Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2036/2021 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100726

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6712

Núm. Roj: SAN 6712:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002036 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09537/2021

Demandante: AURIGA MOTOR S.L.

Procurador: D. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2036/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de AURIGA MOTOR S.L., contra la Resolución dictada el 17/02/2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 27/06/2019 en el expediente 00/3114/2018 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de devolución tributaria en concepto de ingresos indebidos, Referencia 2015DEVSIR73090010S, por importe de 42,79 euros, dictado el 05/06/2015 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, procediéndose al pago mediante su retención por cuenta de "Por deudas con Juzgados."

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada demanda en el procedimiento ordinario de referencia; de traslado a la parte demandada y dando en definitiva al proceso el curso procedimental que corresponda, dicte Sentencia por la que estimando el recurso, ordene la anulación de las dos Resoluciones del TEAC recurridas en cuanto nula de pleno Derecho la resolución del recurso de anulación, en cuanto inadmiten la reclamación económico administrativa contra el acto administrativo impugnado; y declare la admisibilidad de la reclamación y la retroacción de actuaciones para su resolución por el TEAC; a no ser que por economía procesal y sin necesidad de que se pronuncie el TEAC, resuelva igualmente la Sala el fondo del asunto, declarando la improcedencia de la deducción practicada en el Acuerdo de devolución tributaria de 05/06/2015 dictado por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, ordenando su devolución a la entidad más los intereses de demora devengados desde dicha fecha.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución dictada el 17/02/2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 27/06/2019 en el expediente 00/3114/2018 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de devolución tributaria en concepto de ingresos indebidos, Referencia 2015DEVSIR73090010S, por importe de 42,79 euros, dictado el 05/06/2015 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, procediéndose al pago mediante su retención por cuenta de "Por deudas con Juzgados."

El razonamiento de la resolución de fecha 17 de Febrero de 2021 que acordaba la desestimación del recurso de anulación consistía en lo siguiente: "examinado el expediente relativo a la resolución impugnada, este Tribunal Central llega a la conclusión de que la misma es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos, pues la comunicación que impugnaba la interesada era una comunicación administrativa no susceptible de recurso, informando únicamente al interesado el pago de una devolución; y en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando el acuerdo impugnado".

La resolución previa, la de fecha 27 de Junio de 2019 que acordaba la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente, se basaba en el siguiente razonamiento: "no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.

En relación a la comunicación de la devolución acordada se entiende que, aplicando el articulo 125 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria "Por lo tanto la notificación de la fiscalización del procedimiento de devolución por el que se acuerda que el contribuyente tiene derecho a ella, se entiende producida con la recepción de la transferencia bancaria o el cheque y el documento que aquí se impugna es una comunicación de pago de devolución (es decir, no del acuerdo de devolución, sino simplemente de que se ha realizado el pago de la devolución acordada).

En cuanto a la retención de los créditos embargados, señala que que la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados y de las deudas con Juzgados, ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo en lugar de a su acreedor. En consecuencia, no cabe sino declarar que el acto contra el que se interpone la presente reclamación económico-administrativa no es revisable en esta vía económico administrativa, procediendo, por tanto, declarar inadmisible la reclamación formulada, de conformidad con el apartado 4 a) del artículo 239 de la LGT.

La resolución de la Directora del Servicio de Gestión Economica y Financiera de fecha 5 de Junio de 2015 se reconoce la existencia de un importe solicitado a devolver de 49,72 euros pero del que se deduce ese mismo importe procedente de una deducción que deriva de un juzgado con la referencia que se detalla por el mismo importe con lo que, en consecuencia, el importe liquido de la devolución es de "cero euros".

SEGUNDO. - La parte recurrente plantea su demanda sobre la base de los sigientes argumentos:

En primer lugar se refiere a la nulidad por haber sido dictada por órgano incompetente por haber sido dictada la resolución del recurso de anulación por órgano unipersonal al no tener competencia y no constar delegación de las mismas.

También entiende que concurren las siguientes razones de nulidad:

a) Ausencia de justificación en el expediente administrativo de las presuntas órdenes judiciales de embargo de esta devolución tributaria ni de su notificación a la AEAT, como modo de cancelación de la posición deudora de la AEAT. Criterio favorable del TEAC y del TEAR de Madrid y Cataluña y jurisprudencial.

b) Improcedencia del pago a terceros como modo de extinción de la obligación de la AEAT y su carácter liberatorio para la misma al ser nulo el embargo de créditos o derechos inexistentes ( art. 588 Lec).

c) Improcedencia de la deducción al no estar justificado que la presunta orden judicial afectara a este concreto crédito tributario

La inadmisibilidad de la reclamación por el TEAC ha vulnerado, a entender de la entidad recurrente, su derecho a obtener una tutela efectiva ( art. 24 CE), en este caso administrativa como previa a la jurisdicción contenciosa administrativa, como consecuencia de una inadmisión irrazonable, arbitraria o incursa en error de hecho patente, traducido en la desprotección absoluta del acreedor de la Administración tributaria a defenderse contra una devolución de un crédito tributario que se cancela vía deducción con presuntas deudas de terceros, sin justificación alguna.

Entiende que se trata de una decisión adoptada por una Administración pública es las que, en un Estado de derecho, debe y puede ser fiscalizada so pena de dejar fuera del imperio de la Ley la forma en que se efectúa la extinción del crédito tributario debido por la AEAT

- Se está negando el control judicial de la actividad de la AEAT.

- Se está vulnerando el articulo 14 de la CE.

- Aplicación del criterio favorable del TEAC en resoluciones anteriores de fecha 30 de Junio de 2021 dictadas en los expedientes 765/2020 y 2639/2020.

- Falta de justificación de las presuntas ordenes judiciales de pago del crédito tributario.

TERCERO . - En cuanto a la competencia para dictarse de forma unipersonal la resolución objeto de recurso (la que desestima el recurso de anulación), procede aplicar el articulo 32 del RD 520/2005 cuando señala que:

1. Tendrán la consideración de órganos unipersonales de cada tribunal y de cada sala desconcentrada los que sean designados por acuerdo del presidente del Tribunal Económico-administrativo Central entre los funcionarios que estuviesen destinados en tales tribunales o salas, a propuesta de sus respectivos presidentes.

En cada tribunal o sala desconcentrada podrán existir varios órganos unipersonales. El acuerdo de nombramiento de los citados órganos unipersonales fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos.

2. A los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán la consideración de órganos unipersonales los vocales y el Secretario General del Tribunal Económico-administrativo Central.

3. A los efectos de dictar una resolución sobre cuestiones incidentales o declarativa de la inadmisibilidad y de dictar el acuerdo de archivo de las actuaciones, tanto en el procedimiento general como en el abreviado, tendrán la consideración de órganos unipersonales de cada tribunal y de cada sala desconcentrada el presidente, los vocales y el secretario de estos.

Por lo tanto, no es necesario que se produzca una designación especial ni se dicte un acuerdo de delegación de facultades para resolver el recurso de anulación de referencia por el TEAC constituido en forma unipersonal y ello al tratarse de una resolución relativa a la inadmisibilidad de la reclamación economico administrativa planteada.

Procede, pues, la desestimación de este primer motivo de oposición planteado por la parte recurrente

CUARTO.- El recurso de anulación está correctamente rechazado en aplicación del articulo 241.1 bis de la LGT cuando señala que: "Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

En el caso presente dicha inadmisibilidad de la reclamación se acordó por la resolución de fecha 27 de Junio de 2019 en aplicación del articulo 227 de la LGT que define cuales son los actos susceptibles de reclamación económico administrativa no incluyéndose como tal un acto como el de la Directora del Servio de Gestión de fecha 5 de Junio de 2015 en el que se detalla el calculo que ha dado lugar a que el importe inicialmente solicitado a devolver por la parte recurrente de 49,72 euros no llegara a hacerse efectivo.

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 5 de Junio de 2015, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autonomo, pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa.

QUINTO. - En el Acuerdo de Ejecución se hace mención a la compensación, por una parte, del crédito que tiene la recurrente frente a la AEAT por el concepto de devolución de ingresos indebidos y, por otra parte la deuda que mantiene la recurrente en relación a deudas de procedencia judicial.

La devolución de ingresos indebidos se regula por el articulo 221 de la Ley General Tributaria y los articulo 131 y ss del RD. 1065/2007 cuyo articulo 132.2 es claro: "2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.

La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida, no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada " la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados.. ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 8 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa.

SEXTO. - Otros argumentos para desestimar

-No es la cuestión la diferenciación entre actos de tramite y definitivos. Aquí se trata de actos de cumplimiento obligado.

- La existencia de causas de inadmisibilidad no supone violación de los derechos reconocidos en los articulo 24 y 14 de la CE.

- No se trata de que exista un embargo tributario; se trata de unas deudas reconocidas por un determinado órgano jurisdiccional previamente determinado y acreditado.

- La existencia de otras resoluciones del TEAC que hubieran admitido a tramite resoluciones como la presente no se pueden aplicar al caso presente por dos razones:

1- La igualdad solo se puede alegar ante la legalidad y no se ha acreditado el destino de esas resoluciones que admitieron a tramite las reclamaciones económico administrativas (que pudieron ser anuladas en su impugnación jurisdiccional)

2- De la simple lectura de las resoluciones aportadas parece deducirse que la razón de la estimación radicó en la no justificación de la deducción a otros entes y en este caso está plenamente justificada la deuda con la que se produce la compensación.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de AURIGA MOTOR S.L. contra la Resolución dictada el 17/02/2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 27/06/2019 en el expediente 00/3114/2018 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de devolución tributaria en concepto de ingresos indebidos, Referencia 2015DEVSIR73090010S, por importe de 42,79 euros, dictado el 05/06/2015 por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, procediéndose al pago mediante su retención por cuenta de "Por deudas con Juzgados."

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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