Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 183/2022 de 22 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100522

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4783

Núm. Roj: SAN 4783:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000183 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00582/2022

Apelante: D. Lorenzo

Procurador Dª. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 183/2022, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 32/2021.

Ha sido parte apelada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), representada y asistida por la abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 ha conocido del recurso instado por la representación procesal reseñada ahora apelante, en el que ha sido parte demandada la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) representada y asistida por la abogacía del Estado, contra dos resoluciones del Secretario del Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (Adif) de fechas 28 de abril de 2022 y de 27 de mayo de 2022, desestimatorias de una reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes:

1. El 15 de septiembre de 2020 D. Andrés Salto González, en nombre y representaci6n de D. Lorenzo, formuló reclamaci6n por los daños sufridos en el cultivo de pimientos llevado a cabo en las parcelas 1,3 y 4 del Polígono 144 del término municipal de Zaragoza, en concreto en el paraje Dehesa de Ganaderos de Garrapinillos, presuntamente como consecuencia de la población de conejos que tienen sus madrigueras en los taludes de la Línea de Alta Velocidad "Madrid-Zaragoza-Barcelona", a la altura del punto kilométrico 286+500. La reclamación ascendió a 50.716,60 euros.

2. Esta petición fue desestimada por acuerdo del secretario del consejo de la entidad empresarial Adif-Alta Velocidad de fecha 28 de abril de 2021.

3. El fecha 9 de noviembre de 2020, D. Lorenzo formuló reclamación por los daños sufridos en el cultivo de brócoli llevado a cabo en la parcela 9 del Polígono 144 y 69, 106, 116 y 121 del Polígono 145, término municipal de Zaragoza, en concreto en el paraje "Dehesa de Ganaderos" de Garrapinillos, presuntamente como consecuencia de la población de conejos que tienen sus madrigueras en los taludes de la Línea de Alta Velocidad "Madrid-Zaragoza- Barcelona", a la altura de los puntos kilométricos 287 y 289,500. La reclamación ascendió a 143.741,12 euros.

4. Esta petición fue desestimada por acuerdo del secretario del consejo de la entidad empresarial Adif-Alta Velocidad de fecha 17 de mayo de 2021.

5. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las referidas resoluciones, fue desestimado por sentencia del Juzgado Central nº 6 de los de esta Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2022.

TERCERO: Frente a la anterior sentencia, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación denunciando la pasividad de Adif en el cumplimiento de sus obligaciones y que se argumenta de la siguiente manera:

1. La sentencia incurre en error de derecho al interpretar tanto la normativa aplicable como la sentencia del Tribunal Constitucional nº 79/2019.

2.Obligación de Adif de controlar los animales que habitan en la zona de seguridad de la red ferroviaria. normativa. Infracción del artículo 69 de la ley 1/2015, de 12 de marzo, de caza de Aragón. STC 79/2019.

3. Infracción del artículo 10 del Decreto-Ley 9/2019, de 8 de octubre, del gobierno de Aragón dictado en desarrollo de la ley 1/2015, de 12 de marzo, de caza de Aragón.

4. Valoración del Plan de Acción elaborado por Adif con fecha 8 de noviembre de 2019 en cumplimiento de la obligación que le impone el art. 69.1.c) de la ley de caza de Aragón de controlar los animales que habitan en el interior de las zonas de seguridad de sus infraestructuras que provocan daños a los cultivos desarrollada por el citado art. 10 del decreto-ley 9/2019.

5. Responsabilidad de Adif en el control de los animales que habitan en el interior de las zonas de seguridad de la red ferroviaria dimanante de la indicada normativa como de la emisión por su parte del citado Plan de Acción en cumplimiento de dicha normativa.

6. En definitiva, es competencia de la Comunidad de Aragón de acuerdo con su normativa, el establecer la obligación de control sobre las sobreplagas de conejos a los titulares de las zonas de seguridad, en este caso Adif, lo que no significa que sea la Comunidad Aragonesa la responsable de la eliminación de la plaga, como pretende la sentencia impugnada.

Una cosa es la competencia en terrenos cinegéticos y otra muy distinta es la competencia en terrenos no cinegéticos, ostentando Adif la obligación de controlar los animales que habitan en el interior de sus infraestructuras, en las que no se puede cazar al tener la consideración de terrenos no cinegéticos, respecto de los que, por disposición legal, se encuentra obligada a controlar los animales que habitan en su interior causantes de daños en las fincas colindantes y próximas a las mismas

7. Adif conoce desde el año 2016, de la existencia del problema en la zona de colindancia con las fincas del actor y su reacción para solucionar el problema en dicha zona ha sido nula. Adif aporta su Plan de Acción el 10 de enero de 2020, cuando ya habían finalizado las dos campañas agrícolas en las que el recurrente sufrió los daños por los que reclama.

8. El Plan de Acción de Adif evidencia que concurre el nexo de causalidad entre la causa motivadora de los daños y la falta de cumplimiento por la demandada de su obligación de control de los animales que habitan en las zonas de seguridad de la red ferroviaria para evitar los daños que estos ocasionan en los cultivos de las fincas próximas a las mismas.

9. Ningún trabajo de descaste de conejos se ha hecho por Adif en la franja de terreno colindante con las fincas de mi mandante, en las que sabía, desde el 2016, de la existencia del problema.

10. El poco vallado instalado por Adif no es una malla conejera, sino de otro tipo de vallado ineficaz para evitar el problema.

11. Adif emitió de un informe que se titula "Tat (468) inspección de superpoblación de conejos entre los pp.kk 283+000 y 290+000 de la l.a.v.", entre los que se encuentra la zona que afecta al recurrente, PK 286+500 a 289+500. Dicho Informe no fue valorado por la Sentencia recurrida, que tampoco ha valorado correctamente el Plan de Acción de 8/11/2019.

12. Errónea valoración de la prueba pericial. Infracción del artículo 348 LEC.

Según el informe pericial, el agente causante de los daños fueron los conejos y su origen era el interior de las zonas de seguridad de la red ferroviaria, resultando así arbitraria la valoración que la Sentencia recurrida lleva cabo de la prueba pericial practicada.

13. Resultó acreditada la colindancia o proximidad de las fincas con la infraestructura del AVE, por las propias resoluciones dictadas Adif objeto de recurso, en distancias máximas de 700 metros de la plataforma ferroviaria y a 410 metros del terraplén de acceso al paso superior;

14. La procedencia de los conejos queda corroborada no sólo por el hecho de la constatación de las madrigueras en los taludes de la infraestructura y la inexistencia de estas en otros lugares, sino también por la forma en que se han ido produciendo los daños en las fincas del actor, en mayor medida cuanto más cerca de las madrigueras, extremo que demuestra la procedencia del conejo, pues este no se aleja de su madriguera hasta que se va agotando el alimento que más próximo tiene a esta, quedando así acreditado que el origen de los conejos que dañaron los cultivos de las parcelas del recurrente radica en la infraestructura del AVE, remitiéndonos al contenido del Informe Pericial y Adenda al mismo.

15. A dichos efectos cita los propios informes emitidos a instancia de Adif en fechas 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2020, respectivamente, por la Jefatura de Base de Calatayud de la Subdirección de Operaciones AV, que corroboran la realidad de los daños sufridos por el recurrente como el origen o la causa de los mismos, reconociéndose en ambos la proximidad o colindancia de las parcelas cultivadas.

16. Invoca también la jurisprudencia dictada en la jurisdicción civil y sentencias dictadas por juzgados de lo contencioso-administrativo en sentido contrario a lo resuelto por la sentencia impugnada.

CUARTO: La abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada.

QUINTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 20 de septiembre de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

SEXTO: Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2022 recaída en el procedimiento ordinario nº 32/2021, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo, en un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO: El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.

El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."

TERCERO: El presente recurso de apelación debe ser desestimado con un razonamiento esencialmente coincidente con lo expuesto en la sentencia de instancia y la defensa del Estado. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que mediante sentencia de 21 de abril de 2023, este mismo Tribunal dictó sentencia desestimatoria en el recurso de apelación nº 65/2021, seguido a instancia del mismo recurrente que en las presentes actuaciones y en relación exactamente al mismo problema, con la única diferencia de que la reclamación se contraía a lo que el mismo denomina "primera campaña", esto es una reclamación introducida en relación con una campaña agrícola anterior.

En virtud del principio de unidad de doctrina reproducimos en el siguiente fundamento jurídico la argumentación contenida en la sentencia mencionada, con la consecuencia de que el presente recurso debe ser desestimado.

CUARTO: "T ERCERO: El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1998, 14 de febrero de 2011 y 17 de junio de 2014, afirma que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de instalaciones públicas cuando ni estas constituyen un riesgo en sí mismas ni sus características arquitectónicas implican la creación de tal situación de riesgo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación nº 3964/2006, destaca la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad"; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.

La sentencia del Alto Tribunal de 17 de junio de 2014 señala: "Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión. Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión. Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."

QUINTO: La sentencia impugnada no discute la realidad del daño sufrido en los cultivos de la parte recurrente, ni tampoco se discute que la causa del daño son los conejos que tienen madrigueras en la zona de seguridad de la línea de alta seguridad. La razón de la desestimación se encuentra en la falta de acreditación del nexo causal entre la explotación del servicio ferroviario y los daños producidos. La sentencia impugnada, recoge adecuadamente la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 79/2015, que para una redacción de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha, idéntica al art. 69.c) de la Ley de Caza de Aragón, establece que la responsabilidad patrimonial por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, "surgirá siempre y cuando concurran los elementos previstos en el art. 32 LRJSP" , no siendo posible apreciar la responsabilidad por la mera titularidad de la infraestructura.

Resulta pues necesario, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, citada en el fundamento anterior, la apreciación de un nexo de causalidad entre la prestación del servicio ferroviario y los daños sufridos. ADIF AV carece de competencias en materia de caza y de control de plagas correspondiente a la Comunidad de Aragón la declaración de la existencia de plagas y la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

Como pone de manifiesto la resolución impugnada, no consta que el recurrente pusiera de manifiesto a ADIF la proliferación de conejos en las cercanías de las parcelas cultivadas cercanas a la infraestructura ferroviaria. Reconociéndose en el recurso la imposibilidad de probar una comunicación verbal, que se dice efectuada en el año 2017. En el informe obrante en el expediente administrativo, efectuado por ADIF, se pone de manifiesto que ante la proliferación de conejos en la zona de seguridad, no ha adoptado una posición pasiva y de total inactividad, sino que ha realizado actuaciones tendentes a evitar o minimizar los problemas que la proliferación de conejos en los taludes de la infraestructura ferroviaria pueda ocasionar a los propietarios de las fincas colindantes.

Consta en el Plan de acción de noviembre de 2019 presentado al Gobierno de Aragón, de acuerdo con el Decreto Ley 9/2019 del Gobierno de Aragón, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para el control de la población silvestre de conejo común, que desde el año 2014 ADIF estableció un procedimiento para la concesión de autorizaciones para el descaste de conejos con hurón en la red de alta velocidad. Recogiéndose una tabla de todos los trabajos de descastes efectuados desde el año 2016. No consta que el recurrente solicitara autorización alguna para efectuar descastes.

Igualmente se recoge haberse instalado una doble malla de refuerzo en el cerramiento perimetral en determinados tramos. En concreto, se instaló cerramiento de refuerzo entre los pks 289+255 al 289+807, vía 1, en el año 2017, zona colindante con la parcela 63, utilizando malla tipo gallinero.

También se recoge haberse llevado a cabo todos los ejercicios dos campañas de control de vegetación, en primavera y otoño, para eliminar la vegetación de márgenes de vía, para reducir su fuente de alimento y dificultar el asentamiento.

Estas medidas recogidas, ponen de manifiesto que ADIF ha adoptado medidas para tratar de evitar la proliferación de conejos, que aun relacionado con la explotación de las instalaciones no es consecuencia directa de la prestación del servicio, no ha existido por tanto una actitud omisiva, sino que ha actuado destinando recursos y permitiendo a los interesados el acceso a las zonas de protección para efectuar descastes con hurones, sin que se haya acreditado un incumplimiento de un deber jurídico de actuar que permita apreciar la existencia de nexo causal.

En definitiva, de lo expuesto hemos de concluir que no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre la prestación del servicio público de conservación y mantenimiento de infraestructuras ferroviarias y los daños reclamados.

SEXTO: En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente por importe total por todos los conceptos de 3000 euros, al haber sido desestimada íntegramente su pretensión sin que se aprecien dudas de hecho a derecho sobre la procedencia de la desestimación del recurso.

La justificación de la imposición de costas a la recurrente se justifica porque ha mantenido el presente recurso, a pesar de que como parte recurrente en el recurso de apelación nº 65/2021 que dio lugar a nuestra sentencia de 21 de abril de 2023 parcialmente transcrita en esta sentencia, conocía el criterio de este Tribunal en un asunto que es idéntico al presente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación promovido por D. Lorenzo, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 32/2021.

SEGUNDO. Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente con el límite de 3.000 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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