Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1455/2020 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100535

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5032

Núm. Roj: SAN 5032:2023

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001455 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10158/2020

Demandante: DÑA. Pura

Procurador: DÑA. CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1 455/2020, promovido por la Procuradora Dña. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Dña. Pura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2020 dictado en el procedimiento num 3237-2015.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN de la SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2020 dictado en el procedimiento num 3237-2015.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba ni abierto el trámite de conclusiones, se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAC de fecha 23 de julio de 2020, que desestima la solicitud de fecha 31 de diciembre de 2014, presentada por la demandante ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas solicitando la concesión de una pensión de viudedad.

Son antecedentes fácticos de interés que resultan de la resolución impugnada, los siguientes:

1.- Con fecha 21 de julio de 2008, Dª Pura, de estado civil viuda, presentó instancia en el Centro Gestor, solicitando pensión como conviviente de D. Ruperto, de estado civil divorciado, y fallecido el 11 de mayo de 2007, en situación de servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, a cuyo efecto acompañó, entre otros documentos, acta de notoriedad extendida el 18 de mayo de 2007 a petición de la interesada para acreditar la convivencia como pareja de hecho con D. Ruperto, a la que se une como prueba documental certificado histórico de empadronamiento extendido el 17 de mayo de 2007, por el Ayuntamiento de Lloret de Mar, con arreglo al cual la Sra. Pura fue alta en el Padrón el 1 de mayo de 1995 en la CALLE000 nº ..., y el Sr. Ruperto el 14 de octubre de 1999.

2.- Con fecha 7 de octubre de 2008, el Centro Gestor dictó acuerdo denegando el reconocimiento de la pensión solicitada, pues no había quedado probado en el expediente la existencia de hijos comunes del causante con la interesada.

3.- Contra dicha resolución, la demandante dedujo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada por resolución de 24 de marzo de 2009 (RG 8133/08), pues fallecido el causante el 11 de mayo de 2007 en situación de servicio activo, y denegada en su día la pensión de viudedad solicitada por no concurrir en ella el requisito de ser cónyuge legítimo del causante, para resolver la petición formulada había de estarse a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, en la que se dispone que procederá el reconocimiento del derecho a la pensión siempre y cuando concurran todas y cada una de las circunstancias en dicha disposición señaladas y, en el presente caso, no concurría uno de los requisitos exigidos, cual es que el causante y la reclamante hubieran tenido hijos comunes, por lo que no podía accederse a la pretensión formulada de reconocimiento de la pensión.

4.- Disconforme con la resolución del TEAC de 24 de marzo de 2009, la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala y Sección que dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 en el Po num 243/2009, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto. El fundamento jurídico sexto es del siguiente tenor:

" SEXTO: Debe acudirse pues, como antes se dijo, a la regulación expresamente prevista para un caso como el aquí examinado.

La Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para 2008 vino a reconocer la pensión de viudedad en supuestos de convivencia ininterrumpida que con anterioridad no estaba reconocida y así en su disposición adicional 15 ª señala:

"Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del art. 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud".

Esto es, se reconoce la pensión de viudedad siempre que se haya producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, y concurran determinadas circunstancias. Y en este caso sería que el causante y la beneficiaria hubieran tenido hijos comunes. No se discuten los restantes requisitos como es la convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado antes trascrito, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste, ni tampoco el cumplimiento del plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley para formalizar la solicitud.

Atendida la propia disposición adicional decimoquinta, no cabe la aplicación analógica de lo dispuesto para situaciones en que exista vínculo matrimonial en los términos del antes citado artículo 38.1 pues regula una situación distinta estableciéndose por el legislador requisitos diferentes para percibir la pensión de viudedad, por un lado el matrimonio que exige la concurrencia de ciertos requisitos esenciales para su celebración, con un contenido distinto a la unión de hecho de dos personas, y la razón de ser de estas situaciones son distintas, en el matrimonio existe voluntad de celebrar la institución del matrimonio, con los derechos y obligaciones concurrentes, y en el segundo se pretende mantener una vida en común con otro contenido jurídico distinto, e incluso, puede ser, que alguno de los convivientes no desee contraer matrimonio, sin que este deseo sea necesario que se manifieste de forma expresa, siendo suficiente un comportamiento pasivo.

Por tanto no se duda de la existencia de la convivencia "more uxore", pero sí, se excluye la voluntad de los interesados de contraer matrimonio, ante la falta de iniciativa alguna encaminada a iniciarse los trámites de la celebración de matrimonio.

Y la concurrencia de este matrimonio, constituía una condición sine qua non, para el reconocimiento de la pensión de viudedad, conforme la redacción que tenía el artículo 38 del R.D. Legislativo 670/1987 , por lo que no cabe sino acudir a lo expresamente exigido respecto a los requisitos reseñados como son la convivencia ininterrumpida durante al menos los seis años anteriores al fallecimiento del causante y que hubieran tenido hijos comunes, al margen de las consideraciones que hace la recurrente, por muy respetables que puedan ser, sin que puedan tener trascendencia alguna, a estos efectos, las invocadas dificultades o imposibilidad de la recurrente para tener hijos pues "no presentaba un estado de salud apto para dar a luz sin poner en riesgo grave su salud".

(...)Por otra parte, el principio de igualdad jurídica solo opera dentro de la legalidad ( SSTC 41/1992 Y 27/2001 , entre otras). Particularmente, es de tener en cuenta que, conforme a la doctrina constitucional, la desigualdad de trato entre diversas situaciones derivada únicamente de un cambio normativo y producida tan solo por la diferencia de las fechas en que cada una tuvo lugar, no encierra discriminación alguna, y no es contraria al principio de igualdad ante la ley ( STC 70/1983 ). A propósito del artículo 39 CE , es doctrina constitucional que "lo que la Norma Fundamental dispone es solo que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y es claro que corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los que hacer efectivo el mandato constitucional, sin que ninguno de ellos resulte a priori constitucionalmente obligado..." ( STC 222/1992 ). Y en relación con el artículo 41 CE , es doctrina constitucional que "...el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema..." ( STC 37/1994 ).

La exposición que antes se ha hecho de la doctrina del Tribunal Constitucional -en particular que la libertad de elección es la que legitima, en principio, el tratamiento diferenciado de estos dos tipos de convivencia como hemos destacado; las exigencias del artículo 14 C.E . no suponen que deban reconocerse de forma mecánica y generalizada los mismos derechos y obligaciones que poseen quienes conviven en virtud del vínculo matrimonial a todos aquellos que conviven con otra persona; y reconociendo que la convivencia extramatrimonial, en el presente caso, devenía por voluntad propia de los miembros de la pareja-, avala lo que aquí se ha dicho.

Finalmente, cabe señalar que en sentencias recientes de esta Sala se han examinado, al menos, los reseñados requisitos establecidos en la trascrita disposición adicional 15ª de la Ley 51/2007 , de "presentación de la solicitud en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 51/2007" y de "seis años de convivencia anteriores al fallecimiento" ( Sentencias de 5 y 19 de julio de 2010 - recursos 179/09 y 186/09 ) desestimando los recursos correspondientes y, ahora, que "el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes".

5.- Mediante impreso normalizado de "Solicitud de pensiones de Clases Pasivas Familiares", con fecha 31 de octubre de 2014, la interesada presentó en la Delegación de Hacienda de Girona nueva solicitud de pensión de viudedad, aportando diversa documentación y a la vista de los antecedentes expuestos, dicha solicitud de fecha 31 de octubre de 2014, fue remitida por el Centro gestor al TEAC, calificándose como recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 213 y 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El TEAC en la resolución ahora impugnada, por un lado, sobre la calificación jurídica del escrito de la demandante de fecha 31 de octubre de 2014, resuelve que conforme dispone el art. 14 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, estaríamos ante un revisión de actos administrativos y no un recurso extraordinario de revisión " por lo tanto, procedería que por el Centro Gestor se dictara el nuevo acuerdo que estime procedente a la vista de la documentación aportada. Ahora bien, razones de economía, celeridad y eficacia llevan a este Tribunal a valorar dicha solicitud junto con la documentación que se acompaña."

Por otro lado, razona que la interesada, además de algunos documentos que ya obraban en el expediente remitido al TEAC por el Centro Gestor, aporta otros que adolecen de valor esencial para la cuestión de fondo que se suscita, cual es si tiene o no derecho a pensión de viudedad como pareja de hecho del causante, refiriéndose a las copias de la "Libreta Total" de la Caixa Catalunya o del convenio regulador suscrito entre el Sr. Ruperto y su anterior pareja, o la sentencia nº 124/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona, por la que se estima la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio, interpuesta por D. Ruperto, contra su primera esposa. El TEAC resuelve " documentación que, obviamente, no acredita la concurrencia de los requisitos exigidos en el citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, para ser acreedora de la pensión de viudedad como pareja de hecho, en los términos previstos en su artículo 38, ni en lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, circunstancias que ya fueron profusamente analizadas tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2010 , como en las resoluciones del Centro gestor y de este Tribunal."

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte actora solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la demandante a la pensión de viudedad.

Sostiene que la decisión de no reconocer que la demandante era pareja de hecho estable del causante contraviene la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 7 de abril de 2021. En cuanto a la cuestión de los hijos comunes, invoca la STC 81/2016 de 25 de abril, que declara inconstitucional la letra c) de la DA 15 de la Ley 51/2007 , de 26 de diciembre, que exigía la concurrencia de hijos comunes entre el beneficiario de la pensión y el causante, por considerar que vulneraba el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la CE.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada. Manifiesta que la resolución recurrida es conforme a derecho porque aplica lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre. No discute que la solicitante era pareja de hecho del causante y que mantuvo una relación durante más de 10 años, pero para poder generar derecho a pensión de viudedad en este supuesto especial, se exigía que a fecha de fallecimiento del causante ( 11 de mayo de 2007) hubieran tenido hijos comunes.

TERCERO.- Decisión del recurso.

1.- La cuestión controvertida se circunscribe a los efectos que la STC 81/2016 de 25 de abril.

Antes de proceder a la resolución del pleito, debe hacerse constar que la disposición adicional 15.ª Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008, que bajo el rótulo de «pensión de viudedad en supuestos especiales» establecía lo siguiente:

"Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.

c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.

d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud." ( énfasis añadido).

2.- La sección 7ª de esta Sala planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre la exigencia de haber tenido «hijos comunes», contenida en dicho apartado c) de la disposición adicional 15.ª Ley 51/2007, por entender que pudiera ser contraria a los arts. 14 y 9.2 CE. La cuestión de inconstitucionalidad fue resulta por la STC 81/2016, que en su fundamento de derecho segundo declara:

" 2. Como ha puesto de manifiesto el órgano judicial que promueve la cuestión de inconstitucionalidad, el apartado c) de la disposición adicional cuestionada, aplicable a las pensiones de viudedad en supuestos especiales en el régimen de clases pasivas, contiene un requisito idéntico al establecido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 , de medidas en materia de Seguridad Social, cual es que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Dicho requisito fue declarado inconstitucional por la STC 41/2013, de 14 de febrero .

En la STC 41/2013 , consideramos (...)Por tales razones, declaramos que "el requisito contenido en la letra c) de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE , pues la diferencia de trato que se establece por la norma cuestionada entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece, como se ha visto, a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad ... sino que conduce además a un resultado desproporcionado, al impedir injustificadamente a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso a la protección dispensada mediante dicha pensión, por ser de imposible cumplimiento (por razones biológicas o jurídicas) la exigencia de haber tenido hijos comunes" (FJ 9).

3. Ta l declaración de inconstitucionalidad es aplicable a la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008, que establece idéntico requisito para acceder a la pensión de viudedad por el régimen de clases pasivas del Estado, y a la que le son aplicables las mismas razones que nos llevaron a descartar la ausencia de justificación objetiva relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad. Tal conclusión no puede verse afectada ni por la distinta orientación sexual de la pareja -a la que alude el Abogado del Estado-, pues tal circunstancia no se consideró "factor determinante" en la STC 41/2013 , ni tampoco porque la beneficiaria esté sometida al régimen de clases pasivas del Estado, en tanto que la mayor estabilidad y permanencia del régimen funcionarial frente al laboral no torna en justificada y proporcionada la diferencia de trato que se establece entre parejas de hecho en razón a que hubieran tenido o no hijos en común. A lo que cabe añadir que no son escasos los colectivos de funcionarios que están incluidos en el régimen general de la Seguridad Social.

Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2008 por vulneración directa del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE ), cuya declaración tiene efectos erga omnes desde la fecha de la publicación de la presente Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 164.1 CE y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC ). Sin embargo, esta declaración no permite que, quienes, por no cumplir el requisito de haber tenido hijos en común con el causante, no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la citada disposición adicional en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, puedan reclamar ahora la pensión, toda vez que el requisito temporal de la solicitud, establecido en la letra e) de la repetida disposición adicional no ha sido cuestionado ni cabe, como ya se dijo en la STC 41/2013 , que este Tribunal extienda al mismo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de dicha disposición, al no concurrir entre uno y otro inciso la conexión o consecuencia que para extender la declaración de nulidad exige el art. 39.1 LOTC , así como tampoco permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de lo dispuesto en la letra c) de la citada disposición adicional (art. 40.1 LOTC )." ( énfasis añadido).

3.- Por tanto, la declaración de inconstitucionalidad no permite que quienes no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la citada disposición adicional en los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley puedan reclamar la pensión, como ocurre en el presente caso, ya que la demandante formuló una primera solicitud el 21 de julio de 2008, que fue denegada por el órgano gestor decisión confirmada por el TEAC, y finalmente resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia de 20 de septiembre de 2010 y la solicitud que ahora se examina, fue formulada, el 31 de octubre de 2014.

El Tribunal Constitucional no ha cuestionado el requisito temporal de la solicitud ni cabe que el Tribunal Constitucional extienda al mismo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de dicha disposición, dado que entre la letra c) y e) no existe la conexión o consecuencia que para extender la declaración de nulidad exige el artículo 39.1 LOTC.

Asimismo, tampoco estimamos que la declaración de inconstitucionalidad permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de lo dispuesto en la letra c) de la citada disposición adicional (art. 40.1 LOTC).

4.- En lo que atañe al alcance en el tiempo de una Sentencia del Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad de una ley, como recuerda la STC 60/2015 de 18 de marzo ( Fj 6º segundo párrafo) "hemos de seguir la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 , y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , o 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7. En ellas hemos declarado que "en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes".

Por último, no podemos dejar de mencionar la STS 949/2023 de 10 de julio, que se pronuncia sobre los efectos de la inconstitucionalidad de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, dictada el 26 de octubre de 2021, en relación con las liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza, a esta fecha no habían sido impugnadas. La STS 949/2023 se remite a la STS 26 de julio de 2022 (rec. cas. 7928/2020) y declara " dados los términos en que se expresa la STC 182/2021, de 26 de octubre , es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación. Es cierto que el art. 164.1 CE , al igual que el art. 38 de la LOTC , establecen que el valor de cosa juzgada y los efectos generales de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley se producen desde la fecha de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que precisar que la potestad de delimitar las situaciones intangibles no tiene fundamento en esta norma, sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en la LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes. Así, en la STC 45/1989, de 20 de febrero se explica que la ausencia de correspondencia en todo caso entre declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma declarada inconstitucional, en particular a propósito de los efectos temporales de la declaración no supone indefectiblemente la vinculación de sus respectivo efectos, puesto que «[...] Ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento [...]» (FD 11)."

(...)

Por tanto, la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades (en este sentido STC 45/1989, de 20 de febrero , citada, entre otras), y respecto a la que «[...] [t]odos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva [...]», tal y como dispone el art. 87.1 LOTC , y además, específicamente, los Jueces y Tribunales «[...] interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos [...]», según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , Orgánica del Poder Judicial, por lo que quedan vinculados a la calificación de situaciones consolidadas, con las consecuencias que de ello derivan, en los términos que establece la STC 182/2021 que equipara, a estos efectos, (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las "situaciones consolidadas" según las denomina la STC 182/2021 , en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

(...)"

CUARTO.- Pr ocede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, en atención a la cuestión debatida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1455/2020 interpuesto por Dña. Carmen Echevarría Terroba, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Pura, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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