Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1499/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100075
Núm. Ecli: ES:AN:2024:362
Núm. Roj: SAN 362:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante unos ciudadanos peruanos, grupo familiar, pareja e hijo en común (nacido el NUM006/2015) que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 05/02/2020, sobre la base de unos mismos hechos.
La entrada en España se produce por vía aérea, el 28/10/2019 (pasaportes peruanos expedidos, todos, el 02/05/2019).
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 05/10/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que "
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
En el caso de autos actuamos sobre la base de un relato que remite a motivos ajenos a la protección internacional dentro del contexto actualizado de la situación en el país de origen, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a la inseguridad y delincuencia en Perú, la actuación decidida de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación peruana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.
Resumidamente, en la conjunción de la versión dada por los solicitantes mayores de edad, se ha venido a alegar la inseguridad ciudadana en el país de origen, concretada en la persona de los actores en unos supuestos actos de extorsión y amenazas vinculadas con el supuesto de impago de las cantidades exigidas, que se inician a finales de 2017, porque eran propietarios de una empresa de confección de ropa industrial en el municipio de Gamarra, hechos que atribuyen a miembros desconocidos de una banda criminal denominada DIRECCION000, hechos ocurridos en fecha y forma inconcretada, y que determinaron, al no poder pagar, que cerraran la empresa y, según cuenta en exclusiva la mujer, "
Se aporta una denuncia formulada por el varón recurrente ante la Policía Nacional de Perú el 15/07/2018 a las 13:43:44 horas en relación a unos hechos ocurridos el mismo día sobre as 01:30 horas, con el siguiente relato de hechos:
1) Pedro Antonio (42), CON FECHA DE NACIMIENTO NUM007/1975, ESTADO CIVIL CONVIVIENTE, CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD DNI NRO: NUM008, OCUPACIÓN: TAXISTA, DIRECCIÓN LIMA / LIMA / DIRECCION001: DIRECCION002 NUM009, TELÉFONO : NUM010
El genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar la protección internacional (véase la inconcreción en el cómo y cuándo de las supuestas amenazas y extorsiones iniciadas a finales de 2017), remite a actos de delincuencia común, supuestamente ocurridos, en fechas no concretadas, en Perú, imputables, en todo caso, a terceros agentes no estatales y que no constan denunciados en origen. Si no se denuncian los hechos en origen, difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades peruanas no podían proteger a los solicitantes si eran desconocedoras de tales hechos.
Las supuestas extorsiones con el fin de colaborar con la organización criminal en sus fines ilícitos no remiten a un perfil relevante de los recurrentes como activistas político-social y los hechos de amenaza y extorsión económica son encuadrables en actos de delincuencia común, dentro de la necesidad que tienen esos grupos delincuenciales de dotarse de medios económicos y personales en los fines que persiguen de control social y económico, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de origen. No existe una característica que individualice a los recurrentes frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente para efectuar el pago y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estaríamos ante una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Además, la familia sale de Perú por vía aérea, sin problema ni obstáculo alguno por parte de las autoridades peruanas, y la solicitud de protección internacional no se produce de forma inmediata a la llegada a territorio español, en frontera ni de forma inmediata a su entrada sino meses más tarde (algo injustificado si se viene a defender una huida ante una situación grave, personal, directa y actualizada de acoso). De hecho permanecen en Perú hasta septiembre de 2019, durante más de un año sin que se narre hechos concretos de extorsión y amenaza desde julio de 2018 hasta su salida.
Este cúmulo de circunstancias resta credibilidad al relato y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dificultades para regularizar la situación en el marco de la normativa de extranjería, y avalan la inexistencia de un riesgo cierto en el retorno al país de origen: PERÚ.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes, ni en su conjunto ni individualmente considerados, responden a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa, dos hijas de la mujer) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional sin oposición alguna por parte de ACNUR.
De principio ha de tenerse presente que la solicitud de los recurrentes fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario (no es un asilo en frontera o en CIE, por lo que no hay reexamen).
En cuanto a la falta de informe de ACNUR, las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR que no emitió informe al particular del caso de los recurrentes por las razones que solo le competen y que estuvo presente en la reunión de la CIAR que examino el caso de los actores sin que conste opinión manifestada en contrario (Comunicación al ACNUR pág. 33 y ss). Ninguna prueba se ha propuesto para controvertir la efectiva comunicación que resulta del expediente.
El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:
"La presentación de las solicitudes de protección internacional
Añade el art. 35 que:
"1. El representante en España del ACNUR
Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).
La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre). STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010).
Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27/03/2012 (RC 2742/201):
En igual sentido la STS de 29/09/2011 (RC 5327/2010):
Pues bien, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado (con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud) y que la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, se reunió contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada. Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente del recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen.
En conclusión, ACNUR no emitió informe alguno, ni manifestó una postura contraria a la propuesta de la OAR en la reunión de la CIAR en la que estuvo presente, como se ha señalado, cumpliéndose más que sobradamente las exigencias de motivación en la propuesta y en la resolución (cuestión distinta es la mera discrepancia con lo motivadamente resuelto algo que pone en evidencia los propios términos de la demanda).
La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 8 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan en origen para concluir que estamos ante actos delictivos perpetrados por parte de agentes terceros no estatales, con una decidida implicación de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de delincuencia.
No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:
"
Ni hay irregularidad formal ni indefensión material.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
