Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 756/2019 de 20 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100876
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6845
Núm. Roj: SAN 6845:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 756/2019, promovido por la Procuradora Sra. Sánchez González, en nombre y representación de los sucesores de la Entidad disuelta y liquidada Miami Mestral. S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/6/2019, -reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11/6/2015, -expedientes NUM002 y NUM003-, que confirmó las liquidaciones, de 21/5/2012 y 24/7/2012, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2006 (acta de disconformidad NUM004) y 2007 (acta de disconformidad NUM005).
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 11/6/2019, -reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001- por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 11/6/2015, -expedientes NUM002 y NUM003-, que confirmó las liquidaciones, de 21/5/2012 y 24/7/2012, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2006 (acta de disconformidad NUM004) y 2007 (acta de disconformidad NUM005).
2.En la regularización la Inspección consideró improcedente la aplicación del régimen especial de sociedades patrimoniales, por el que había tributado la entidad recurrente en los dos ejercicios regularizados, dado que ejercía la actividad económica de promoción inmobiliaria, a la que están afectos más de la mitad del patrimonio de Miami Mestral, S.L., al estar afecto al ejercicio de la actividad de promoción urbanística, al ser objeto de transformación material y posterior transmisión en las que el obligado tributario asume los riesgos de la venta.
La sociedad en 2006 y 2007 había presentado su autoliquidación como sociedad patrimonial; los ingresos obtenidos procedían de la venta de unos terrenos, además de los del capital mobiliario.
3.De los datos consignados en el acta y en la liquidación dedujo la Inspección (lo que fue confirmado por la liquidación, por el TEAR y por el TEAC), que procedía la aplicación del régimen general del impuesto, al no cumplir la sociedad recurrente los requisitos previstos en el artículo 61.1 TRLIS para tener la consideración de sociedad patrimonial, y así tributar bajo el régimen de sociedades patrimoniales, obteniendo con ello un importante ahorro fiscal en la tributación de la plusvalía obtenida por la enajenación de los terrenos, realizada en ese ejercicio.
Liquidaciones que fueron confirmadas por el TEAR de Cataluña y en alzada por el TEAC.
Cuestiones litigiosas
4.Frente a todas estas decisiones se dirige este recurso, en el que la sociedad recurrente pretende hacer valer su consideración de sociedad patrimonial, rechazando la conclusión alcanzada por la Administración Tributaria.
En definitiva, la controversia es si la sociedad recurrente en aquellos ejercicios debió tributar como sociedad patrimonial y su régimen especial, por tener las condiciones legales para ello, o bien por el general, al no reunir aquellas condiciones.
Además, achaca a las resoluciones del TEAR y del TEAC que para el año 2007 no valoraran los concretos hechos acaecidos en ese año, sino que hicieron una remisión a las circunstancias del ejercicio anterior, 2006, por lo que no motivaron la desestimación de la pretensión actora. Véase, a este respecto, las consideraciones preliminares de la demanda (folios 1 a 5), en las que se contiene las tres discrepancias con las resoluciones de los dos órganos de revisión, que se reiteran a lo largo de la extensa demanda.
5.Comenzando por esta segunda cuestión, la demanda la enuncia diciendo, en síntesis y en esencia, que las resoluciones del TEAC y del TEAR para el año 2007 han pasado por alto, sin haberlo sometido a valoración, que los hechos acaecidos en el año 2006 pueden ser distintos a los hechos acaecidos en 2007, "...y tan es así que el TEAR resolvió el ejercicio 2007 diciendo textualmente que copiaba la resolución del 2006, sin justificar que los hechos eran coincidentes, y sin motivar debidamente la prueba aportada por el contribuyente en un ejercicio y en otro, y que además el recurrente advertía que era distinta".
6. Esta falta de motivación no puede ser apreciada porque la segunda liquidación (2007) fue consecuencia de la primera (2006), y aunque contenía otros elementos adicionales, como la valoración de las fincas objeto de la transmisión a la Comunidad de Bienes DIRECCION000, y por eso en la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, que inicialmente comprendía ambos ejercicios, se ordenó completar el procedimiento, -para "recopilar la documentación necesaria que permita determinar la superficie que debe tenerse en cuenta en orden a la valoración de dichos terrenos, procediendo, si es preciso, a solicitar nueva tasación; y ello sin perjuicio de la realización de otras comprobaciones que resulten necesarias para la correcta regularización de la situación tributaria del obligado tributario, a la vista del desarrollo de las nuevas actuaciones, así como de la corrección de posibles errores que se adviertan sobrevenidamente en la regularización propuesta en el acta de referencia" (página 44/47 de la liquidación aludida)-, lo cierto es que la demanda, y antes las alegaciones ante los órganos de revisión, se han referido esencialmente a la consideración de Miami Mestral, S.L. como sociedad de mera tenencia de bienes, y a su actividad como mera compraventa de fincas, y no como empresa dedicada a la promoción urbanística, como actividad económica, desde el ejercicio 2006, que condicionó las decisiones de la liquidación del ejercicio 2007, sin que, más allá de anunciar su discrepancia, adujera otros motivos diferentes en cuanto a la liquidación final del 2007, tras haberse completado el expediente, y por eso, acertadamente, la resolución del TEAC planteó y resolvió el único conflicto existente, tanto para el 2006 como para el 2007, la procedencia de aplicación (o no) del régimen especial de sociedades patrimoniales al ejercer el obligado tributario una actividad de compraventa de inmuebles, que no es actividad económica, que fue la pretensión planteada por la sociedad Miami Mestral, S.L., aunque en sus alegaciones ante la Inspección, de 11/5/2012, había discrepado (para el 2007) de otros aspectos (la tasación realizada por la Administración no reúne los requisitos legales, etc), discrepancias que no se han reproducido en la demanda, que incide solamente sobre el carácter de actividad económica, y la prueba de los elementos fácticos sobre los que se fundó la liquidación en ambos ejercicios.
No se puede considerar inmotivada la resolución de revisión, ni la del TEAC ni la del TEAR, porque, como recogió la resolución del TEAR "Las alegaciones presentadas por los reclamantes en este expediente son exacta reproducción de las que se realizaron con ocasión de la reclamación atinente a la liquidación del ejercicio 2006. La pretensión del reclamante también es la misma, esto es, el reconocimiento del carácter patrimonial de la sociedad...."
7.Como hemos anticipado, en la forma y con el contenido de la demanda, la controversia estriba en determinar si en 2006 y 2007 la sociedad recurrente reunía o no las condiciones legales para ser considerada como sociedad patrimonial, porque de ser así la norma le imponía tributar por este régimen, como hizo realmente, o por el contrario, no reunía aquellas condiciones y, en consecuencia, estaría obligada a tributar por el régimen general, como sostiene la liquidación; y en el ejercicio 2007 la operación de cesión global de activos y pasivos debía tributar de acuerdo con el régimen general del impuesto sobre sociedades, integrando en la base imponible del ejercicio 2007 la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de las fincas transmitidas a los socios, al considerar que Miami Mestral, S.L. desarrollaba actividad económica de promoción urbanística y no tiene la consideración de sociedad patrimonial durante los ejercicios 2005 y 2006, incumpliendo los requisitos para que no se devengue renta alguna con ocasión de la atribución de bienes y derechos a los socios.
Los litigios derivados de estas liquidaciones: los hechos probados.
8. La extensa demanda pone en tela de juicio no sólo la conclusión de la liquidación, sino incluso la base fáctica de la misma, considerando falsas alguna de las afirmaciones de esta.
Base fáctica que ha sido admitida, sin apreciación de falsedad alguna, por varias sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha enjuiciado otros litigios derivados de la regularización que nos ocupa, referidos a la tributación por el IRPF de los socios a los que se adjudicó los bienes resultantes de la liquidación de la sociedad Miami Mestral, S.L.; sentencias de 25/3/2019 (recursos 710 y 711/2016), 28/3/2019 (recursos 712, 713, 714 y 715/2016), y de 18/12/2019 (recurso 565/2016), en este último caso, referida al Impuesto sobre el Patrimonio.
En todas ellas se admitió que la actividad desarrollada por Miami Mestral, S. L. era una actividad económica de promoción urbanística.
9. En el recurso 713/2016 (en el mismo sentido las restantes sentencias), se explicita cuál es la regularización que allí se enjuiciaba, coincidente, en lo esencial y con los matices propios de cada impugnación, con lo que ahora discernimos. Dice la sentencia:
10. Algunas declaraciones de esta sentencia, además de relevantes, son plenamente aplicables en este momento:
Reiteración de alegaciones
Dice la sentencia: "en cuanto al fondo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestima la reclamación porque las alegaciones ya fueron decididas por el propio Tribunal en resolución de 11 de junio de 2015 al desestimar la reclamación contra la regularización del Impuesto sobre Sociedades de 2007 de Miami Mestral, S.L., interpuesta por sus sucesores, entre ellos el recurrente...".
Esta resolución del TEAR de Cataluña, de 11 de junio de 2015, es la confirmada en alzada por la resolución del TEAC que ahora enjuiciamos. Y en este proceso, como entonces, la demanda no hace sino reiterar íntegramente las alegaciones vertidas ante los órganos de revisión, sin aportar crítica novedosa alguna, sino una abierta negativa a los hechos determinantes, sin prueba en contrario que podamos apreciar, más allá de la aportada en el expediente administrativo, que ya fue valorada por la liquidación, por los órganos de revisión y por las aludidas sentencias del TSJ de Cataluña.
11. Llegados a este momento, conviene traer a colación alguno de los hechos relevantes, que se desprenden del expediente administrativo, y las conclusiones alcanzadas sobre ellos, en ambos casos tomados de la resolución del TEAR (aceptados por las aludidas sentencias del TSJ de Cataluña)
a) La sociedad Miami Mestral, S.L. y la compra de las fincas y de las participaciones de la sociedad SOCIEDAD DE CONSTRUCCION EXTERIOR, SL (en adelante SOCOMEX)
- La sociedad MIAMI MESTRAL, SL fue constituida el día 18 de abril de 2002. El objeto social declarado en ese momento fue, entre otros, el de construcción, edificación y promoción de inmuebles, viviendas y obras civiles; la urbanización, planeamiento y parcelación de terrenos.
-Desde la fecha de constitución hasta el ejercicio 2005 no se efectuaron operaciones relevantes. A partir de 23 de junio de 2005, después de tres años de inactividad, tiene lugar lo que las propias alegaciones del obligado tributario califican como "reactivación" de la sociedad que se concreta en una serie de cesiones de participaciones sociales en virtud de diferentes negocios jurídicos que determinarán que a fin de ese año el capital social quede repartido a partes iguales entre los ahora reclamantes, situación que se mantendrá hasta la disolución de la sociedad el 20 de noviembre de 2007.
- Respecto a las 16 fincas integradas en el plan parcial Sole Mio de Montroig del Camp (Tarragona) MIAMI MESTRAL, SL no las adquirió hasta 30 de junio de 2005; al año siguiente procedió a la venta de algunas de esas parcelas y su resultado se imputó a la base imponible especial.
- Hasta el 30 de junio de 2005 estos terrenos eran propiedad de SOCOMEX cuyo objeto social era, entre otros, la parcelación de terrenos y su urbanización.
- Esta última sociedad formaba parte de la Junta de compensación de plan parcial Sole Mio desde su constitución el 16 de enero de 1981, por su condición de propietaria de las referidas fincas teniendo un interés en la Junta urbanizadora del 39,31%, porcentaje que, después de determinadas expropiaciones para la realización de obras públicas, quedo reducido al 37,29%. Estos porcentajes la convertían en el principal partícipe de la Junta.
-La reparcelación de las fincas se efectuó el 8 de abril de 1997 y las obras de urbanización se iniciaron parcialmente el 23 de febrero de 1997, aunque la Junta no aprobó el proyecto de urbanización hasta el 29 de julio de 1999.
-La ejecución de las obras de urbanización se extiende hasta los ejercicios 2006 y 2007. En particular, durante los años 2005, 2006 y 2007 continúan las labores de urbanización de la Junta de Compensación en virtud de los cuales, le repercute al obligado tributario servicios de urbanización por importe de 3.095.483,37 euros y prevé gastos de urbanización por importe de 4.140.586,27 euros".
Conviene precisar que de este apartado la demanda sólo cuestiona realmente que las obras de urbanización se extendieran hasta los años 2006 y 2007, porque la fuente testifical que lo afirmó (representante de una de las empresas que formaban parte de la Junta de Compensación, con intereses contrapuestos) no fue fiable, pero esto no pasa de ser un mero alegato defensivo, sin prueba alguna; al contrario, los gastos de urbanización se giraron a la recurrente en ambos ejercicios.
b) La posición de SOCOMEX en la Junta de Compensación y la sucesión de su posición por parte de Miami Mestral, S.L.
- Dado que las alegaciones del recurrente inciden especialmente en la circunstancia de que esta sociedad no tuvo ningún papel relevante en esa Junta, -literalmente se dice que SOCOMEX "no ejercía el liderazgo y la toma de decisiones sobre Ia Junta de Compensación, siendo al contrario una "sufridora" de los gastos de urbanización que la mayoría decidía"-, la resolución resuelve de la siguiente manera: "La única cuestión que plantea esta reclamación es determinar si se ejerció una actividad de promoción urbanística. A estos efectos, dilucidar si SOCOMEX realizó o no ese tipo de actividad es una cuestión relevante, puesto que, como se verá, en el mismo momento en que MIAMI MESTRAL. SL se hizo con las dieciséis fincas que SOCOMEX le vendió, los socios de MIAMI MESTRAL, SL también adquirieron todo el capital de SOCOMEX razón por la cual ambas sociedades se situaron bajo una única unidad de decisión y, en este sentido, configuraron un grupo económico en el sentido previsto por el artículo 42 del Código de Comercio, en la redacción entonces vigente (redacción dada por el artículo 106 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre ) donde se establecía que "Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión...".
La conclusión alcanzada no queda refutada por la demanda, porque, como dijo la resolución del TEAR "por tanto, si existía una actividad económica en marcha en sede de SOCOMEX, tras la constitución del grupo de sociedades con MIAMI MESTRAL, SL esta actividad pasó a desempeñarse por el conjunto del grupo económico del que MIAMI MESTRAL, SL era la sociedad principal y, por tanto, sucesora y responsable del eventual negocio o actividad económica que la sociedad adquirida viniera realizando".
Y para alcanzar esta conclusión se basó en los siguientes hechos y valoraciones:
-La Junta de compensación del plan parcial Sole Mio se constituyó el 16 de enero de 1981 y estaba formada, además de por el Ayuntamiento de Montroig del Camp (con un interés del 10%), por los siguientes propietarios en orden de importancia: SOCOMEX, SL con el 37,29%, ESPADA FINANCIARIA ESPAÑOLA SAU con el 24,16% y MANUBREN ESPAÑOLA SAU con el 21,16%. El restante porcentaje (algo superior al 7%) lo formaron un número de pequeños propietarios que fue variando con el tiempo en torno a los 14 propietarios (casi todas personas físicas) con participaciones que casi nunca superaron el 1%.
-La tesis que los reclamantes exponen ampliamente en sus alegaciones es que ESPADA y MANUBREN fueron "los motores" (sic) de la Junta, pues ellos solos ya alcanzaban el 45,32%o de los votos y, además, se dice, habían llegado a acuerdos con algunos de los propietarios minoritarios de tal manera que SOCOMEX siempre se vio desfavorecida por las decisiones que tomaba la Junta.
-En particular se expone que SOCOMEX no asistió a muchas de las asambleas de la Junta, que en otras votó en contra y que impugnó en vía contenciosa algunos de los acuerdos de la Junta. También se aduce, a la vista de las actas de las asambleas aportadas por los reclamantes, que SOCOMEX no pudo sacar adelante sus pretensiones de que la Junta instara la modificación del plan parcial o que modificara la reparcelación efectuada o que la compensara de alguna manera, pues consideraba que la expropiación de terrenos por parte de RENFE materializada el 4 de octubre de 1999, así como el proyecto de desdoblamiento de la N-340 y otro proyecto hidrológico de canalización de aguas, la afectaban especialmente, pues sus parcelas quedaban separadas del resto del polígono y mermaba considerablemente su aprovechamiento urbanístico. Todo lo cual comprometía, a su juicio, el principio de justo reparto de las cargas de urbanización entre los propietarios. Finalmente, SOCOMEX dejó de pagar las cuotas de urbanización que le eran giradas por la Junta, la cual tras varios e infructuosos requerimientos del pago de una deuda que alcanzaba ya los 3.252.049 € (cuotas de urbanización más intereses) instó al ayuntamiento de Montroig el embargo de las fincas de SOCOMEX, embargo que se materializó el 27 de marzo de 2005.
De todo lo anterior deducen los interesados que no se puede imputar el ejercicio de una actividad económica a SOCOMEX.
12.Esta afirmación (negar que SOCOMEX realizara actividad económica), es refutada por la resolución del TEAR, con argumentos que sólo han encontrado una respuesta negativa por parte de la demanda, sin prueba convincente más allá de la aportada al expediente, ya valorada, valoración coincidente con la que nosotros realizamos sobre la base los siguientes argumentos; se dice en la resolución:
-La alegación así planteada, requiere de una primera reflexión. Se nos dice que SOCOMEX tenía una participación minoritaria en la Junta y que quienes hacían y deshacían en ella eran ESPADA y MANUBREN. Ahora bien, no puede dejar de considerarse que SOCOMEX, con el 37,29% de los terrenos era el partícipe principal de la Junta y que ESPADA y MANUBREN por si solos no superaban el 50% de participación. Según los estatutos de la Junta (artículo 23) la adopción de acuerdos requería la mitad más uno de los votos presentes, por lo que podría pensarse que, efectivamente y, a condición de que no estuvieran presentes todos los propietarios, ESPADA y MANUBREN, que suman el 45% de los votos, podían adoptar acuerdos ordinarios. Sin embargo, el artículo 24 de los estatutos contempla un quórum reforzado del 60% de toda la participación para la adopción de los acuerdos más relevantes, entre ellos los que se refieren a "modificación de planos", "aprobación de proyectos de reparcelación y urbanización, ejecución por gestión privada de las obras de urbanización, incorporación de empresas urbanizadoras,...". Advertimos, pues, que, si bien SOCOMEX no disponía de una mayoría para adoptar acuerdos por sí misma, sí que disponía de una capacidad de bloqueo de las principales decisiones de la Junta, por lo que de ningún modo puede considerársele un miembro cualquiera de la Junta o un mero sufridor como es calificado por el alegante, si por sufridor quiere decirse que su actitud era meramente pasiva. Como se ha dicho la Junta se constituyó en 1981. Hasta 1988 se limitó a tomar decisiones en relación con aspectos administrativos del proyecto. El más importante de ellos fue aprobación el 11 de mayo de 1982 del proyecto de compensación o reparcelación. Consta en las actas aportadas, que SOCOMEX participó en la toma de estas decisiones. Sin embargo, no se realizaron obras de urbanización durante esta fase. A continuación, la Junta permaneció inactiva durante un periodo de ocho años que concluyó el día 25 de junio de 1996 fecha en que la Junta se reúne (con la ausencia de SOCOMEX) para nombramiento de cargos que son ocupados por representantes de ESPADA y MANUBREN, si bien se deja vacante una vocalía (que SOCOMEX ocupará el 11 de febrero de 1999). A partir de esa fecha las actas ponen de manifiesto el interés de ESPADA y MANUBREN en aprobar el proyecto de urbanización y en iniciar las obras, proponiéndose ellas mismas como contratistas para ese cometido. Es más, en el acta de 28 de mayo de 1998, con el voto favorable de SOCOMEX se dan amplios poderes a ESPADA para la gestión ordinaria del proceso de urbanización. Además, se deduce del acta de 28 de enero de 1997 que ESPADA y MANUBREN ya habían iniciado, a su costa, las obras de urbanización, pues las sociedades presentan una liquidación de gastos por obras en los que estas empresas han incurrido por cuenta de la Junta. Sin embargo, debe observarse que el proyecto de urbanización no había sido aprobado todavía, ni en su aspecto técnico (calendario y programa de obras) ni en su aspecto financiero (presupuesto de obras), y que esa aprobación requería de un quórum cualificado donde era prácticamente ineludible contar con la aquiescencia de SOCOMEX. Se dice en el acta de 16 de octubre de 2000 (punto 6) que en 1997 SOCOMEX firmó con ESPADA "un contrato de permuta de cesión de terrenos para la ejecución del plan parcial". El acta de 11 de febrero de 1999 hace constar que SOCOMEX ocupa la vocalía que se mantenía vacante y en el acta siguiente se hace constar la aprobación del calendario y programa de obras del proyecto de urbanización que debe comenzar en agosto de 1999 y finalizar en febrero de 2002. Este programa se aprueba por unanimidad de los presentes, entre ellos SOCOMEX.
Por tanto, situados a mediados de 1999 todo parece preparado para continuar las obras ya iniciadas y proceder a la urbanización definitiva de los terrenos. La conducta de SOCOMEX hasta este momento, no es la propia de una mera "sufridora" pasiva, pues SOCOMEX ha participado en todas las negociaciones (dentro y fuera de la Junta) y en la toma de decisiones relevantes, prestando su voto que, además, era imprescindible para la aprobación del proyecto. Obviamente las obras de urbanización que, según el plan aprobado debía finalizar en febrero de 2002, no siguieron, ni mucho menos, el calendario previsto y sabemos, porque así lo dice el acuerdo impugnado, que en una fecha tan lejana como 2007 todavía no habían concluido dichas obras. Sucede simplemente que en la segunda mitad de 1999 afloraron las desavenencias de SOCOMEX con la Junta y con los contratistas (ESPADA y MANUBREN). Parece evidente que la minoría muy cualificada que SOCOMEX ostentaba en la Junta y la activa gestión que SOCOMEX hizo de sus derechos e intereses le permitió provocar esa larga demora.
Ahora bien, si la entidad fue activa en la gestión de sus derechos e intereses en orden a demorar un proyecto de urbanización que no la beneficiaba y promover otro que le era más favorable, por la misma razón debería considerarse que la entidad realizó una ordenación por cuenta propia de los medios y recursos de que disponía con la finalidad de intervenir en el proceso de urbanización de los terrenos de los que era propietaria y que en definitiva, ex artículo 27 Ley IRPF , estaba realizando una actividad económica. El mayor o menor éxito de esa gestión sería cosa distinta, pero lo que no es discutible es que tal gestión existió como pasa a exponerse en los párrafos siguientes.
En el acta de 16 de octubre de 2000 (punto 6) SOCOMEX explica que no puede llevar a cabo la permuta de terrenos pactada con la contratista ESPADA y que, a su juicio, existen causas de fuerza mayor que le impiden aportar sus terrenos a la Junta en las condiciones iniciales en virtud de las cuales se le atribuyó su porcentaje de participación. En particular se refiere la expropiación de terrenos por RENFE, SOCOMEX y ESPADA se comprometen a llegar a un acuerdo antes de dos meses.
Evidentemente ese acuerdo tuvo lugar, pero no por ello las obras de urbanización se detuvieron. En la siguiente acta (14 de febrero de 2001) SOCOMEX vota en contra de la aprobación del balance del ejercicio. Se deduce de ese balance que las obras de urbanización están en marcha pues MANUBREN aparece como acreedora (cuenta 40000003) con un saldo acreedor de 252.981.465 ptas., mientras que SOCOMEX aparece como partícipe deudor (cuenta 43000001) con un saldo deudor de 192.807.635 ptas y sin ninguna anotación en el haber, esto es, sin haber pagado cantidad alguna desde el inicio de las obras. En la siguiente asamblea (11 de octubre de 2001), ESPADA y SOCOMEX comunican a la Junta que han dejado sin efecto el contrato de permuta que suscribieron el 6 de noviembre de 1997 y que se emplazan para firmar un nuevo contrato antes de 31 de diciembre de 2001. Como consecuencia de lo anterior la Junta solicitará al Ayuntamiento la paralización de los procedimientos administrativos de cobro de las cuotas de urbanización que fueron instados por la Junta. En la asamblea de 5 de febrero de 2002 los representantes de ESPADA y SOCOMEX informan que siguen negociando para alcanzar un acuerdo. Se informa también de la posible división del plan parcial en dos polígonos de actuación como consecuencia de la división física de los terrenos resultante del trazado de la vía férrea, si bien no se toma ningún acuerdo al respecto. A partir de este momento SOCOMEX deja de asistir a las asambleas (excepto cuando asiste representada por sus abogados), lo que da a entender que las negociaciones con la Junta y con los contratistas han quedado rotas. Por su parte la Junta centra sus actuaciones en exigir el cobro de las cantidades adeudadas por SOCOMEX. En efecto, las siguientes asambleas se dirigen a certificar los saldos deudores (principalmente de SOCOMEX) a fin de requerirle al pago advirtiéndole que si tal pago no se produce se instará el procedimiento de apremio ante el Ayuntamiento. En la asamblea de 7 de julio de 2002 se certifica un saldo deudor de SOCOMEX de 1.291.910 €. En la asamblea de 30 de junio de 2003 SOCOMEX (que sigue ocupando una vocalía en la Junta) comparece por medio de abogado que vota en contra de la aprobación de las cuentas, realiza diversas manifestaciones recogidas en un requerimiento notarial, entre ellas la inexistencia de un presupuesto de obras de urbanización aprobado por la Junta con la mayoría cualificada que exige el artículo 24 de los estatutos y solicita una auditoria de las cuentas. En la asamblea de 3 de mayo de 2004 se informa de los procedimientos judiciales que SOCOMEX ha interpuesto contra la Junta; se aprueba el presupuesto de gastos cuya partida más importante son los intereses a los contratistas por el retraso en el pago de sus facturas; se requiere nuevamente el pago de las deudas y se autoriza para, en caso de impago, solicitar al Ayuntamiento el apremio de las deudas o la expropiación de los terrenos. También se hace referencia al resultado de la auditoría de cuentas en la que se contiene la siguiente salvedad o advertencia del auditor: "la capacidad de la Junta de Compensación para continuar su actividad ... está sujeta a la cobrabilidad de los saldos existentes con los miembros que integran la Junta...". En las siguientes asambleas se sigue instando al cobro y advirtiendo del posible embargo de las fincas de SOCOMEX. En la asamblea de 28 de febrero de 2005 el Ayuntamiento informa a la Junta de una propuesta de modificación del plan parcial cuya aprobación requeriría el voto a favor de, al menos, et 60% de las unidades de valor de la entidad. Por otra parte, el 27 de marzo de 2005 se procede a diligenciar el embargo de los bienes inmuebles de SOCOMEX para hacer frente a unas cuotas de urbanización no pagadas de 1.291.910€ (el total adeudado a la Junta a final de 2004 ascendía a 3.197.685,41€). Finalmente tiene lugar la asamblea general extraordinaria de 18 de julio de 2005 a la que asisten el 96,2726% de las participaciones de la Junta. A dicha asamblea ya no acude SOCOMEX sino MIAMI MESTRAL, S.L. que el 30 de junio de 2005 anterior había adquirido los terrenos de SOCOMEX (y a la propia SOCOMEX como después se dirá). La asamblea ratifica un acuerdo transaccional que con fecha 15 de julio de 2005 han alcanzado SOCOMEX, la Junta y los urbanizadores MANUBREN y ESPADA. Este acuerdo también es suscrito por MIAMI MESTRAL, SL en calidad de sucesor comunero. En virtud de todo ello la Junta acuerda redefinir los porcentajes de repercusión de las obras a SOCOMEX aplicando un coeficiente reductor a las parcelas situadas por encima de la vía del tren de tal manera que SOCOMEX pasa de un porcentaje de participación en los gastos del 41,4478% al 24,90% para las obras por debajo de la línea férrea y del 79,5156% para las que se sitúen por encima de ese trazado. Se redefine, por tanto, toda la deuda de la sociedad con la Junta de tal manera que se reconoce una deuda viva de 1.945.523,89 € (frente a los 3.252.049,87 € contabilizados de los cuales la Junta desiste expresamente). A cambio se retiran fondos los procedimientos legales en curso y se solicita el levantamiento del embargo que pesa sobre las fincas. También estipula el acuerdo transaccional que MIAMI MESTRAL, SL queda subrogada en todas las obligaciones económicas y responsabilidades de SOCOMEX en cuya posición jurídica se sitúa.
El análisis de todos estos hechos por la demanda revela no tanto que los mismos no hayan resultado probados, sino una diferente valoración, que conduce (ya lo hemos advertido) a una conclusión diametralmente opuesta al de la liquidación.
13. La actuación de Miami Mestral, S.L.
Más allá de que la condición de Miami Mestral, S.L. (en cuanto realizaba una actividad económica) también le corresponda en su calidad de sucesora en el negocio desempeñado por la sociedad adquirida SOCOMEX, como se ha argumentado en el apartado anterior, la actividad desempeñada por MIAMI MESTRAL, SL es también exponente de una gestión activa de sus medios y recursos reveladora de una actividad empresarial. Así, según la resolución del TEAR (insistimos, relato aceptado por las sentencias del TSJ de Cataluña mencionadas), después de tres años de inactividad desde su constitución, MIAMI MESTRAL, SL cambia, el 23 de junio de 2005, el objeto social con el que se constituyó que pasa de ser (entre otros), la promoción de inmuebles y la urbanización de terrenos a ser (en exclusiva), 'la adquisición, tenencia, disfrute, administración, explotación, arrendamiento y transmisión de todo tipo de inmuebles". Poco después, en fecha 30 de junio de 2005 se documentan notarialmente los siguientes hechos: la todavía administradora de SOCOMEX otorga poder especial para vender las 16 fincas del plan parcial Sole Mio. Los apoderados son los socios de MIAMI MESTRAL, SL. Los socios de SOCOMEX venden todas sus participaciones a los socios de MIAMI MESTRAL, SL., que compra las referidas fincas sobre las que, como ya sabemos, pesaba un embargo por impago de cuota urbanísticas.
Los dos últimos documentos notariales tienen número de protocolo correlativo.
Como se ha dicho, al mes siguiente, el 15 de julio de 2005, tiene lugar el acuerdo transaccional ya descrito entre SOCOMEX, la Junta de Compensación, los contratistas y la propia MIAMI MESTRAL, SL y tres días después la Junta reunida en asamblea extraordinaria ratifica el acuerdo alcanzado. En dicha asamblea y en las que la sucederán MIAMI MESTRAL, SL ocupará la vocalía que antes correspondía a SOCOMEX a quien sucede en todos sus derechos y obligaciones.
Al año siguiente, esto es, durante el ejercicio 2006, MIAMI MESTRAL, SL comenzó a transmitir los terrenos de su propiedad o a constituir opciones de compra sobre los mismos, alcanzando un volumen de operaciones de 29.254.502,90 €.
Durante el ejercicio 2007 MIAMI MESTRAL procedió a la disolución de la sociedad y a la extinción de esta mediante la cesión global del patrimonio a sus socios, en proporción a la participación de estos en el capital social de MIAMI MESTRAL, SL. La obligada tributaria se acogió al régimen transitorio de la disposición vigesimocuarta de la Ley del Impuesto sobre sociedades y al artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que según manifestación de los otorgantes de la escritura la actividad económica la continúa el adquirente, DIRECCION000 CB que se constituye en esas mismas fechas.
Ponemos de relieve que tampoco estos hechos han sido refutados con éxito probatorio, más allá de las diferentes valoraciones en torno a ellos.
14. Como ya se ha avanzado, la controversia radica en si MIAMI MESTRAL, SL ejerció o no una actividad económica.
La posición de esta Sala es coincidente con la de la resolución del TEAR (y del TEAC que la confirmó), aceptando la siguiente argumentación:
Alegan los reclamantes que a lo sumo podría imputarse a MIAMI MESTRAL, SL ser una empresa inversora dedicada a la actividad no empresarial de compraventa de terrenos. Sin embargo, los actos descritos tales como la compra de unos terrenos sobre los que pesa una orden de embargo, el simultaneo control de la sociedad SOCOMEX y la constitución con esta de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del C. Comercio, así como la implementación de unas negociaciones que desencallaron un conflicto entre propietarios que duraba ya casi siete años, demuestra todo ello una asunción de riesgos y una capacidad de ordenación y gestión por cuenta propia de recursos que va mucho más allá de una mera actividad de reventa de terrenos o de inversión pasiva. En este mismo sentido, resulta significativo que, en las escrituras de venta otorgadas por MIAMI MESTRAL, SL, esta sociedad asume expresamente los gastos futuros asociados al proceso de urbanización de los terrenos transmitidos, lo cual es propio de un promotor urbanístico, pero no de un puro inversor que sencillamente debería intermediar en la venta de terrenos, pero sin asumir costes ni riesgos derivados de su transformación.
Por otra parte, MIAMI MESTRAL, SL sucede en sus derechos a SOCOMEX (empresa que cabe calificar como urbanizadora de terrenos) que además ocupa una vocalía en la Junta, durante los ejercicios anteriores a 2005, y directamente la recurrente desde junio de 2005 y en 2006 y 2007 en que la Junta continúa urbanizando los terrenos y continúa repercutiendo cuotas a los propietarios.
15.Junto a estas circunstancias, se señala otros elementos que apuntan al carácter empresarial de la actividad de MIAMI MESTRAL, SL.
-El primero de esos indicios es la actividad de los socios de MIAMI MESTRAL, SL con la composición societaria resultante de las operaciones llevadas a cabo desde 2005 hasta su disolución (que se subrogaron en la posición anterior de SOCOMEX). Todos estos socios participan en mayor o menor grado en empresas cuya actividad está relacionada con la promoción y los servicios inmobiliarios. En este punto las alegaciones de la parte recurrente se limitan a señalar que algunos de estos socios tenían otras fuentes de ingreso (por ejemplo, la hostelería) y que otros si bien no se niega que se dedicaban profesionalmente al sector inmobiliario, se precisa que lo hacían en un sector (intermediación) distinto al de la promoción inmobiliaria. En cualquier caso, lo relevante es que las alegaciones no rebaten lo afirmado por el Inspector jefe, esto es, los socios de MIAMI MESTRAL, SL eran personas con amplia experiencia en el sector inmobiliario y no unos meros propietarios "atrapados" en un proceso urbanístico pagadores pasivos de sus cuotas de urbanización.
-El segundo indicio señalado resulta en el hecho de que MIAMI MESTRAL, SL encargó parte de los servicios de gestión e intermediación en las ventas de los terrenos llevadas a cabo en 2006 a entidades titularidad de socios de MIAMI MESTRAL, SL. Este hecho no es negado por las alegaciones, pero se aduce que no debería ser una circunstancia relevante a efectos de calificar la actividad de venta de terrenos como empresarial.
16. Llegados a este punto procede pronunciarse sobre si SOCOMEX o su sucesora MIAMI MESTRAL, SL realizaron una actividad económica de promoción urbanística a través de la Junta de compensación; en definitiva, si se cumplió o no las normas jurídicas que posibilitaban la declaración por el régimen especial de sociedades patrimoniales.
17.Con notable acierto pedagógico y simplicidad, el TEAC explica que de los requisitos previstos por la norma (artículo 61 TRLIS 4/2004, de 5 de marzo de 2004), composición del activo, composición del accionariado y requisito temporal, sólo resulta controvertido el relativo a la composición del activo de la sociedad recurrente durante los dos ejercicios regularizados, de tal manera que la Administración Tributaria sostiene que más de la mitad de su activo estaba dedicado a actividades económicas, lo que exige pronunciarse (como ya se hiciera en vía administrativa y económico administrativa) sobre si la actividad ejercida por la sociedad recurrente era o no calificable como actividad económica.
18.Lo discutido es, pues, el artículo 61.1 a) TRLIS "que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas", puesto que según la liquidación todos los activos estaban afectos a la actividad económica de promoción inmobiliaria. Esta norma remite a las normas que regulan el IRPF, cuyo artículo 25.1 determina que "se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Son, por tanto, dos factores fundamentales los que confieren la consideración de actividad económica: la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos; la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, anudado a ello la asunción del riesgo empresarial está implícita en la noción de actividad económica.
19.Obvio resulta que la Administración Tributaria no ha extraído la conclusión de que se desarrollaba una actividad económica, -incompatible con el régimen de sociedad patrimonial-, de prueba directa alguna, sino que es el resultado de un proceso deductivo basado en la existencia de ciertos indicios o hechos, estos sí acreditados, de los que racionalmente se puede deducir la realización de la actividad económica, argumentando primero el acta y después la liquidación, aquellos indicios sobre los que construyó la conclusión. Por tanto, lo relevante en este momento para resolver este punto del debate es si se ajusta o no a derecho aquella calificación, o bien, como sostiene la demanda su actividad era de mera tenencia de patrimonio, sin constituir actividad económica de promoción inmobiliaria.
20.Estamos, pues, en presencia de la prueba indiciaria, admitida como técnica para indirectamente tener por acreditados aquellos elementos fácticos.
Para resolver el supuesto examinado consideramos conveniente recordar la doctrina contenida en los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo: En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.(...) En el presente caso, ya hemos señalado que el Tribunal de instancia utilizó válidamente las presunciones judiciales, de acuerdo con las exigencias del artículo 386 LEC. Pero, además, dicho órgano judicial acudió, sin reparo alguno desde la perspectiva de la lógica y la razonabilidad, a otros medios de prueba y otras presunciones. (...) En consecuencia, también procede desestimar este grupo de motivos".
21.Como hemos dicho, la prueba indiciaria de que se realizaba una actividad económica de promoción urbanística la ha estructurado el TEAC, tomando como base la liquidación, examinando el conjunto de las pruebas existentes, cuyo relato pormenorizado ya se ha expuesto.
22. La demanda se dirige a cuestionar los hechos y fundamentos del Acta de la Inspección dictada en el Impuesto sobre Sociedades para 2006 y 2007: considera que la Administración falsea los hechos, pues se dice que el objeto social de MIAMI MESTRAL, S.L. era la urbanización, planeamiento y reparcelación de los terrenos y que cambia el objeto social cuando va a adquirir los terrenos, y sin embargo la realidad es que cuando inició su actividad de compraventa de inmuebles, era ya la mera tenencia de bienes. Igualmente denuncia que la Administración falsea los hechos, cuando se refiere a que los administradores de MIAMI MESTRAL, S.L. están vinculados a los de la sociedad SOCOMEX. Muestra su discrepancia con las valoraciones y conclusiones a las que llega la Inspección y en definitiva, concluye que MIAMI MESTRAL SL no desarrollaba una actividad económica de promoción inmobiliaria.
23. Pero realmente estas discrepancias no afectan al núcleo de los elementos sobre los que se basó la inferencia por parte de la Administración; en el caso que nos ocupa no existe discrepancia entre el contribuyente y la Inspección respecto a que nos encontramos ante una Junta de Compensación de carácter fiduciario; tampoco existe discrepancia respecto a que han existido trabajos que no son meramente administrativos o preparatorios de la urbanización, sino que dichos trabajos han supuesto la transformación física de los terrenos y su configuración como un producto nuevo en el mercado; por tanto se cumple con la definición de actividad económica (artículo 25 del TRIRPF).
24.La cuestión debatida es a quien debe atribuirse dicha actividad.
Es cierto, como señala el obligado tributario en sus alegaciones, que la Dirección General de Tributos (consultas V652-07 y V0144-09, entre otras) se ha pronunciado en el sentido de que la circunstancia de que la Junta de compensación sea de naturaleza fiduciaria y se limite a realizar a favor de sus miembros tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos, no significa necesariamente, que los propietarios cedentes desarrollen una actividad de promoción inmobiliaria aunque financien las obras de urbanización; sino que habrá que analizar, en cada caso concreto las circunstancias de cada uno de los partícipes de la Junta para determinar si desarrollan o no dicha actividad. Ahora bien, de tal doctrina tampoco puede extraerse la conclusión contraria, esto es, que habrán de excluirse siempre de la condición de empresarios a quienes se incorporen a una Junta de compensación.
Más adelante veremos que esta misma afirmación constituye una jurisprudencia uniforme.
La actividad económica de SOCOMEX.
25. De los elementos fácticos reseñados, llegamos a la misma conclusión que las resoluciones recurridas de que SOCOMEX tuvo una participación activa en la Junta y en el proceso de urbanización de los terrenos. No parece que haya ninguna duda en que ello fue así hasta la asamblea de 29 de julio de 1999 en que se aprobó el calendario y programa de obras. Este proyecto se aprueba siendo SOCOMEX vocal de la Junta y partícipe mayoritario de la Junta sin cuyo voto no se habría conseguido el quórum necesario. Además, el proyecto de obras se aprobó previa activa negociación entre SOCOMEX y los contratistas con quienes firmo un contrato el día 6 de noviembre de 1997, parece del todo evidente que la firma de ese contrato era una condición para el voto favorable de SOCOMEX al proyecto de urbanización. No cabe duda pues, de que existía una gestión activa de los recursos y derechos por parte de SOCOMEX, gestión que hasta ese momento se realizó, en su mayor parte a través de la Junta. A partir de julio de 1999 SOCOMEX siguió gestionando de manera activa sus derechos, medios y recursos en orden a lo que entendía como más conveniente urbanización de sus terrenos pero a partir de ese momento, dadas las serias desavenencias con la Junta, tal gestión no se realizó a través de la Junta, sino al margen de ella, lo que no impidió que pudiera condicionar la efectiva urbanización retrasándola e incluso paralizándola, mediante su oposición activa a la Junta, la impugnación de sus acuerdos y mediante el impago de sus cuotas, lo que llevó a la Junta (en palabras del propio auditor) a ver cuestionada su propia viabilidad y con ella la de todo el proceso urbanizador. Finalmente SOCOMEX (ya bajo el control de MIAMI MESTRAL, SL) negoció con todas las partes implicadas: Junta, contratistas, Ayuntamiento,... llegando al acuerdo transaccional expuesto.
La posición de SOCOMEX en el proceso de urbanización no ha sido una posición pasiva propia de un mero tenedor de los terrenos afectados por el Plan urbanístico, sino que ha realizado una auténtica ordenación y gestión por cuenta propia de medios y recursos, a través de la Junta, cuando ello le ha sido posible, y fuera de ella, cuando no ha tenido más remedio. SOCOMEX siempre ha ocupado una plaza de vocal en la Junta o la ha tenido reservada. La mayor aportación de terrenos y el mayor número de votos corresponde a SOCOMEX que tienen capacidad para bloquear las decisiones más importantes de la Junta y, desde luego, así sucedió con el plan de obras que no fue aprobado sino previa pacto privado entre SOCOMEX y los contratistas. Posteriormente las obras continuaron, pero sin que pudiera aprobarse un verdadero presupuesto de obras por la oposición (bloqueo) de SOCOMEX al proyecto. SOCOMEX nunca pagó sus cuotas de urbanización y no porque tuviera problemas de liquidez, sino por su oposición al proyecto y pretendió su paralización mediante la asfixia financiera. Debe recordarse que su participación en los gastos era del 41,4478% del total (acuerdos 5 de febrero de 2002). Por tanto, su impago ascendía casi a la mitad del coste de la urbanización, de ahí que esa actitud condicionara incluso la propia supervivencia financiera de la Junta y del proyecto urbanizador. Es evidente, pues, que SOCOMEX podía y pudo condicionar las decisiones de la Junta y, desde luego, las partes se avinieron finalmente a negociar una salida al conflicto y a modificar el proyecto de urbanización y su financiación de tal modo que a la postre SOCOMEX alcanzó en parte sus objetivos.
La subrogación de la posición de SOCOMEX por parte de Miami Mestral. S.L.
26. Ya se ha explicado todo lo relativo a la asunción de esta posición, de tal manera que, si SOCOMEX realizaba una actividad económico empresarial de promoción urbanística, hasta la transmisión de las participaciones y la venta de los activos a Miami Mestral, S.L., a partir de ese momento no cabe duda de que la actividad de promoción urbanística cabe atribuírsela a Miami Mestral, S.L., pues, como refleja la liquidación (página 31/47) "...estamos ante una sociedad que atendiendo a las circunstancias y al caso concreto, no se trata de una entidad de mera tenencia, sino de una sociedad que desarrolla una actividad económica de promoción inmobiliaria fuertemente profesionalizada, debido a la trayectoria de sus miembros en el sector de la promoción inmobiliaria, que ostenta una posición relevante dentro de la Junta de Compensación, con una cuota de voto del 37,29%, y que asumió derramas de la misma como consecuencia de las labores materiales de urbanización, asumió el riesgo de la venta en tanto que no hubo transmisión del poder de disposición de las fincas a favor de la Junta de Compensación, que para la transmisión de las fincas se buscó como intermediarios a empresas vinculadas a la sociedad, y que a pesar de contabilizar las fincas como inmovilizado material, todo parece indicar que su intención era tratarla como meras existencias, teniendo en cuenta que en menos de un año contrata intermediarios e inicia la búsqueda de clientes"; a lo que nosotros añadimos que efectivamente enajenó parte de ellas (6 parcelas) a los pocos meses, en los que se siguió desarrollando las obras de urbanización, obteniendo un notable beneficio, al margen de quienes fueran los adquirentes.
27.El presupuesto de hecho del caso que enjuiciamos es muy semejante al resuelto por sentencias de esta Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2011 (Recurso número 9/2009), o de 6 de octubre de 2017 (recurso 438/2014), en la que se subraya la jurisprudencia contenida en la sentencia TS de 27 de octubre de 2014 (Rec. 4428/2012) en la que se afirmó "en un supuesto de aportación de terrenos por una sociedad para su urbanización ( todo su activo) y que, por virtud de la operación de ejecución urbanística, se transformaron en parcelas que enajenó, importando poco que la ejecución urbanística fuera llevada a cabo en este caso por el sistema de cooperación, en el que las obras de urbanización las realiza la Administración con cargo a los propietarios, pues el dato decisivo en nuestra jurisprudencia no es quién desarrolla la actividad material de ejecución urbanística ( en el sistema de compensación tampoco la asumen directamente los propietarios, sino a través de una junta de compensación en la que se integran), sino el giro empresarial consistente en contar con terrenos como bienes afectos a la actividad de la compañía que se incorporan a un proceso urbanístico para su transformación y se enajenan a terceros en cumplimiento del objeto social, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"
28. En fin, conviene reiterar, porque son aquí aplicables, las conclusiones que alcanzamos en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2021 (recurso 675/2018) respecto a la calificación de las entidades que desarrollan actividad de promoción inmobiliaria:
1.- Ha de valorarse la continuidad en la actividad económica: los argumentos en torno a la subrogación en la posición de SOCOMEX, conducen a la misma conclusión: entre aquella y Miami Mestral, S.L existió continuidad de una actividad de promoción inmobiliaria (urbanística). 2.- Los criterios del artículo 25 de la LRPF no son aplicables a la actividad inmobiliaria: tampoco puede aceptarse el alegato de la recurrente, con fundamento en el transcrito artículo 25 de la LIRPF, de la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, al afectar esta regla a los casos de arrendamiento o compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria. Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta, pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio" ( STS 8 de noviembre de 2012, casa nº 3766/2010)." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, recurso 3185/2012, en el mismo sentido la de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012). 3.- La aportación de las parcelas a una entidad jurídica que posteriormente urbaniza, no impide atribuir la actividad económica a la sociedad que las aportó y cuyo objeto es la promoción inmobiliaria. Concretamente, el Alto Tribunal ha tenido ocasión de examinar ésta cuestión en relación con la aportación de terrenos a una Junta de Compensación : "Según hemos afirmado en la sentencia de 3 de abril de 2014 (casación 6437/11 , FJ 7º), la aportación de terrenos por una sociedad, cuyo objeto es, entre otros, la promoción inmobiliaria, a una junta de compensación para que los urbanice y le entregue las parcelas resultantes de la ejecución de la unidad de actuación correspondiente no excluye la existencia de actividad empresarial por parte de la compañía que los aporta. 4.-Habrá de atenderse a las circunstancias de cada caso para concluir si ha habido giro económico y, por lo tanto, si sus activos estaban afectos al mismo. Por ello, en otra sentencia de 3 de abril de 2014 (casación 5019/11 , FJ 3º), trayendo a colación algunos precedentes [ sentencias de 29 de octubre de 2012 (casación 3847/11 ), 20 de noviembre de 2012 (casación 1316/10 ), 10 de mayo de 2013 (casación 4882/11 ) y 4 de noviembre de 2013 (casación 6388/11 )], hemos negado que tenga la consideración de sociedad patrimonial una compañía que aportó terrenos a una junta de compensación, que fue la que se encargó de urbanizarlos, vendiendo posteriormente en el mercado inmobiliario las parcelas resultantes que se le adjudicaron, en cumplimiento de su objeto social. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012, y en el mismo sentido la de 26 de febrero de 2015, recurso 3263/2012). 5.- Tampoco es relevante el sistema de ejecución urbanística elegido: " Poco importa que la ejecución urbanística fuera llevada a cabo en este caso por el sistema de cooperación, en el que las obras de urbanización las realiza la Administración con cargo a los propietarios, pues el dato decisivo en nuestra jurisprudencia no es quién desarrolla la actividad material de ejecución urbanística (en el sistema de compensación tampoco la asumen directamente los propietarios, sino a través de una junta de compensación en la que se integran), sino el giro empresarial consistente en contar con terrenos como bienes afectos a la actividad de la compañía, que se incorporan a un proceso urbanístico para su transformación y se enajenan a terceros en cumplimiento del objeto social, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por todo lo expuesto, coincidiendo con la posición del TEAC, procede la desestimación del recurso, al ajustarse a derecho las resoluciones recurridas.
De acuerdo con el artículo 139.1 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al resultar vencida en juicio.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 756/2019, promovido por la Procuradora Sra. Sánchez González, en nombre y representación de los sucesores de la Entidad disuelta y liquidada Miami Mestral. S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 11/6/2019, -reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001- y las otras de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
