Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1295/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100732

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6718

Núm. Roj: SAN 6718:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001295 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09919/2022

Demandante: AURIGA MOTOR, S.L

Procurador: DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1295/22, promovido por la Procuradora Dña. Maria José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad AURIGA MOTOR SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de 17 de mayo de 2022 dictada en el recurso núm 00-02298-2022.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de 17 de mayo de 2022, en el procedimiento num 02298-2022, que desestima la reclamación interpuesta por la entidad AURIGA MOTOR SL, contra el acuerdo que inadmite a trámite el recurso de reposición presentado frente a la comunicación de pago de devolución tributaria, en la que con referencia a la deducción aplicada, se indica que si desea información sobre la misma deberá dirigirse a la entidad indicada ( JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU por Exp num .... J Mercantil 4 Madrid), comunicación a la que no se le dio vía de recurso.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de octubre de 2020, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del TEAC que desestima la reclamación interpuesta por la entidad AURIGA MOTOR SL, contra el acuerdo que inadmite a trámite el recurso de reposición presentado frente a la comunicación de pago de devolución tributaria, en la que con referencia a la deducción aplicada, se indica que si desea información sobre la misma deberá dirigirse a la entidad indicada, comunicación a la que no se le dio vía de recurso.

El TEAC resuelve que el acto que se impugna comprende, por un lado, la información o comunicación del pago de una devolución y por otro también le informa o comunica de la deducción practicada por deudas con otros entes públicos.

La comunicación del pago de la devolución solicitada es una comunicación administrativa ( art. 97 del RD 1065/2007 de 27 de julio, art. 125 del RGAT y 99.7 de la LGT). El documento que aquí se impugna es una comunicación del pago de una devolución, no del acuerdo de devolución. Por tanto, confirma el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, por cuanto el acto contra el que se interpone, no resulta un acto susceptible de impugnación.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución impugnada al haber resuelto una reclamación económico-administrativa de la que no se declinó su competencia, de la que en cualquier caso no es competente y cautelarmente por los motivos de oposición alegados acordando la retroacción de actuaciones según cada caso, o si entra en el fondo de la cuestión debatida en el recurso de reposición de 22 de febrero de 2017, con estimación del mismo y la devolución de al cantidad indebidamente retenida más los intereses de demora devengados desde el 9 de febrero de 2017.

La entidad recurrente sostiene que la resolución impugnada porque el TEAC yerra en el objeto de la reclamación económico-administrativa respecto de la que el TEAR declinó su competencia: el TEAR de Madrid declinó la competencia al TEAC para conocer de la reclamación interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Comunicación de 9 de febrero de 2017 de la Dirección General del Servicio de Gestión Económica.

En todo caso, sostiene que el TEAC no será competente para resolver la reclamación económico-administrativa por ser la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, un órgano periférico de la AEAT.

Para el supuesto de que la Sala no estimara su pretensión principal, estimando que el TEAC es competente para el conocimiento de la reclamación, alega la improcedencia de la resolución por los motivos expuestos a los folios 7 a 50 del escrito de demanda.

La Abogacía del Estado solicita de la Sala la desestimación de la demanda.

La demandante considera que la comunicación es un acto administrativo contrario a Derecho. La AEAT y el TEAC consideran que la comunicación no es un acto de gestión tributaria de la AEAT y no puede por tanto ser impugnado en esta vía, por lo que desestiman le pretensión del recurrente. El demandante considera que el TEAC no es competente para resolver esta reclamación. El TEAC es competente, como indica en su resolución y desestima la reclamación.

La comunicación en este caso no es más que una información por la que la AEAT le indica que la cuantía que resultaba a devolver le ha sido embargada por un Juzgado, cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento.

Se trata no de una notificación, sino de una mera información sobre una actuación en la que la AEAT no ejercita ninguna competencia de gestión recaudatoria.

Son actos debidos, en los que quien comunica no expresa una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, sino simplemente informa al contribuyente o cliente, de una actuación realizada contra su crédito por un tercero con facultades para realizar una actuación compulsiva sobre sus bienes o derechos. Dicho tercero es el responsable de tal acto, no la AEAT.

TERCERO.- Sobre el error del TEAR al resolver, falta de competencia del TEAC, acto impugnado.

1.- Antecedentes fácticos de interés.

Con fecha 9 de febrero de 2017, la Directora del Servicio de Gestión Económica, de la Delegación Especial de Madrid, emite "Comunicación de pago de devolución" referencia 2009DEVREC73090030Y, por el concepto Recurso 09- 2009, informando que en dicha fecha, se ha ordenado el pago de la devolución indicada en la referencia anterior y como consecuencia de las deducciones practicadas que se detallan, no resulta cantidad liquida a su favor. En el apartado "detalle de deducciones" se hace consta que " deberá dirigirse a la entidad indicada si desea información sobre la deducción aplicada " por deudas con juzgados, JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU (..) por expediente num .... J. Mercantil 4-Madrid).

Contra la "Comunicación de pago de devolución", la entidad recurrente interpone recurso de reposición de fecha 22 de febrero de 2017 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, el 5 de mayo de 2017.

El TEAR de Madrid, en Resolución de 30 de noviembre de 2021 y procedimiento num 28-21773-2021, indica que con fecha 28/10/2021 tuvo entrada en el Tribunal la reclamación interpuesta el 5 de mayo de 2017 contra COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN, referencia 2009DEVREC73090030Y, por el concepto Recurso 09- 2009 dictada por la Directora del Servicio de Gestión Económica, cuantía 23.307,54 euros

El TEAR de Madrid, en la mentada Resolución num 28-21773-2021, de 30 de noviembre de 2021, declina la competencia a favor del TEAC, por tratarse de una reclamación contra un acto dictado por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, por lo que estamos en presencia de un órgano central de los enumerados en el art. 229 de la LGT, por lo que la competencia en única instancia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Económico Administrativo Central.

El TEAC en el procedimiento 00-02298-2022 de 17 de mayo de 2022, objeto de este recurso contencioso-administrativo, resuelva la reclamación económico-administrativa cuya resolución el TEAR declinó su competencia.

2.- De los antecedentes expuestos en el apartado anterior, es evidente que el TEAC no ha errado, dado que ha resuelto, la reclamación económico-administrativa que fue interpuesto por la entidad recurrente con fecha 5 de mayo de 2017.

Asimismo, en el organigrama de la AEAT, dentro de los órganos centrales de la misma y con rango de Dirección Adjunta se encuentra el Servicio de Gestión Económica, de acuerdo con el artículo 1. 2.c) de la Orden de 2/06/1994.

Por tanto, al estar en presencia de un órgano central, con arreglo a lo dispuesto en el art 229 de la LGT, la competencia en única instancia para conocer de la reclamación económico-administrativa corresponde al TEAC.

A mayor abundamiento la Sala III del Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias en la que se pronuncia sobre la naturaleza de la competencia regulada en el art. 229 de la LGT, ambas de fecha 14 de febrero de 2023 RC 3687/2021 y 3897/2021, que fijan como doctrina, en lo que ahora interesa " 1.- La resolución indebida, por un Tribunal Económico-Administrativo, de la reclamación formulada per saltum prevista en el artículo 229.5 LGT -actual artículo 229.6 LGT -, no es causa de nulidad de pleno de derecho, letras b ) y e) del art. 217.1 LGT , ya que estamos, sin ninguna duda, ante un problema de incompetencia jerárquica, que ha terminado conociendo el órgano competente.

2.- Los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente -por razones distintas a la concurrencia de nulidad de pleno derecho- no determinan la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo de que se trate, a menos que hubieran transcurrido más de cuatro años de inactividad en esa sede revisora, conforme a nuestra reiteradísima doctrina."

Finalmente, es de advertir que la propia entidad demandante ha defendido el criterio contrario al ahora expuesto, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, por ejemplo la Sentencia de 8 de marzo de 2023 dictada en el recurso núm 1077/2020.

3.- En cuanto a las alegaciones subsidiarias, no cabe apreciar indefensión material al no haberle puesto de manifiesto el expediente administrativo para la formulación de alegaciones: primero, porque el TEAR en la resolución de 30/11/2021 que acuerda declinar la competencia, en el apartado recursos dispone " en el plazo de 15 dias contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente podrá presentar alegaciones relativas a la cuestión de competencia ante el órgano que aquí se declara competente, de conformidad con el art. 53 del RGRVA". Segundo, porque no consta acreditada la indefensión material, pues a lo largo del procedimiento la entidad actora ha podido realizar las alegaciones que ha estimado oportunas, y así lo hizo al interponer la reclamación económico-administrativa el 5 de mayo de 2017. Por otra parte, la ratio decidendi de la resolución impugnada radica en estimar que está ante una mera comunicación

debemos remitirnos por razones de seguridad jurídica a lo resuelto por esta Sala y Sección, en recursos interpuestos por la entidad recurrente, dónde plantea idénticas alegaciones, para fundamentar la desestimación del recurso. En concreto, esta Sala ha dictado Sentencia de 19 de septiembre de 2023 en el recurso num 20/2021, y de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 1846/2021, de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 2036/2021.

En la Sentencia de 19 de septiembre de 2023, esta Sala ha dicho:

" SEGUNDO.- La demandante sostiene que la actuación recurrida es una resolución administrativa, por lo que debe abrirse la vía de recurso para no causarle indefensión.

Desde la perspectiva del reconocimiento y liquidación del crédito a favor del demandante, la actuación se produce en ejecución de sentencia, por lo que las cuestiones relativas a estos temas deben ser planteadas por la vía de un incidente de ejecución.

La puesta a disposición de un Juzgado distinto del crédito reconocido en cumplimiento de una orden de embargo no es una acto que pueda ser recurrido por esta vía. El demandante debió personarse ante dicho Juzgado para defender sus derechos sobre las cantidades puestas a disposición del mismo.

TERCERO.- Se citan resoluciones administrativas contradictorias con la aquí impugnada pero, excusando un análisis exhaustivo de las mismas, parecen referirse a supuestos de compensación de créditos, lo cual no sucede en el presente caso, en el que se está dando cumplimiento a una orden de embargo de un tribunal."

CUARTO.- Costas procesales

Las costas se imponen a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA) y la Sala haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el art cuarto, se limitan, por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1295/2022, interpuesto por Dña. María José Bueno Ramírez, Procuradora de los Tribunales y de la entidad AURIGA MOTOR SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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