Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 35/2023 de 25 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072024100119

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1015

Núm. Roj: SAN 1015:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000035 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00139/2023

Apelante: SEXTAFERIA S.L.

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 35/2023, promovido por Dña. Cecilia Lopez-Fanjul Alvarez, Procuradora de los Tribunales y de la entidad SEXTAFERIA SL., contra la Sentencia núm. 31/2023 de 8 de febrero de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 30/2020, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de 16 de julio de 2020 dictados por el Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad, de los acuerdos que declararon a la entidad SEXTAFERIA SL responsable subsidiaria de las deudas de D. Cecilio y la mercantil ALQUE EUROPA SL, en virtud del art. 43.1h) de la LGT.

Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de febrero 2024, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 31/2023 de 8 de febrero de 2023, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 30/2020, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de 16 de julio de 2020 dictados por el Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad, de los acuerdos que declararon a la entidad SEXTAFERIA SL responsable subsidiaria de las deudas de D. Cecilio y la mercantil ALQUE EUROPA SL, en virtud del art. 43.1h) de la LGT.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia en lo que aquí interesa razona:

"SEXTO.- A la vista de lo expuesto, se anticipa ya que el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. Recordemos que, en el presente caso, la reclamante basa su solicitud en las causas de nulidad de los apartados a ), e ) y g) del art. 217.1 de la LGT , sobre la base de la falta de notificación de las actuaciones tributarias en el procedimiento de apremio seguido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, contra los deudores a la Hacienda Pública D. Cecilio y la empresa ALQUE EUROPA S.L..

En el caso que nos ocupa no se niega la existencia de procedimiento sino que la recurrente se limita a mencionar las causas de nulidad previstas en el artículo 217.1.a ) y e) de la LGT , sobre la base de que "la mera puesta a disposición de la notificación electrónica en el Buzón y el correlativo transcurso del plazo de 10 días sin acceder al mensaje, no garantizan que haya llegado al conocimiento del interesado y esa falta de acceso, no puede equipararse sin más a su rechazo, pues es necesario que quede constancia de su acceso. Por ello esta parte considera que, sin discutir en general la validez de la ley de la comunicación electrónica, la demandada ha incluido entre las notificaciones depositadas una serie de resoluciones que están claramente prescritas y otras son defectuosas, al tener claro que mi representada no se iba a enterar - porque, según la recurrente, la administración demandada es plenamente consciente de que no está accediendo a las notificaciones que se depositan en su buzón pues sabe que está caducado- y que por tanto no podría reaccionar contra ellas, (...) ."

"... Cuando mi representada accedió a las notificaciones del expediente, en el mes de junio de 2018, ya eran todas firmes e imposibles de recurrir, luego no tiene fundamento el argumento de que mi representada pudo recurrir estos actos, pues ya eran firmes. De hecho la demandada le dijo expresamente a mi representada que no se podía discutir ninguna de las cantidades porque eran todas firmes.

(...) tanto el acuerdo de inicio, como la notificación de la medida cautelar y de los embargos cautelares fueron notificados a través del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones electrónicas.

Dichas notificaciones fueron efectivas el 5 de junio de 2017, una vez transcurridos los diez días desde su puesta a disposición en el buzón, sin que se haya accedido a su contenido.... Con fecha 14 de junio de 2017 se envió al domicilio fiscal de la administradora de la sociedad SEXTAFERIA SL, Dª. Teodora, con NIF NUM000, comunicación advirtiéndole de la puesta a disposición de SEXTAFERIA SL de distintos acuerdos en su buzón electrónico, y recordándole, la obligación de la sociedad de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Tributaria ...y el acuerdo de declaración de responsabilidad se notificó a la entidad responsable a través del buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, (..)

Pero es que, además, no podemos concluir que se le haya ocasionado indefensión a la recurrente. La situación creada por la caducidad del buzón, encontrándose el certificado caducado desde el mes de junio de 2017 hasta el 11 de mayo de 2018 -precisamente cuando se habían enviado las notificaciones a través del buzón, haciéndose efectivas las notificaciones el 5 de junio de 2017, una vez transcurridos los diez días desde su puesta a disposición en el buzón-, es en todo caso imputable, cuando menos, a la negligencia de la propia recurrente, quien era conocedora de su inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria mediante notificación efectuada a la entidad el 7 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual existe la obligación, conforme a lo establecido en la entonces vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y normativa de desarrollo (entre otras, Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), de recibir todas las notificaciones que la AEAT envíe por vía electrónica en la Dirección Electrónica Habilitada.

Tampoco se ha negado que Con fecha 14 de junio de 2017 se envió al domicilio fiscal de la administradora de la sociedad SEXTAFERIA SL, Dª. Teodora (...) Dicha persona es quien, precisamente, solicitó la declaración de nulidad de las actuaciones en nombre y representación de la empresa SEXTAFERIA S.L.

SÈPTIMO.- En relación con las alegaciones sobre las causas del apartado g) del artículo 217.1 (...) se está refiriendo a que las leyes pueden también configurar algún supuesto sustantivo de nulidad de pleno derecho, pero no a que determinados actos admitan esta revisión aunque no concurra algún supuesto de nulidad (..)

Posición de las partes

TERCERO.- La parte apelante, solicita a la Sala una Sentencia que revoque la sentencia de instancia, declare la admisibilidad de la nulidad invocada y una vez decretada esa nulidad, declare la retroacción de las actuaciones administrativas inmediatamente posteriores al acuerdo de derivación de responsabilidad frente a la entidad apelante.

La parte apelante manifiesta que el sistema de notificaciones electrónicas no garantiza el conocimiento del contenido del acto administrativo por el interesado y debería exigirse de la Administración el esfuerzo de intentar la notificación personal, siquiera fuese una segunda notificación electrónica. Invoca la STC de 16 de noviembre de 2020, publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2020 y la STC num 147/2022 de 29 de noviembre de 2022.

La parte apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia. En relación con la STC num 147/2022, aquí no existe una falta de diligencia en la notificación. En el presente caso, la Administración Tributaria sí notificó la inclusión en el buzón debidamente y además practicó notificaciones adicionales al representante de la sociedad sobre la existencia de notificaciones en el buzón electrónico.

Lo cierto, además, es que en el presente supuesto no consta como la parte apelante pretende, una presunta "caducidad del buzón", como si el mismo fuese inoperante y no accediese a su contenido nunca el actor, sino a lo sumo de alguna de las notificaciones.

En realidad, la Administración llevó a cabo notificaciones a través del buzón electrónico y, de hecho, el recurrente accedió a través de él a su contenido. Así, el 3 de mayo de 2018, se embargó una motocicleta, notificándose el mismo a través del buzón electrónico y fue, como expone la resolución administrativa, "accedida por la entidad deudora con fecha 11 de mayo de 2018".

En definitiva, el actor accedía al contenido del buzón según le convenía, y lo que pretende sostener es que la Administración "SABE" - según su propia expresión -, que el buzón está caducado. Muy al contrario, no solo el buzón no estaba caducado, sino que se practicaron antes y después notificaciones efectivas, a las que el interesado accedió y de las que tuvo conocimiento.

Decisión del recurso.

CUARTO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo, se circunscribía a una resolución de inadmisión de una solicitud de nulidad ( art. 217.3 de la LGT) y por ende la Sentencia debía valorar y asi lo hizo, si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si por el contrario, debió admitirse a trámite. En ningún caso cabria resolver sobre cuestiones ajenas a los motivos tasados del art. 217 de la LECV.

Como correctamente apreció la Administración, y confirmó la Sentencia de instancia, no se aprecia ninguna causa de nulidad de pleno derecho, por lo que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia son conformes a derecho.

Con fecha 7 de mayo de 2015 se notificó a la entidad apelante la inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para la práctica de las notificaciones y comunicaciones con la AEAT, indicándole que a partir de la fecha de la recepción de esa notificación, estaría obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la AEAT.

A mayor abundamiento, el 14 de junio de 2015, se envió comunicación al domicilio fiscal de la administradora de la entidad apelante, Dña. Teodora, advirtiéndole de la puesta a disposición de SEXTAFERIA SL de distintos acuerdos en su buzón electrónico, recordándole la obligación de la sociedad de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT.

Con fecha 25 de mayo de 2017 se dictó acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria y puesto de manifiesto del expediente frente a la entidad SEXTAFERIA SL en virtud del art. 43.1 h) de la LGT. Ese mismo día se adoptaron medidas cautelares consistente en el embargo cautelar de un bien inmueble y un vehículo. El acuerdo de inicio, la medida cautelar y embargos fueron notificados a través de la DEH. Además el 14 de junio de 2017, se envió al domicilio fiscal de la administradora de la entidad apelante, Teodora, comunicación advirtiéndole de la puesta a disposición de la entidad apelante de los distintos acuerdos. El 27 de julio de 2017 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en base al art. 43.1h) de la LGT por el que se declaró a la entidad apelante responsable subsidiaria de las deudas de D. Cecilio y la sociedad ALQUE EUROPA SL. Dicho acuerdo se notificó a la entidad responsable a través de la DEH. Con fecha 20 de junio de 2018, Dña. Teodora, en nombre de la entidad apelante presenta escrito solicitándola nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 27 de julio de 2017, al amparo del art. 217 apartados a) e) y g) de la LGT.

No cabe apreciar motivo de nulidad al amparo del art 217. 1 a) y e) al haberse practicado la notificación con arreglo al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, reguló los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en su artículo 115 bis la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

La STS de fecha 22 de febrero de 2012, desestimó el recurso de contencioso-administrativo num 7/2011 interpuesto contra el RD 1363/2010, y confirmó la validez de la vía electrónica de notificación.

Por tanto, las notificaciones por la Agencia Tributaria se hicieron correctamente, por lo que ni se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ni de un trámite esencial, generadora de indefensión. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia de la Administración Tributaria ( STC 116/2021 de 31 de mayo).

La STC num 157/2022 no es aplicable al supuesto enjuiciado puesto que la misma, como resulta del Fj 5º, parte del análisis de la validez la notificación de inclusión de la mercantil demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada, efectuada por el servicio postal de correos, dado que la persona que la recibió -la hija del representante legal de aquella- tenía dieciséis años y no mantenía vínculo alguno con la mercantil citada. En concreto, la Sentencia alude al documento expedido por la oficina de correos de Navalagamella, según el cual, tras los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio social y haber dejado aviso en el buzón, el envío certificado fue "entregado en lista" a doña Marta., en su condición de "familiar" del destinatario. Y por ello concluye " Teniendo en cuenta los datos que se han puesto de relieve, y con independencia de cuáles hubieran sido las razones por las que el servicio de correos entregó a doña Marta., la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya que aquella no ostentaba su representación legal ni consta que estuviera en ella empleada (requisitos que el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las personas jurídicas por el servicio postal de correos), si bien no cabe considerar acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de Aurora Publicidad, S.R.L., tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido.

(...)

deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

(i) La entidad demandante de amparo no accedió a ninguna de las comunicaciones que la Agencia Tributaria le remitió a través de su dirección electrónica habilitada (...)

Este tribunal constata que la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía, de conformidad con la normativa anteriormente compendiada. Ahora bien, vistas las circunstancias detalladas respecto de la notificación practicada por la oficina del servicio postal de correos de Navalagamella, tampoco puede afirmarse indubitadamente que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la demandante. (..)

Por último , art. 217.1 de la LGT relaciona las causas de nulidad de pleno derecho admitiendo al final en la letra g) que por otras normas con rango legal puedan añadirse causas específicas de nulidad en relación con actos tributarios. No obstante y como indica el precepto, este añadido ha de ser expreso, por lo que resulta esencial que junto con la invocación del mismo se cite la norma con rango legal que expresamente establece la nulidad de lo actuado para poder valorar lo solicitado, cosa que no ha ocurrido en el presente supuesto

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.

Costas procesales

QUINTO.- La s costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESTIMAMOS, el recurso de apelación núm. 35/2023, interpuesto por Dña. Cecilia Lopez-Fanjul Alvarez, Procuradora de los Tribunales y de la entidad SEXTAFERIA SL., contra la Sentencia núm.31/2023 de 8 de febrero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional num. 8 en los autos de Procedimiento Ordinario num. 30/2020 que confirmamos por ser ajustada a derecho, con condena en costas a la parte apelante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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