Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1775/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012024100090
Núm. Ecli: ES:AN:2024:653
Núm. Roj: SAN 653:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.775/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Forcada González, en nombre y representación de la sociedad
Antecedentes
"
Fundamentos
La resolución impugnada, después de mencionar los requisitos que necesariamente deben concurrir para que la responsabilidad patrimonial pueda hacerse efectiva, conforme a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamenta el rechazo a la declaración de responsabilidad, en varios factores, partiendo de que la avenida de enero de 2013, debe considerarse como ordinaria, considera que los propietarios o usuarios de las instalaciones y cultivos próximos a los cauces deben pasar por los riesgos derivados de esta situación. Cita un informe de la Comisaria de Aguas de 16 de marzo de 2017, en el que se dice que los terrenos se encuentran en el área cubierta por el caudal correspondiente a la máxima crecida ordinaria y, por tanto, pertenecen hidráulicamente al cauce del río Ebro, y que se ha ido produciendo a lo largo de los años una variación morfológica del cauce que ha permitido el desarrollo de vegetación de ribera favorecida por la propia construcción de motas de defensa, y que esta alteración del espacio fluvial hace que sea frecuente que ante una crecida ordinaria el cauce se quede pequeño, inundando extensas superficies. Estima, que las crecidas son fenómenos naturales, y no es posible imputar causalidad del evento lesivo a la Administración Pública, por lo que no puede apreciarse un mal funcionamiento del servicio público como consecuencia de la existencia de daños causados por las inundaciones provocadas por el desbordamiento del Ebro.
En la demanda, que se basa en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de mayo de 2014, se dice que los días 20 de enero, 2 de febrero, 3 de marzo y 11 de junio del año 2013, se produjeron inundaciones provocadas por el desbordamiento del río Ebro en su tramo aragonés que se inicia en el término municipal de Novillas, con afección tanto directa como indirecta a sus plantaciones de regadío, infraestructuras (riegos, caminos), así como la pérdida total de la cosecha, al llevarse a efecto una inundación continuada, que provocó no solamente daños en el ciclo de las plantaciones aún no cosechadas, sino que igualmente dejó afectadas las futuras
Se señala que las continuas y persistentes inundaciones en el término municipal de Novillas se prolongaron en el tiempo hasta junio del mismo año, provocando el anegamiento de las fincas y de sus cultivos de su propiedad, y que la persistencia de las riadas y sus consecuencias sobre los cultivos ha implicado un agravamiento enorme de los perjuicios económicos hasta límites que e considera que no debe soportar y que son incompatibles con una ordena gestión y control del dominio público hidráulico por parte del Organismo de Cuenca.
Fundamenta la sociedad recurrente sus alegaciones en que, pese a que en la resolución se dice que el daño no es antijurídico, la Ley de Aguas obliga a la Administración a mantener y conservar los cauces con arreglo a lo previsto en el Plan Hidrológico y en el del Ebro se contemplan las acciones para reducir los daños por inundación. Además, la primera inundación se produce con un caudal que no alcanza siquiera el período de retorno de cinco años y las dos siguientes, con un caudal inferior, demuestran el deficiente estado del cauce.
Pone de manifiesto la parte actora, de gran relevancia a efectos probatorios, las manifestaciones vertidas por altos funcionarios de Confederación Hidrográfica del Ebro de forma pública, en los medios de comunicación escrita durante y después de los desbordamientos causados por las inundaciones del Ebro en el período antes indicado, y considera que dichas manifestaciones no dejan lugar a dudas acerca de la relación causal entre las inundaciones y la inacción o insuficiente actuación de la Confederación Hidrográfica del Ebro destacando las declaraciones realizadas por don Claudio, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos e Hidrólogo al servicio de Confederación Hidrográfica del Ebro, en un artículo publicado en la edición del Heraldo de Aragón de fecha 22 de marzo de 2013, en el que manifiesta que una vez analizados los datos oficiales de las sucesivas riadas desde 1949, se puede determinar que en Castejón el nivel de la inundación (sobreentendiéndose el fondo del cauce) se ha elevado más de un metro desde 1987 hasta 2013, lo que explica que riadas de menor caudal alcancen actualmente mayor entidad e inunden más terrenos que anteriormente.
Se afirma que en esta misma línea, también se manifestó otro técnico de Confederación Hidrográfica del Ebro, don Dionisio, Jefe del Área de Gestión Medioambiental de la citada Confederación, en un artículo de prensa, y otorga valor probatorio a los informes sectoriales emitidos por la Confederación Hidrográfica del Ebro y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, a la Consulta hecha por el Justicia de Aragón, así como a la Nota Informativa que la propia Confederación Hidrográfica del Ebro emitió con fecha 20 de septiembre de 2013. También se alude a la necesidad de aplicar las medidas previstas en el Plan Medioambiental del Ebro.
Asimismo, se invoca la Sentencia de 19 de enero de 2022 -recurso 148/2018- de esta Sección Primera, que, según alega la parte actora, analiza una casuística idéntica al caso que nos ocupa, y que estimó el recurso por entender que existía responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Ebro por los daños causados como consecuencia del desbordamiento del río Ebro en el año 2013, en fincas localizadas dentro de los municipios que conforman el denominado "tramo medio del Río Ebro", en este caso, Novillas. Igualmente, se alude a otras Sentencias de esta Sección que estiman las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la anteriormente mencionada Confederación, por las inundaciones acaecidas en el año 2013.
Se cita el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y señala que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia como la existencia del daño en los cultivos, que se constata en el informe pericial que aportó con la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, en el que se distingue dos conceptos: los daños directos originados por la inundación en los cultivos y el lucro cesante en dichos cultivos debido a la inundación. Los daños directos se cifran en 37.773, 61 euros, mientras que el lucro cesante se valora en 67.436,66 euros, haciendo un total de 104.814,34 euros.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo de 1987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, la jurisprudencia declara que, en la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( SS.TS. de 19 de junio de 2007 - recurso nº. 1.0231/2003, de 3 de mayo de 2011 - recurso nº. 120/2007-, y de 14 de noviembre de 2011 - recurso nº. 4.766/2009-).
En relación con esta cuestión, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que
De ahí que la jurisprudencia venga modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, pues la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( SS.TS. de 29 de enero de 2008 -recurso nº. 152/2004-, y de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-).
Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. A este respecto, debe seguirse la llamada teoría de la causalidad adecuada, expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 -recurso nº. 2.864/1994-, del siguiente modo: <<
En este mismo sentido, se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que:
Por consiguiente, acerca de esta cuestión deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones, como dejamos reflejadas en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 -recurso nº. 25/2015-:
1.- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos, irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así nos lo recuerda la S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, citando varios precedentes).
En definitiva, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
2.- La relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.
En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( S.T.S de 10 de noviembre de 2009 -recurso nº. 2.441/2005-).
3.- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, y la intervención de un tercero como agente activo, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( S.TS. de 15 de enero de 2013 -recurso nº. 779/2012-, que cita varios precedentes).
4.- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Por todo ello, en síntesis, para que surja la responsabilidad patrimonial será necesario que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las SS.TS. de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002-, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº.2.102/2003-), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse
Así, ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -recurso nº. 694/1988-, que contempla un caso de obstrucción de un torrente que provocó inundaciones y daños, donde se infería la responsabilidad administrativa del hecho de que
De modo similar, en un caso de daños producidos por una inundación que tuvo su origen en el desbordamiento de un río, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 -recurso nº. 50/1987-, establecía la responsabilidad de la Administración sobre la base del abandono del cauce de un rio que debió ser dragado para que tuviera capacidad de desagüe, reprochándole dejación de las funciones de Policía de los cauces que le correspondían.
En definitiva, en las sentencias citadas se reconoce la obligación de la Administración hidráulica acerca de la limpieza y dragado de los cauces cuando la sedimentación progresiva, la acumulación de maleza u otras circunstancias puedan producir desbordamientos peligrosos.
Concluyen las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 -recurso nº. 3.952/2002-, y de 26 de abril de 2007 -recurso nº. 2.102/2003-, con cita de numerosos precedentes, en el siguiente sentido:
Por último, en cuanto a que en relación con las parcelas situadas en el dominio público hidráulico, el reclamante tiene el deber jurídico de soportar el daño al encontrarse en zona de inundación como se dice en la resolución recurrida, conviene recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que, no cabe negar sin más carácter antijurídico a los daños padecidos en fincas por inundaciones en las cuencas de los ríos por el mero hecho de que se encuentren en "zona inundable", según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, so pretexto de que la propia naturaleza del terreno favorecería la producción del daño (en este sentido, entre otras muchas, Sentencias de esta Sección de 14 de abril de 2015 -recurso nº. 396/ 2013, y de 12 de mayo de 2015 -recurso nº. 293/2012-).
El art. 14 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, considera "zonas inundables" las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.
Dispone también que la calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen, si bien podrá incidir en las autorizaciones de usos que se acuerden en las tales zonas, pues podrán establecerse las limitaciones en el uso de las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Pues bien, la mera inclusión de una finca en la Cartografía de Zonas Inundables no conlleva "per se" un riesgo tal de inundación de ese terreno por circunstancias naturales que determine el deber jurídico de su propietario de soportar cualesquiera daños causados por el desbordamiento de los cauces, sean cuales fueran las circunstancias concurrentes y las concretas causas del desbordamiento, en particular, las relacionadas con el estado de conservación del cauce y su eventual colmatación.
En la resolución recurrida se hace referencia a un informe de 16 de maro de 2017 de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en el que se dice. "
Y, en lo referente al episodio del año 2013, se señala: "...
Se consideran avenidas ordinarias toda crecida que no supere los datos de caudal asignados a la máxima crecida ordinaria, y extraordinarias el resto.
Así las cosas, a tenor de lo expuesto, no podemos estimar que las avenidas acontecidas en el año de 2013 que produjeron los daños en las parcelas de la parte actora, tuvieron carácter extraordinario, pues como se recoge en el citado informe de 16 de marzo de 2017, las acciones de los embalses impidieron un episodio de avenidas extraordinarias, no llegando en ningún momento al caudal de 2.000 y 2.200 metros cúbicos por segundo considerado por la Confederación Hidrográfica del Ebro como caudal máximo de la avenida ordinaria del río Ebro. No es atendible, por otra parte, que para determinar si nos encontramos ante una avenida extraordinaria, no se tengan en cuenta los instrumentos para la gestión de inundaciones se pueden englobar en cuatro tipos principales según atiendan a la prevención, protección, preparación, entre las que se encuentran los embalses, o recuperación.
Por tanto, no podemos considerar que nos encontremos ante un supuesto de fuerza mayor que rompa el nexo de causalidad, cuya existencia corresponde probar a la Administración.
Por otro lado, tenemos que señalar que en el periódico Heraldo de Aragón de 22 de marzo de 2013, el Jefe del Área de Hidrología y Cauces de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en un artículo dijo.
Y, en la Nota Informativa que la propia Confederación Hidrográfica del Ebro emitió con fecha 20 de septiembre de 2013, se decía lo siguiente: "La Confederación Hidrográfica del Ebro ha iniciado ya los trabajos para la limpieza y retirada de sedimentos en el cauce del río Ebro en Castejón (Navarra), para reducir los efectos negativos de las crecidas. Esta mañana, Juan, presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ha visitado la zona de trabajos, acompañado por el consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, Leopoldo; la delegada del Gobierno, Amparo y los alcaldes de Castejón y Valtierra, Angustia y Oscar.
Es decir, el trasporte de gravas y sedimentos ha aumentado en los últimos años, depositándose en el fondo del cauce y causando, la elevación de los niveles de avenida.
En consecuencia, cabe apreciar la relación de causalidad entre los daños ocasionados por el desbordamiento del río Ebro en las parcelas de la parte actora en 2013, y la omisión de la Administración, que debe ser calificada de antijurídica, entrando a continuación a analizar la existencia de los daños.
Para su cálculo, se tomaron en el citado informe unos datos de partida que son los Costes Unitarios (euros/ha) de determinadas labores agronómicas y las Cuentas de Explotación (euros/ha) de los cultivos afectados, que son guisante, festuca, alfalfa, maíz, veza, coliflor, brócoli y cereal. Los daños directos en los cultivos se han calculado teniendo en cuenta los gastos en los que el agricultor había incurrido hasta la fecha de la inundación, aplicando el correspondiente porcentaje de daño (tasado por el perito) y la superficie afectada de la parcela. Otro tipo de daños directos son los causados en las parcelas en barbecho. Los daños se han calculado cuantificando económicamente las labores necesarias que se van a tener que llevar a cabo para poner la parcela en las mismas condiciones en las que estaba antes del daño (p.e. laboreos, nivelados, etc.). Se valoran los daños directos en 37.777, 61 euros.
Así las cosas, la Sala valorando dicho informe de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la L.E.Civil), llega a la conclusión que procede la indemnización solicitada en relación a los daños directos, por cuanto los peritos han especificado suficientemente qué tipo de gastos se han producido, acompañando una relación de las cantidades que corresponde en concepto de gasto para sembrar una hectárea de cada uno de los cultivos para su recolección y su producción. Debemos añadir que por parte de la Administración no se ha puesto en duda la citada valoración.
Por su parte, en relación con el lucro cesante, se ha calculado descontando de los ingresos previstos del cultivo, los gastos pendientes de ejecución y aplicando el correspondiente porcentaje de daño y superficie afectada, remitiéndose al Anejo nº. 2 de dicho informe, valorándose el mismo en 67.436,66 euros.
Pues bien, respecto al lucro cesante, las razones de los peritos expuestas en el informe, son tan escuetas y faltas de una mayor explicación y detalle, que la Sala carece de datos para considerar la certeza de su existencia que evidencia la falta de aclaración al respecto sobre los daños de cada año, nos lleva a la conclusión de que, al no haberse probado el daño efectivamente causado en tal concepto de lucro cesante, cuestión que incumbe al actor que ejercita la acción de responsabilidad patrimonial, no concurre uno de los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial, como es la efectividad del daño, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo en este particular. A esta misma conclusión llegó esta Sección en la Sentencia invocada por el actor de 19 de enero de 2022 -recurso nº. 148/2018-, que también tenía por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial por la inundación provocada por desbordamiento del río Ebro en el año 2013, en el Término Municipal de Novillas (Zaragoza).
Por otro lado, la cantidad reconocida como indemnización por daños directos en los cultivos, que asciende a 37.777, 613 euros, hay que actualizarla, y así ha declarado el Tribunal Supremo al respecto, que la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, ya que es jurisprudencia consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, recupera la actualización de la deuda ( Sentencias de 28 de febrero y 14 de marzo de 1998 y 14 de abril de 2003). Actualización que debe llevarse a cabo por diversos medios, bien mediante la utilización del coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo, o bien con el pago de intereses ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994, 18 de febrero de 1998 y 3 de octubre de 2000).
Por lo tanto, habiéndose presentado la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado el 16 de mayo de 2014 y tratándose de cantidades líquidas, procede declarar el derecho al cobro del interés al tipo fijado por las Leyes Presupuestarias de los respectivos ejercicios y desde la fecha indicada hasta su completo pago.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Forcada González, en nombre y representación de la sociedad
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
