Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 211/2020 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100658
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6177
Núm. Roj: SAN 6177:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Fundamentos
Se hace objeto de recurso judicial el acuerdo del TEAC , dado en fecha 26 de noviembre de 2019 que desestima la alzada formulada contra resolución de fecha 31 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Extremadura ,confirmatoria a su vez del acuerdo de la Dependencia de Recaudación que constituye a Hijos de Manuel Deogracias S.L en responsable de solidaria de las deudas tributarias de Canteras Extremeñas correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 -2010,en aplicación del artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria.
En el caso que nos ocupa, el negocio jurídico de atribución patrimonial realizado en perjuicio de la Hacienda Pública se identifica con la reducción de capital, amortización de 5.000 participaciones de la deudora principal y restitución de aportaciones por valor de 405.340€ escriturada en fecha 11 de agosto de 2011, que se hizo efectiva con entrega a Hijos de Manuel Deogracias S.L., de dieciséis bienes inmuebles. Debe añadirse que la sociedad ahora recurrente, receptora de los bienes inmuebles, ostentaba participaciones en el capital de la entidad Canteras Extremeñas S.L., por transmisión el día anterior efectuada por los integrantes de la familia Deogracias, D. Landelino) y sus hijos D. ª Concepción, D. ª Coral, D. Leoncio y D. Lorenzo.
A partir de este antecedente básico, se declara a la sociedad Hijos de Manuel Deogracias S.L responsable solidario virtud de lo establecido en el art. 42.2 a) de la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria en el que, recordemos, se responsabiliza a quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
Alterando el orden en el que se exponen en demanda los motivos de impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad, su contestación merece, a juicio de la Sala, las siguientes consideraciones.
Primero. Necesidad de ánimo de defraudar e improcedencia de la derivación si la deudora es patrimonialmente solvente son requisitos de la responsabilidad que se reclaman recíprocamente. Cierto es que la solvencia de la deudora principal para afrontar las deudas no se menciona expresamente en la definición típica del artículo 42.2a), pero se sobreentiende en la medida en que no se comprende que, en presencia de una deudora solvente, la actuación recaudatoria de la Administración pueda sentirse impedida. Igualmente se entiende que carece de sentido hablar de ocultación de bienes si el valor de los que permanecen en el patrimonio de la deudora satisface los derechos de créditos de terceros.
Segundo. No es cierto que un negocio de disposición patrimonial legítimo y veraz, por la simple concurrencia de estos atributos, quede al margen de las previsiones del artículo 42.2 a) LGT. No es posible afirmar, de hecho, la Administración no lo afirma expresamente, que la reducción de capital que determina la restitución de aportaciones en forma de entrega de inmuebles responda a una simulación negocial. Tampoco cuestiona la Administración, luego no lo hará el Tribunal, que el trasfondo de esta operación responde a la voluntad de la familia Deogracias de desvincularse de la Canteras Extremeñas S.L., debido a la falta de entendimiento con otros socios, como causa legítima ( artículo 1274 Código Civil) del negocio societario. Esto no supone, en todo caso, que la atribución patrimonial consecuencia de la operación societaria resulte inmune a la defensa del crédito tributario, incluso prescindiendo del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, pues como ha recordado la Administración, el artículo 331 del RDL 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Tercero. Con lo que la suerte del pleito depende del resultado que arroje la prueba relativa a la afirmación efectuada por la parte recurrente sobre la subsistente solvencia patrimonial de Canteras Extremeñas S.L en la fecha inmediatamente posterior a la operación de reducción de su capital. Defendida por la recurrente la capacidad de la sociedad deudora para afrontar sus deudas tributarias, es necesario reparar que la Dependencia de Recaudación reconoció expresamente que Canteras no había sido declarada fallida, subrayando la innecesariedad de esta declaración, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de responsabilidad subsidiaria regulados en el artículo 43 de la LGT, en que se erige en requisito sine qua non, tal y como establece el artículo 176. No es esa nuestra opinión, en coherencia con lo expuesto arriba, puesto que la solvencia de Canteras tras la reducción de capital excluye la responsabilidad solidaria definida en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, en ausencia del requisito típico que consiste en el impedimento de la actuación recaudatoria de la Administración.
Cuarto. La recurrente deduce la solvencia de Canteras de su balance cerrado a 31 de mayo de 2011 y unido al expediente, cuyo valor probatorio aprecia la Sala conforme a las reglas generales del Derecho ( artículo 31 Código Comercio), es decir, sin obligación de sentirse automáticamente vinculada a las partidas contables en él reflejadas. La coincidencia sustancial de sus números con el balance incorporado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, sumada a la ausencia de impugnación en forma, permite tomarlo como punto de partida, sin que, por el contrario, resulte suficiente detenerse en la simple constatación de haberse contabilizado un patrimonio neto por importe de 1.378.052,87 €. Es razonable , desde la perspectiva de la Hacienda acreedora, no contentarse con la inclusión en el activo de cuentas como clientes por ventas o inversiones en empresas del grupo con saldo deudor por importe de 825.135,60 € y 386.499€, respectivamente, por tratarse de derechos de crédito cuya realización es incierta, pues lo cierto es que, como se expone en el acuerdo de derivación las diligencias de embargo de efectivo en que se supone que se traducen estos activos tuvieron por efecto la traba de una cantidad cercana a los 80.000€.Al mismo tiempo, cabe admitir que el hecho de que la abultada cuenta de pasivo por primas de emisión ( superior a un millón de euros) no tenga por contrapartida un mayor saldo de las cuentas de tesorería responde a la aplicación de los fondos recabados de los socios al desarrollo de la actividad social Distinta valoración merece, sin embargo, observar que en el inmovilizado material del balance la cuenta por terrenos y construcciones registra un valor por importe de 780.649 €, de la que es necesario sustraer la cantidad de 405.340€,en que se valoran los inmuebles entregados a Hijos de Manuel Deogracias en pago de las aportaciones restituidas, lo que arroja un saldo neto por importe de 375.309 €. Puesto que el acuerdo de derivación da cuenta de la realización en marzo de 2012 de dos diligencias de embargo, que suponen la traba de dos inmuebles perfectamente identificados( fincas registrales 2001 del Registro de la Propiedad de Aracena y 4009 del Registro de la Propiedad de Montánchez), cabe concluir en la veracidad del balance al contabilizar inmuebles incorporados al patrimonio de la empresa con posterioridad a la reducción de capital cuyo valor corresponde, al menos, al saldo neto obtenido por la sustracción reseñada. Teniendo a su disposición los medios técnicos necesarios, la Administración se ha despreocupado de acreditar que el avalúo de los inmuebles trabados desmiente los valores contables del inmovilizado inmobiliario subsistente en el patrimonio de la deudora de la Hacienda Pública. Siendo cierto que en el artículo 169. 2 de la Ley General Tributaria se establece como directriz que el embargo de los bienes del obligado tenga en cuenta la mayor facilidad de su enajenación, la simple comodidad del órgano de recaudación no justifica que se recurra sin más al expediente de la derivación de la responsabilidad prevista en el artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria. Expuesta ut supra la forma en que a criterio de la Sala debe interpretarse la relación entre esta responsabilidad y la condición de fallido del obligado principal, la imagen que ofrece el supuesto de autos es la de una deudora a la Hacienda Pública capaz de afrontar sus deudas a costa de su patrimonio inmobiliario.
Al rechazar la alegación relativa a la existencia de patrimonio neto suficiente de la sociedad deudora, el TEAC expone que dicha situación es irrelevante, pues lo importante es que dentro del patrimonio de la sociedad desaparezcan aquellos bienes más fácilmente aprehensibles y embargables como lo son los bienes inmuebles, pero como venimos razonando, este criterio resulta jurídicamente erróneo, al considerar que la solvencia patrimonial ,especialmente si como sucede en este caso se materializa precisamente en activos inmobiliarios, es el presupuesto que permite satisfactoriamente el ejercicio de la actuación recaudatoria de la Administración que quiere preservar el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada, si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la Administración vencida y condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso- administrativo 211/2020 interpuesto por el Procurador Sr. ALFARO RAMOS en nombre y en representación de HIJOS DE MANUEL DEOGRACIAS, S.L. contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dado en fecha 26 de noviembre de 2019 que desestima la alzada formulada contra resolución de fecha 31 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, lo anulamos y dejamos sin efecto, al igual que debemos dejar sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado en aplicación del artículo 42.2a) de la Ley General Tributaria de que trae causa , hasta una cifra máxima total de 3.000 euros .
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, hasta una cifra máxima total de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
