Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 37/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100022

Núm. Ecli: ES:AN:2024:147

Núm. Roj: SAN 147:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000037 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00168/2023

Apelante: D. Marino

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 37/2023, interpuesto por D. Miguel Ángel González Hidalgo, en representación de D. Marino, contra la sentencia número 14/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de esta Audiencia Nacional, de 23 de enero de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 96/2022.

Es parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de la Ministra de Defensa, dictada por su delegación por la Subsecretario de Defensa, de 10 de marzo de 2022, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 1 de diciembre de 2021, que acordó declarar la utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos del Cabo MPTM del Ejército de Tierra D. Marino, ajena a acto de servicio.

El recurrente solicitó en la demanda se dicte sentencia « declarando que la INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS EN ACTO DE SERVICIO, con expreso pronunciamiento reconociendo la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODA PROFESIÓN, o, subsidiariamente, LA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN MILITAR, con todos los efectos de ello derivados, con expresa condena en costas para la Administración».

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 dictó sentencia el 23 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 10/03/2022 de la Ministra de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra resolución de 1/12/2021 que acuerda declarar la utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos que requieran marchas, orden cerrado, ejercicios de contacto (saltos y carrera) y posturas forzadas articulares (en cuclillas de rodillas) ajena a acto de servicio, confirmando el acto impugnado. Sin costas

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2023, que se recurrió en reposición, y tras la tramitación correspondiente fue resuelto por auto de 11 de octubre de 2023, desestimándolo. Se señaló de nuevo para votación y fallo el 16 de enero de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Criterio de la sentencia de instancia

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia número 14/2023, de 23 de enero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, que desestima la pretensión de la recurrente de que se declare su incapacidad permanente para el servicio, en acto de servicio.

La sentencia comienza por hacer referencia al artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, (fundamento de derecho tercero), reproduce el dictamen de la dictamen de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 8, de 29 de julio de 2021 (fundamento de derecho cuarto), y pasa a examinar la discrecionalidad técnica y la interpretación de esta Sección sobre la caracterización del acto de servicio (fundamento de derecho quinto), pasando a valorar el informe del perito de parte concluyendo que tanto el acta médico pericial oficial como el resto de documentación obrante en autos « no ha sido suficientemente desvirtuada por perito con titulación adecuada, permite descartar las circunstancias de acto de servicio como suceso puntual e instantáneo de índole accidental y traumática, lo que denota el carácter endógeno del padecimiento del soldado y por ello no puede atribuirse a circunstancias del servicio, sino que más bien esas circunstancias ordinarias del servicio fueron la ocasión de que se manifestara al exterior la patología endógena que aquejaba al militar» (fundamento de derecho sexto).

En cuanto a la valoración del grado de incapacidad, se remite al criterio de esta Sección que las valoraciones emitidas por los servicios sociales de las Comunidades Autónomas, « no son trasladables a los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas tramitados por las Fuerzas Armadas pues se regulan por normas distintas (en este caso por el Real Decreto 944/2001) y con distintas finalidades; además de que en los dictámenes de los servicios sociales se incluyen factores sociales complementarios que no pueden ser contemplados en el caso que nos ocupa.». Respecto a las afecciones de tipo psicológico expone que la Junta Médico Pericial se ha pronunciado sobre las patologías que en el momento del examen se habían manifestado, sin perjuicio de que, si aparecen otras nuevas, deban ser objeto de un nuevo examen y diagnóstico en lo sucesivo. Finalmente, respecto a la pretensión de fijar un grado mayor al que la resolución concede a la insuficiencia de condiciones psicofísicas, trae a colación la doctrina establecida en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, y concluye: « que no procede revisar el grado de incapacidad por razones de congruencia, debido a que el acto administrativo combatido no se pronuncia sobre el grado de incapacitación sino solo sobre la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas». (fundamento de derecho séptimo).

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes

El recurso de apelación, tras un resumen de las vicisitudes profesionales del actor, alega dos argumentos erróneos de la sentencia, causantes de indefensión:

- el primero de tales argumentos es el que tiene que ver con la negativa a la práctica de la prueba pericial aportada, por considerar al Dr. Secundino carente de cualificación (titulación), y el de considerar que los integrantes de la JMPO, son todos, o al menos alguno de ellos, traumatólogos, lo que es incierto solicitando «que la prueba inadmitida, ha de ser practicada en esta segunda instancia»; y

- el segundo, es que. junto a las patologías de orden traumatológica, de rodillas, concurren también dos patologías psiquiátricas, en virtud de las cuales, globalmente reconoce a todos los efectos desde el 9-11-2018 el grado de discapacidad permanente del 65%, incompatible con la actividad del militar, haya acontecido o no en acto de servicio, y que la doctrina en que se apoya a sentencia dice lo contrario, que procede la determinación del alcance de la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Alega que el grado de discapacidad ya lo tiene determinado y lo que se solicita es que es incompatible con la prestación de servicios en las FFAA el tener un grado de discapacidad correspondiente a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión, lo que sitúa al apelante bajo el ámbito de aplicación del art 18.1 del RD 944/2001.

En consecuencia de todo lo que antecede, procede, en primer lugar, la declaración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas (Coeficiente 5), en lugar de la aptitud con las limitaciones que se dicen (coeficiente 4), en segundo lugar, el reconocimiento del alcance de dicha insuficiencia como constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, visto el grado de discapacidad reconocido legalmente del 65%, o, subsidiariamente, cuanto menos, el de incapacidad permanente total para la profesión militar, y en tercer lugar, el reconocimiento de que la incapacidad ha sido causada en acto de servicio, o como consecuencia de él.

La Abogada del Estado opone que apelación se constriñe en esencia a reprochar a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, que no existe, sino tan solo se postula una divergente valoración de la misma, debiendo prevalecer la presunción de acierto, objetividad e imparcialidad a las que se refieren los informes de los órganos médicos especializados de la Administración, en este caso, la Junta Médico Pericial, frente a la pericial médica de contrario, confeccionado por un Máster en valoración del daño corporal que no es especialista en la materia objeto de la pericia de conformidad con el artículo 340.1 de la LEC.

TERCERO.- Objeto del recurso de apelación

Debemos centrar el análisis y resolución a adoptar al ámbito del procedimiento origen de esta litis, el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas iniciado el 7 de junio de 2021, conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto por el que se aprueba el reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. El acta de la Junta Medico Pericial Ordinaria es de 29 de julio de 2021, la resolución finalizadora del expediente es de 1 de diciembre de 2021, y declara la utilidad para el servicio con limitaciones.

Conforme al artículo 12.6 del RD 944/2001, los expedientes que terminan en resoluciones administrativas que declaran la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destino, podrán revisarse por agravación o mejoría en el plazo de un año, si no se establece otro plazo por circunstancias excepcionales.

Este el procedimiento administrativo de origen al que se refiere la sentencia de instancia, conforme a las patologías que en el momento del examen se habían manifestado y por las que se declara la utilidad con limitaciones.

Es objeto del recurso de apelación, si el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada debe o no ser confirmado desde la perspectiva de la declaración de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, que la misma constituye una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, o cuanto menos, el de incapacidad permanente total para la profesión militar, y que ha sido causada en acto de servicio, o como consecuencia de él.

CUARTO.- Sobre la indefensión por la inadmisión de la prueba pericial.

Debe precisarse que se solicita, en primer lugar, el recibimiento del pleito a prueba en relación con la prueba pericial que se dice denegada indebidamente en primera instancia, concretándose en la ratificación del perito D. Secundino, del informe pericial por él suscrito, respondiendo a preguntas de las partes sobre el mismo por medio de videoconferencia desde el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

Dicha cuestión ha sido resuelta en auto de 11 de octubre de 2023, que desestima el recurso de reposición deducido contra la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso de apelación.

Sin reproducir toda su argumentación, se recuerda que lo que se denegó en el acto de la vista fue la ratificación pericial del informe del perito de parte, pero se admitió la prueba pericial dado que en la sentencia se valora el informe pericial que se aporta con la demanda, junto con el resto de documentos aportados con la misma.

La prueba pericial admitida se tuvo por practicada mediante la aportación del dictamen acompañado a la demanda, por providencia de 27 de junio de 2022.

Así, hay que distinguir:

(i) la ratificación del perito en virtud de la cual confirma de manera íntegra el dictamen que ha elaborado, de tal manera que se entiende que es el autor del informe y que está conforme con el contenido del mismo y sus conclusiones, ratificación que se lleva a cabo ante el Letrado de la Administración del Justicia ( artículo 289 LEC). Como explica la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, (recurso de casación. 3765/2006), la ratificación de la prueba es sólo una posibilidad en manos de las partes que no resulta de obligado cumplimiento, de tal forma que el dictamen presentado y, no ratificado, no debe ser excluido de debate y valoración probatoria.

Como en este caso, el Abogado del Estado no ha cuestionado su autenticidad, solo la titulación suficiente del perito médico, no era necesaria la ratificación.

(ii) la posibilidad de intervención del perito en la vista, conforme al artículo 347 LEC. En este caso, la solicitud no concretó el motivo o motivos por los cuales se hace precisa la intervención del perito, no se solicitó ninguna explicación complementaria, el Abogado del Estado no solicitó ninguna aclaración, y el juzgador no apreció la necesidad de requerir al perito explicaciones sobre el objeto del dictamen aportado.

Lo que se denegó en la instancia fue la intervención del perito designado por la parte, pues el Juez tiene libre discreción para acordar la presencia del perito, pudiendo denegar las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, acorde al artículo 347 LEC.

(ii) la valoración de las pruebas: para la valoración por las partes está el trámite de conclusiones que se hizo en la vista, y la valoración de la prueba pericial por el juzgador de instancia se realizó en sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC).

En el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).

Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Respecto a la valoración de la prueba por el juez de instancia , la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, «según las reglas de la sana crítica» - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.

El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que no significa otra cosa, sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

En este caso, la sentencia si bien hace referencia al reproche del Abogado del Estado sobre la titulación del perito de parte, que exige el artículo 340.1 LEC, hace una valoración conjunta de la prueba, tanto el acta médico pericial oficial como el resto de documentación obrante en autos, en cuanto a las circunstancias de acto de servicio como suceso puntual e instantáneo de índole accidental y traumática que descarta, por el carácter endógeno del padecimiento del soldado « y por ello no puede atribuirse a circunstancias del servicio, sino que más bien esas circunstancias ordinarias del servicio fueron la ocasión de que se manifestara al exterior la patología endógena que aquejaba al militar.»

En modo alguno se ha negado la práctica de la prueba pericial, ni la sentencia yerra al considerar al perito carente de cualificación (titulación), y considerar que los integrantes de la JMPO, son todos, o al menos alguno de ellos, traumatólogos.

Pretende el apelante comparar dos realidades distintas, el ejercicio de la profesión sanitaria titulada tanto en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada, con las funciones atribuidas a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar en los procedimientos para la tramitación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas, a que se refiere el artículo 120 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Se definen los órganos médico-periciales de la sanidad militar como órganos colegiados técnicos facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio. Como tales órganos médicos periciales específicos, tienen su regulación específica en cuando a su composición y funciones, sin que exista ningún precepto legal que exija una determinada especialización de sus componentes, salvo en la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. No debe confundirse con el ejercicio de la profesión médica en centros acreditados de la Red Sanitaria Militar, en que hay plazas específicas de especialistas médicos, y desde luego, no es una pericia procesal en los términos de los artículos 335 y siguientes de la LEC.

Debe aclararse, que esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional considera reiteradamente que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales son manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Como tal, gozan de la presunción iuris tantum de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, si bien, siempre cabe desvirtuarla « si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC), que es lo que se ha valorado por el juzgador, conforme a la potestad jurisdiccional exclusiva que le compete ( artículo 117.3 CE), descartando la virtualidad de que el informe pericial de parte aportado destruya tal presunción de certeza en cuanto a la etiología de las patologías traumáticas diagnosticadas por la Junta Médico Pericial Ordinaria.

Se desestima este motivo de apelación.

QUINTO.- Criterios de la Sección en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas

Respecto a la declaración de insuficiencia de condiciones que se pretende (coeficiente 5), la inclusión de dos patologías psiquiátricas, el reconocimiento de una incapacidad permanente, al menos, en grado de total y que ha sido causado en acto de servicio, son criterios de la Sala los siguientes:

1. En las resoluciones administrativas relativas a la insuficiencia de condiciones psicofísicas, únicamente puede examinarse la existencia de la insuficiencia, y, sólo en ese caso, su alcance y si trae causa del servicio, tal y como lo declara el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Efectivamente, el artículo 47.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, para afirmar tal relación, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo», añadiendo que «en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».

Esto es, la finalidad de los expedientes para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a que se refiere el artículo 120 de la Ley 39/2007, lo es a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, el pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Solo en caso de que se declare la no aptitud para el servicio, se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y la relación causal con el servicio.

2. La Ministra de Defensa, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruidos conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y artículo 9 y siguientes del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, lo que acuerda es declarar, si existe o no insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar.

En las «propuestas de aptitud» para el servicio se hará constar si existe o no limitación para ocupar determinados destinos y, en su caso, si la limitación es temporal o permanente y si procede el cambio de especialidad fundamental o especialidad, y en las «propuestas de no aptitud» para el servicio se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio y si procede el pase a retiro o la resolución del compromiso. ( artículo 12.2 del RD 944/2001)

No contienen dichos preceptos referencia a que en las resoluciones finalizadoras de dichos expedientes se haga pronunciamiento sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad que el interesado puede presentar. Su fundamento se encuentra en que las normas reguladoras de la determinación de la aptitud psicofísica disponen que el órgano médico pericial que emita el dictamen a los efectos del expediente de aptitud psicofísica, ha de incluir en su informe el grado de discapacidad, y la posible relación de la enfermedad, lesión o secuela con el servicio, pero ello no significa que la Ministra, en la resolución sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deba precisar el referido grado o el mismo alcance de la inutilidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.

La circunstancia de que el Real Decreto 944/2001 obligue a fijar dicho grado responde exclusivamente, como indica su preámbulo, a la conveniencia de «economizar medios y reducir trámites», evitando, por tanto, que, una vez acaecido el pase a retiro o extinguido el compromiso, el órgano médico pericial de la Administración haya de emitir un nuevo dictamen en el posterior expediente de reconocimiento de aquellos derechos pasivos.

En efecto, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera». Luego, para declarar la incapacidad permanente basta, conforme a ese precepto, que se padezca una enfermedad con el alcance y las características referidas, sin que se exija determinado grado de limitación de la capacidad.

Acorde con ello, tampoco el repetido Real Decreto 944/2001 requiere que la Ministra de Defensa, al resolver el expediente de aptitud psicofísica, tenga que acordar el alcance de la incapacidad, ni el grado de discapacidad. Así viene también regulado en los artículos 2 a 5 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal.

En definitiva, queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al grado de discapacidad o a la pensión o derechos pasivos que puedan corresponder al militar en cuestión, pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.

Este es el criterio reiterado que mantiene esta Sección, y a título de ejemplo, cabe citar, por todas, sentencias de 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, de 11 de abril (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018) o en la de 11 de mayo de 2022 (apelación 8/2022).

Únicamente, cuando la propia resolución administrativa -bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior- se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad «abre la posibilidad de que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración» (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2008 -apelación 114/2008-).

3. Respecto a la consideración de «acto de servicio», el criterio de esta Sala en cuanto a la « relación directa» entre la patología incapacitante y el servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño.

Junto a ello, en relación a las enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, es criterio reiterado que no guardan relación con el servicio. «Por todas, sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre ( recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio ( recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 ( recurso de apelación 17/2014)».

Es ta Sala de modo reiterado ha establecido que no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, tales, como cese en un destino, la realización de las tareas propias de su profesión, el ejercicio por parte de sus superiores de sus legítimas potestades en los nombramientos de destinos, ceses, servicios, libranzas, vacaciones, y demás actividades inherentes al ejercicio de la profesión, conceptos que entran en el marco de la más absoluta normalidad del desarrollo de los cometidos que le están asignados, por cuanto estos supuestos son los usuales y normales en el desempeño de la actividad profesional del militar afectado.

Ta mpoco, procede la calificación jurídica como acto de servicio, en los términos exigidos, la patología psíquica consecuencia de las patologías físicas, que se corresponde a un trastorno común, no profesional, que no guarda relación de causa-efecto directo con las vicisitudes del servicio, sino con las secuelas de las lesiones traumáticas.

Lo que viene resolviendo esta Sección en multitud de pronunciamientos precedentes, efectivamente, es que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, ya que, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad; es la psico vulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello, en estos supuestos, no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio".

4. Asimismo, en cuanto al porcentaje de discapacidad reconocida por los servicios sociales autonómicos, no vincula a los órganos administrativos especializados de la sanidad militar, sino lo fijado en el sistema específico de determinación de la aptitud psicofísica de los militares profesionales del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, esto el Real Decreto 944/2001, además de incluir aspectos no evaluados en este ámbito, como factores sociales complementarios que tampoco son aquí tomados en consideración.

Al efecto, el artículo 18 RD del 944/2001 dispone que el coeficiente 5 se trata de discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. En todo caso, es criterio reiterado de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas, no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001, pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987.

5. Finalmente, la contingencia profesional para el servicio no determina ni presupone que la enfermedad haya sido contraída en acto de servicio, ya que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

Así, hemos considerado que aunque en las bajas temporales para el servicio se hace constar que son «por contingencia profesional», tales indicaciones no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio, la Junta médico pericial, pues un mero parte, a priori sin más datos ni exámenes detallados, no pueden calificar la naturaleza de las enfermedades o lesiones ya que tales partes se emiten y califican a otros efectos. ( sentencias 5 de mayo de 2021 (apelación 102/2020), 10 de febrero de 2021 (apelación 94/2020), 23 de septiembre de 2020 (apelación 23/2020), 11 de julio de 2018 (apelación 21/2018). Contingencia profesional.

SEXTO.- Sobre la pretensión de declaración de insuficiencia y de incapacidad permanente

Reiteramos que lo que se examina en el expediente es la condición psicofísica del militar en el momento temporal de referencia, por lo que cualquier agravación posterior, al igual que la misma aptitud psicofísica para la prestación del servicio o las limitaciones que, en un tiempo concreto, se aprecia que causan las patologías concurrentes cuando se efectúa la evaluación, pueden evolucionar lo que debería analizarse en un nuevo expediente de determinación de sus condiciones.

En este caso, el expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, únicamente tuvo en cuenta las patologías traumáticas. Como recoge la sentencia de instancia, obra en el expediente acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 8, de 29 de julio de 2021, en la que se dictamina que el interesado padece las siguientes patologías previstas en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto:

- Secuelas de las afecciones de la rodilla derecha, patología incluida en el área funcional 1, apartado 194, letra a, coeficiente 4.

- Meniscopatía interna y condropatía rotuliana grado IV en la rodilla izquierda, patología incluida en el área funcional 1, apartado 194, letra a, coeficiente 4.

- No patología psiquiátrica incluible.

Pues bien, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera». Luego, para declarar la incapacidad permanente basta, conforme a ese precepto, que se padezca una enfermedad con el alcance y las características referidas, sin que se exija determinado grado de limitación de la capacidad.

Ahora bien, esta Sección se ha ocupado de múltiples asuntos en los que en la vía administrativa no se ha apreciado una insuficiencia de condiciones psicofísicas y ha analizado casos relativos tanto a Guardias Civiles como a personal militar en los que el diagnóstico emitido por los órganos técnicos de la Administración coincide sustancialmente con el reflejado en los dictámenes de los peritos, consistiendo la divergencia en los efectos que las lesiones o las secuelas apreciadas tienen sobre la actividad profesional del afectado, es decir, en la proyección de las conclusiones médicas sobre la actividad laboral del interesado.

Efectivamente, en cuanto a la patología traumática, el diagnóstico respecto a ambas rodillas es coincidentes, discrepando en cuanto al reflejo que los padecimientos tengan en la prestación del servicio. Pues bien, las apreciaciones del perito de parte no pueden prevalecer, sin más sobre las de los órganos técnicos de la Administración, que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración, (de las últimas, sentencia de 20 de abril de 2016 -recurso de apelación 25/2016), valoración pericial que tampoco sigue el Real Decreto 944/2001.

La jurisprudencia señala que la declaración de incapacidad es « el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña», (contenida sustancialmente en las SSTS de 29 mayo 1989 y 16 de mayo de 2001).

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, las conclusiones de los peritos referidas a su apreciación subjetiva sobre el reflejo que la intensidad de las consecuencias de la patología del demandante tiene en el ejercicio de las funciones específicas militares no puede tener la virtualidad que se pretende, de destruir la valoración del informe oficial, pues es ajeno a la especialización del perito médico el conocimiento de la organización y régimen de las Fuerzas Armadas y los destinos que se pueden ocupar con limitaciones.

En cuanto a la patología psiquiátrica, que el perito indica como trastorno distímico y trastorno depresivo mayor crónico moderado - no apreciadas en el dictamen médico oficial- el informe médico de psiquiatría es posterior al de la sanidad militar y el de psicología, también posterior, indica que « se está procediendo a su evaluación psicológica para posteriormente aplicarle el tratamiento psicológico adecuado».

En todo caso, el perito establece una limitación global, incluida la patología psiquiátrica, en 24 puntos globales, correspondiendo 14 puntos a la lesión psíquica y 10 puntos a la lesión física, concurrentes con la calificación de coeficiente 4 del acta médica oficial. La pretensión de inclusión en el coeficiente 5 del Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001, no tiene apoyo en dicho dictamen pericial.

En consecuencia, se aprecia que la sentencia recurrida justifica detalladamente su criterio valorativo, sin que haya ningún dato, antecedente o circunstancia que desvirtúen aquellas apreciaciones.

SÉPTIMO.- Relación causal para la consideración de acto de servicio

El criterio que se mantiene es que tanto el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, como el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, son todos ellos claros, expresos y terminantes en el sentido de que el accidente en acto de servicio es aquél que se produce con ocasión o como consecuencia del ejercicio de las actividades propias de la prestación del servicio, entendiéndose por tal, el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que, por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

Así viene también regulado en el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal. En el artículo 4 se dispone:

«Corresponde al Ministro de Defensa la declaración de que la insuficiencia de las condiciones psicofísicas se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

A tales efectos, los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar deberán dictaminar si desde el punto de vista médico pericial existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En el caso de que sea una enfermedad la causante de la incapacidad, esta deberá constar como adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.»

Refieren, por tanto, dichos preceptos la relación de causalidad en dos hipótesis: (i) las producidas en las actividades del servicio y (ii) las producidas con ocasión de las mismas.

La patología traumática del recurrente es de etiología mecánico degenerativa, y de secuela postquirúrgica, no habiendo quedado acreditada la existencia de relación entre la misma y un accidente, acontecimiento o circunstancia concreto. El informe del EVI coincide en la etiología degenerativa de la patología de rodillas, y considera de etiología ideopática -desconocida- las patologías psiquiátricas. El perito de parte refiere el relato del interesado « que el 26 de junio de 2016 finalizar un ensayo de la prueba de unidad dirigido por Grupo sentí un dolor fuerte en la rodilla derecha que me imposibilita caminar, acudiendo a los servicios médicos del acuartelamiento que me derivaron al médico civil», de lo que concluye, según su criterio médico, que hay acto de servicio.

Como se ha reseñado con anterioridad, ha entendido el Juez Central que la prueba obrante en el proceso no ha desvirtuado la apreciación técnica en la que se funda la Administración para negar la existencia de relación causal, valoración que se considera errónea por el apelante, no siendo ocioso recordar que apreciar la relación causal con el servicio es «una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones» ( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

En este caso, la sentencia alude al contenido de la propia Acta de la Junta Médico Pericial « se deduce que en el apartado 5.2 del acta que las mencionadas patologías no pueden considerarse relacionadas con el servicio, especificándose, en relación a la primera patología mencionada:

"No. En diversos documentos el interesado refiere que su lesión se produce el 22 de septiembre de 2016 cuando al finalizar un ensayo de prueba de Unidad sintió dolor en la rodilla derecha, sin describir en momento alguno un posible mecanismo de producción. Sin embargo, ese mismo día, en el informe de Urgencias figura que: "Acude a consulta por referir dolor en rodilla derecha de bastante tiempo de evolución. En otras ocasiones ha tomado ibuprofeno aliviando levemente. Hoy no ha tomado nada, tan solo se ha puesto réflex."

Y en el informe de ese mismo Servicio emitido el 30 de septiembre de 2016 vuelve a figurar: "Refiere dolor crónico en rodilla derecha". Así mismo refiere el interesado haber sufrido un segundo accidente en la rodilla derecha y primero en la izquierda el día 2 de marzo de 2017 en la zona de monumento de Franco, no habiendo documentos que constaten aseveración. Por tanto no puede acreditarse algún hecho o circunstancia del servicio en el origen o agravamiento de la patología descrita".

Respecto a la segunda de las patologías, y su relación con el servicio, se establece en este apartado 5.2: "No, por lo expuesto en el último párrafo del epígrafe previo."

Esa misma información, que se concuerda del resto de documentación obrante en autos y que no ha sido suficientemente desvirtuada por perito. (»

Podemos añadir, como hemos dicho en más ocasiones, que no se puede afirmar que las lesiones limitativas que padece el recurrente obedezcan a la realización del servicio, en los rigurosos términos exigidos para ello, habida cuenta, según se ha dicho, de la falta de prueba de conexión alguna con un concreto accidente, pese a que la opinión subjetiva del apelante sea otra y habida cuenta de que lo único que puede analizarse en este proceso es la existencia o no de relación causal.

OCTAVO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino , contra la sentencia número 14/2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de esta Audiencia Nacional, de 23 de enero de 2023, dictada en el procedimiento abreviado número 96/2022, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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