Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 386/2019 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100862

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6517

Núm. Roj: SAN 6517:2023

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000386 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05395/2019

Demandante: Internatiomnal Business Machines, S.A. (IBM, S.A.) y IBM Ireland Product Distributión, L.T.D.

Procurador: SR. BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 386/2019, promovido por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades Internatiomnal Business Machines, S.A. (IBM, S.A.) y IBM Ireland Product Distributión, L.T.D., (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación, de 16/9/2016, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, del ejercicio 2012.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación, de 16/9/2016, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, del ejercicio 2012

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente mediante escrito presentado el 25 de abril de 2019 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 25 de febrero de 2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, en esencia, se anule dicha resolución y las resoluciones que confirma, acordando la devolución de 2.275.765,14 euros ingresados indebidamente en la AEAT, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 27 de abril de 2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

QUINTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.- Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Antecedentes de interés y Pretensión actora.-

Objeto del recurso.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación, de 16/9/2016, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, del ejercicio 2012.

2.Antecedentes de interés.

Con fecha 16 de febrero de 2016, IBM, S.A., como retenedor, presentó declaración del IRNR sin establecimiento permanente, modelo 210, devengo 2012, contribuyente IBM Ireland Product Distributión L.T.D., residente en Países Bajos. Junto con la declaración, IBM, S.A. solicitó la devolución de la suma de 2.275.765,17€, por las retenciones practicadas en los pagos hechos a IBM Ireland de las facturas por la adquisición de licencias de sofware que dicha entidad distribuía. En los pagos de estas facturas se aplicó una retención en concepto de royalties, según lo establecido en el Convenio de doble imposición entre Estaña y Paises Bajos, pues, según la consulta de la Dirección General de Tributos de 5/6/2012, solicitada por IBM,S.A., los pagos por licencias de sofware que se considere estándar no estarían sujetos al IRNR.

El 16/9/2019 se notificó el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación limitada originado por aquella petición, de la que resultó que no había que devolver cantidad alguna.

Frente a esta liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que concluyó con la resolución que ahora enjuiciamos.

SEGUNDO. La decisión del Tribunal. El antecedente de la sentencia del recurso 435/2019 , de este Tribunal.-

1.Cuestión litigiosa.

La cuestión litigiosa planteada por la demanda, es la calificación de estas rentas como cánones o bien como beneficios empresariales. En la medida que resolvamos, como veremos, que se trata de cánones, será suficiente para rechazar la pretensión actora.

2. Esta misma cuestión ha sido tratada y resuelta por nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023,en el recurso 435/2019, entablado entre las mismas partes, referido a la devolución de retenciones del ejercicio 2011, es decir, el ejercicio inmediatamente anterior al que ahora nos ocupa.

En esta sentencia, tras valorar las pruebas practicadas, hemos llegado a la conclusión desestimatoria de la pretensión actora, lo que implica que hemos considerado aquellos pagos como cánones y no como rendimientos empresariales, por las razones expuestas en la misma.

El principio de seguridad jurídica impone que, en este litigio entablado entre las mismas partes, sobre las mismas cuestiones litigiosas y con el mismo material probatorio, lleguemos a la misma conclusión a través de los mismos razonamientos, que fueron los siguientes:

"TERCERO.- La parte actora considera, en primer término, que la resolución impugnada debe ser anulada toda vez que con arreglo a los informes periciales aportados de los Profesores Raimundo y Remigio, Catedráticos de Informática de las Universidades de Salamanca y Málaga respectivamente, valorados conjuntamente, es evidente que el software que era objeto del contrato de distribución entre la IBM PDL e IBM España es un software estándar, y por tanto, no puede ser objeto de retención en concepto de cánones, debiendo tributar como beneficios empresariales conforme al art.13.1.f.3º del RDL 5/2004. Apoya su pretensión en el hecho de que el software objeto de transmisión tiene como destinatario a consumidores finales de muy diversa índole, a los cuales no se le trasmite ningún derecho de propiedad intelectual, como el de transformación, exhibición pública o distribución recogidos en el art.17 del TRLPI; como tampoco pueden acceder al denominado código fuente. Por otro lado, rechazan el contenido del informe del departamento de informática de la Agencia Tributaria al considerar que, por un lado, el mismo no ha tenido en cuenta el denominado Middleware. Así, debe ser distinguido entre el software necesario para la configuración de un ordenador, del que constituye propiamente objeto de un derecho de la propiedad intelectual y de carácter personalizado. El software estándar se diferencia del denominado customizado o personalizado porque va destinado a un público general, sin que se pueda considerarse que el que es objeto de transmisión en el mencionado contrato se adapte a las circunstancias del adquiriente por el mero hecho de elegir el tipo de producto informático. Hay que estar, por tanto, a la consideración de si, dichos software tienen o no la condición de COTS, en la terminología ISO, siendo así que el examinado tiene esta consideración. Se interpreta así la Observación del Estado español y el mexicano al artículo 12 del Modelo de convenio de la OCDE con efectos a partir del 12 de julio de 2.008.

Por el contrario, la demandada se apoya en el informe del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria de fecha 26.3.2015. Dicho informe se apoya su vez en diferentes Consultas de la Agencia Tributaria, como la V2418/2012, de 13 de diciembre, y en sentencias de esta Sala, las cuales permiten llegar al convencimiento de que cuando nos encontremos ante un software con destinatario empresarial, y adaptado a las circunstancias del mismo tendríamos que hablar de la existencia de un software no estándar, y por tanto susceptible de retención en concepto de cánones. En la ratificación practicada en el procedimiento número Recurso número 434/2019, traída a los presentes autos, se añade además que con arreglo a la norma ISO nº 24.7.6.5, en la redacción de 2017, se relaciona el software standard con el destinado a múltiples usuarios finales. El acceso al código fuente, por otro lado, permite hablar de un software no standard. Pero ello no quiere decir que cuando esto no se produzca no podamos hablar de la existencia de un software no estándar. El criterio fundamental es la adaptación a las necesidades del cliente y ello se produce en la mayoría del software objeto de transmisión en el contrato de distribución, y dado que la actora no ha podido diferenciar económicamente la cuantía que corresponde a uno y otro, entiende la resolución impugnada, que debe de ser desestimada la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

CUARTO.- El objeto del presente recurso y resolución del mismo requiere la valoración de los tres informes periciales aportados a los autos; dos correspondientes a los peritos de la parte actora, y el otro al Departamento de Informática de la Agencia tributaria. Para ello habrá que tener en cuenta lo que dice el artículo 12 del Convenio de doble imposición con Países Bajos, así como los comentarios al citado convenio de la OCDE, y finalmente la Observación nº 28 realizada por España, conjuntamente con Méjico, a dicho precepto.

El art.12 del Convenio de España con los Países Bajos de fecha 16 de junio de 1971 permite que "los cánones procedentes del Estado pagados o un residente del otro Estado puedan someterse a imposición en este último estado". Y que como consecuencia de la modificación a los Comentarios al modelo de convenio en 2008 la observación española nº 28 a los comentarios del artículo 12 indica:

"España y México no se adhieren a la interpretación que, figura en los párrafos 14,14.4, 15, 16 y 17.1 a 17.4. España estima que los pago relativos a las aplicaciones informáticas (software) se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la autorización de un derecho de autor sobre la aplicación -software- para su explotación comercial ( excepto los pagos efectuados por el derecho de distribución de copias de aplicaciones informáticas estandarizadas que no comparten el derecho de adaptación al cliente ni el de reproducción), como si los mismos corresponden una aplicación -software- adquirida para uso empresarial o profesional del comprador, siendo, en este último caso, aplicaciones -software- no absolutamente estándares, sino adaptados, de algún modo para el adquiriente".

La mencionada Observación debe ser interpretada adecuadamente, porque si ya los Comentarios no pueden cambiar el sentido de los preceptos del Convenio -como ha reconocido el Tribunal Supremo- menos aún cabe una interpretación unilateral de un Estado respecto al otro en el CDI, si no es conforme alart.31 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados.

Y es así que de dicha Observación planteada en 2.008 se deduce que la novedad ha consistido en el inciso añadido al software destinado a la explotación comercial, en el que se considera supuestos de cánones, a sensu contrario, la distribución de copias estandarizadas que comporten el derecho de adaptación al cliente o el de su reproducción. Es preciso, por tanto, cesión de los derechos de uso del programa junto con adaptación/reproducción del programa.

Ello nos obliga a la exégesis de un contrato de distribución de aplicaciones informáticas para la explotación comercial del adquirente, como bien indica la actora, no para la cesión de uso empresarial del comprador, por lo que la interpretación de este último inciso de la Observación nº 28 no puede confundirse con la anterior referida a la explotación comercial. Y en el supuesto de autos, el de explotación comercial, un softward estándar que conlleve una adaptación y/o reproducción implica la existencia de un canon.

En cuanto a los comentarios al modelo de convenio, hay que decir que los mismos son un soft low de exclusivo valor interpretativo, que han sido frecuentemente utilizados por el Tribunal Supremo. Así en sentencias de fecha 18.5.2005 (recurso 754/2000), 11.6.2008 (recurso 7710/2002), 19.3.2013 (recurso 3782/2010), y 9.2.2016 (25872015), por todas. Es cierto que las sentencias del TS de fecha 3.3.2020 (recurso 5448/2018), y 23.9.2020 (recurso 1966/2019), matizan un poco la aplicación de los mismos, pero ello en la medida en que no pueden ser objeto de una interpretación dinámica sobre parámetros o criterios posteriores a la fecha en que se aprueban los CDI hasta el punto de modificar su sentido jurídico. Y es lo que hace la demandada al acudir a la norma ISO en su redacción de 2017 -posterior a la fecha del CDI- lo que impide la mencionada doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas de fecha 3.3.2020 o 23.9.2020.

Por otro lado, tampoco deben ser tenidos en consideración criterios o prácticas de otros estados, como la del Estado mexicano que cita la actora, y que en modo alguno son vinculantes para esta Sala. Tampoco lo son las Consultas de la Agencia Tributaria; en primer lugar, porque no se incluyen en el art.7 de la LGT 58/2003, y en segundo lugar porque la materia objeto de examen es del todo casuística, hasta el punto que la consideración de cánones o beneficios empresariales dependerá de cada tipo de software examinado.

QUINTO.- Presupuesto lo anterior, ya podemos entrar en la valoración de los tres informes periciales antes mencionados, que habrá de hacerse con arreglo a las normas de la sana crítica ( art.348 de la LEC 1/2000). Como punto de partida se ha de admitir, conviniendo con la actora, que las condiciones del contrato no permiten la modificación del software ni el derecho a realizar copias, pero se remite a los acuerdos de licencia. Sin embargo, la resolución impugnada de la Agencia Tributaria se apoya en dos consideraciones para justificar que el software transmitido en el contrato de distribución es, en su mayor parte, de naturaleza no estándar.

El primero de ellos se fundamenta en que el destinatario sea empresarial y no consumidor final. Este argumento ha de decaer; no sólo por la inconsistencia de los argumentos de la Agencia Tributaria, cuyo informe sólo fundamenta esta tesis en las Consultas efectuadas, sino también, por un lado, con arreglo a los informes periciales de la parte actora, pero sobre todo, a la vista del contenido del propio contrato, que se refiere continuamente al consumidor final de los mencionados productos. Así v.g.folio 6 de las condiciones generales del propio contrato ( apartados 5 y 6) sin olvidar el rechazo tácito del Teac a este argumento.

El segundo de los argumentos es el que se refiere a la adaptación de las necesidades de cada usuario. Cita la Agencia Tributaria en la ratificación la norma ISO 24.7.6.5, sin que su contenido, referido al tipo de persona encargada de instalar dicho software se considere determinante para el resultado de este recurso. Y que se pueda elegir entre varios paquetes, según el sector en que se desarrolla el usuario, no quiere decir que se adapte a sus necesidades, como indican los peritos de la actora. Y también es cierto que el software no estandarizado o a la medida es el que se obtiene en la transmisión del acuerdo de licencia para algo más que para su configuración, es decir, para su aplicación, como reconocen los Sres. Raimundo y Remigio, sin que exista base normativa para deducir lo contrario. Y a este respecto la pericial de la actora admite, al folio 50, que en el caso de un producto examinado permite a los clientes desarrollar sus propias aplicaciones. Lo que hubiese requerido de una explicación complementaria en línea de lo expuesto, pero es significativo de que la recurrente, más allá de consideraciones generales, no ha valorado concretamente, si respecto de cada producto el software incorporado permite el acceso al código fuente.

Que sea o no vulgarmente calificado como COTS es ajeno a este pleito, como también el papel que representa el middelware, que los peritos de la actora, aunque lo han definido muy bien, sin embargo, se ignora el alcance que tiene para el éxito de la pretensión de la actora.

Es cierto que el acceso al código fuente determina que se pueda hablar de un software customizado. Esto es lo que entendió la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2003 (FJ 2º). Sin embargo, ello no se produce en sentido contrario, como bien indica el Informe del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria. Así en efecto, ello puede hablarse de un tercer tipo de software, junto al sistema operativo y desarrollo, y así lo reconoce la doctrina tributarista, v.g cuando el propio software transferido permite de forma alternativa poder obtener o generarse un nuevo código, en línea con la STS de 5.12.2011, recurso 453/2009, de esta Sala, que, además, reconoce la importancia del acceso al código fuente, al igual que la sentencia de esta Sala 10.6.2021, recurso 699/2019.

Lo cierto es que en el contrato de distribución -condiciones particulares- hay una remisión al propio acuerdo de licencia. Pero no se sabe a qué acuerdo de licencia se refiere la actora al folio 47 de la demanda, uno de los pocos supuestos en que se cita. En consecuencia, no es suficiente hablar de la falta de transmisión de los derechos de explotación o de formulación de copias para entender que dicho software no está imposibilitado de generar un nuevo código.

También hay que recalcar que de los Comentarios al Modelo de Convenio no se deduce que baste cualquier tipo de adaptación al cliente para que pueda hablarse de cánones. Y ello porque los Comentarios hablan de "con independencia ... de que las aplicaciones informáticas estén sujetas a una mínima adaptación a los efectos de su instalación", lo cual supone que esas rentas serán beneficios empresariales cuando no comporten transmisión de derecho de reproducción ni adaptación. Pero las Observaciones permiten que un software estándar que requiera una adaptación pueda ser objeto de cánones, sin que ello sea contrario a la finalidad del precepto.

Por otro lado, se echa en falta en los dictámenes periciales de la parte actora una valoración pormenorizada de cada uno de los diferentes productos informáticos, examinando los manuales técnicos de los mismos y el contenido de los acuerdos de licencia para llegar a la conclusión de sí se producía o no una concreta adaptación a las necesidades de cada uno de los clientes, que fuese más allá de la mera configuración del software. A diferencia de ello, el Departamento de informática de la Agencia Tributaria sí tenía en cuenta dichos manuales, llegando a la conclusión que en la mayor parte de los mismos el software transmitido no tenía la condición de personalizado o customizado. En esta línea se explica la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 11.10.2016, recurso 99/2011, cuando indica:

"Por lo demás, hemos de indicar que esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la Observación presentada por España en relación con el art. 12 del MCOCDE, en el sentido de que «cabe recordar que en esta materia existe una Observación de España que no se adhiere a la interpretación del párrafo 14 de los Comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio de la OCDE , al estimar que los pagos relativos a programas informáticos - software- se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 12 -cánones-:"... cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre un software para su explotación comercial, como si los mismos corresponden a un software adquirido para uso empresarial o profesional del comprador...". Esto es, se considera aplicable el art. 12, que califica como canon o regalías los pagos realizados en cualquier transferencia de derechos sobre aplicaciones informáticas para su explotación comercial, como es la distribución a terceros, y al mismo tiempo también son cánones los pagos por adquisiciones de programas informáticos para su utilización personal o profesional por el comprador; por lo que a partir de 2003 se mantiene la calificación de canon siempre que se adquiera el derecho sobre el programa para su explotación comercial incluida las cantidades pagadas por o el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al considerar que la simple distribución debe considerarse explotación comercial del programa, incluida en el art. 12 y no en el art. 7».

Por todo lo expuesto, y en la medida en que la actora no ha formulado una pretensión subsidiaria, y cuantitativa desde el punto de vista económico, respecto del software que la propia Agencia Tributaria considera como estándar (AIX, As/400, z/OS y Linux), por pleno respeto al principio dispositivo no podemos estimar y reconocer la demanda respecto de los mencionados productos informáticos, aunque sea como consecuencia de la falta de desglose de facturas.

En estos términos, no habiendo acreditado la actora que, dicho software no debe ser objeto de retención por canón como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC y 217.7 de la LEC 1/2000, referido al principio de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, y examinados los informes periciales con arreglo a las normas de la sana crítica, debe de ser desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, y confirmada la resolución del TEAC, así como la liquidación de la que proviene. "

Estos razonamientos conducen a la desestimación del recurso.

TERCERO.-Costas procesales.-

De acuerdo con el artículo 139.1 LJ, no procede hacer expresa condena en costas, por las mismas razones que no se impusieron en el recurso 435/2019.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso nº 386/2019, promovido por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades International Business Machines, S.A. (IBM, S.A.) y IBM Ireland Product Distributión, L.T.D., (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, y las resoluciones de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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