Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 35/2023 de 25 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100119
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1015
Núm. Roj: SAN 1015:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 35/2023, promovido por Dña. Cecilia Lopez-Fanjul
Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante manifiesta que el sistema de notificaciones electrónicas no garantiza el conocimiento del contenido del acto administrativo por el interesado y debería exigirse de la Administración el esfuerzo de intentar la notificación personal, siquiera fuese una segunda notificación electrónica. Invoca la STC de 16 de noviembre de 2020, publicada en el BOE de 22 de diciembre de 2020 y la STC num 147/2022 de 29 de noviembre de 2022.
Lo cierto, además, es que en el presente supuesto no consta como la parte apelante pretende, una presunta "caducidad del buzón", como si el mismo fuese inoperante y no accediese a su contenido nunca el actor, sino a lo sumo de alguna de las notificaciones.
En realidad, la Administración llevó a cabo notificaciones a través del buzón electrónico y, de hecho, el recurrente accedió a través de él a su contenido. Así, el 3 de mayo de 2018, se embargó una motocicleta, notificándose el mismo a través del buzón electrónico y fue, como expone la resolución administrativa,
En definitiva, el actor accedía al contenido del buzón según le convenía, y lo que pretende sostener es que la Administración
Como correctamente apreció la Administración, y confirmó la Sentencia de instancia, no se aprecia ninguna causa de nulidad de pleno derecho, por lo que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia son conformes a derecho.
Con fecha 7 de mayo de 2015 se notificó a la entidad apelante la inclusión obligatoria en el sistema de DEH y asignación de la misma para la práctica de las notificaciones y comunicaciones con la AEAT, indicándole que a partir de la fecha de la recepción de esa notificación, estaría obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la AEAT.
A mayor abundamiento, el 14 de junio de 2015, se envió comunicación al domicilio fiscal de la administradora de la entidad apelante, Dña. Teodora, advirtiéndole de la puesta a disposición de SEXTAFERIA SL de distintos acuerdos en su buzón electrónico, recordándole la obligación de la sociedad de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT.
Con fecha 25 de mayo de 2017 se dictó acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria y puesto de manifiesto del expediente frente a la entidad SEXTAFERIA SL en virtud del art. 43.1 h) de la LGT. Ese mismo día se adoptaron medidas cautelares consistente en el embargo cautelar de un bien inmueble y un vehículo. El acuerdo de inicio, la medida cautelar y embargos fueron notificados a través de la DEH. Además el 14 de junio de 2017, se envió al domicilio fiscal de la administradora de la entidad apelante, Teodora, comunicación advirtiéndole de la puesta a disposición de la entidad apelante de los distintos acuerdos. El 27 de julio de 2017 se dictó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en base al art. 43.1h) de la LGT por el que se declaró a la entidad apelante responsable subsidiaria de las deudas de D. Cecilio y la sociedad ALQUE EUROPA SL. Dicho acuerdo se notificó a la entidad responsable a través de la DEH. Con fecha 20 de junio de 2018, Dña. Teodora, en nombre de la entidad apelante presenta escrito solicitándola nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 27 de julio de 2017, al amparo del art. 217 apartados a) e) y g) de la LGT.
No cabe apreciar motivo de nulidad al amparo del art 217. 1 a) y e) al haberse practicado la notificación con arreglo al Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, reguló los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en su artículo 115 bis la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
La STS de fecha 22 de febrero de 2012, desestimó el recurso de contencioso-administrativo num 7/2011 interpuesto contra el RD 1363/2010, y confirmó la validez de la vía electrónica de notificación.
Por tanto, las notificaciones por la Agencia Tributaria se hicieron correctamente, por lo que ni se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ni de un trámite esencial, generadora de indefensión. La situación de indefensión alegada por la entidad recurrente se considera imputable a su propia conducta, y no a una infracción del deber de diligencia de la Administración Tributaria ( STC 116/2021 de 31 de mayo).
La STC num 157/2022 no es aplicable al supuesto enjuiciado puesto que la misma, como resulta del Fj 5º, parte del análisis de la validez la notificación de inclusión de la mercantil demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada, efectuada por el servicio postal de correos, dado que la persona que la recibió -la hija del representante legal de aquella- tenía dieciséis años y no mantenía vínculo alguno con la mercantil citada. En concreto, la Sentencia alude al documento expedido por la oficina de correos de Navalagamella, según el cual, tras los dos intentos fallidos de notificación en el domicilio social y haber dejado aviso en el buzón, el envío certificado fue "entregado en lista" a doña Marta., en su condición de "familiar" del destinatario. Y por ello concluye "
Por último , art. 217.1 de la LGT relaciona las causas de nulidad de pleno derecho admitiendo al final en la letra g) que por otras normas con rango legal puedan añadirse causas específicas de nulidad en relación con actos tributarios. No obstante y como indica el precepto, este añadido ha de ser expreso, por lo que resulta esencial que junto con la invocación del mismo se cite la norma con rango legal que expresamente establece la nulidad de lo actuado para poder valorar lo solicitado, cosa que no ha ocurrido en el presente supuesto
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

