Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 76/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100839

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5806

Núm. Roj: SAN 5806:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000076 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00277/2023

Apelante: D. Eusebio

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 76/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en representación de D. Eusebio , con la asistencia letrada de D. José Antonio Cumplido González, contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 171/2021. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de septiembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de febrero de 2021, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que acuerda "no declarar la incapacidad permanente absoluta, ni el pase a retiro", del interesado.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 8 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio representado por el procurador D. Clemente de la Cruz contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución es ajustada y conforme a Derecho, sin imposición de costas" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 29 de junio de 2023 se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación y la celebración de vista, que habían sido solicitados por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central, en relación con la resolución administrativa, confirmada en reposición -aunque, por error, en algunas ocasiones se menciona recurso de "alzada"-, que, ante la solicitud del interesado acordó "no declarar la incapacidad permanente absoluta, ni el pase a retiro", desestimó la pretensión de que, según se recoge en la demanda, "se entienda que la contingencia que viene padeciendo [...] lo hace no apto para el servicio dentro de las FF.AA. derivada de contingencia profesional".

En la sentencia impugnada se identifica la actuación administrativa recurrida, así como las principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamentos de Derecho), señalando la normativa que se considera de aplicación (tercer fundamento de Derecho), para detenerse en actuaciones del expediente administrativo, como las actas de la Junta Médico Pericial Superior, advirtiendo de la instrucción anterior de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que finalizó con resolución de 17 de enero de 2007, que declaró la insuficiencia ajena a acto de servicio, siendo objeto de un recurso contencioso-administrativo que terminó con la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso de apelación 113/2009, que descartó la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio, deteniéndose en la enfermedad psíquica ahora advertida, en los términos reseñados por la Junta Médico Pericial Superior, entendiendo que "La patología diagnosticada al actor se presenta como una dolencia de carácter degenerativo que debido a diversas circunstancias ha podido verse agravada, por lo que no puede considerarse que dicha patología guarde una relación directa con un evento traumático concreto acaecido en acto de servicio, sino que, debido a su carácter degenerativo, esta dolencia va empeorando con el transcurso del tiempo, independientemente de que se produzcan otros acontecimientos que puedan dar lugar a su agravamiento", sin que las alegaciones y documentos aportados desvirtúen las apreciaciones del órgano técnico de la Administración, relacionando algunas cuestiones sobre la prueba y reseñando distintos informes que no sirven para desvirtuar el criterio del referido órgano técnico de la sanidad militar (cuarto fundamento de Derecho); a continuación, se descarta la posibilidad de una recalificación de las lesiones por su agravamiento al amparo de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, sin que se esté ante la posibilidad de revisión de las pensiones de retiro, advirtiendo de que "El potencial agravamiento de la salud con posterioridad a la instrucción de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no da lugar a la revisión de la resolución recaída, la cual fue dictada con arreglo a unos dictámenes médicos que recogían el diagnóstico preciso de las patologías en el momento en que fueron emitidos" (quinto fundamento de Derecho); y finalizando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (sexto fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se comienza denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución, causando indefensión a la parte, al no admitir "prueba útil y relevante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos", solicitando el recibimiento del proceso a prueba en esta segunda instancia, efectuando diversas precisiones al respecto; a continuación, se afirma la comisión de un "error en la valoración de la prueba", ya que no se ha reconocido el "agravamiento de las patologías" que padece el recurrente, que han sido vueltas a valorar, explicando que "las patologías anatómicas" provienen y traen causa del servicio, razonando sobre la relación causal tanto de las físicas como de la psiquiátrica.

En la oposición al recurso de apelación se hace una síntesis del planteamiento del debate rechazando la infracción del artículo 24 de la Constitución, recordando que la misma sentencia impugnada trató la cuestión de la admisión de los medios de prueba propuestos, respetándose las reglas del procedimiento abreviado; igualmente, se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, que considera no desvirtuada la presunción del dictamen de la Junta Médico Pericial, no siendo errónea la valoración de la prueba que ha realizado el Juez Central ni habiéndose acreditado una equivocación clara y evidente en esta operación, siendo también ajustada a Derecho el rechazo a la revisión, ya que "no ha quedado acreditado que [el] grado de discapacidad se produjera con anterioridad a la resolución de compromiso".

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, pese a la dispersidad de las alegaciones realizadas y, en algunos casos, su falta de conexión con la pretensión ejercitada, pueden agruparse en tres las principales cuestiones que se suscitan, a saber, la vulneración del derecho a la prueba, las relativas al alcance de la insuficiencia de condiciones psicofísicas y la relación causal entre las patologías incapacitantes y el servicio.

1. El derecho a la prueba

Las alegaciones del apelante sobre la infracción del artículo 24 de la Constitución, que pueden reconducirse a la vulneración del derecho de defensa en su vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, han sido analizadas y resueltas en el auto de 29 de junio de 2023, que se pronunció sobre la solicitud de prueba en esta segunda instancia, exponiendo una detalla argumentación en relación con el caso que cabe dar por reproducida, descartándose que se haya producido a la parte real y efectiva indefensión.

2. Sobre el alcance de la insuficiencia de condiciones psicofísicas

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé que una de las finalidades de la evaluaciones sea la de "comprobar la existencia de insuficiencia [...] de condiciones psicofísicas" (artículo 85, primer párrafo); a estos efectos, se puede "iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda", en dicho expediente "constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda" (artículo 120.1).

Es decir, instruido un expediente para verificar las condiciones psicofísicas de un militar profesional, puede terminar con una resolución declarando la aptitud para el servicio, la aptitud pero con limitaciones para ocupar determinados destinos o la falta de aptitud, con el consiguiente pase a retiro o resolución del compromiso, por lo que lo relevante en estos expedientes es analizar el alcance de la patologías que pueden afectar a un sujeto determinado y su proyección sobre las funciones a desempeñar en el ámbito militar, al margen de otras consecuencias que, en su caso, puedan derivarse de las enfermedades y secuelas que se padecen, con incidencia en ámbitos distintos, como el de las clases pasivas.

En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con los expedientes de insuficiencia que terminan en resoluciones administrativas que declaran la utilidad para el servicio o la utilidad con limitación para ocupar destino -en los que, debido al agravamiento de las lesiones, cabe incoar posteriores expedientes-, cuando la resolución administrativa final declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, como ello supone el cese de la relación de servicio, no es procedente incoar un nuevo expediente fundado en la agravación de las patologías o en la aparición de otras nuevas, puesto que la finalidad del procedimiento administrativo ya se ha cumplido con la decisión inicial, sin perjuicio de que esa agravación o esas nuevas enfermedades se tengan en cuenta en esferas diferentes.

En el supuesto de autos, consta que, por resolución de 17 de enero de 2007, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación del Ministro de Defensa, se acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del ahora apelante, militar profesional de Infantería de Marina, cesando en su relación con las Fuerzas Armadas, por lo que el ulterior agravamiento de las lesiones que condujeron a aquella decisión o la detección de unas nuevas, incluso que también conducirían a constatar la insuficiencia para el servicio, no afecta en nada al acto administrativo indicado, pues, si procede, desplegarán sus efectos en otros ámbitos, careciendo de incidencia en lo resuelto, que no tiene porqué modificarse, completarse o alterarse.

Nótese que, en el presente caso, tras la firmeza de la declaración de insuficiencia, ajena a acto de servicio, años después, mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, el recurrente, al entender que se había producido un "error [en la] valoración [de la] sanidad militar", instó un nuevo reconocimiento médico para revisar "el origen de la enfermedad, el diagnóstico de la misma y el grado de discapacidad, correspondiente", instruyéndose un procedimiento en el que se recabó el dictamen de la Junta Médico Militar Superior, pero que, frente a lo que considera el apelante, no constituye un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, propiamente dicho, puesto que esta circunstancia ya se había constatado.

Es cierto que en el dictamen de la Junta Médico Pericial Superior, de 14 de noviembre de 2019, se constatan dos tipos de lesiones incapacitantes para el servicio cada una de ellas por sí solas ( "Artrodesis lumbar (2003) por espondilolistesis L4-L5. Síndrome facetario actual (portador de neuroestimulador) para control de analgesia en el momento actual" y "Trastorno ansioso depresivo cronificado"), además de otras no incapacitantes ( "Hernia hiatal sin esofagitis. Gastritis con metaplastia. Bulbitis erosiva. Hemorroides congestivas"), que suponen un "grado global combinado de limitación en la actividad del (40% + 20%) = 53 %", presentando el interesado "una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio". Pero de ello no se sigue que se deba alterar, modificar o completar la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio formulada años antes, pues la constatación de nuevas circunstancias médicas - "complicaciones", según las define en su informe la Dra. María Consuelo- no afecta a dicha declaración, que ha de mantenerse, ya que lo que se hizo, se insiste, es lo que corresponde a una decisión final del expediente instruido para determinar la insuficiencia, no siendo preceptivo incluir en la resolución final más referencias, como la relativa al grado de discapacidad o de la misma incapacidad, por más que el acta del órgano técnico de la Administración contemple tales extremos, ya que se hace para que, se insiste, tengan sus consecuencias en planos distintos, dado que lo que importa en el referido expediente, según las disposiciones legales citadas, es si el interesado puede o no desempeñar las funciones militares y, en caso afirmativo, en qué condiciones, así como los términos de la resolución administrativa final, que, en el caso, no se pronunció sobre el grado de incapacidad ni el de discapacidad, ni tenía porqué hacerlo.

3. Sobre la relación causal entre las patologías incapacitantes y el servicio

Ahora bien, por más que el apelante argumente sobre el alcance de la incapacidad o sobre la agravación y aparición de nuevas patologías cuando ya se ha declarado la insuficiencia de condiciones psicofísicas para prestar funciones en el ámbito militar, la pretensión principal tiene que ver más bien con la apreciación de una relación causal entre las enfermedades incapacitantes y la prestación del servicio, por cuanto, según el suplico de la demanda, se quiere que "se entienda que la contingencia que viene padeciendo [...] lo hace, no apto para el servicio dentro de las FF.AA. derivada de contingencia profesional", subrayándose y resaltándose este último extremo.

En este punto no deja de sorprender que la parte recurrente, ni en la demanda ni en el recurso de apelación, mencione una circunstancia relevante y a la que sí se alude en la sentencia impugnada, pues, contra la resolución de 17 de enero de 2007, declarando la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, se interpuso recurso contencioso- administrativo para que se admitiera la existencia de relación causal, lo que así se vino a reconocer en la sentencia de 2 de marzo de 2009, del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 -procedimiento abreviado 246/2007-F-, pero que, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, fue revocada por sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2009 -apelación 113/2009-, declarando conforme a Derecho la apreciación de la Administración de que la insuficiencia resultaba ajena a acto de servicio.

No obstante, conviene reparar en que, a tenor de lo informado por la Junta Médico Pericial Superior como consecuencia de la solicitud del interesado presentado en 2019, las patologías incapacitantes para el servicio serían dos: unas de carácter físico y otra psíquica:

a) En cuanto a las de carácter físico, concretadas en "Artrodesis lumbar (2003) por espondilolistesis L4-L5. Síndrome facetario actual (portador de neuroestimulador) para control de analgesia en el momento actual", son sustancialmente coincidentes con la que condujeron en 2007 a la declaración de insuficiencia ajena a acto de servicio, extremo este último que, como se ha indicado, fue reputado conforme a Derecho en vía judicial, con la consecuencia de que, en virtud del efecto de cosa juzgada, no puede revisarse esta decisión sino por las vías específicamente previstas por el ordenamiento jurídico, entre las que no figura la que utiliza el apelante, que parece querer obviar la sentencia judicial firme identificada.

b) Respecto de la patología psíquica, "trastorno ansioso depresivo cronificado", también resulta incapacitante para el servicio, aunque no se constató en el expediente inicial, por lo que cabría plantearse si, en efecto, es derivada de la prestación del servicio en los términos legales requeridos para ello.

A este respecto, no es ocioso recordar que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-).

En el supuesto de autos no es posible admitir que el trastorno psíquico derive directamente de la prestación del servicio.

Por un lado, la Junta Médico Pericial Superior atribuye a ese trastorno una etiología "Secundaria a enfermedad médica". Esta apreciación constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero es que, por otro lado, como expone el Juez Central en la sentencia impugnada, no cabe entender desvirtuada dicha presunción por ninguna de las pruebas practicadas en el proceso, insuficientes para acreditar la existencia de una relación directa entre la patología psiquiátrica y la prestación del servicio. Así: en el informe del Dr. Roman, de 20 de marzo de 2022, se admite que la enfermedad -Distimia, "Trastorno depresivo persistente que cursa a modo de depresión continua, que tiene carácter crónico [...]"- "guarda una relación estrecha con la presencia de dolor crónico intratable"; en el informe de la Dra. María Consuelo, de 28 de abril de 2022, se reseña que "toda la asociación de patología actual, [...] está relacionada con su primer cuadro traumático de lumbalgia durante la realización de su trabajo y que posteriormente ha presentado una mala evolución y múltiples complicaciones"; en el informe del Dr. Ruperto, de 18 de octubre de 2019, se señala que "En cuanto a las lesiones de tipo psiquiátrico, es muy clara su relación con las lesiones físicas que el paciente presente, ya que se iniciaron justo después de la intervención de la columna, y fueron provocadas por el dolor crónico que sufre el paciente. El hecho de que algunas circunstancias familiares las hubiesen agravado no es óbice para decir que el origen del proceso psiquiátrico no sea las lesiones físicas [...]"; el informe de la Dra. Aurelia, de 2 de marzo de 2007, no se refiere a la patología psíquica; el informe del Dr. Segundo, de 23 de octubre de 2019, menciona en la conclusión segunda que " Inicialmente la alteración en la esfera mental de Don Eusebio [...], fue considerada un trastorno adaptativo pero con la evolución y el aumento de las lesiones músculo-esqueléticas este ha precipitado en un trastorno ansioso-depresivo" ; y, en fin, en el de la Dra. Clemencia, de 10 de julio de 2022, se recoge como conclusión la de que "4. Presenta además, como diagnóstico Psiquiátrico, Distimia, proceso crónico clara correlación de la clínica psiquiátrica con los problemas crónicos de raquis".

Por consiguiente, según se ha anticipado, la patología psiquiátrica, también incapacitante, no puede considerarse derivada directamente de la prestación del servicio.

TERCERO.- . De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 en el procedimiento abreviado número 171/2021, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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