Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1553/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100694
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4940
Núm. Roj: SAN 4940:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1553/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María de Villanueva Ferrer, en representación de
Cuantía: 24.402,99 €.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 23 de enero de 2018, de la misma autoridad.
Formulada reclamación económica-administrativa, fue desestimada por resolución de 17 de marzo de 2021, del TEAC, acudiéndose a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 17 de marzo de 2021, del TEAC, que desestimó la reclamación deducida contra la resolución de 23 de enero de 2018, de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 22 de septiembre de 2017, de la misma autoridad, practicando liquidación en concepto de IVA, enero de 2016.
La liquidación provisional rechaza la modificación de la base imponible del IVA en el periodo indicado por cuanto: (i) en relación con algunas facturas, las mismas tienen fecha de devengo posterior al auto de declaración de la deudora en concurso ( artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-); (ii) en relación con otras, su modificación se ha realizado transcurridos los tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde la fecha de devengo del impuesto ( artículo 80.Cuatro LIVA); (iii) en alguna otra los deudores relacionados no tienen la condición de empresario o profesional y las bases imponibles modificadas son inferiores a 300 €; y (iv) en otras, concurren varios de los motivos anteriores.
En la resolución del TEAC, tras exponer la normativa y la jurisprudencia que se consideran aplicables se analizan dos cuestiones.
En primer lugar, la posibilidad de reducción de la base imponible en relación con facturas posteriores a las fechas de los autos judiciales declarando en concurso a los deudores, siendo la fecha de la resolución judicial la determinante, no la de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En segundo lugar, las consecuencias del transcurso del plazo de tres meses, a contar tras finalizar el plazo de un año desde el devengo de la operación, en dos vertientes: por un lado, el inicio del cómputo en las operaciones de tracto sucesivo, sin que se hayan aportado los contratos de suministro u otros documentos que prueben la exigibilidad del precio en fecha distinta a la de la factura, y, por otro lado, el incumplimiento del plazo, no de comunicación a la Administración de la modificación de la base imponible, sino del de rectificación de dicha base imponible, razonando sobre la naturaleza y la finalidad de tal plazo.
Según la demanda, la impugnación judicial se centra
Se reconoce en la demanda que
Se añade que el cómputo de los plazos en la mayoría de las facturas controvertidas,
En la contestación a la demanda se postula la desestimación de las pretensiones de la entidad actora, centrando el problema planteado en la aplicabilidad del plazo de tres meses para efectuar la modificación de las facturas, lo que se entiende que es jurídicamente correcto, ya que, principalmente, la norma nacional es conforme con el Derecho comunitario,
A estos efectos, a la luz de la normativa nacional, de forma sintética,
Igualmente, a tenor de la jurisprudencia, sería conforme con las disposiciones comunitarias el plazo de tres meses, que no aparece como desproporcionado y está justificado por razones de seguridad jurídica y de seguridad en el tráfico. Tras lo que se justifica también la existencia del plazo, por
En cuanto al momento a partir del que comienza el cómputo de los tres meses, se completa la cita normativa que se hace en la demanda, puesto que cabe que algunos consumidores lleguen
Antes de proceder a la exposición del marco jurídico y de la apreciación de este Tribunal sobre las cuestiones planteadas se hace necesario realizar algunas precisiones, por cuanto, por un lado, el debate se centra única y exclusivamente en la no admisión por la Administración tributaria de la reducción de la base imponible que ha realizado la recurrente al entender que se ha efectuado más allá del plazo de tres meses previsto en el artículo 80.Cuatro LIVA.
Además, por otro lado, es importante resaltar que se está ante un supuesto de reducción de la base imponible, no de deducción o de devolución de cuotas.
Esta distinción es importante por cuanto son diferentes los conceptos reseñados, así, en la Ley General Tributaria se define la base imponible como "la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible" (artículo 50.1 ), mientras que la deducción y la devolución se proyectan en relación con la cuota tributaria, en un momento posterior.
Igualmente difieren la regulación y la jurisprudencia, especialmente europea, que ha recaído al respecto, y, aunque no pueden desconocerse las analogías existentes, hay que advertir de las especificidades de la regulación de la reducción de la base imponible frente a las del derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas soportadas. Por eso, mucha de la jurisprudencia invocada por las partes ha de ser apartada o, cuando menos, matizada, ante la existencia de otra que tiene en cuenta la regulación comunitaria de la reducción de la base imponible en determinados supuestos.
También hay que distinguir las dos posibilidades de modificación de la base imponible que la LIVA contempla en los apartados Tres y Cuatro del artículo 80: el apartado Tres tiene como presupuesto un auto judicial de declaración de concurso, con las características y las consecuencias que de ello se siguen, enmarcándose en un supuesto específico de insolvencia, mientras que el previsto en el apartado Cuatro tiene sustantividad propia con respecto al anterior, abarcando los casos de créditos total o parcialmente incobrables, al margen de un procedimiento concursal.
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, al regular en el Título VII la "Base imponible" del impuesto, establece en el artículo 90 que:
El artículo 80 de la LIVA, relativo a la
Por su lado, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, igualmente relativo a la
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recalcado dos aspectos fundamentales del artículo 90 de la Directiva sobre IVA: por un lado, que el apartado 1 contempla los supuestos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio después del momento en que la operación que dé lugar al pago del IVA quede formalizada. Dicha disposición
Téngase en cuenta que, según el Tribunal de Justicia, la disposición indicada
Por otro lado, que el apartado 2 del citado artículo 90 permite a los Estados miembros no aplicar, en caso de impago total o parcial del precio de la operación, la regla establecida en el apartado 1, pero sin que por ello se permita
En cuanto al apartado 1 del artículo 90 de la Directiva, ha precisado el Tribunal de Justicia que los Estados miembros gozan de un margen de apreciación, en concreto,
Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 273 de la misma Directiva y el principio de neutralidad fiscal,
En este punto, cobra relevancia el principio de proporcionalidad, debiendo verificarse si el requisito en cuestión resulta
En todo caso, la exclusión de cualquier limitación temporal
Por lo demás, cualquier requisito que se imponga ha de
En la respuesta a los problemas suscitados en este proceso cabe diferenciar el planteado con carácter principal del que lo ha sido de forma subsidiaria.
La decisión con respecto al problema más relevante aconseja poner de relieve que, de la jurisprudencia europea que se ha expuesto resulta que el artículo 90 de la Directiva, del que trae causa el artículo 80 LIVA, resultan los siguientes criterios principales aplicables al supuesto de autos:
- La regulación del apartado 1 del artículo 90 de la Directiva sobre la reducción de la base imponible tiene efecto directo y, en su caso, implica la obligación de este Tribunal de inaplicar una norma nacional contraria, lo que puede hacer sin necesidad de plantear cuestión prejudicial de interpretación alguna si no alberga dudas sobre dicha incompatibilidad.
- En el artículo 90 de la Directiva se recoge el derecho a la minoración de la base imponible, como consecuencia del principio de neutralidad del IVA, no otorgándose a los Estados miembros la posibilidad de desconocerlo.
- Lo que sí se reconoce a los Estados miembros un margen de apreciación en cuanto a las formalidades que han de cumplirse para la reducción de la base imponible.
- Pero estas formalidades, entre las que se incluyen las de carácter temporal, han de ser proporcionadas a las finalidades perseguidas debiendo tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
Pues bien, a la luz de las alegaciones de las partes y conjugando cuanto se ha expuesto, la Sala considera conforme con el ordenamiento jurídico comunitario el plazo de tres meses previsto en la normativa española para proceder a la modificación de la base imponible, contados desde el transcurso del año del devengo del impuesto sin haberse obtenido el cobro de todo o parte del crédito correspondiente, así como la consecuencia de que, transcurrido dicho plazo de tres meses, ya no se puede reducir la base imponible, por más que concurran los demás requisitos formales, temporales y materiales y que la entidad actora venga a admitir la conformidad con el Derecho comunitario de la norma nacional aplicada y discrepe de su interpretación
En efecto, el plazo de tres meses y la consecuencia anudada a su incumplimiento resulta, a juicio de este Tribunal, proporcional, adecuado a los propósitos perseguidos y no especialmente gravoso para los sujetos pasivos:
- En primer lugar, hay que admitir que tres meses, que siguen a otro plazo de un año, es un límite temporal suficiente para realizar la modificación de la base imponible y la conclusión de que, transcurrido aquel tiempo, ya no puede procederse a ello son reglas proporcionadas, sin que pueda sustituirse por la comunicación a la Administración de la modificación, pues, entre otros extremos, se está ante una relación en la que, además del emisor de la factura que se altera y de la Administración, resulta afectado el deudor, que también ha de recibir la factura rectificativa y, en su caso, reintegrar la cuota que hubiera deducido.
- En segundo lugar, la fijación de un lapso de tiempo para que tenga lugar la modificación de la base imponible y el efecto de que, de incumplirlo, se pierde el derecho a la rectificación son conformes a los fundamentos que inspiran la regulación del IVA y se acomodan plenamente al principio de seguridad jurídica.
En este último sentido, la tesis de la entidad recurrente, restando toda importancia a la condición de que se trata, llevaría a prescindir de la misma, ignorando las exigencias del citado principio de seguridad jurídica, invocado expresamente en algunas sentencias por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, resulta evidente que hay que establecer algún momento concreto en el que finaliza el tiempo del que se goza para el ejercicio del derecho a la modificación, sin que valga luego restarle importancia o dotarle de una flexibilidad no prevista, careciendo de incidencia el periodo de retraso, por más que se califique, como se hace en el escrito de conclusiones de la recurrente, de
En este último sentido, tampoco puede admitirse que la inexistencia de perjuicio para la Hacienda pública suponga dilatar
- En tercer lugar, es, precisamente, el principio de neutralidad del impuesto, de constante cita en la demanda, el que exige conocer con claridad las circunstancias concurrentes que posibiliten verificar que se reúnen los requisitos para entender procedente la modificación, ya que una comprobación positiva supone la posterior constatación de que el deudor destinatario de la factura ha efectuado, por su parte, la regularización correspondiente; y, al contrario, de resultar negativa, la situación del deudor no se altera, al estimarse correcta la deducción que dicho sujeto hubiera practicado.
- En cuarto lugar, tampoco ese plazo de tres meses se evidencia como insuficiente o especialmente gravoso para los sujetos pasivos. No hay duda de que en el caso de entidades con un volumen importante de operaciones serán más abundantes, que no necesariamente más complejos, los trámites correspondientes, pero tampoco puede ignorarse que, precisamente, ese mayor volumen se ha de traducir en los medios disponibles de todo tipo para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones correspondientes, como de las tributarias. A este respecto, la recurrente no ha ofrecido justificación del incumplimiento del plazo de emisión de las facturas, más allá del corto periodo de incumplimiento y de las genéricas referencias al número de actuaciones que debe realizar ante la pluralidad de relaciones comerciales que tiene entabladas y al
- Finalmente, la lectura y el examen de la jurisprudencia invocada por la entidad actora no altera cuanto se ha expuesto, habida cuenta de las delimitaciones que se han realizado con anterioridad y que, en concreto, los criterios expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2017 -casación para la unificación de doctrina 2243/2016- no resultan aplicables al supuesto de autos, a diferencia de los que dimanan de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, sucintamente, se han reseñado, por cuanto, sin necesidad de mayores argumentos, la sentencia del Tribunal Supremo tiene como referencia jurídica el artículo 80.Tres LIVA, que, según se ha dicho, posee unos condicionantes propios derivados del presupuesto que constituye el auto judicial de declaración de concurso, con especial preocupación por el llamamiento a la Administración para personarse en el proceso concursal; lo mismo sucede con la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 11 de julio de 2006 -recurso 247/2014-, que se menciona en la del Tribunal Supremo que se acaba de reseñar; y con la sentencia de esta misma Sección 5ª, de 6 de julio de 2021 -recurso 175/2018-, que versa sobre el derecho a deducción y considera unos elementos fácticos y, especialmente, jurídicos muy diferentes.
De lo que se sigue la desestimación de las alegaciones formuladas con carácter principal por la entidad recurrente.
Con carácter subsidiario se plantea en la demanda la cuestión del inicio del cómputo del plazo del año al que ha de seguir el de tres meses para la modificación de la base imponible y ulterior comunicación a la Administración.
Según se ha reseñado antes, el problema se suscita porque mientras que la Administración tributaria fija el inicio en el momento de la emisión de la factura inicial, la entidad actora considera que a ese día deben añadírsele algunos, en concreto, los previstos normativamente para que se efectúe el pago, invocando ambas partes para sostener sus alegaciones lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1718/2012, citado, relativo a la facturación de determinados suministros de energía.
Este artículo 3 se refiere a la
La lectura de estas disposiciones pone de relieve que, como dice la entidad actora, la regla general es que, respecto de quienes asumen el pago por domiciliación bancaria, el adeudo en cuenta se hace transcurridos 7 días naturales desde la remisión de la factura, pero, como acertadamente se advierte por la parte demandada, cabe la posibilidad de un pacto que establezca otras reglas.
Precisamente, esta facultad de llegar a otro tipo de acuerdo no puede ser ignorada -como la misma adopción del pago por domiciliación bancaria-, como parece que pretende la demandante, a quien incumbe acreditar que, respecto de cada una de las facturas cuyo pago debería realizarse pasados los 7 días desde su envío a la entidad bancaria -17 de un total de 121 facturas-, no existe ninguna cláusula suscrita con el cliente que altere la regla general o, en suma, los términos del pago de la cuota correspondiente.
La ausencia de este prueba, que ya se advirtió por la Administración tributaria
Por tanto, también ha de desestimarse la pretensión subsidiaria.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
