Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1169/2020 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100578
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4496
Núm. Roj: SAN 4496:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1992), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 20/08/2019.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 07/08/2019 (pasaporte colombiano expedido el 09/05/2019).
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que:
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- Asunción y su familia, mujer la cual se enamoró del solicitante.
- Si, copia de parte médico a nombre del solicitante, el resto de pruebas se adjuntan en expediente principal con número de OAR: NUM003.
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Se aporta una fotocopia de un escrito que recoge que el 03/04/2019, Carlos María, de 27 años de edad, es atendido ya que el familiar que le acompaña refiere "
No se aporta parte médico de las lesiones de la persona que acompañaba al ahora recurrente ni denuncia por tales hechos ocurridos el 03/04/2019. No se aporta denuncia correspondiente a hechos posteriores.
Relato, genérico e injustificadamente impreciso (ni siquiera indica el nombre de su pareja y los días concretos en que ocurren los hechos posteriores a la supuesta agresión con arma blanca a ésta), que remite a las supuestas amenazas de la que era objeto el recurrente y su familia in extenso (también afectaría a un sobrino), provenientes de una mujer identificada que se había obsesionado afectivamente con él, perpetradas por parte de agentes terceros no estatales - dicha mujer y su familia - sobre la base de unos supuestos hechos ni siquiera denunciados en origen (ninguna denuncia se ha aportado).
Vemos también que el recurrente sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a llegada a España el 07/08/2019, en frontera, (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y sobre la base de un propósito asentado de solicitar la protección internacional ya desde el mismo momento de la salida - dice que le informa la Fiscalía colombiana - y siendo que se dota de la documentación necesaria para la salida el 09/05/2019, fecha de expedición del pasaporte, sin que consten en el mismo otros desplazamientos previos que justificaran su expedición en dicha fecha) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante de la recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza son encuadrables en actos de delincuencia común, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).
La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
&l t;< "
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Al particular de la permanencia en España de la recurrente por razones humanitarias, de inicio, no se solicitó expresamente sobre hechos concretos una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que el recurrente no respondía a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio ( S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019 Y S. TS de 16/11/2022 REC. 1766/2022).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que no se interesó dicha protección al momento de solicitar y las razones alegadas en la demanda son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo parte de su familia (supuestamente también concernida por las amenazas) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
La disposición adicional primera de la Ley 39/2015 establece que los procedimientos en materia de asilo se regirán por su normativa específica, en este caso el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 de la Ley 12/2009, y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.
Incluso si hubiera sido debidamente informado, como lo fue en el caso de autos, y no se hubiera marcado la casilla de asistencia de abogado dejándola en blanco, el procedimiento sería correcto, pues estaríamos ante una renuncia tácita a la asistencia letrada no preceptiva:
&l t;< "
El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:
"La presentación de las solicitudes de protección internacional
Añade el art. 35 que:
"1. El representante en España del ACNUR
Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).
La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre). STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010).
Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27/03/2012 (RC 2742/201):
En igual sentido la STS de 29/09/2011 (RC 5327/2010):
Pues bien, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado (email: DIRECCION000 de 21/08/2019, con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud), principio de prueba que desplaza a la parte recurrente la carga de acreditar la inefectividad del mismo, y permite afirmar, salvo prueba en contrario, no propuesta ni practicada, que la solicitud del hoy recurrente, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario fue comunicada al Alto Comisionado y que la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, se reunió contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada.
Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente del recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen.
En conclusión, ACNUR no emitió informe alguno, ni manifestó una postura contraria a la propuesta de la OAR en la reunión de la CIAR en la que estuvo presente, como se ha señalado, cumpliéndose más que sobradamente las exigencias de motivación en la propuesta y en la resolución (cuestión distinta es la mera discrepancia con lo motivadamente resuelto algo que pone en evidencia los propios términos de la demanda).
El art. 35.1 de esta Ley 12/2009 señala que "
Debe destacarse que la Propuesta de Resolución obra en los Folios 24 y siguientes del expediente administrativo y, bajo la firma de la Presidenta de la CIAR, literalmente, recoge que la solicitud de protección internacional presentada por el hoy demandante fue examinada conforme al art. 24.2 de la Ley 12/2009, por " La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio
La propuesta existió y está documentada en el expediente.
Además, ACNUR, que es el destinatario de la comunicación a la que remite el art.3 4 de la Ley de Asilo y está presente en la resolución de la CIAR a la que remite el art 35 de la Ley de Asilo, posteriormente tiene conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictan en materia de protección internacional, y no ha manifestado protesta de tipo alguno en el sentido defendido por el recurrente, por lo que debemos asumir que efectivamente recibió la comunicación email y estuvo presente en la reunión de la CIAR tal y como se recoge en la propuesta, bajo la firma de la Presidenta de tal organismo. El recurrente, pudiendo hacerlo, no se ha dirigido a ACNUR para obtener documentación que acreditara lo contrario y aportarla a las actuaciones.
No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, - en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:
"
No hay indefensión, pues el recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

