Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1499/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100075

Núm. Ecli: ES:AN:2024:362

Núm. Roj: SAN 362:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001499 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15092/2021

Demandante: DON Pedro Antonio, DOÑA Aida y DON Pablo Jesús

Procurador: DOÑA MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA

Letrado: DON ALBERTO PUENTE PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1499/2021, se tramita a instancia de DON Pedro Antonio, DOÑA Aida y de DON Pablo Jesús, representado por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, y asistido por el Letrado don Alberto Puente Pérez, contra Resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, 19/10/2020 y 23/10/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001, Expediente: NUM002 NIE: NUM003, Expediente: NUM004 NIE: NUM005) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 6/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada la demanda contencioso-administrativa dentro del plazo legal, y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en su día, por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conformes a Derecho las Resoluciones recurridas, anulándolas totalmente, y reconociendo el derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria en beneficio de D. Pedro Antonio, Dña. Aida y de D. Pablo Jesús, y con todo lo demás conforme a Derecho."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 15 de enero de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, 19/10/2020 y 23/10/2020 por las que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional a los recurrentes (Expediente: NUM000 NIE: NUM001, Expediente: NUM002 NIE: NUM003, Expediente: NUM004 NIE: NUM005).

Estamos ante unos ciudadanos peruanos, grupo familiar, pareja e hijo en común (nacido el NUM006/2015) que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 05/02/2020, sobre la base de unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, el 28/10/2019 (pasaportes peruanos expedidos, todos, el 02/05/2019).

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 05/10/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

De acuerdo con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, un refugiado es una persona que " debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él " En iguales términos el art. 3 de la Ley 12/2019.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

En el caso de autos actuamos sobre la base de un relato que remite a motivos ajenos a la protección internacional dentro del contexto actualizado de la situación en el país de origen, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a la inseguridad y delincuencia en Perú, la actuación decidida de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación peruana, así como en la protección y asistencia a las víctimas.

Resumidamente, en la conjunción de la versión dada por los solicitantes mayores de edad, se ha venido a alegar la inseguridad ciudadana en el país de origen, concretada en la persona de los actores en unos supuestos actos de extorsión y amenazas vinculadas con el supuesto de impago de las cantidades exigidas, que se inician a finales de 2017, porque eran propietarios de una empresa de confección de ropa industrial en el municipio de Gamarra, hechos que atribuyen a miembros desconocidos de una banda criminal denominada DIRECCION000, hechos ocurridos en fecha y forma inconcretada, y que determinaron, al no poder pagar, que cerraran la empresa y, según cuenta en exclusiva la mujer, " sobre julio de 2018", trabajando el varón de taxista, miembros de la organización criminal citada le abordan con armas de fuego y le amenazan, "le dijo que tenía que pagar sino iba hacer peor que los siguientes sería el niño" sustrayéndole lo que llevaba incluido las pruebas de las amenazas previas que tenía en el móvil (curiosamente el varón en el relato ofrecido al solicitar protección internacional no hace referencia alguna a este supuesto hecho de julio de 2018, ocurrido en Lima, y que directamente le afectaba y no lo hace porque la denuncia del mismo ante las autoridades de Perú viene referido a un simple robo a mano armada a un taxista y no deja constancia alguna de amenazas que permitieran su vinculación con respecto a unas extorsiones y amenazas previas).

Se aporta una denuncia formulada por el varón recurrente ante la Policía Nacional de Perú el 15/07/2018 a las 13:43:44 horas en relación a unos hechos ocurridos el mismo día sobre as 01:30 horas, con el siguiente relato de hechos:

LUGAR DEL HECHO

LIMA / LIMA / LIMA / JIRÓN MAYNAS N° 529 MZ

DENUNCIANTE

1) Pedro Antonio (42), CON FECHA DE NACIMIENTO NUM007/1975, ESTADO CIVIL CONVIVIENTE, CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD DNI NRO: NUM008, OCUPACIÓN: TAXISTA, DIRECCIÓN LIMA / LIMA / DIRECCION001: DIRECCION002 NUM009, TELÉFONO : NUM010

CONTENIDO

SIENDO LAS 13:10 HORAS DEL 15JUL2018, SE HIZO PRESENTE A ESTA DEPENDENCIA POLICIAL LA PERSONA DE Pedro Antonio (42), DNI N' NUM008, OCUPACIÓN TAXISTA, TELÉFONO N° NUM010, 4603625 Y CON DOMICILIO EN DIRECCION002 NUM009 DISTRITO DE DIRECCION001, QUIEN CON CONOCIMIENTO DEL JEFE DE PERMANENCIA DENUNCIA HABER SIDO VÍCTIMA DE ROBO A MANO ARMA POR PARTE TRES SUJETOS DESCONOCIDOS HECHO OCURRIDO EL DÍA DE LA FECHA A HORAS 01:30 APROX. EN EL FRONTIS DE INMUEBLE UBICADO EN EL DIRECCION003 N° NUM011 DEL CERCADO DE LIMA, EN CIRCUNSTANCIAS QUE SE ENCONTRABA A BORDO DE SU VEHÍCULO TAXI DE PLACA DE RODAJE N° NUM012, PRECISANDO QUE DEL LUGAR DEL HECHO LE HABÍAN SOLICITADO SU SERVICIO DE TA,X! POR MEDIO DEL APLICATIVO "EASY TAXI" AL CUAL SE ENCUENTRA AFILIADO, DONDE AL LLEGAR AL LUGAR SORPRESIVAMENTE UN SUJETO CON ARMA DE FUEGO EN MANO AL ABRIR SU PUERTA LE QUITO SU LLAVE DE CONTACTO PARA LUEGO VENIR OTROS DOS SUJETOS MÁS QUIENES LE DESPOJARON DE SU TELÉFONO CELULAR LG K10 SU AURICULAR INALÁMBRICO Y SU CANGURO CONTENIENDO DINERO LA SUMA DE DOSCIENTOS VEINTE SOLES (S/220.00). LO QUE DENUNCIA ANTE LA PNP PARA LOS FINES DEL CASO.

El genérico e impreciso relato ofrecido al solicitar la protección internacional (véase la inconcreción en el cómo y cuándo de las supuestas amenazas y extorsiones iniciadas a finales de 2017), remite a actos de delincuencia común, supuestamente ocurridos, en fechas no concretadas, en Perú, imputables, en todo caso, a terceros agentes no estatales y que no constan denunciados en origen. Si no se denuncian los hechos en origen, difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades peruanas no podían proteger a los solicitantes si eran desconocedoras de tales hechos.

Las supuestas extorsiones con el fin de colaborar con la organización criminal en sus fines ilícitos no remiten a un perfil relevante de los recurrentes como activistas político-social y los hechos de amenaza y extorsión económica son encuadrables en actos de delincuencia común, dentro de la necesidad que tienen esos grupos delincuenciales de dotarse de medios económicos y personales en los fines que persiguen de control social y económico, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de origen. No existe una característica que individualice a los recurrentes frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente para efectuar el pago y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estaríamos ante una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Además, la familia sale de Perú por vía aérea, sin problema ni obstáculo alguno por parte de las autoridades peruanas, y la solicitud de protección internacional no se produce de forma inmediata a la llegada a territorio español, en frontera ni de forma inmediata a su entrada sino meses más tarde (algo injustificado si se viene a defender una huida ante una situación grave, personal, directa y actualizada de acoso). De hecho permanecen en Perú hasta septiembre de 2019, durante más de un año sin que se narre hechos concretos de extorsión y amenaza desde julio de 2018 hasta su salida.

Este cúmulo de circunstancias resta credibilidad al relato y permite considerar que la protección internacional se está instrumentalizando para fines que no le son propios, como medio de evitar su expulsión de territorio español ante las dificultades para regularizar la situación en el marco de la normativa de extranjería, y avalan la inexistencia de un riesgo cierto en el retorno al país de origen: PERÚ.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes, ni en su conjunto ni individualmente considerados, responden a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen (donde sigue permaneciendo su familia más directa, dos hijas de la mujer) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Se alude en la demanda a que " no ha obtenido informe de ACNUR posterior a la solicitud de reexamen, documentación que puede ayudar a los mismos a obtener la condición de refugiado, siempre teniendo en cuenta que trata de un país como Perú".

De principio ha de tenerse presente que la solicitud de los recurrentes fue admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario (no es un asilo en frontera o en CIE, por lo que no hay reexamen).

En cuanto a la falta de informe de ACNUR, las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR que no emitió informe al particular del caso de los recurrentes por las razones que solo le competen y que estuvo presente en la reunión de la CIAR que examino el caso de los actores sin que conste opinión manifestada en contrario (Comunicación al ACNUR pág. 33 y ss). Ninguna prueba se ha propuesto para controvertir la efectiva comunicación que resulta del expediente.

El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:

"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios."

Añade el art. 35 que:

"1. El representante en España del ACNUR será convocadoa las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.

3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe ."

Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).

&l t;<"[...] No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, donde se puso de manifiesto la posible condición de la solicitante de ser víctima de trata y violencia sexual, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se resalta en los artículos 34 y 35.">> (FJ 3°)

La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre). STS de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010).

&l t;<"[...] Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2. [ ...] " >> (FJ 5°)

Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27/03/2012 (RC 2742/201):

&l t;< "Aplicando al presente caso la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente durante la tramitación del expediente de asilo del recurrente, y, en concreto, el artículo 5 en sus apartados 5 y 6, queda patente la obligación de la comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, y de la facultad del Alto Comisionado para presentar informes verbales o escritos, ante el Ministro del Interior. A su vez el artículo 24.3 del RD 203/1995 , Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo modificada por la Ley 9/1994, establece que "asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado. "Por ello, lo esencial e inexcusable es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR, basta que la solicitud de asilo se haya comunicado al Alto Comisionado para que, en ese concreto aspecto, haya sido debidamente efectuado el procedimiento administrativo como ha quedado acreditado en este expediente administrativo. El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. f.] En el expediente administrativo obra la remisión al ACNUR por fax, en fecha 19 de agosto a las 10:45 horas, de la solicitud del visado, entre otros, de (...), cumpliéndose con ello el procedimiento establecido que exige esta comunicación al Alto Comisionado. Se constata, pues, a través de dicho documento obrante en autos, que la solicitud de asilo del recurrente fue efectivamente comunicada al citado organismo, lo que permite entender que realmente el ACNUR pudo intervenir, por haber sido oportunamente informado, en la tramitación del procedimiento aunque finalmente no haya optado por emitir el correspondiente informe referido al concreto solicitante de asilo, razón por la que cabe concluir que se ha observado correctamente el preceptivo trámite que la ley prevé.

Además, la resolución denegatoria del asilo, del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, indica con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que el ACNUR asistió a la reunión de 28 de octubre de 2009, y que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló la propuesta de resolución. "[...] " >> (FJ 5°).

En igual sentido la STS de 29/09/2011 (RC 5327/2010):

&l t;<" [...] en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia.& quot; >> (FJ 9º)

Pues bien, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado (con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud) y que la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, se reunió contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada. Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente del recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen.

En conclusión, ACNUR no emitió informe alguno, ni manifestó una postura contraria a la propuesta de la OAR en la reunión de la CIAR en la que estuvo presente, como se ha señalado, cumpliéndose más que sobradamente las exigencias de motivación en la propuesta y en la resolución (cuestión distinta es la mera discrepancia con lo motivadamente resuelto algo que pone en evidencia los propios términos de la demanda).

La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 8 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan en origen para concluir que estamos ante actos delictivos perpetrados por parte de agentes terceros no estatales, con una decidida implicación de las autoridades peruanas en la lucha contra este tipo de delincuencia.

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

Ni hay irregularidad formal ni indefensión material.

4.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio, DOÑA Aida y de DON Pablo Jesús contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente los términos que resultan del último fundamento de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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