Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2171/2020 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100782
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6355
Núm. Roj: SAN 6355:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ángel Jesús representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina impetrando que se declare la nulidad de los actos impugnados y se ordene la retroacción del procedimiento para que por la CNMV se establezca un nuevo precio de la operación ajustado a Derecho.
Y así, será de indicar que las partes codemandadas oponen la inadmisibilidad del recurso contencioso con base en la falta de legitimación activa de la parte actora, cuya causa de inadmisibilidad debe ser analizada de manera prioritaria.
En cuanto al requisito de la legitimación activa ex artículo 19 de la LJ es de decir lo siguiente. La parte actora esgrime cierto número de acciones para tratar de demostrar su interés legítimo para interponer el presente recurso. Es de notar a este propósito que la parte demandante adquirió 198 acciones de Masmóvil tras el anuncio de la opa, donde se proclamaba la intención de excluir a los correspondientes valores de la negociación bursátil, y vendió tales acciones antes de la exclusión de la referida negociación. A lo anterior es de añadir el escaso o nulo beneficio que para la recurrente supondría una eventual sentencia estimatoria de este recurso habida cuenta de que la pretensión de recálculo del suplico de la demanda es inviable al tratarse la de autos de una opa voluntaria.
Dicho lo anterior, que dibuja a grandes rasgos el perfil que en el caso tenía la actora en cuanto inversora de Masmóvil, es de notar que la titularidad de acciones confiere en un principio el interés necesario para estar legitimado como recurrente en un recurso contencioso-administrativo en el ámbito de las opas. Ahora bien, esta declaración de principio no es bastante para resolver los casos concretos, que deben decidirse en función de sus circunstancias particulares, lo que en el caso que nos ocupa exige aquilatar aquel perfil de inversor que tenía la actora como accionista de Masmóvil. Ya en este punto, es de indicar que una de las funciones de la CNMV es velar por la protección de los inversores (vid. artículo 17.2 del TRLMV aplicable al caso ratione temporis). Ahora bien, la situación de la parte actora, que adquiere la titularidad de sus acciones tras el anuncio de la opa, no es equiparable a la de quienes ya eran accionistas antes de dicho anuncio y se ven sorprendidos en su posición inversora por el anuncio de la opa. La recurrente en el caso adquiere 198 acciones tras el anuncio de la opa, que especificaba sus circunstancias esenciales y proclamaba la intención de exclusión de los correspondientes valores de la negociación bursátil. Es decir, y sin necesidad de entrar en un juicio de intenciones, la recurrente compra un muy escaso número de acciones conociendo los términos de la opa ya anunciada, por lo que dicha parte no se vio sorprendida por la opa sino que debía ser consciente de sus circunstancias. En este contexto no puede obviarse el muy escaso número de acciones que adquiere la actora, su conocimiento de las circunstancias esenciales de la opa, que le permitían valorar el riesgo que asumía con dicha compra, y el escaso o nulo beneficio que podría obtener de una eventual sentencia estimatoria dada la inviabilidad, al tratarse de una opa voluntaria, de la pretensión de recálculo que se contiene en el suplico de la demanda, cuyo conjunto de factores llevan a concluir que el interés de la demandante no es real, efectivo y legítimo para erigirse como parte recurrente en el actual proceso. En suma, concurre la causa de inadmisibilidad del presente recurso prevista en el artículo 69.b) de la LJ, y así deberá reflejarse en el fallo de nuestra sentencia.
A mayor abundamiento, y en defecto lo anterior, concurriría una situación de abuso del derecho ( artículo 7.2 del Código Civil) en el ejercicio de la acción judicial por parte de la actora. En este sentido es de añadir al conjunto de factores que hemos expuesto para motivar la falta de legitimación activa de la recurrente el hecho de que su pequeña porción de 198 acciones, mínima en relación con el capital social de Masmóvil, no alcanzaba la fracción mínima necesaria para gozar de legitimación para impugnar los acuerdos sociales [vid. artículo 495.2.b) de la LSC]. Este umbral mínimo para estar legitimado para impugnar los acuerdos sociales ex LSC fue introducido por la reforma operada por la Ley 31/2014 (vid. apartado IV de su exposición de motivos) precisamente para evitar situaciones de abuso de derecho que pudieran perturbar la vida corporativa. Este umbral no puede trasladarse de manera automática al recurso contencioso-administrativo al ser la legitimación activa un requisito procesal de orden público y no contemplarse el mismo en la LJ, por lo que no procede considerarlo en el ámbito de la legitimación activa. Ahora bien, por otra parte no podemos desconocer la unidad del ordenamiento jurídico y la necesidad de su coherencia interna, lo que exige tomar en cuenta el precitado umbral para valorar la posible concurrencia en el caso de una situación de abuso de derecho. En este sentido no podemos ignorar que las 198 acciones de la parte actora estaban muy lejos de alcanzar el umbral mínimo para obtener la legitimación según las previsiones legales de la LSC, a lo que se añade las circunstancias en que se produce la compra y la venta de tales acciones que vimos más atrás y el importante también dato del escaso o nulo beneficio que podría alcanzar dicha parte de una eventual sentencia estimatoria dada la inviabilidad del pretendido recálculo así como los graves perjuicios para terceros que se derivarían de dicha sentencia, elementos todos ellos que dibujan una situación de claro abuso de derecho en el ejercicio de la presente acción judicial, que aparece contraria al ordenamiento jurídico, lo que hubiera motivado una sentencia desestimatoria en el caso de no concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa.
< Se trata de una opa amistosa en que el anuncio de la misma fue precedido de un proceso de negociación que culminó en un denominado acuerdo de inversión entre la oferente y la sociedad afectada, acuerdo previo al anuncio de la opa y que explica una buena parte de sus circunstancias. La intervención de BDO como asesor externo de la CNMV carece de importancia desde el punto de vista de una eventual infracción procedimental desde el momento en que se trata de un trámite no prevenido legalmente, recayendo sobre la CNMV la exclusiva responsabilidad de la decisión tomada al autorizar la opa de referencia. No apreciamos concretos conflictos de interés en los consejeros de Masmóvil. Con abstracción del consejero dominical de Providence (que se abstuvo al tener esta última una participación en Masmóvil y ser uno de los miembros del consorcio oferente), no consta que los demás tuvieran concretos conflictos de interés ni en particular que los otros dominicales tuvieran un interés contradictorio con el interés social o el del resto de los accionistas, por lo que no es de apreciar vicio alguno en los acuerdos en que intervinieron. Además el artículo 24.1 del RDOPAS no contempla los posibles conflictos de interés de los consejeros para la emisión del informe que previene como causa de abstención, y siendo ello así para el informe del órgano de administración de la sociedad afectada no parece que deba ser de otra forma para las negociaciones que precedieron al acuerdo de inversión previo al anuncio de la opa. Desde otro punto de vista no puede desconocerse a la hora de valorar la transcendencia de cualquier posible vicio padecido en el precitado informe del órgano de administración respecto de la resolución aquí recurrida que el referido informe es posterior a la resolución impugnada de la CNMV. En esta misma línea es de reseñar que el precitado informe ex artículo 24.1 del RDOPAS es de la exclusiva responsabilidad del órgano de administración, por lo que irrelevante deviene que este último recibiera el asesoramiento de Goldman Sachs y el eventual conflicto de interés en que esta entidad hubiera podido incurrir (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2020). No se aprecia que las contraprestaciones a los accionistas reinversores violen la norma de igualdad de trato entre los titulares de valores que se encuentren en igualdad de circunstancias ex artículo 14.1 del RDOPAS. Los acuerdos con los accionistas reinversores están previstos en la normativa y amparados por el principio de libertad contractual; no existe igualdad de circunstancias entre los accionistas reinversores y el resto de accionistas; la igualdad de trato, en cualquier caso, resulta en el caso de ofrecerse el mismo precio (22,50 €) para todas las acciones; la reinversión no se contempla en los acuerdos como un derecho, sino como una obligación; la reinversión en Lorca parece financieramente equivalente al precio de la opa y no se advierte un trato privilegiado, por lo que además no genera un conflicto de interés. No existe violación del artículo 150 de la LSC. Las compensaciones pactadas de 22.600.000 € no constituyen asistencia financiera pues se contemplan precisamente para el supuesto de que la opa no prospere debido al éxito de una oferta competidora o por determinadas operaciones corporativas de Masmóvil; son dos compensaciones incompatibles, la primera está prevista en el RDPAS (vid. artículo 42.4) y la segunda no está prevista pero sí está amparada en el principio de autonomía contractual y está en línea con los términos pactados en el acuerdo de inversión, que permitía que Masmóvil continuara con su estrategia de crecimiento y desarrollo, lo que hubiera podido frustrar la opa. En fin, las referidas compensaciones cumplen los requisitos del RDOPAS. No se imposibilitan las ofertas competidoras, aunque sí se dificultan por los acuerdos con los accionistas reinversores. Estos acuerdos están amparados por el principio de libertad contractual, están previstos en la normativa, y tienen el límite de la igualdad de trato entre accionistas en iguales circunstancias. Ya vimos más arriba que no existe dicha igualdad de circunstancias entre los reinversores y los demás accionistas y que, en cualquier caso, la igualdad de trato está garantizada con el mismo precio para todos los accionistas. Además, el acuerdo con los accionistas reinversores no llegaba a un 30% del capital social, por lo que no vinculaba a la mayoría de los accionistas, a lo que es de añadir que el límite de los 26 € establecido en el pacto no era demasiado alto para la tesis de la recurrente, que defiende un precio de la acción muy superior, por lo que aquellos 26 € no serían un obstáculo insalvable. Por último, Masmóvil creó una comisión de seguimiento con el objetivo -entre otros- de buscar posibles ofertas competidoras, sin que, no obstante, obtuviera ningún resultado positivo al efecto. No hay violación del sistema de fijación de precios en el contexto de las ofertas competidoras ya que los límites que previene el artículo 45.6 del RDOPAS se dan solo en la última fase de mejora, a la que solo puede acudir el primer oferente, que no tiene estos límites en las fases previas de mejora. El acceso del oferente a información relativa a los proyectos Duero, Uclés y Monterrey en la fase previa al anuncio de la oferta se entiende en el contexto de lo que era una opa amistosa, estando dicho acceso amparado por el Reglamento UE 596/2014 (RAM) y cumpliéndose los requisitos de este último pues dicha información se dio a conocer al mercado mediante dos CIP antes del plazo de aceptación de la opa (vid. artículo 9.4 del RAM), a lo que es de añadir que existía la garantía de la igualdad informativa ex artículo 46 del RDOPAS (que no se llegó a aplicar ante la ausencia de ofertas competidoras). Y, por último, en lo que se refiere al precio de la opa tampoco advertimos que el mismo sea contrario a Derecho, según exponemos a continuación. En primer lugar, es de notar que las previas relaciones comerciales de PWC con la oferente y la sociedad afectada no le hacen perder su condición de experto independiente dada la naturaleza de aquellas relaciones y el devengo de sus honorarios con independencia del resultado de la opa, sin que se aprecie ningún conflicto de interés en sentido estricto para la elaboración del informe que llevó a cabo. El precio de la opa estaba condicionado por el contexto normativo del artículo 137.2 del TRLMC y del artículo 11.d) del RDOPAS, pero ello no convertía a la opa, que era voluntaria por su propia naturaleza, en una opa obligatoria. Dicho lo anterior, el informe de PWC y la resolución impugnada de la CNMV que aprueba la opa se adaptan a las exigencias de aquel contexto normativo. La cuestión de la fijación del precio de la opa es una cuestión eminentemente técnica, que obedece a un juicio prudencial y goza en un principio de la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de toda actuación administrativa, que en el caso no ha sido desvirtuada. La Sala ha valorado las distintas pruebas periciales y documentales aportadas en las actuaciones y conforme a las reglas de la sana crítica entiende que aquella presunción de acierto se ha mantenido incólume dado el resultado y motivación de las respectivas pruebas periciales y de las correspondientes documentales, de donde no fluye ningún error manifiesto o arbitrariedad en la fijación del meritado precio de la opa. En definitiva, no apreciamos vicios de procedimiento o de fondo con incidencia en la fijación del precio de la opa. Dicho lo anterior, es de señalar que devendría además inviable la pretensión de recálculo del precio por tratarse de una opa voluntaria, de tal manera que, aunque el precio no era libre y estaba condicionado por determinados parámetros legales, la decisión de la CNMV no podía ser sino de autorización o denegación de la opa, sin tener facultades para imponer una concreta modificación del precio de la misma, cuyo límite alcanza a este Tribunal en su labor revisora>>. Cuanto acabamos de transcribir es hic et nunc aplicable mutatis mutandis dada la similitud del presente recurso con el recurso nº 991/2020, si bien es de añadir que carece de alcance invalidante la alegada falta de obtención en plazo de la no oposición del Banco de España (artículo 26.2 del RDPAS) pues dicha no oposición se produjo después, y concretamente antes del vencimiento del plazo de aceptación de la opa, de donde que en cualquier caso se habría producido el fenómeno de subsanación en bien del principio de conservación del acto administrativo. La pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas de la CNMV tiene un valor económico que se traduce en el importe de las ventas cuya anulación se pretende, que asciende a 2.963.577.712,50 €, siendo ésta la cuantía del pleito, y sin que pueda atenderse al valor económico de la pretensión de recálculo al no reunir el requisito de certeza y liquidez en su importe (vid. artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria).
Fallo
1) Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
2) Fijar la cuantía del recurso en 2.963.577.712,50 €.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. ANA M. SANGÜESA CABEZUDO
Voto
que formula el magistrado José Félix Méndez Canseco a las sentencias recaídas en cada uno de los recursos números: 1936/20; 2346/20; 991/20;
La razón por la cual se formula voto particular a las expresadas sentencias, es, además de por lo que más abajo se dirá, por considerar (dicho sea con todo respeto a las personas que las redactaron), que las fundamentales cuestiones planteadas en los correspondientes recursos no han sido enjuiciadas, sino que más bien tales sentencias se han dedicado a inadmitir los recursos sin pronunciarse sobre el fondo del asunto haciéndose eco de las alegaciones de la Abogacía del Estado, que lo que de verdad ha interesado es que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de las recurrentes evitando entrar en el fondo. Curiosamente, dichas sentencias en varios casos hacen referencias a cuestiones de fondo planteadas, dizque "
En efecto; los recurrentes son sociedades y fondos que se ajustan a la definición de inversores profesionales, conforme al artículo 205 de la LMV. Lo mismo que las también diversas entidades privadas participantes en las negociaciones en el proceso de la OPA aquí cuestionada y que figuran como demandadas en los diversos recursos arriba expresados y que son personas y entidades inversoras, legítimamente especuladoras y que se guían, también legítimamente, por el criterio del máximo beneficio y el mínimo coste. Fondos "oportunistas" los hay en ambos lados del proceso. Y es perfectamente legítimo que aprovechen legalmente las oportunidades económicas que se les presenten.
Esta precisión resulta de interés para entender por qué la compra venta de acciones de Masmovil antes de aprobarse la exclusión no tiene el alcance que pretende dársele por la Abogacía del Estado y por las sentencias dictadas y de cuyo contenido discrepo.
Y es que no es de recibo considerar que las entidades y personas en este caso recurrentes actúan de modo irregular, como si se tratase de entidades sospechosamente especuladoras y oportunistas, cuando, como es el caso, lo que sucede es que han comprado acciones de Masmóvil con posterioridad al anuncio de la OPA y después las vendieron antes de la aprobación de la exclusión. Está claro que compraron legítimamente acciones (que otros legítimamente les vendieron), porque especularon y vieron una oportunidad de inversión legítima; y también está claro que después vendieron, naturalmente antes de la exclusión, por la sencilla razón, también legítima, de que, en caso contrario, una vez llegada la exclusión, sus acciones perderían el valor indudable que proporciona la liquidez en el mercado.
Hacer derivar del momento de la compra de las acciones la legitimación procesal de las recurrentes no se ajusta a derecho y carece de la menor cobertura legal.
Al parecer se trata de una invención u ocurrencia de la Comisión Nacional del Mercado de valores y de la Abogacía del Estado o viceversa (también en esto las sentencias de las que discrepo se hacen eco).
Con esto debería bastar para desvirtuar la fundamentación jurídica de las sentencias que han declarado la inadmisibilidad de los recursos. Sin embargo, hay más razones para ello.
Se ha negado legitimación de alguno de los recurrentes por el hecho de haber sido únicamente titulares de swaps.
Con los swaps un fondo de inversión o una gran compañía solicita al proveedor del swap que compre acciones de una compañía, generalmente, cotizada. Estas acciones constituyen el denominado subyacente. Así es aquí el caso de Polygon, donde los proveedores son Credit Suisse y Jefferies y el subyacente son acciones de Masmovil. Y con independencia de la revalorización o no de las acciones, es decir, el subyacente, quien soporta el riesgo es el inversor. En este caso, Polygon. El mismo riesgo que soportan los accionistas.
Concurre claramente un interés (económico) legitimador.
Véase, además, cómo el artículo 28.1 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, regula la obligación de notificar las participaciones significativas en sociedades cotizadas aunque no sean accionistas formales, mencionando expresamente los swaps.
Por otra parte, es de tener muy en cuenta la alegación de la parte recurrente, cuando dice que "a la CNMV le consta la declaración de los swaps que notificó en su día la demandante [...], declaración que sirvió para reflejar el interés económico del demandante en el folleto de la OPA y en el informe de la [CNMV] que sirvió de base a la autorización de la misma". Y añade también la parte que negar ahora la legitimación viola los principios de los actos propios, de la confianza legítima y de la buena fe ( arts. 9 y 103 CE, 11.1 LOPJ, 247.1 LEC y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público).
Como ya hemos visto más arriba, considero no ajustadas a derecho las sentencias de las que discrepo en cuanto niegan la legitimación para recurrir a las entidades y fondos que compraron acciones de Masmóvil con posterioridad al anuncio de la OPA y después las vendieron antes de la aprobación de la exclusión.
Además (y también discrepo), también se ha negado legitimación a las entidades que, aun teniendo acciones compradas antes de la aprobación de la OPA, su número es escaso. Se cita en la sentencia el artículo 495.2.b) de la LSC]: umbral mínimo para estar legitimado para impugnar los acuerdos sociales ex LSC fue introducido por la reforma operada por la Ley 31/2014.
Sin embargo, considero que esta norma corresponde a un grupo normativo diferente cuya finalidad es claramente la legitimación para impugnar acuerdos sociales, y no tiene nada que ver con la relativa a la legitimación para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa una actuación aprobatoria de una OPA y la posterior de exclusión.
Limitar el acceso a la jurisdicción de tal modo, vulnera el artículo 24 de la Constitución.
En definitiva, entiendo que no se ajusta a derecho inadmitir un recurso contencioso administrativo por una supuesta falta de legitimación que no concurre.
Según consta en las actuaciones, el 30 de octubre de 2020 el comité ejecutivo de la CNMV autorizó la exclusión de cotización de las acciones de Masmovil.
Este es el acuerdo que se impugna en el recurso 1936/2020.
Este recurso y el que se sigue también en este tribunal con el número 991/2020, aparecen relacionados, porque en esta último se impugna la aprobación de la OPA.
El acto administrativo impugnado el curso 1936/2020, es el acuerdo de 30 de octubre de 2020 del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que autoriza la solicitud de exclusión de negociación de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Masmóvil en las bolsas de valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia que fue presentada por dicha sociedad el día 26 de octubre de 2020.
El referido acto se impugna por considerar que el precio ofrecido y pagado en el marco del proceso de exclusión no es un precio equitativo y por lo tanto, la CNMV, no ha llevado a cabo correctamente la función legalmente encomendada de supervisar el modo de cálculo del precio y de que este se produzca conforme a los parámetros del RDOPAS y sea equitativo.
Es de acoger la alegación formulada por la parte recurrente cuando afirma que:
"
Por lo tanto, si esta Sala hubiera decidido estimar el recurso interpuesto contra la autorización de la OPA y ordenar la retroacción de actuaciones (me refiero al recurso número 991/2020, que lo que dispuso en realidad fue inadmitir el recurso), entonces también debería estimarse el recurso formulado contra la exclusión y procedería la retroacción de las actuaciones para que la CNMV autorice después la exclusión al precio equitativo que corresponda y que la parte recurrente considera que debería ser superior al que se autorizó al aprobar la OPA.
Pero como quiera que no ha sido estimado dicho recurso número 991/2020, no por ello el recurso 1936/2020, donde se impugna la exclusión, deja de tener entidad propia, ya que la exclusión de negociación de las acciones deriva de la autorización de la OPA (tal y como expresamente consta en el texto de la resolución recurrida), autorización que, naturalmente, no podría haber tenido lugar en el caso de no ajustarse al ordenamiento jurídico, que es lo que la parte recurrente propugna formulando alegaciones de fondo contra aprobación de la OPA en un recurso dirigido contra la aprobación de la exclusión.
Y no es de recibo denominar (como hace alguna de las demandadas) a este modo de impugnación "impugnación indirecta", como si se tratase de una relación acto-reglamento. Eso no tiene nada que ver. La relación de dependencia existente entre ambas autorizaciones (de la OPA y de la exclusión) es más bien una de las características de un grupo normativo, que en este caso conforma el proceso de la OPA litigioso.
Por ello en el recurso contra la exclusión es jurídicamente posible argumentar la anulabilidad del acuerdo de aprobación de la OPA, que es el acto administrativo del que trae causa.
Basta leer el acuerdo recurrido, de 30 de octubre de 2020 y se comprobará lo dicho.
Para un adecuado enjuiciamiento de esta cuestión han de tenerse en cuenta los antecedentes que siguen.
El 4 de marzo de 2020 tuvo lugar la constitución de la sociedad "Lorca Telecom BidCo, S.A.U." para realizar una oferta (OPA) por todas las acciones de Másmovil que cotizaban en la bolsa española. KKR, Providence y Cinven son los propietarios, a partes iguales, de la sociedad Lorca.
Entre abril y mayo de 2020 los compradores negocian con los mayores accionistas, con el consejo de administración y con el equipo directivo de Másmovil. Alcanzan determinados acuerdos: los 5 mayores accionistas (29,56% de las acciones) denominados "
Es de advertir en este punto, que concurren una serie de circunstancias en el proceso de aprobación de la OPA y la exclusión, que permiten concluir la falta de equidad en el precio fijado por la Comisión Nacional del Mercado de valores, 22,50 € por acción.
Es de recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005/4382), ha destacado la trascendencia de la intervención de la CNMV para salvaguardar, entre otros derechos, que todos los accionistas en igualdad de circunstancias reciban el mismo trato y que el órgano de administración actúe en interés de todos ellos.
Pues bien, examinaremos la situación de los accionistas reinversores y la de los minoritarios ante la exclusión. Y al efecto deberemos comprobar si como consecuencia de los expresados acuerdos entre los accionistas reinversores y el oferente han dado lugar o no al que no se aprecie un reparto equitativo del valor de la compañía entre todos los accionistas.
Según consta, los principales accionistas Masmóvil, que representaban el 29,56% de su capital y firmaron con el oferente el 31 de mayo de 2020 un compromiso irrevocable previo de vender sus acciones en el curso de la OPA al precio a 22,50 euros por acción. Dentro de los acuerdos alcanzados con el oferente es de destacar lo que en el folleto se denomina "compromiso de reinversión" en Lorca JVCo Limited, (sociedad íntegramente participada de modo indirecto por Cinven, KKR y Providence). De dicho "compromiso de reinversión" quedaban excluidos los accionistas minoritarios.
Así las cosas, si estuviera claro que se trataba de un "compromiso de reinversión", y no de un "derecho de reinversión", no se suscitaría la duda de una posible vulneración del principio de igualdad de trato.
Sin embargo, es lo cierto y averiguado que los principales accionistas de Masmóvil, que representaban el 29,56% de su capital firmaron con el oferente el 31 de mayo de 2020 (un día antes de la presentación de la solicitud de autorización de la OPA voluntaria) acuerdos de "compromisos irrevocables" con carácter previo a la venta de sus acciones en el curso de la OPA voluntaria al precio a 22,50 euros, y sus representantes en el consejo de administración de Masmóvil habrían de votar a favor de la redacción de un informe del Consejo de Administración favorable a la OPA como parte de los compromisos asumidos.
Tales "compromisos irrevocables" suscitan no sólo la cuestión relativa a la intervención de los consejeros afectados en el proceso, sino también el hecho de que la irrevocabilidad de estas aceptaciones dependía, entre otros extremos, de que no se formulara ninguna OPA competidora a un precio superior a 26 euros por acción. Lo cual suscita la cuestión relativa a si el precio aprobado de 22,50 € cada acción, era un precio objetivo o bien, como los recurrentes alegan, un precio inferior al real, que podría llegar al menos a los 26 euros por acción.
Y así las cosas, además tales "compromisos irrevocables" suscitan la cuestión fundamental antes referida, que no es otra sino la posibilidad de que los denominados "compromisos de reinversión" para los accionistas mayoritarios fueran más bien derechos o compensación adicional o privilegios de reinversión, que no fueron otorgados a los accionistas minoritarios, los cuales no podían optar a esos denominados "compromisos de inversión".
Y en este caso, es evidente que el precio resultante no puede considerarse equitativo. Estaríamos ante un precio por acción de 22,50 para algunos y de 22,50 + x para otros.
Llama la atención la defensa que hace la Abogacía del Estado en este punto, cuando, pasándose, llega a afirmar lo siguiente:
Es decir, que para la abogacía del Estado la situación de los accionistas minoritarios es "
Incluso si esto fuera cierto (que no), también tendríamos que concluir que el precio no es equitativo.
Lo cierto y averiguado es que en ningún caso concurre el requisito del trato paritario entre los accionistas.
Por todo lo expuesto, considero que la actuación administrativa recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico, y lo procedente hubiera sido admitir los recursos, anular aquella y ordenar la retroacción de actuaciones para que la Comisión Nacional del Mercado de valores, observando el procedimiento legal, se pronunciará sobre el precio que estime como objetivo, paritario y equitativo de las acciones a que se contrae la litis.
