereses fundamentales de la sociedad, no pudiendo quedar amparado por la libertad de expresión en relación con su libertad religiosa en los términos expuestos por el recurrente.
Partiendo de ello se ha de aplicar el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de protección de la vida familiar, y valorarse, como se hace en la resolución recurrida, todas las circunstancias concurrentes en relación con los criterios que deben presidir la adopción de la sanción de expulsión en los términos previstos en tal precepto, que son:
- la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante;
- la duración de la estancia de la persona en el país del cual va a ser expulsada;
- el período de tiempo transcurrido desde la infracción, y el comportamiento del demandante durante ese período;
- la nacionalidad de las distintas personas afectadas;
- la situación familiar del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;
- si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar;
- si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad;
- la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el demandante vaya a ser deportado;
- el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado; y
- la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y el país de destino.
Y la conclusión a la que ha llegado la Administración en este caso se comparte por este Tribunal, pues según se constata en el expediente y se consigna en la resolución sancionadora, carece de arraigo en España y no se ha integrado en nuestra sociedad, o al menos no lo ha intentado, pues por más que alegue que lleva viviendo aquí más de veinte años, con domicilio conocido y conocimiento de nuestro idioma, lo cierto es que tiene caducado su permiso de residencia temporal desde 2008 y se le ha denegado la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el 20 de febrero de 2009, no mostrando interés alguno por regularizar su situación desde entonces y sin que conste ninguna solicitud posterior de tipo alguno, a lo que debe añadirse la ausencia de familia, cónyuge o relación de pareja análoga en España, y la existencia de antecedentes penales no cancelados por un delito de hurto y otro de receptación.
En estas condiciones, la actuación administrativa impugnada resulta ajustada a derecho desde la perspectiva de la aplicación del mencionado artículo 8 del CEDH, en la medida en que supone una adecuada ponderación entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el respeto al orden público que en el fondo representa la expulsión del territorio de una persona extranjera, independientemente de la modalidad o fundamento jurídico de la medida de expulsión en el Derecho nacional (Sentencia de 18 de diciembre de 2018, dictada en el asunto Saber y Boughassal c. España, (demandas nº 76550/13 y 45938/14), y sentencias Üner c. los Países Bajos [GC], de 10 de octubre de 2006, y Maslov c. Austria [GC], de 23 de junio de 2008). En similar sentido a lo que también ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del artículo 12 de la Directiva 2003/109, en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, asunto C- 636/16 (Wilber López Pastuzano c. Delegación del Gobierno en Navarra), a la que puede añadirse la última sentencia de 11 de junio de 2020, asunto C-448/19, (WT c. Subdelegación del Gobierno en Guadalajara), ambas dictadas en cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles.
Finalmente, no cabe acoger la alegación de falta de motivación del periodo temporal máximo de la prohibición de entrada impuesta, pues según se ha razonado en esta sentencia, el recurrente representa una amenaza grave para el orden público y la seguridad pública, y tal circunstancia permite imponer un periodo de diez años, como en este caso, en aplicación del artículo 58.2 de la LO 4/2000.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
