Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 78/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100894

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6131

Núm. Roj: SAN 6131:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000078 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00283/2023

Apelante: D. Jose Augusto

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 78/2023, interpuesto por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora D.ª María Victoria Mulet y Diez Picazo, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en el procedimiento abreviado número 196/2022.

Es parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PR IMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de octubre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictado por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas y de acuerdo con el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, el consiguiente pase a retiro del sargento primero del Cuerpo General del Ejército del Aire, don Jose Augusto.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 196/2022.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 17 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO PA 196/2022, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª VICTORIA PÉREZ MULET Y DÍEZ PICAZO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Jose Augusto, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE OCTUBRE DE 2022, DE LA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DE DEFENSA, QUE ACUERDA DECLARAR LA INUTILIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO, AJENA A ACTO DE SERVICIO, POR INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS Y EL CONSIGUIENTE PASE A RETIRO, DEL SARGENTO PRIMERO DEL CUERPO GENERAL DEL AIRE Y DEL ESPACIO, RECURRENTE. SIN EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 28 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juzgado Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo deducido por D. Jose Augusto contra la resolución de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, solicitando que se declare que la causa de la inutilidad permanente para el servicio tuvo lugar en acto de servicio o, subsidiariamente, como consecuencia del mismo, así como que la incapacidad declarada lo es para toda profesión u oficio, y no sólo para la vida militar.

La sentencia de instancia, sobre la pretensión de que se reconozca que la incapacidad declarada lo es para toda profesión u oficio (fundamento de derecho tercero), se remite a la constante línea jurisprudencial mantenida por esta Sección Quinta que no cabe resolver en los expedientes sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas si lo es en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, por lo que desestima tal pretensión.

En cuanto a la relación causal del accidente sufrido con el acto de servicio, también reproduce el criterio de esta Sección sobre la relación directa entre la lesión y el servicio y sobre la irrelevancia de la manifestación de las enfermedades psíquicas al ser predisposicionales (fundamento de derecho cuarto). Valorando la prueba pericial practicada (fundamento de derecho quinto), que considera idónea para la destrucción de la presunción de acierto del dictamen médico oficial, considera que no la desvirtúa pues la insuficiencia de condiciones se acuerda por el padecimiento de la distimia, no por la afección de la vista, la coincidencia de diagnósticos de la enfermedad psiquiátrica y su origen predisposicional y reactivo a la lesión orgánica, sin que analicen la normativa de aplicación y sin que la baja por contingencia profesional suponga considerar acto de servicio que se rige por otra normativa.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

- PRIMERO. Incongruencia Externa de la Sentencia: no se dan respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, con infracción del artículo 67 LRJCA en relación con el artículos 218 de la LEC, en concreto, no se ha pronunciado sobre la inutilidad para el resto de profesiones u oficios, provocando una grave indefensión para sus intereses y que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, y omite la sentencia por qué no considera acto de servicio lo que produce indefensión e inseguridad jurídica a esta parte, con cita de sentencias que considera de aplicación.

- SE GUNDO. Se denegó injustificadamente la prueba de dos testigos que presenciaron el accidente y ello supone denegación de pruebas productoras de indefensión y violando garantías procesales al recurrente. Infracción del art. 78.12 a 15 de la ley 29/98 en donde se establece que los medios de prueba se practicaran en los juicios abreviados en el modo previsto para el juicio ordinario.

- TERCERO. Error en la valoración del material probatorio. Infracción al art. 67 y siguientes LJCA, en relación con el art 386 de la LEC. Especialmente respecto a la pericial médica aportada, ya que a todas luces debería haberse declarado que desvirtúa las dos Actas de la Junta Médico-Pericial, que carecen de motivación alguna, contrastando enormemente con el completo análisis y diagnóstico realizado por el Dr. Alexander. También enumera una serie de documentos que no se han tenido en cuenta en la sentencia y que debe considerarse que se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad de la que gozan los dictámenes de las actas de la Junta Médico-Pericial.

- CUARTO. Infracción de normas sustantivas y jurisprudencia relativas al accidente en acto de servicio y la inutilidad para cualquier trabajo u oficio incluido en el ámbito civil: análisis del art 34.1 de la Ley de derechos pasivos del personal militar y demás normas sobre clases pasivas.

- QUINTO. Falta de motivación de la resolución judicial al contener afirmaciones que no explica.

La Abogada del Estado opone que la sentencia se ajusta al criterio de los Juzgados Centrales y de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que de forma absolutamente constante excluye de las cuestiones objeto de debate la discusión sobre el grado de discapacidad y la incapacidad para toda profesión u oficio.

Igualmente, expone la sentencia la imposibilidad de que las enfermedades psíquicas sean consideradas como acto de servicio y que la patología desencadenante de la insuficiencia es la distimia, no la afección visual que, a juicio de la Junta Médico Pericial es de origen predisposicional y reactiva a secuelas de patología orgánica, siendo irrelevante la relación de causalidad con el servicio del padecimiento visual de la parte apelante, y coincidiendo el diagnóstico entre peritos particulares y los órganos del Ministerio de Defensa coincidente. Rechaza la incongruencia y la falta de motivación alegada, y la errónea valoración de la prueba, que se ajusta a los criterios jurisprudenciales que indica.

TERCERO.- El recurso de apelación es sustancial y parcialmente idéntico al recurso 68/2021, resuelto por sentencia de 29 de septiembre de 2021 -citado en la demanda- que, seguimos en lo que ahora sea de aplicación, por unidad de doctrina y por basarse en los mismos motivos de apelación y en la jurisprudencia y en el criterio reiterado de esta Sección que, entendemos, sigue la sentencia de instancia impugnada.

En primer lugar, deben rechazarse las alegaciones de incongruencia «externa» de la sentencia y de falta de motivación.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-, como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas - incongruencia mixta o por desviación-.

El motivo de apelación, no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, debe entenderse como incongruencia omisiva, no externa en el literal del escrito.

Como explica la jurisprudencia contencioso-administrativo, sentencias recientes del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (casación 1814/2015) y 27 de junio de 2016 (casación 2833/2014), que citan las sentencias de 30 de octubre de 2014 (casación 421/2014) y 21 de octubre de 2015 (casación 268/2014), resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero). Como resume la STC 128/2017, de 13 de noviembre, no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En la demanda se hicieron dos pretensiones, además de la anulación del acto recurrido, esto es, que se declare que la pluripatología que presenta el recurrente le incapacita de forma permanente para cualquier actividad funcionarial y laboral en el ámbito civil y procede declarar su Invalidez Permanente Absoluta, y que, además, se ha producido en acto de servicio. No obstante, al suplico de la demanda solo se lleva esta última pretensión: « dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución que aquí recurrimos por no ser conforme a Derecho, declarando que la causa de la inutilidad permanente para el servicio tuvo lugar en ACTO DE SERVICIO o, subsidiariamente, COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, todo ello con efectos desde la fecha de la citada Resolución, con expresa condena en costas de la Administración, con cuanto más proceda en Derecho», si bien en la vista se admite también la primera pretensión.

La sentencia impugnada da respuesta a ambas cuestiones, con una fundamentación más o menos extensa, que se puede compartir o no, pero hay una respuesta expresa por lo que teniendo en cuenta el objeto procesal, las cuestiones planteadas y la ratio decidendi de la sentencia, debe rechazarse la incongruencia alegada.

Respecto a la falta de motivación, distinto a la incongruencia , como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, el Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero, que «...la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es, por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva».

Ahora bien, también hemos declarado que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines de este derecho fundamental, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta jurídicamente fundada que traslade las razones por las que se rechaza o no se entra sobre determinadas pretensiones o motivos hechos valer en la demanda.»

En este caso, la sentencia da razón de ser de su decisión, que no es otra que considerar respecto a la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que según refiere que viene diciendo esta Sección, no le corresponde pronunciarse sobre su posible o no incapacidad permanente absoluta. En cuanto a la relación causal, explica que la insuficiencia de condiciones psicofísicas se acuerda por el padecimiento de distimia, y no por la afección del sistema de la vista que presenta el recurrente, que únicamente daría lugar a la limitación de destino, siendo de etiología predisposicional y reactiva lo que no supone acto de servicio en la interpretación que se viene manteniendo del artículo 47. 2 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado.

La discrepancia con la explicación de la sentencia, con el criterio constante mantenido en estos casos, con la valoración de la prueba y con la decisión adoptada, no supone falta de motivación alguna.

CUARTO.- Re specto a la denegación injustificada de la prueba de dos testigos que presenciaron el accidente, debe apuntarse que no se ha solicitado su práctica en apelación como permite el artículo 85 LJCA.

Aunque se reproduce este motivo en los mismos términos que se hizo en el recurso de apelación 68/2021, lo que se denuncia en este motivo de apelación es que no se admitió la prueba testifical de ninguno de los cuatro testigos propuestos en la demanda, ni que depusieran los tres peritos para explicar sus razones científicas y tesis, aunque se admitió la prueba pericial. En la vista, sin embargo, se renunció a tres testigos y solo se mantuvo la de uno de los propuestos y se solicitó la ratificación de los peritos.

La admisión de dictámenes periciales de parte no precisa de su ratificación. La ratificación es el acto del perito que confirma de manera íntegra el dictamen que ha elaborado, de tal manera que se entiende que es el autor del informe y que está conforme con el contenido del mismo y sus conclusiones. La mera ratificación se lleva a cabo ante el Letrado de la Administración del Justicia ( artículo 289 LEC). No se consideró necesaria la ratificación pues la Abogada del Estado no cuestionó su autenticidad, como se explicó en la vista, al ser únicamente exigible la ratificación al perito judicial, según dispone el artículo 346 LEC.

Cabe separar (i) la admisión de la pericia de parte, con (ii) la posibilidad de intervención en juicio o en la vista y (iii) con la valoración de la prueba.

Así, la prueba pericial fue admitida y se tuvo por practicada mediante la aportación de los dictámenes acompañado a la demanda y documentos aportados en el acto de la vista.

Sobre la intervención de los peritos en la vista, el artículo 347 LEC permite que los defensores puedan pedir la intervención de los peritos con la finalidad que, en concreto, se detalla en el precepto. La solicitud en este caso se hizo con carácter genérico, sin concretar el motivo o motivos por los cuales se hace precisa la intervención de los peritos conforme a dicho precepto, sin solicitar ninguna explicación complementaria, ni explicación de algún punto en concreto, la Abogada del Estado no solicitó ninguna aclaración, y el juzgador no apreció la necesidad de requerir al perito explicaciones sobre el objeto de los dictámenes aportados, lo que es acorde al citado precepto.

Para la valoración de las pruebas por las partes está el trámite de conclusiones que se hizo en la vista, y la valoración de la prueba pericial se hizo por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC).

Ha de recordarse que el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, pero no confiere un derecho absoluto e incondicionado a admitir y a practicar todas las pruebas propuestas por las partes, ni tampoco a que se practiquen en los términos deseados.

Respecto a la testifical, dados los términos del debate, tampoco se entiende la incidencia de las declaraciones de los testigos sobre cuándo y cómo se produjo el accidente, al estar en discusión su calificación jurídica por la resolución recurrida como ajeno al servicio. Es necesario no sólo alegar, sino justificar que la no valoración del medio probatorio ha situado al recurrente en una situación de indefensión material.

Correspondía pues al recurrente demostrar el modo en que la valoración de la prueba habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en el caso que se evidencie que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y que se hubiese traducido en una indefensión real del recurrente, pudiera considerarse que la misma resultaba decisiva en términos de defensa, lo que no se ha justificado.

QUINTO.- Ca be añadir a lo anterior, algunas precisiones sobre las dos pretensiones del recurrente.

1. Respecto a la declaración de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio en relación al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas objeto de este recurso contencioso-administrativo, es una cuestión ajena a este recurso contencioso administrativo cuyo objeto es la resolución que declara el retiro por inutilidad permanente para el servicio, sin calificar el tipo de incapacidad, en la que sólo es relevante examinar la capacidad o incapacidad del militar para realizar sus funciones en las Fuerzas Armadas.

Es más, al notificarle la resolución del Subsecretario de Defensa, por delegación, por la que se declara el retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, se le hace indicaciones sobre el posterior reconocimiento de pensiones en el Área de Pensiones de la Subdirección General de Costes de Recursos Humanos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa al estar comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas (folio 225 del expediente administrativo).

Es criterio no ya reiterado o mayoritario, sino unánime de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la Ministra de Defensa, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruidos conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y artículo 9 y siguientes del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, lo que acuerda es declarar, o no, la insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del cambio de especialidad, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

No contienen dichos preceptos referencia a que en las resoluciones finalizadoras de dichos expedientes se haga pronunciamiento sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad que el interesado puede presentar. Su fundamento se encuentra en que las normas reguladoras de la determinación de la aptitud psicofísica disponen que el órgano médico pericial que emita el dictamen a los efectos del expediente de aptitud psicofísica, ha de incluir en su informe el grado de discapacidad, y la posible relación de la enfermedad, lesión o secuela con el servicio, pero ello no significa que la Ministra, en la resolución sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas, deba precisar el referido grado o el mismo alcance de la inutilidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.

Así, el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que, procede el retiro por incapacidad permanente para el servicio, «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera». Luego, para declarar la incapacidad permanente basta, conforme a ese precepto, que se padezca una enfermedad con el alcance y las características referidas, sin que se exija determinado grado de limitación de la capacidad. Acorde con ello, tampoco el repetido Real Decreto 944/2001 requiere que el Ministro de Defensa, al resolver el expediente de aptitud psicofísica, tenga que acordar ni el tipo de incapacidad ni el grado de discapacidad, limitándose el artículo 12 a señalar que se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio en «las propuestas » de no aptitud para el servicio del Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, a fin, según se ha dicho, de agilizar el posterior expediente de fijación de los derechos pasivos que correspondan.

Acorde con ello, tampoco el repetido Real Decreto 944/2001 requiere que el Ministro de Defensa, al resolver el expediente de aptitud psicofísica, tenga que acordar ni el tipo de incapacidad ni el grado de discapacidad, limitándose el artículo 12 a señalar que se especificará si la incapacidad es sólo para el servicio en las Fuerzas Armadas o lo es para toda profesión u oficio en «las propuestas » de no aptitud para el servicio del Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, a fin, según se ha dicho, de agilizar el posterior expediente de fijación de los derechos pasivos que correspondan.

En el caso de que se discrepe del tipo de incapacidad (permanente absoluta para toda profesión u oficio, permanente total para la profesión militar, o lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar) o del porcentaje de discapacidad apreciado por el órgano médico pericial administrativo, se podrá interponer el correspondiente recurso contra la posterior resolución de reconocimiento de derechos pasivos que se adopte sobre la base de aquel presupuesto, pero no se puede pretender que la Ministra de Defensa, al determinar la aptitud psicofísica para el servicio en las Fuerzas Armadas, se pronuncie sobre dicho extremo, cuando no existe norma que le imponga tal decisión.

En definitiva, queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al tipo de incapacidad o al grado de discapacidad que puedan corresponder al militar en cuestión pues ello habrá de hacerse, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.

Este es el criterio reiterado que mantiene esta Sección. En este sentido, y a título de ejemplo, cabe citar las sentencias de 18 de enero (apelación 155/2010) y de 13 de junio (apelación 36/2012) de 2012, entre otras muchas posteriores como la de 11 de abril de 2018 (apelación 148/2017) y 21 de noviembre de 2018 (apelación 89/2018).

Criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 16 de marzo de 2022 (casación 3158/2020) que en el fundamento de derecho tercero, in fine, desestima la pretensión sobre el grado de discapacidad, toda vez, razona que: « dicha pretensión deberá ejercitarse, en su caso, al impugnar la resolución sobre el reconocimiento de los derechos pasivos que se adopte tras la fijación del grado de discapacidad, en los términos que establece la sentencia de apelación impugnada. Teniendo en cuenta que es en el expediente de clases pasivas donde procede hacer la determinación del derecho a pensión o indemnización correspondiente, y es en dicho procedimiento donde puede cuestionarse el grado de discapacidad establecido

La sentencia recurrida acoge el criterio de esta Sección. Lo que venimos repitiendo es que, únicamente, cuando la propia resolución administrativa -bien la que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, bien la que resuelve el potestativo recurso de reposición contra la anterior- se pronuncia sobre el tipo de incapacidad o el grado de discapacidad «abre la posibilidad de que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre tal extremo, potestad que le hubiera estado vetada de no existir tal pronunciamiento [...] de la Administración» (por todas, sentencia de 17 de diciembre de 2008 -apelación 114/2008-).

En definitiva, no es en este expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas en el que corresponde declarar el tipo de incapacidad permanente o el grado de discapacidad o discutir el que el tribunal médico pericial haya hecho constar.

2. Sobre el acto de servicio

Para determinar la existencia, o no, de una «relación de causalidad con las actividades del servicio», que es el término utilizado en el RD 944/2011, se ha venido utilizando como referente el artículo 47.2 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que utiliza la expresión «acto de servicio» que requiere que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo»: El apartado 4 del precepto contiene la presunción de acto de servicio «cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en lugar y tiempo de trabajo».

Es razonamiento reiterado de la Sección que los órganos médico-periciales de la sanidad militar deberán dictaminar si, desde el punto de vista médico pericial, existe relación entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo ( artículo 11.4 RD 944/2011 y artículo 4 RD 71/2019), pero, frente al punto de vista médico, que es una opinión técnica sobre la relación causal de la patología diagnosticada y un accidente, acontecimiento o circunstancia concreta, la apreciación de «la relación causal es una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes médicos correspondientes; en este sentido, «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones» ( sentencia de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

Hemos dicho en multitud de ocasiones que, en cualquier caso, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente. No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador.

En segundo lugar, como tiene declarado insistentemente esta Sección en una pluralidad de sentencias anteriores, la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que es el que define el acto de servicio, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo», pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado» (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020).

La literalidad del precepto exige que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que, si la misma es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales solo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la declaración de insuficiencia, no concurrirá el presupuesto legal necesario para declarar el nexo causal con el servicio.

En este caso, las dos patologías que presenta el recurrente, son una lesión ocular con desprendimiento de retina intervenido quirúrgicamente y un trastorno psiquiátrico, ansioso depresivo o distimia, pero solo se ha considerado incapacitante la segunda, esto es, no es el conjunto de las patologías la causa de apreciar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, sino que solo la patología psíquica alcanza tal condición.

SEXTO.- Se alega la no valoración de las pruebas por el Juez a quo en relación con la infracción del artículo 67 y siguientes LJCA, y artículo 386 de la LEC.

En este caso no se vieron limitadas las posibilidades de alegación, defensa y prueba, dado que fue admitida la prueba pericial propuesta.

El juez de instancia, congruente con el planteamiento y dado el suplico de la demanda al respecto ha valorado la prueba médica razonando: « Valorada dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión que se alcanza es que no desvirtúa la presunción de acierto del dictamen emitido por la JMP.

En primer lugar, ha de indicarse que la insuficiencia de condiciones psicofísicas se acuerda por el padecimiento de distimia, y no por la afección del sistema de la vista que presenta el recurrente, que únicamente daría lugar a la limitación de destino, como recoge el dictamen de la JMP, por lo que solamente a dicha enfermedad se ha de referir la valoración de la relación causal que se plantea.

En segundo lugar, existe una coincidencia de diagnóstico de la enfermedad psiquiátrica, pues todos los peritos coinciden con la JMP al entender que el demandante padece un trastorno de distimia, si bien algún informe añade que es depresiva crónica y otro lo califica de trastorno de ansiedad ansioso depresivo.» Y continúa «Los peritos, por su parte, indican que "El cuadro clínico esta ocasionado por un grave accidente ocular en ojo izquierdo, que le origina un deterioro severo de la visión de fijación, dada la escasa visión congénita que presentaba en ojo derecho" (informe del especialista en psiquiatría); "considero igualmente, que el hecho ocurrido el 11/09/2019 tiene la consideración de accidente laboral en acto de servicio y por ello, la patología que presenta de índole oftalmológica con pérdida aguda visual en su ojo izquierdo y las de índole psiquiátrico, tienen relación de causalidad con el citado accidente ocurrido, aun en el caso de que se considerara la existencia de patología previa, según el artículo 156 2.f de la LGSS " (informe del especialista en traumatología y Cirugía Ortopédica y Máster en Valoración del Daño Corporal).

Estos dictámenes no desvirtúan la presunción de acierto del dictamen de la JMP, pues en ninguno de ellos se contiene fundamentación suficiente para poder apreciar que el indicado trastorno no tiene un origen predisposicional, junto al reactivo a las secuelas de lesión orgánica, que la JMP dictaminó, por lo que no puede afirmarse que fue adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como la normativa y la jurisprudencia indicada más arriba exigen.

Los informes se limitan a formular las conclusiones antes recogidas, sin precisar la razón por la cual no existe junto a la reacción a la lesión física sufrida, un componente predisposicional en el sujeto, ni tampoco analizan la normativa aplicable al caso, como sería exigible, sino que contienen afirmaciones que asientan sus conclusiones invocando la LGSS que resulta inaplicable al régimen particular de los funcionarios que se rigen por el ya aludido Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.»

Pues bien, el informe del Dr. Alexander, especialista en traumatología y Cirugía Ortopédica y Máster en Valoración del Daño Corporal, concluye que enfermedad visual, desprendimiento de retina tratado con éxito anatómico, estaría en el apartado 221.b) y alcanzaría el coeficiente 4 del Real Decreto 944/2001, y el trastorno mixto ansioso depresivo en el apartado 267 y alcanzaría un coeficiente 5.

Es incuestionable, por tanto, la coincidencia de diagnóstico y de calificación con el Acta de la Junta Médico Pericial número 1, de fecha 16 de marzo de 2022, en la que se dictamina que el interesado padece las siguientes patologías previstas en el Real Decreto 94412001, de 3 de agosto:

"Distimia", patología incluida en el área funcional P, apartado 266, letra c, coeficiente 5.

"Desprendimiento de retina en ojo izquierdo", patología incluida en el área funcional V, apartado 221, letra b, coeficiente 4.

Téngase en cuenta que el 18 RD del 944/2001 dispone que el coeficiente 5, se trata de discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Atendiendo a los baremos del RD 1971/1999, las deficiencias permanentes a las que corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100, se califican como discapacidad leve.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas, no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001, pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987.

Al margen de ello, la valoración normativa es competencia del juzgador, así como la apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional reglada como las Fuerzas Armadas, que no le corresponde.

El informe del neuropsiquiatra Dr. Cipriano señala que « el cuadro psiquiátrico ha evolucionado como un trastorno depresivo persistente, debido a la cronicidad y carácter irreversible de los factores patógenicos determinantes», esto es , el trastorno de distimia depresiva crónica que padece deriva de la « patologia ocular irreversible, la frustración de incentivos profesionales y la respuesta meramente paliativa de los psicofármacos». Es también coincidente con el dictamen médico oficial que considera la distimia de etiología predisposicional y reactiva a secuelas de patología orgánica.

El resto de informes médicos, que no son prueba pericial sino documentos privados, como el informe oftalmológicos de la clínica CIMO sobre que el desprendimiento de retina no es secundario a la cirugía de miopía « sino a su retinopatía miópica por miopía maligna», y el informe de valoración oftalmológica de MGR doctores, en el mismo sentido de no existir evidencia científica sobre la incidencia de la operación de miopía por Lasik con el aumento de desprendimiento de retina, pero « si existe una correlación entre la miopía y el desprendimiento de retina regmatogeno», no solo no contradicen la calificación y etiología de la lesión ocular por la Junta Médico Pericial, sino que confirman que la etiología del desprendimiento de retina es secundario a la miopía que padece.

En este caso, según lo razonado, se aprecia la sentencia recurrida justifica detalladamente su criterio valorativo, sin que haya ningún dato, antecedente o circunstancia que desvirtúen las apreciaciones diagnósticas de la sanidad militar, sentencia que, por lo demás, se ha adecuado a los anteriores criterios jurídicos expuestos.

SÉPTIMO.- El último de los motivos es la infracción por la sentencia de normas sustantivas y jurisprudencia relativas al accidente en acto de servicio y la inutilidad para cualquier trabajo u oficio incluido en el ámbito civil, invocando el artículo 34.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, a cuyo tenor: « El personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto del servicio, o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de sus familiares una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en el artículo 21 de este texto, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria».

Reiteramos que la patología de desprendimiento de retina no es la determinante de la incapacidad permanente, sino la enfermedad psíquica.

Refiere el recurrente que la Junta Médica Pericial número NUM000, dice: Diagnóstico médico Pericial: Desprendimiento de retina en ojo izquierdo, con coeficiente 5, que es la que da lugar a la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y que médicamente queda acreditada la relación entre la patología y el hecho traumático. Este dictamen es temporal, y no afirma ninguna relación causal. El dictamen definitivo de la Junta Medico Pericial número NUM001, que consta en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas es de 16 de marzo de 2022, que, como hemos visto, valora el desprendimiento de retina con coeficiente 4, y no aprecia relación medica con el servicio de ninguna de las dos patologías.

Por añadidura, la consideración como contingencia profesional de las bajas temporales para el servicio no determina ni presupone que la enfermedad haya sido contraída en acto de servicio, ya que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

Así, hemos considerado que aunque en las bajas temporales para el servicio se hace constar que son «por contingencia profesional», tales indicaciones no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio, la Junta médico pericial, pues un mero parte, a priori sin más datos ni exámenes detallados, no pueden calificar la naturaleza de las enfermedades o lesiones ya que tales partes se emiten y califican a otros efectos. ( sentencias 5 de mayo de 2021 (apelación 102/2020), 10 de febrero de 2021 (apelación 94/2020), 23 de septiembre de 2020 (apelación 23/2020), 11 de julio de 2018 (apelación 21/2018).

En cuanto al trastorno o distimia, esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional considera reiteradamente que las enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio.

Efectivamente, esta Sala de modo reiterado ha establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad, es la psico vulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante; por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de « acto de servicio».

En cualquier caso, el trastorno depresivo o distimia, no viene generada directamente como consecuencia del servicio público que desempeña. Es precisamente la calificación del concepto «adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», lo que la sentencia no ha considerado acreditado, puesto que la patología que padece es una enfermedad común que afecta a personas de distintas profesiones y que dependen de la capacidad de tolerancia individual de un hecho traumático para desarrollar síntomas ansiosos y depresivos.

En definitiva, estamos hablando de una enfermedad que es de tipo endógeno, es decir, anclada en radicales biológicos, que actualmente son indetectables con antelación y también impredecibles respecto al desarrollo de la patología diagnosticada. Se corresponde a un trastorno común, no profesional, que no guarda relación de causa-efecto directo con las vicisitudes del servicio, siendo, como dice el perito, reactivo a factores patogénicos determinantes.

Como añadimos en la sentencia de 25 de octubre de 2017 (recurso de apelación 82/2017): « Por cuanto, que el concepto de "trauma" según nuestro diccionario de la Real Academia, comprende en su definición, no solo, su primera acepción, como: "Lesión duradera producida por un agente mecánico, generalmente externo", sino también, en su segunda y tercera acepción, como: "Choque emocional que produce un daño duradero en el inconsciente" y "Emoción o impresión negativa, fuerte y duradera.", acepciones en los que es la propia naturaleza endógena del sujeto que recibe el choque emocional la que determina que ante su existencia se derive el origen de un padecimiento psiquiátrico. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico "elemento estresante", con el concepto jurídico de "acto de servicio" en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.»

Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición al apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 6, en el procedimiento abreviado número 196/2022, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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