Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 113/2022 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100544
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4982
Núm. Roj: SAN 4982:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos en nombre de su majestad el Rey, los autos del Recurso de
Siendo parte apelada la mercantil
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
-La sentencia impugnada viene a identificar la desaparición sobrevenida con la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
-No cabe identificar la desaparición sobrevenida con la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ni para apreciar aquélla las pretensiones hayan de ser iguales, pues si lo fuesen ante lo que estaríamos no es ante una desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión, sino ante un supuesto de litispendencia.
-La carencia sobrevenida de objeto reconocida en el artículo 22 de la LEC concurre cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida.
-El debate sobre el posible derecho o no a cobrar anticipos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder a la recurrente como consecuencia de la suspensión del contrato al amparo del RD Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, carecen en el momento actual de toda relevancia, porque existe una realidad sobrevenida que hace estéril, la presente reclamación, como es el hecho de la resolución del contrato.
-El fallo de la sentencia evidencia esta situación al consistir en imponer a la administración la obligación de tramitar las solicitudes instadas por la actora de anticipo a cuenta, que pudiera corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, por daños y perjuicios a consecuencia de la suspensión del contrato acordada.
-El cumplimiento de tal sentencia, no llevaría a que el Imserso resolvería negativamente, no por discutirse en tal momento, el derecho a cobrar o no anticipos a cuenta, sino por el cambio de las circunstancias, toda vez que los anticipos se solicitan en unas fechas en las que ya se había iniciado (y notificado al recurrente), el expediente de resolución del contrato y lo que se pueda deber al contratista por suspensión del contrato al amparo del Art. 34.1 del RD Ley 8/2020 tantas veces citado, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido amparo del Art. 34.1 del RD Ley 8/2020 tantas veces citado, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido.
1. El acuerdo de suspensión del contrato es un acto firme declaratorio de derechos que se concreta en las correspondientes indemnizaciones y por lo tanto sólo puede ser dejado sin efectos mediante la tramitación del oportuno procedimiento de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o mediante sentencia firme que declare su nulidad.
2. Ninguna de las dos posibilidades anotadas se ha producido, por lo que el acuerdo de 31 de marzo de 2020 por el que se acordó la suspensión de los efectos del contrato es un acto firme que produce plenos efectos.
3. Los efectos se producen aunque el acuerdo de suspensión provoque una situación que pugna con un razonamiento cartesiano y aunque el mismo contenga errores, como justificar la suspensión de contrato con base legal en el artículo 34.1 del RDL 8/2020 tratándose de un contrato estacional o de prestación no sucesiva supuesto en el que es aplicable el artículo 34.2 de la norma referida que contempla indemnizaciones menores.
4. Es importante destacar que la indemnización por suspensión del contrato y la pedida por resolución del mismo están dirigidas a compensar dos situaciones que tienen una base y fundamento distintos.
5. La primera se corresponde con la indemnización por daños y perjuicios a que le da derecho el artículo 34.1 párrafo segundo, del RDL 8/2020 como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación, por el periodo que media entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 que expira el plazo contractual.
Debe subrayarse que el artículo 34.3 del RDL señala que "No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".
Es decir, el RDL adopta medidas que inciden en los contratos públicos pero es ajena a las normas generales de contratación y deroga para las excepcionales circunstancias en las que se dicta el régimen general establecido en la legislación de contratos.
Por otra parte, también debe subrayarse cual es la finalidad de la indemnización, esto es, destinada a garantizar la viabilidad de la empresa que podría verse abocada a un cierre debido a la total paralización de la actividad económica como consecuencia de la declaración el 14 de marzo de 2020 del estado de alarma.
6. La segunda, es una indemnización expresamente prevista en la legislación de contratos para el supuesto de resolución del contrato ( artículo 213.4 LCSP), es decir, un supuesto ordinario de la dinámica contractual y su finalidad es puramente resarcitoria de los perjuicios ocasionados por la resolución misma.
La concurrencia de esta doble circunstancia determina que ambas indemnizaciones sean compatibles, pues no suponen una duplicidad de pago por la misma causa de pedir.
No concurre, pues la nota esencial que define esta forma de terminación del proceso prevista en el artículo 22 de la LEC y que es la aparición de una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, no concurre en este caso.
A ello debe añadirse, como correctamente se indica en la resolución impugnada que la administración tiene la obligación de resolver en todo caso la petición que se le ha formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.,1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
