Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1295/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100732
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6718
Núm. Roj: SAN 6718:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1295/22, promovido por la Procuradora Dña. Maria José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad AURIGA MOTOR SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de 17 de mayo de 2022 dictada en el recurso núm 00-02298-2022.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del TEAC que desestima la reclamación interpuesta por la entidad AURIGA MOTOR SL, contra el acuerdo que inadmite a trámite el recurso de reposición presentado frente a la comunicación de pago de devolución tributaria, en la que con referencia a la deducción aplicada, se indica que si desea información sobre la misma deberá dirigirse a la entidad indicada, comunicación a la que no se le dio vía de recurso.
El TEAC resuelve que el acto que se impugna comprende, por un lado, la información o comunicación del pago de una devolución y por otro también le informa o comunica de la deducción practicada por deudas con otros entes públicos.
La comunicación del pago de la devolución solicitada es una comunicación administrativa ( art. 97 del RD 1065/2007 de 27 de julio, art. 125 del RGAT y 99.7 de la LGT). El documento que aquí se impugna es una comunicación del pago de una devolución, no del acuerdo de devolución. Por tanto, confirma el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición, por cuanto el acto contra el que se interpone, no resulta un acto susceptible de impugnación.
La entidad recurrente sostiene que la resolución impugnada porque el TEAC yerra en el objeto de la reclamación económico-administrativa respecto de la que el TEAR declinó su competencia: el TEAR de Madrid declinó la competencia al TEAC para conocer de la reclamación interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Comunicación de 9 de febrero de 2017 de la Dirección General del Servicio de Gestión Económica.
En todo caso, sostiene que el TEAC no será competente para resolver la reclamación económico-administrativa por ser la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, un órgano periférico de la AEAT.
Para el supuesto de que la Sala no estimara su pretensión principal, estimando que el TEAC es competente para el conocimiento de la reclamación, alega la improcedencia de la resolución por los motivos expuestos a los folios 7 a 50 del escrito de demanda.
La demandante considera que la comunicación es un acto administrativo contrario a Derecho. La AEAT y el TEAC consideran que la comunicación no es un acto de gestión tributaria de la AEAT y no puede por tanto ser impugnado en esta vía, por lo que desestiman le pretensión del recurrente. El demandante considera que el TEAC no es competente para resolver esta reclamación. El TEAC es competente, como indica en su resolución y desestima la reclamación.
La comunicación en este caso no es más que una información por la que la AEAT le indica que la cuantía que resultaba a devolver le ha sido embargada por un Juzgado, cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento.
Se trata no de una notificación, sino de una mera información sobre una actuación en la que la AEAT no ejercita ninguna competencia de gestión recaudatoria.
Son actos debidos, en los que quien comunica no expresa una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, sino simplemente informa al contribuyente o cliente, de una actuación realizada contra su crédito por un tercero con facultades para realizar una actuación compulsiva sobre sus bienes o derechos. Dicho tercero es el responsable de tal acto, no la AEAT.
Con fecha
Contra la "Comunicación de pago de devolución", la entidad recurrente interpone recurso de reposición de fecha
El TEAR de Madrid, en Resolución de 30 de noviembre de 2021 y procedimiento
El TEAC en el procedimiento 00-02298-2022 de 17 de mayo de 2022, objeto de este recurso contencioso-administrativo, resuelva la reclamación económico-administrativa cuya resolución el TEAR declinó su competencia.
2.- De los antecedentes expuestos en el apartado anterior, es evidente que el TEAC no ha errado, dado que ha resuelto, la reclamación económico-administrativa que fue interpuesto por la entidad recurrente con fecha 5 de mayo de 2017.
Asimismo, en el organigrama de la AEAT, dentro de los órganos centrales de la misma y con rango de Dirección Adjunta se encuentra el Servicio de Gestión Económica, de acuerdo con el artículo 1. 2.c) de la Orden de 2/06/1994.
Por tanto, al estar en presencia de un órgano central, con arreglo a lo dispuesto en el art 229 de la LGT, la competencia en única instancia para conocer de la reclamación económico-administrativa corresponde al TEAC.
A mayor abundamiento la Sala III del Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias en la que se pronuncia sobre la naturaleza de la competencia regulada en el art. 229 de la LGT, ambas de fecha 14 de febrero de 2023 RC 3687/2021 y 3897/2021, que fijan como doctrina, en lo que ahora interesa
Finalmente, es de advertir que la propia entidad demandante ha defendido el criterio contrario al ahora expuesto, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, por ejemplo la Sentencia de 8 de marzo de 2023 dictada en el recurso núm 1077/2020.
3.- En cuanto a las alegaciones subsidiarias, no cabe apreciar indefensión material al no haberle puesto de manifiesto el expediente administrativo para la formulación de alegaciones: primero, porque el TEAR en la resolución de 30/11/2021 que acuerda declinar la competencia, en el apartado recursos dispone "
debemos remitirnos por razones de seguridad jurídica a lo resuelto por esta Sala y Sección, en recursos interpuestos por la entidad recurrente, dónde plantea idénticas alegaciones, para fundamentar la desestimación del recurso. En concreto, esta Sala ha dictado Sentencia de 19 de septiembre de 2023 en el recurso num 20/2021, y de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 1846/2021, de 26 de octubre de 2023 en el recurso num 2036/2021.
En la Sentencia de 19 de septiembre de 2023, esta Sala ha dicho:
Las costas se imponen a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA) y la Sala haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el art cuarto, se limitan, por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1295/2022, interpuesto por Dña. María José Bueno Ramírez, Procuradora de los Tribunales y de la entidad AURIGA MOTOR SL, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
