Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 76/2023 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100839
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5806
Núm. Roj: SAN 5806:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 76/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 8 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
En la sentencia impugnada se identifica la actuación administrativa recurrida, así como las principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamentos de Derecho), señalando la normativa que se considera de aplicación (tercer fundamento de Derecho), para detenerse en actuaciones del expediente administrativo, como las actas de la Junta Médico Pericial Superior, advirtiendo de la instrucción anterior de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que finalizó con resolución de 17 de enero de 2007, que declaró la insuficiencia ajena a acto de servicio, siendo objeto de un recurso contencioso-administrativo que terminó con la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso de apelación 113/2009, que descartó la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio, deteniéndose en la enfermedad psíquica ahora advertida, en los términos reseñados por la Junta Médico Pericial Superior, entendiendo que
En el recurso de apelación se comienza denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión a la parte, al no admitir
En la oposición al recurso de apelación se hace una síntesis del planteamiento del debate rechazando la infracción del artículo 24 de la Constitución, recordando que la misma sentencia impugnada trató la cuestión de la admisión de los medios de prueba propuestos, respetándose las reglas del procedimiento abreviado; igualmente, se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, que considera no desvirtuada la presunción del dictamen de la Junta Médico Pericial, no siendo errónea la valoración de la prueba que ha realizado el Juez Central ni habiéndose acreditado una equivocación clara y evidente en esta operación, siendo también ajustada a Derecho el rechazo a la revisión, ya que
1. El derecho a la prueba
Las alegaciones del apelante sobre la infracción del artículo 24 de la Constitución, que pueden reconducirse a la vulneración del derecho de defensa en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, han sido analizadas y resueltas en el auto de 29 de junio de 2023, que se pronunció sobre la solicitud de prueba en esta segunda instancia, exponiendo una detalla argumentación en relación con el caso que cabe dar por reproducida, descartándose que se haya producido a la parte real y efectiva indefensión.
2. Sobre el alcance de la insuficiencia de condiciones psicofísicas
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé que una de las finalidades de la evaluaciones sea la de "comprobar la existencia de insuficiencia [...] de condiciones psicofísicas" (artículo 85, primer párrafo); a estos efectos, se puede
Es decir, instruido un expediente para verificar las condiciones psicofísicas de un militar profesional, puede terminar con una resolución declarando la aptitud para el servicio, la aptitud pero con limitaciones para ocupar determinados destinos o la falta de aptitud, con el consiguiente pase a retiro o resolución del compromiso, por lo que lo relevante en estos expedientes es analizar el alcance de la patologías que pueden afectar a un sujeto determinado y su proyección sobre las funciones a desempeñar en el ámbito militar, al margen de otras consecuencias que, en su caso, puedan derivarse de las enfermedades y secuelas que se padecen, con incidencia en ámbitos distintos, como el de las clases pasivas.
En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con los expedientes de insuficiencia que terminan en resoluciones administrativas que declaran la utilidad para el servicio o la utilidad con limitación para ocupar destino -en los que, debido al agravamiento de las lesiones, cabe incoar posteriores expedientes-, cuando la resolución administrativa final declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, como ello supone el cese de la relación de servicio, no es procedente incoar un nuevo expediente fundado en la agravación de las patologías o en la aparición de otras nuevas, puesto que la finalidad del procedimiento administrativo ya se ha cumplido con la decisión inicial, sin perjuicio de que esa agravación o esas nuevas enfermedades se tengan en cuenta en esferas diferentes.
En el supuesto de autos, consta que, por resolución de 17 de enero de 2007, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del ahora apelante, militar profesional de Infantería de Marina, cesando en su relación con las Fuerzas Armadas, por lo que el ulterior agravamiento de las lesiones que condujeron a aquella decisión o la detección de unas nuevas, incluso que también conducirían a constatar la insuficiencia para el servicio, no afecta en nada al acto administrativo indicado, pues, si procede, desplegarán sus efectos en otros ámbitos, careciendo de incidencia en lo resuelto, que no tiene porqué modificarse, completarse o alterarse.
Nótese que, en el presente caso, tras la firmeza de la declaración de insuficiencia, ajena a acto de servicio, años después, mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, el recurrente, al entender que se había producido un
Es cierto que en el dictamen de la Junta Médico Pericial Superior, de 14 de noviembre de 2019, se constatan dos tipos de lesiones incapacitantes para el servicio cada una de ellas por sí solas (
3. Sobre la relación causal entre las patologías incapacitantes y el servicio
Ahora bien, por más que el apelante argumente sobre el alcance de la incapacidad o sobre la agravación y aparición de nuevas patologías cuando ya se ha declarado la insuficiencia de condiciones psicofísicas para prestar funciones en el ámbito militar, la pretensión principal tiene que ver más bien con la apreciación de una relación causal entre las enfermedades incapacitantes y la prestación del servicio, por cuanto, según el suplico de la demanda, se quiere que
En este punto no deja de sorprender que la parte recurrente, ni en la demanda ni en el recurso de apelación, mencione una circunstancia relevante y a la que sí se alude en la sentencia impugnada, pues, contra la resolución de 17 de enero de 2007, declarando la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, se interpuso recurso contencioso- administrativo para que se admitiera la existencia de relación causal, lo que así se vino a reconocer en la sentencia de 2 de marzo de 2009, del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 -procedimiento abreviado 246/2007-F-, pero que, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, fue revocada por sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2009 -apelación 113/2009-, declarando conforme a Derecho la apreciación de la Administración de que la insuficiencia resultaba ajena a acto de servicio.
No obstante, conviene reparar en que, a tenor de lo informado por la Junta Médico Pericial Superior como consecuencia de la solicitud del interesado presentado en 2019, las patologías incapacitantes para el servicio serían dos: unas de carácter físico y otra psíquica:
a) En cuanto a las de carácter físico, concretadas en
b) Respecto de la patología psíquica,
A este respecto, no es ocioso recordar que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad
En el supuesto de autos no es posible admitir que el trastorno psíquico derive directamente de la prestación del servicio.
Por un lado, la Junta Médico Pericial Superior atribuye a ese trastorno una etiología
Pero es que, por otro lado, como expone el Juez Central en la sentencia impugnada, no cabe entender desvirtuada dicha presunción por ninguna de las pruebas practicadas en el proceso, insuficientes para acreditar la existencia de una relación directa entre la patología psiquiátrica y la prestación del servicio. Así: en el informe del Dr. Roman, de 20 de marzo de 2022, se admite que la enfermedad -Distimia,
Por consiguiente, según se ha anticipado, la patología psiquiátrica, también incapacitante, no puede considerarse derivada directamente de la prestación del servicio.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
