Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1169/2020 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100578

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4496

Núm. Roj: SAN 4496:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001169 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11080/2020

Demandante: DON Carlos María

Procurador: DON ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO

Letrado: DOÑA MARÍA TERESA ANDREO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1169/2020 se tramita a instancia de DON Carlos María , representado por el Procurador don Enrique Álvarez Vicario, y asistido por la Letrada doña María Teresa Andreo Sánchez, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 25/07/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 20/4/2023 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución de fecha 23 de julio de 2020, dictada por el ministerio del interior, que acuerda denegar la condición de refugiado a don Carlos María, declarando en su lugar el reconocimiento de condición de refugiado, alternativamente se declare su anulabilidad, declarando la procedencia de conceder la protección subsidiaria por razones humanitarias"

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 8 de septiembre de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 8 de septiembre de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 25/07/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1992), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 20/08/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 07/08/2019 (pasaporte colombiano expedido el 09/05/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

- Que las amenazas comenzaron en el mes de abril del presente año, mediante llamadas telefónicas.

- Que dichas amenazas venían por parte de una mujer la cual estaba enamorada del solicitante, manifestando en dichas amenazas que si lo único que la unía mujer era el niño que ella lo desaparecía.

- Que las amenazas y el acoso se fueron intensificando, hasta el punto de que un día saliendo del gimnasio, su mujer fue agredida con un cuchillo, causándola cortes en el brazo.

- Que después de los hechos fue al médico donde la atendieron a su pareja y al solicitante por un ataque de ansiedad, para posteriormente dirigirse a la policía para realizar denuncia, dándola protección policial y abriendo investigación en contra de la agresora y su familia.

- Que después de denunciar tanto la agresora como la familia intensificaron el acoso y las agresiones.

- Que a su sobrino el cual vivía con ellos en Colombia, un día al salir de casa lo golpearon, causándole lesiones y amenazando tanto al sobrino como a la mujer del solicitante que si seguía el proceso judicial los iban a matar a todos.

- Que al solicitante le robaron dos motocicletas, hecho que no denunciaron por miedo.

- Que a su hijo, Claudio, le perseguían en el colegio y la ruta que realizaba del colegio a casa, intimidándolo y robándolo .

- Que después de los hechos el solicitante junto a su familia decidieron trasladarse del BARRIO001 al BARRIO000 del a misma localidad de Cali, pero la situación fue la misma.

- Que por estos hechos tuvieron que dejar el trabajo y sus pertenencias y abandonar el país para solicitar asilo en España.

- ¿Quién le perseguía?

- Asunción y su familia, mujer la cual se enamoró del solicitante.

- ¿Ha sido detenido o encarcelado alguna vez? No.

- ¿Tienes alguna prueba de lo relatado?

- Si, copia de parte médico a nombre del solicitante, el resto de pruebas se adjuntan en expediente principal con número de OAR: NUM003.

- ¿Con que medios subsistes en España?

- Les ayudan su cuñada y el marido de la misma.

- ¿Cómo conoció el trámite de Asilo?

- La fiscalía de Colombia fue la que le informo del trámite a seguir.

- Que el solicitante desea manifestar que no mantuvo ningún tipo de relación con la agresora."

Se aporta una fotocopia de un escrito que recoge que el 03/04/2019, Carlos María, de 27 años de edad, es atendido ya que el familiar que le acompaña refiere " QUE ELLA HACE 20 MINUTOS ES AGREDIDA Y RECIBE HERIDA EN ANTEBRAZO POSTERIOR A ESTO PACIENTE PRESENTA PARESTESIA DE MIEMBROS SUPERIORES Y CARA HIPERVENTILANDO". No consta el centro médico en el que se produce la asistencia.

No se aporta parte médico de las lesiones de la persona que acompañaba al ahora recurrente ni denuncia por tales hechos ocurridos el 03/04/2019. No se aporta denuncia correspondiente a hechos posteriores.

Relato, genérico e injustificadamente impreciso (ni siquiera indica el nombre de su pareja y los días concretos en que ocurren los hechos posteriores a la supuesta agresión con arma blanca a ésta), que remite a las supuestas amenazas de la que era objeto el recurrente y su familia in extenso (también afectaría a un sobrino), provenientes de una mujer identificada que se había obsesionado afectivamente con él, perpetradas por parte de agentes terceros no estatales - dicha mujer y su familia - sobre la base de unos supuestos hechos ni siquiera denunciados en origen (ninguna denuncia se ha aportado).

Vemos también que el recurrente sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a llegada a España el 07/08/2019, en frontera, (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y sobre la base de un propósito asentado de solicitar la protección internacional ya desde el mismo momento de la salida - dice que le informa la Fiscalía colombiana - y siendo que se dota de la documentación necesaria para la salida el 09/05/2019, fecha de expedición del pasaporte, sin que consten en el mismo otros desplazamientos previos que justificaran su expedición en dicha fecha) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante de la recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza son encuadrables en actos de delincuencia común, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Al particular de la permanencia en España de la recurrente por razones humanitarias, de inicio, no se solicitó expresamente sobre hechos concretos una permanencia por razones humanitarias en el marco de la normativa de asilo, siendo que el recurrente no respondía a un caso evidente de vulnerabilidad que llevara a la Administración a la obligación de valorarla incluso de oficio ( S. TS. 03/03/2020 Rec 868/2019 Y S. TS de 16/11/2022 REC. 1766/2022).

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que no se interesó dicha protección al momento de solicitar y las razones alegadas en la demanda son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo parte de su familia (supuestamente también concernida por las amenazas) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

4.- Es de señalar la regularidad formal del procedimiento seguido (la solicitud fue admitida a trámite y se tramitó conforme al procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009).

La disposición adicional primera de la Ley 39/2015 establece que los procedimientos en materia de asilo se regirán por su normativa específica, en este caso el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 de la Ley 12/2009, y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.

4.1 En cuanto a la asistencia letrada, al recurrente, asistido de interprete, se le informaron de todos y cada uno de los derechos que, como solicitante de asilo le confiere la legislación, no existiendo obstáculo alguno que se haya hecho valer y que se haya acreditado mínimamente para cuestionar su correcta y completa comprensión por el interesado (ni de carácter idiomático dada la intervención de intérprete de inglés, idioma asumido como propio por el recurrente, ni de carácter intelectivo/cultural para comprender su alcance dado su nivel formativo). En este contexto, bajo su firma en el formulario normalizado, declinó asistencia letrada (marcó con una X la casilla correspondiente) y consta que se le entregó folleto informativo de conformidad con el art. 29 del Reglamento UE 603/2013.

Incluso si hubiera sido debidamente informado, como lo fue en el caso de autos, y no se hubiera marcado la casilla de asistencia de abogado dejándola en blanco, el procedimiento sería correcto, pues estaríamos ante una renuncia tácita a la asistencia letrada no preceptiva:

&l t;< " El art. 16.2 de la Ley 12/09 , de asilo y protección internacional, solo exige la asistencia letrada preceptiva cuando las solicitudes se presenten en los puestos fronterizos ( art. 21.1 Ley 12/09 ). En este caso, como acabamos de referir, la solicitud se presenta en Santander -4 de septiembre de 2019- por quien ya se encontraba en España, luego dicha asistencia no era preceptiva.

Ah ora bien ello no exime del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 18.1.b) de la Ley, en los términos previstos 22.2 de la L.O. 4/00, de Extranjería , cuando el extranjero carezca de medios económicos.

En el folio 5 del expediente administrativo consta información de derechos, obligaciones y asistencias solicitadas, entre las que figura la asistencia de Abogado: a) Asistencia gratuita, y, 2) Abogado de su elección, figurando ambas casillas en blanco, mientras que en la asistencia de intérprete figura una X en el No, y en la de entrega de folleto informativo Figura una X en la casilla del Sí.

A esta renuncia implícita o presunta le fueron denegados efectos por la STS, Sección Tercera de 19/10/15 (casación 1420/15 ), con cita en otras anteriores de 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04 ); 30 de mayo de 2008 (casación 372/05 ); y 6/10//08 (casación 1135/05 ).

Ah ora bien en estas sentencias se estimaron los recursos de casación, con retroacción de actuaciones, porque la diligencia policial de información era defectuosa o incompleta ya que solo se informó de la posibilidad de <>, lo que generó una indefensión material.

En el caso examinado, sin embargo, se informó, correctamente, de la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita o designar abogado de su elección. El hecho de que no se hubiera marcado ninguna de las casillas, a diferencia de la asistencia de intérprete y de la entrega del folleto informativo, implica una renuncia tácita a este derecho (que no era preceptivo), cuando la información de las asistencias solicitadas es correcta, lo que no sucedía en las sentencias en las que se apoyaba la STS de 19/10/15 (casación 1420/15 ).

No existe indefensión material de clase alguna -no la identifica en ningún momento, ni se advierte por el Tribunal-, máxime cuando en todo el proceso jurisdiccional y en esta casación ha contado con asistencia letrada.

SE GUNDO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo:

Si empre que conste información completa y correcta -en escrito firmado por el extranjero- de los derechos que asisten al solicitante de protección internacional y de las asistencias solicitadas, el hecho de no marcar alguna de las casillas ha de interpretarse como renuncia tácita válida a esa asistencia, cuando no sea preceptiva.">> S. TS 02/11/2022 REC 7765/2021

4.2. La solicitud fue comunicada al ACNUR que no emitió informe al particular del caso del recurrente por las razones que solo le competen y que estuvo presente en la reunión de la CIAR que examinó el caso del actor sin que conste opinión manifestada en contrario (Comunicación al ACNUR pág. 19 del expediente).

El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:

"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios."

Añade el art. 35 que:

"1. El representante en España del ACNUR será convocadoa las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.

3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe ."

Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).

&l t;<"[...] No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, donde se puso de manifiesto la posible condición de la solicitante de ser víctima de trata y violencia sexual, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se resalta en los artículos 34 y 35.">> (FJ 3°)

La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre). STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010).

&l t;<"[...] Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2. [ ...] " >> (FJ 5°)

Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27/03/2012 (RC 2742/201):

&l t;<"Aplicando al presente caso la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente durante la tramitación del expediente de asilo del recurrente, y, en concreto, el artículo 5 en sus apartados 5 y 6, queda patente la obligación de la comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, y de la facultad del Alto Comisionado para presentar informes verbales o escritos, ante el Ministro del Interior. A su vez el artículo 24.3 del RD 203/1995 , Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo modificada por la Ley 9/1994, establece que "asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado. "Por ello, lo esencial e inexcusable es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR, basta que la solicitud de asilo se haya comunicado al Alto Comisionado para que, en ese concreto aspecto, haya sido debidamente efectuado el procedimiento administrativo como ha quedado acreditado en este expediente administrativo. El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. f.] En el expediente administrativo obra la remisión al ACNUR por fax, en fecha 19 de agosto a las 10:45 horas, de la solicitud del visado, entre otros, de (...), cumpliéndose con ello el procedimiento establecido que exige esta comunicación al Alto Comisionado. Se constata, pues, a través de dicho documento obrante en autos, que la solicitud de asilo del recurrente fue efectivamente comunicada al citado organismo, lo que permite entender que realmente el ACNUR pudo intervenir, por haber sido oportunamente informado, en la tramitación del procedimiento aunque finalmente no haya optado por emitir el correspondiente informe referido al concreto solicitante de asilo, razón por la que cabe concluir que se ha observado correctamente el preceptivo trámite que la ley prevé.

Además, la resolución denegatoria del asilo, del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, indica con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que el ACNUR asistió a la reunión de 28 de octubre de 2009, y que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló la propuesta de resolución. "[...] " >> (FJ 5°).

En igual sentido la STS de 29/09/2011 (RC 5327/2010):

&l t;<" [...] en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia.& quot;>> (FJ 9º)

Pues bien, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado (email: DIRECCION000 de 21/08/2019, con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud), principio de prueba que desplaza a la parte recurrente la carga de acreditar la inefectividad del mismo, y permite afirmar, salvo prueba en contrario, no propuesta ni practicada, que la solicitud del hoy recurrente, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario fue comunicada al Alto Comisionado y que la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, se reunió contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada.

Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente del recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen.

En conclusión, ACNUR no emitió informe alguno, ni manifestó una postura contraria a la propuesta de la OAR en la reunión de la CIAR en la que estuvo presente, como se ha señalado, cumpliéndose más que sobradamente las exigencias de motivación en la propuesta y en la resolución (cuestión distinta es la mera discrepancia con lo motivadamente resuelto algo que pone en evidencia los propios términos de la demanda).

4.3 En relación con la intervención de la CIAR en la Propuesta de Resolución, art. 23.2 de la Ley 12/2009 que determina que " La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio es un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, que está compuesto por un representante de cada uno de los departamentos con competencia en política exterior e interior, justicia, inmigración, acogida de los solicitantes de asilo e igualdad." A continuación, establece el art.24.2 de la misma Ley 12/2009, al regular el procedimiento ordinario a seguir para tramitar las solicitudes de asilo presentadas, que " Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria".

El art. 35.1 de esta Ley 12/2009 señala que " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio".

Debe destacarse que la Propuesta de Resolución obra en los Folios 24 y siguientes del expediente administrativo y, bajo la firma de la Presidenta de la CIAR, literalmente, recoge que la solicitud de protección internacional presentada por el hoy demandante fue examinada conforme al art. 24.2 de la Ley 12/2009, por " La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio , prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 07/07/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)".

La propuesta existió y está documentada en el expediente.

Además, ACNUR, que es el destinatario de la comunicación a la que remite el art.3 4 de la Ley de Asilo y está presente en la resolución de la CIAR a la que remite el art 35 de la Ley de Asilo, posteriormente tiene conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictan en materia de protección internacional, y no ha manifestado protesta de tipo alguno en el sentido defendido por el recurrente, por lo que debemos asumir que efectivamente recibió la comunicación email y estuvo presente en la reunión de la CIAR tal y como se recoge en la propuesta, bajo la firma de la Presidenta de tal organismo. El recurrente, pudiendo hacerlo, no se ha dirigido a ACNUR para obtener documentación que acreditara lo contrario y aportarla a las actuaciones.

4.4.- La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general y en relación a las cuestiones religiosas -utiliza un total de 12 fuentes web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que alegan, su declaración en la entrevista personal así como la documentación presentada (limitada a una fotocopia de una asistencia médica).

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, - en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

No hay indefensión, pues el recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud.

5.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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