Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2548/2019 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100339
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2606
Núm. Roj: SAN 2606:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2548/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
La entidad IRISTOUR VACANCES, establecida en Canarias presentó al amparo del art. 119 de la Ley del Iva
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegó las devoluciones al entender aplicable a la recurrente el régimen especial de las agencias de viajes establecido en los arts 141 y siguientes de la Ley del Iva
La actora interpuso reclamaciones económico administrativas luego acumuladas contra los siguientes acuerdos emitidos por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):
Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2014761750, de fecha 22 de enero de 2016, de solicitud presentada el 24 de enero de 2014, nº 201336085970026W, periodo 10-2013 a 12-2013 e importe 87.382,16 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2014761760, de fecha 22 de enero de 2016, de solicitud presentada el 25 de enero de 2014, nº 201336085970028D, periodo 01-2013 a 12-2013 e importe 34.373,09 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2014786969, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 21 de julio de 2014, nº 201436085970023F, periodo 04- 2014 a 06-2014 e importe 114.209,48 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2015807736, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 31 de enero de 2015, nº 201436085970048H, periodo 01-2014 a 12-2014 e importe 82.104,07 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2015807414, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 29 de enero de 2015, nº 201436085970047A, periodo 10-2014 a 12-2014 e importe 64.448,24 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2014800352, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 18 de octubre de 2014, nº 201436085970032Y, periodo 07-2014 a 09-2014 e importe 158.398,69 euros. - Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2015808210, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 3 de febrero de 2015, nº 201436085970052B, periodo 01-2014 a 12-2014 e importe 16.949,74 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2014775112, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 16 de abril de 2014, nº 201436085970008P, periodo 01- 2014 a 03-2014 e importe 50.492,23 euros.
- Acuerdo de denegación de devolución, referencia ES2015807745, de fecha 26 de febrero de 2016, de solicitud presentada el 1 de febrero de 2015, nº 201436085970050G, periodo 01-2014 a 12-2014 e importe 36.373,25 euros.
El TEAC, en la resolución que es objeto del presente recurso, estima parcialmente la reclamación porque admite que "
Por esa razón, reconoce la deducción del iva soportado en aquellas adquisiciones de bienes y servicios que no se hayan efectuado para la realización del viaje ni hayan redundado directamente en beneficio del viajero, conforme a las facturas aportadas que figuren, en su caso, en los expedientes de las reclamaciones registradas con RG 1741/2016, 8072/2016, 8073/2016, 8074/2016, 8075/2016, 8076/2016 y 8077/2016.
Por el contrario, confirma la denegación de la solicitud de devolución de cuotas de Iva soportadas en la adquisición de plazas hoteleras, billetes de transporte etc (productos turísticos) conforme al criterio expresado por la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013, asunto c-189/2011, Comisión Europea contra Reino de España ya que conforme a dicha sentencia, el régimen especial de las agencias de viajes es aplicable a las operaciones en las que una agencia de viajes que cumple los demás requisitos del régimen especial vende el viaje a otra agencia que no es el viajero.
Considera el TEAC que "
Contra este concreto pronunciamiento del acuerdo recurrido, la sujeción de la actora al régimen especial de las agencias de viajes en cuanto deniega la devolución de las cuotas soportadas, se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Se encuentra sometida por ello al Decreto del Gobierno Canario 135/2000 de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes por lo que, conforme a su artículo 3, está considerada como Agencia Mayorista.
Expone que en cuanto a su actividad Iristour adquiere, en nombre y por cuenta propia, sus productos turísticos, plazas hoteleras, así como billetes y plazas en cualquier medio de transporte tanto a hoteles y compañías de transporte nacionales como extranjeras.
A partir de la adquisición de estos productos, Iristour, desarrolla dos actividades:
Actividad 1.- Por una parte, Iristour vende los productos turísticos, cuyo destino es España, a Tour Operadores extranjeros las cuales a su vez lo venden a sus clientes, es decir a Agencias Minoristas y, éstas, a los viajeros, consumidores de las plazas y/o billetes. Es la agencia minorista, extranjera en este caso, quien organiza y decide el precio, la oferta o el descuento a ofrecer al viajero, quedando Iristour al margen de tales decisiones.
Actividad 2.- Por otro lado, vende a agencias minoristas españolas, plazas hoteleras, también de hoteles situados en la península. Estas son las que tratan directamente con el viajero final y, por lo tanto, consumidor de las plazas hoteleras. Es la agencia minorista quien decide el precio, la oferta o el descuento a ofrecer al viajero, quedando Iristour al margen de tales decisiones.
Excepcionalmente, precisa que vendió plazas hoteleras situadas en Austria lo que originó una solicitud de devolución de IVA de no establecidos frente al mencionado estado que fue concedida por dicho Estado, doc. nº 16.
Insiste en que Iristour adquiere sus productos al margen de la existencia de una demanda concreta de realización de un viaje de manera que puede adquirir una serie de plazas hoteleras con la intención de colocarlas a agencias minoristas, basándose simplemente en las expectativas de la temporada turística y su experiencia en el sector. Ahora bien, de no colocarlas tendría una pérdida económica.
No adquiere las plazas hoteleras en función de si ya las tiene vendidas previamente por lo que Iristour realiza una actividad de pura intermediación turística. No vende viajes sino productos turísticos aislados (plazas hoteleras) a agencias con independencia de la futura existencia de un viaje.
Aporta como documentos nº 1 a 11, los contratos celebrados entre diversos proveedores de plazas hoteleras e Iristour en los que se aprecia como Iristour reserva una serie de plazas hoteleras que paga anticipadamente, mediante los pagarés detallados en los distintos contratos.
A partir de la celebración de un contrato, Iristour publicita los productos comprados a hoteles y compañías de transporte, a través de su plataforma web, dando acceso restringido única y exclusivamente a las agencias minoristas, mediante su clave de usuario y contraseña, para que compren las plazas según sus necesidades.
Son las agencias minoristas (ya que no puede dirigirse, al cliente final por prohibición expresa del artículo 3 del Decreto de Gobierno Canario 135/2000 de 10 de julio por el que se regulan las Agencias de Viajes), las que, actuando en nombre y cuenta propia, nunca en nombre y/o por cuenta de Iristour, venderán las plazas referidas al usuario turístico final, es decir al viajero. Así lo acreditan las cartas de ZAFIRO TOURS y TEAM GROUP, aportadas con la demanda como docs nº 12 y 13.
Su actividad es la de intermediación turística, y así figura en el documento acreditativo de inscripción en el Registro General Turístico que se acompaña como doc. nº 14.
En el documento mencionado figura lo siguiente:
Es decir, el Gobierno Canario tiene perfectamente diferenciada la actividad de intermediación turística, de la de agencia de viajes. Así, el doc. nº 15 que se acompaña con la presente demanda, es el documento de asignación de código a Iristour que distingue entre intermediador o agencia de viajes.
A su juicio, el TEAC realiza una interpretación extensiva del art. 147.2 de la
- Que las adquisiciones de bienes y servicios se efectúen para la realización del viaje.
- Que redunden directamente en beneficio del viajero.
Iristour adquiere sus productos sin saber a ciencia cierta si van a ser colocados en el mercado, es decir, realiza sus adquisiciones de productos turísticos al margen de la efectiva realización de un viaje asumiendo el riesgo de que el viaje en cuestión no se haga nunca.
En relación al segundo requisito, el trato de IRISTOUR con el viajero no es directo por expresa prohibición de la norma a la que están sometidas las Agencias Canarias. Insiste en que IRISTOUR jamás influye en el precio a cobrar al cliente final, porque no tiene posibilidad de decisión al respecto ya que esa decisión es de la Agencia minorista (que actúa por cuenta propia), que trata con el viajero al que le hace o no, los descuentos u ofertas que tiene por conveniente.
Consecuentemente con lo dicho, resultará procedente la devolución de las cuotas de IVA soportadas en la Península.
Cita por último varias sentencias de esta Sala que confirman la no aplicabilidad del régimen especial de agencias de viajes a la actividad de intermediario turístico, por lo que el IVA soportado se ha destinado a la realización de operaciones que si originan el derecho a la deducción conforme a la normativa española.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
La resolución recurrida admite la procedencia, en principio de la devolución, pero entiende que la entidad recurrente está sujeta al régimen especial de las agencias de Viaje, artículos 141 a 147 LIVA, precisando éste último que "
Argumenta el TEAC que "conforme a la sentencia del TJUE, de 26 de septiembre de 2013, asunto C-189/11, Comisión Europea, Reino de España "el régimen especial de las agencias de viajes es aplicable a las operaciones en las que una agencia de viajes que cumple los demás requisitos del régimen especial vende a otra agencia que no es el viajero".
Dice que "el régimen especial es aplicable a cualquier agencia de viajes que, en nombre propio, proceda a la comercialización de viajes utilizando para ello bienes y servicios adquiridos a terceros con independencia de que dicha comercialización tenga por destinatario al consumidor final que ha de realizar el viaje o a otras agencias de viajes que procedan a la posterior comercialización del viaje".
Ahora bien, la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013, asunto C-189/11, Comisión Europea, Reino de España, entendemos que se refiere a un supuesto distinto al aquí contemplado, a la exclusión por el art. 141.2 LIVA, en la redacción entonces aplicable, del régimen especial de las agencias de viaje a las agencias de viajes minoristas que venden al público viajes organizados por las agencias mayoristas.
El art. 306 de la Directiva dice que:
A su vez, el art. 141 de la LIVA a propósito del ámbito del régimen especial de las Agencias de viaje, disponía que:
En relación a ese precepto la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013 razona que:
Por esa razón, la sentencia del TJUE declaró que España incumplió las obligaciones que le incumben al excluir de la aplicación de dicho régimen especial las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas y dio lugar a la modificación operada por la ley 28/2014, de 28 de noviembre.
En virtud de esta ley 28/2014, de 28 de noviembre, el art. 141.2 de la
"Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos."
Es decir, que la sentencia del TJUE se refiere a un supuesto distinto al que aquí se analiza, a las agencias de viajes minoristas que venden al público viajes organizados por las agencias mayoristas que quedan sujetas al régimen especial pero no cuando las agencias de viajes actúan como mero intermediario, como es el caso.
Si todas las agencias de viajes estuvieran comprendidas en el régimen especial de las agencias de viajes carecería de sentido el art. 306 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 cuando dice que:
"El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario".
La Dirección General de Ordenación y Promoción Turística del Gobierno de Canarias asigna a la recurrente un código IAV- 0002690.2 en la actividad de intermediación turística doc. 15 de la demanda
En el ejercicio de esa actividad y una vez adquiridos los productos turísticos, Iristour, vende las plazas hoteles y billetes con destino España, a Tour Operadores extranjeros que a su vez los venden a Agencias Minoristas y, éstas, a los viajeros. Es la agencia minorista, extranjera en este caso, quien organiza y decide el precio, la oferta o el descuento a ofrecer al viajero, quedando Iristour completamente al margen de tales decisiones.
Asimismo, vende a agencias minoristas españolas, plazas hoteleras de hoteles situados en la península y son aquellas las que los venden el viajero final y, por lo tanto, consumidor de las plazas hoteleras.
Por lo tanto, entendemos acreditado con la prueba aportada que IRISTOUR adquiere los productos al margen de la existencia de una demanda concreta de realización de un viaje o no. Las adquiere en virtud de su experiencia en el sector y de la evolución de la campaña turística, pero asume el riesgo de no poder vender esos productos a otras agencias. Así lo ponen de manifiesto los contratos celebrados por IRISTOUR con distintos proveedores de plazas hotelera en los que aquella reserva una serie de plazas que paga anticipadamente mediante los pagarés detallados en los distintos contratos, docs. 1 a 11.
A partir de la celebración de un contrato y adquiridos los productos Iristour los publicita a través de su plataforma web, dando acceso restringido única y exclusivamente a las agencias minoristas, mediante su clave de usuario y contraseña, para que compren las plazas según sus necesidades. Es decir, un usuario particular no puede acceder a la web y adquirir directamente a IRISTOUR el producto turístico que desee.
Son las agencias minoristas las que, actuando en nombre y cuenta propia y nunca en nombre o por cuenta de Iristour, finalmente venderán las plazas referidas al usuario turístico final, es decir al viajero. Así lo acreditan las cartas de ZAFIRO TOURS y TEAM GROUP, docs nº 12 y 13 de la demanda.
Es la agencia minorista quien decide el precio, la oferta o el descuento a ofrecer al viajero, quedando Iristour completamente al margen de tales decisiones.
Por lo tanto, las operaciones efectuadas por la recurrente en las que vende plazas hoteleras a las agencias de viajes minoristas y son estas, en definitiva, las que venden estos productos turísticos plazas hoteleras, billetes etc en su propio nombre a los viajeros, están excluidas de la aplicación del Régimen Especial del Impuesto, no siéndole de aplicación el art. 147.2 que ha amparado la denegación de la devolución.
Este criterio es el que viene manteniendo esta Sala en sentencias de 22 de mayo de 2008 rec. 117/2007, 18 de septiembre de 2008 rec. 41/2007, 10 de junio de 2010, rec. 474/2009, 12 de enero de 2011, rec. 258/09 y 2 de diciembre de 2013, rec. 97/10 sin que la sentencia del TJUE de 26 de septiembre de 2013, asunto C- 189/11 que cita la resolución recurrida altere esta conclusión por las razones antes expuestas.
Al ser la inclusión de la actora en el régimen especial de las Agencias de viajes la única razón para la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas soportadas y estar acreditada la condición de la recurrente de entidad establecida en Canarias, procede la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al ejercicio 2012, periodo 01 a 12, ejercicio 2013, periodo 01 a 12 y 2014 y periodo 2014, periodo 01 a 12 .
Seguimos así el criterio establecido en la sentencia de 11 de octubre de 2021, rec. 498/2019, referida a la misma recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
