Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 386/2019 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100862
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6517
Núm. Roj: SAN 6517:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 386/2019, promovido por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades Internatiomnal Business Machines, S.A. (IBM, S.A.) y IBM Ireland Product Distributión, L.T.D., (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación, de 16/9/2016, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, del ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Objeto del recurso.
1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta contra la liquidación, de 16/9/2016, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), retenciones a cuenta, del ejercicio 2012.
2.Antecedentes de interés.
Con fecha 16 de febrero de 2016, IBM, S.A., como retenedor, presentó declaración del IRNR sin establecimiento permanente, modelo 210, devengo 2012, contribuyente IBM Ireland Product Distributión L.T.D., residente en Países Bajos. Junto con la declaración, IBM, S.A. solicitó la devolución de la suma de 2.275.765,17€, por las retenciones practicadas en los pagos hechos a IBM Ireland de las facturas por la adquisición de licencias de sofware que dicha entidad distribuía. En los pagos de estas facturas se aplicó una retención en concepto de royalties, según lo establecido en el Convenio de doble imposición entre Estaña y Paises Bajos, pues, según la consulta de la Dirección General de Tributos de 5/6/2012, solicitada por IBM,S.A., los pagos por licencias de sofware que se considere estándar no estarían sujetos al IRNR.
El 16/9/2019 se notificó el acuerdo de liquidación que puso fin al procedimiento de comprobación limitada originado por aquella petición, de la que resultó que no había que devolver cantidad alguna.
Frente a esta liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que concluyó con la resolución que ahora enjuiciamos.
1.Cuestión litigiosa.
La cuestión litigiosa planteada por la demanda, es la calificación de estas rentas como cánones o bien como beneficios empresariales. En la medida que resolvamos, como veremos, que se trata de cánones, será suficiente para rechazar la pretensión actora.
2. Esta misma cuestión ha sido tratada y resuelta por nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2023,en el recurso 435/2019, entablado entre las mismas partes, referido a la devolución de retenciones del ejercicio 2011, es decir, el ejercicio inmediatamente anterior al que ahora nos ocupa.
En esta sentencia, tras valorar las pruebas practicadas, hemos llegado a la conclusión desestimatoria de la pretensión actora, lo que implica que hemos considerado aquellos pagos como cánones y no como rendimientos empresariales, por las razones expuestas en la misma.
El principio de seguridad jurídica impone que, en este litigio entablado entre las mismas partes, sobre las mismas cuestiones litigiosas y con el mismo material probatorio, lleguemos a la misma conclusión a través de los mismos razonamientos, que fueron los siguientes:
Por el contrario, la demandada se apoya en el informe del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria de fecha 26.3.2015. Dicho informe se apoya su vez en diferentes Consultas de la Agencia Tributaria, como la V2418/2012, de 13 de diciembre, y en sentencias de esta Sala, las cuales permiten llegar al convencimiento de que cuando nos encontremos ante un software con destinatario empresarial, y adaptado a las circunstancias del mismo tendríamos que hablar de la existencia de un software no estándar, y por tanto susceptible de retención en concepto de cánones. En la ratificación practicada en el procedimiento número Recurso número 434/2019, traída a los presentes autos, se añade además que con arreglo a la norma ISO nº 24.7.6.5, en la redacción de 2017, se relaciona el software standard con el destinado a múltiples usuarios finales. El acceso al código fuente, por otro lado, permite hablar de un software no standard. Pero ello no quiere decir que cuando esto no se produzca no podamos hablar de la existencia de un software no estándar. El criterio fundamental es la adaptación a las necesidades del cliente y ello se produce en la mayoría del software objeto de transmisión en el contrato de distribución, y dado que la actora no ha podido diferenciar económicamente la cuantía que corresponde a uno y otro, entiende la resolución impugnada, que debe de ser desestimada la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
El art.12 del Convenio de España con los Países Bajos de fecha 16 de junio de 1971 permite que "los cánones procedentes del Estado pagados o un residente del otro Estado puedan someterse a imposición en este último estado". Y que como consecuencia de la modificación a los Comentarios al modelo de convenio en 2008 la observación española nº 28 a los comentarios del artículo 12 indica:
"España y México no se adhieren a la interpretación que, figura en los párrafos 14,14.4, 15, 16 y 17.1 a 17.4. España estima que los pago relativos a las aplicaciones informáticas (software) se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la autorización de un derecho de autor sobre la aplicación -software- para su explotación comercial (
La mencionada Observación debe ser interpretada adecuadamente, porque si ya los Comentarios no pueden cambiar el sentido de los preceptos del Convenio -como ha reconocido el Tribunal Supremo- menos aún cabe una interpretación unilateral de un Estado respecto al otro en el CDI, si no es conforme alart.31 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados.
Y es así que de dicha Observación planteada en 2.008 se deduce que la novedad ha consistido en el inciso añadido al software destinado a la explotación comercial, en el que se considera supuestos de cánones, a sensu contrario, la distribución de copias estandarizadas que comporten el derecho de adaptación al cliente o el de su reproducción. Es preciso, por tanto, cesión de los derechos de uso del programa junto con adaptación/reproducción del programa.
Ello nos obliga a la exégesis de un contrato de distribución de aplicaciones informáticas para la explotación comercial del adquirente, como bien indica la actora, no para la
En cuanto a los comentarios al modelo de convenio, hay que decir que los mismos son un soft low de exclusivo valor interpretativo, que han sido frecuentemente utilizados por el Tribunal Supremo. Así en sentencias de fecha 18.5.2005 (recurso 754/2000), 11.6.2008 (recurso 7710/2002), 19.3.2013 (recurso 3782/2010), y 9.2.2016 (25872015), por todas. Es cierto que las sentencias del TS de fecha 3.3.2020 (recurso 5448/2018), y 23.9.2020 (recurso 1966/2019), matizan un poco la aplicación de los mismos, pero ello en la medida en que no pueden ser objeto de una interpretación dinámica sobre parámetros o criterios posteriores a la fecha en que se aprueban los CDI hasta el punto de modificar su sentido jurídico. Y es lo que hace la demandada al acudir a la norma ISO en su redacción de 2017 -posterior a la fecha del CDI- lo que impide la mencionada doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias citadas de fecha 3.3.2020 o 23.9.2020.
Por otro lado, tampoco deben ser tenidos en consideración criterios o prácticas de otros estados, como la del Estado mexicano que cita la actora, y que en modo alguno son vinculantes para esta Sala. Tampoco lo son las Consultas de la Agencia Tributaria; en primer lugar, porque no se incluyen en el art.7 de la LGT 58/2003, y en segundo lugar porque la materia objeto de examen es del todo casuística, hasta el punto que la consideración de cánones o beneficios empresariales dependerá de cada tipo de software examinado.
El primero de ellos se fundamenta en que el destinatario sea empresarial y no consumidor final. Este argumento ha de decaer; no sólo por la inconsistencia de los argumentos de la Agencia Tributaria, cuyo informe sólo fundamenta esta tesis en las Consultas efectuadas, sino también, por un lado, con arreglo a los informes periciales de la parte actora, pero sobre todo, a la vista del contenido del propio contrato, que se refiere continuamente al consumidor final de los mencionados productos. Así v.g.folio 6 de las condiciones generales del propio contrato ( apartados 5 y 6) sin olvidar el rechazo tácito del Teac a este argumento.
El segundo de los argumentos es el que se refiere a la adaptación de las necesidades de cada usuario. Cita la Agencia Tributaria en la ratificación la norma ISO 24.7.6.5, sin que su contenido, referido al tipo de persona encargada de instalar dicho software se considere determinante para el resultado de este recurso. Y que se pueda elegir entre varios paquetes, según el sector en que se desarrolla el usuario, no quiere decir que se adapte a sus necesidades, como indican los peritos de la actora. Y también es cierto que el software no estandarizado o a la medida es el que se obtiene en la transmisión del acuerdo de licencia para algo más que para su configuración, es decir, para su aplicación, como reconocen los Sres. Raimundo y Remigio, sin que exista base normativa para deducir lo contrario. Y a este respecto la pericial de la actora admite, al folio 50, que en el caso de un producto examinado permite a los clientes desarrollar sus propias aplicaciones. Lo que hubiese requerido de una explicación complementaria en línea de lo expuesto, pero es significativo de que la recurrente, más allá de consideraciones generales, no ha valorado concretamente, si respecto de cada producto el software incorporado permite el acceso al código fuente.
Que sea o no vulgarmente calificado como COTS es ajeno a este pleito, como también el papel que representa el middelware, que los peritos de la actora, aunque lo han definido muy bien, sin embargo, se ignora el alcance que tiene para el éxito de la pretensión de la actora.
Es cierto que el acceso al código fuente determina que se pueda hablar de un software customizado. Esto es lo que entendió la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2003 (FJ 2º). Sin embargo, ello no se produce en sentido contrario, como bien indica el Informe del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria. Así en efecto, ello puede hablarse de un tercer tipo de software, junto al sistema operativo y desarrollo, y así lo reconoce la doctrina tributarista, v.g cuando el propio software transferido permite de forma alternativa poder obtener o generarse un nuevo código, en línea con la STS de 5.12.2011, recurso 453/2009, de esta Sala, que, además, reconoce la importancia del acceso al código fuente, al igual que la sentencia de esta Sala 10.6.2021, recurso 699/2019.
Lo cierto es que en el contrato de distribución -condiciones particulares- hay una remisión al propio acuerdo de licencia. Pero no se sabe a qué acuerdo de licencia se refiere la actora al folio 47 de la demanda, uno de los pocos supuestos en que se cita. En consecuencia, no es suficiente hablar de la falta de transmisión de los derechos de explotación o de formulación de copias para entender que dicho software no está imposibilitado de generar un nuevo código.
También hay que recalcar que de los Comentarios al Modelo de Convenio no se deduce que baste cualquier tipo de adaptación al cliente para que pueda hablarse de cánones. Y ello porque los Comentarios hablan de "con independencia ... de que las aplicaciones informáticas estén sujetas a una mínima adaptación a los efectos de su instalación", lo cual supone que esas rentas serán beneficios empresariales cuando no comporten transmisión de derecho de reproducción ni adaptación. Pero las Observaciones permiten que un software estándar que requiera una adaptación pueda ser objeto de cánones, sin que ello sea contrario a la finalidad del precepto.
Por otro lado, se echa en falta en los dictámenes periciales de la parte actora una valoración pormenorizada de cada uno de los diferentes productos informáticos, examinando los manuales técnicos de los mismos y el contenido de los acuerdos de licencia para llegar a la conclusión de sí se producía o no una concreta adaptación a las necesidades de cada uno de los clientes, que fuese más allá de la mera configuración del software. A diferencia de ello, el Departamento de informática de la Agencia Tributaria sí tenía en cuenta dichos manuales, llegando a la conclusión que en la mayor parte de los mismos el software transmitido no tenía la condición de personalizado o customizado. En esta línea se explica la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 11.10.2016, recurso 99/2011, cuando indica:
Por todo lo expuesto, y en la medida en que la actora no ha formulado una pretensión subsidiaria, y cuantitativa desde el punto de vista económico, respecto del software que la propia Agencia Tributaria considera como estándar (AIX, As/400, z/OS y Linux), por pleno respeto al principio dispositivo no podemos estimar y reconocer la demanda respecto de los mencionados productos informáticos, aunque sea como consecuencia de la falta de desglose de facturas.
En estos términos, no habiendo acreditado la actora que, dicho software no debe ser objeto de retención por canón como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC y 217.7 de la LEC 1/2000, referido al principio de facilidad probatoria y proximidad a los medios de prueba, y examinados los informes periciales con arreglo a las normas de la sana crítica, debe de ser desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, y confirmada la resolución del TEAC, así como la liquidación de la que proviene. "
Estos razonamientos conducen a la desestimación del recurso.
De acuerdo con el artículo 139.1 LJ, no procede hacer expresa condena en costas, por las mismas razones que no se impusieron en el recurso 435/2019.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso nº 386/2019, promovido por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de las entidades International Business Machines, S.A. (IBM, S.A.) y IBM Ireland Product Distributión, L.T.D., (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó la reclamación NUM000, y las resoluciones de las que trae causa, por ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
