Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 18/2022 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100519

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5206

Núm. Roj: SAN 5206:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000018 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00256/2022

Apelante: Nicolas

Procurador ADELA CANO LANTERIO

MARÍA BAÑÓN NOVEL

Apelado: INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 18/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Nicolas representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistido de la Letrada Dª María Bañón Novel, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, sobre ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA), para su unidad de producción subterránea, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras; siendo parte apelada el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Po r la representación procesal de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2022, contra la Sentencia antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado, en representación del Instituto para la Transición Justa presentó escrito en fecha 28 de abril de 2022, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO. - Por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes .

CUARTO. - Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- D. Nicolas, trabajador de la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA) interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de fecha 14 de febrero de 2022, que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el mismo contra la resolución de 8 de abril de 2021 de la Presidenta del Instituto para la Transición Justa, O.A., por la que se desestima recurso de reposición deducido frente a la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el Instituto para la Transición Justa, O.A., en cumplimiento de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2019, por la que se acuerda la concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA), para su unidad de producción subterránea, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras.

SEGUNDO. - Los antecedentes de los que hay que partir, y que aparecen recogidos en la resolución administrativa impugnada y resultan del expediente administrativo, son los siguientes:

1.- Por Resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A. (actualmente, Instituto para la Transición Justa, O.A.), de fecha 3 de septiembre de 2019, se acordó la concesión a la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA) de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre.

En virtud de la misma, le fue reconocida a D. Nicolas una cantidad bruta garantizada a calcular con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.

En fecha 7 de abril de 2020, D. Nicolas y la Entidad WILLIS TOWERS WATSON -Entidad gestora de las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada- suscribieron el contrato de prejubilación con arreglo a lo dispuesto en el referido Real Decreto.

2.- En fecha 22 de mayo de 2020, la Entidad SAMCA solicitó la revisión del cálculo de la cantidad bruta garantizada, al objeto de ser incluido en el cálculo un importe de 8.000 €, en concepto de gratificación de fin de año.

En contestación a dicha solicitud, en fecha 25 de mayo de dicho año, el Instituto comunicó que dicho concepto no resultaba incluible en la determinación de la cantidad bruta garantizada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.

3.- D. Nicolas formuló escrito de reclamación previa, aduciendo que el criterio expuesto en la referida comunicación del Instituto resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por cuanto entiende que es un concepto retribuido de modo habitual desde el día 1 de enero de 2014 -fecha en que suscribió el acuerdo con la Entidad SAMCA-, a consecuencia del desarrollo de su actividad y que ha venido percibiendo en los meses de diciembre en concepto de "gratificación fin de año", siendo el importe total de 8.000 €.

Según sostiene, teniendo en cuenta el referido importe, la cantidad bruta garantizada para el ejercicio 2019 asciende a 2.930,47 €, correspondiente al tope.

4.- La resolución impugnada recalifica la reclamación previa formulada como recuro potestativo de reposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y lo desestima con los siguientes argumentos, sintetizados:

"Según consta en el expediente, D. Nicolas había desarrollado su actividad en la Entidad SAMCA durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 -fecha en que fue dado de alta en la empresa- y el 31 de julio de 2019 - fecha en que pasó a situación de prejubilación, siendo un período de 20 años y 1 mes.

El recurrente entiende que el criterio referido resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, y apoya su pretensión en documentación consistente en los recibos de nómina, correspondientes a los meses de diciembre de los años 2014 a 2018, en concepto de gratificaciones fin de año, por importe de 8.000 €, cada una. En suma, teniendo en cuenta el período de desarrollo de actividad, habría percibido la gratificación en 6 ocasiones, como significa la Gerencia del Instituto, en su informe de fecha 14 de julio de 2020, emitido al presente recurso.

Es claro que la pretensión formulada en esta sede no puede prosperar. En primer término, por cuanto a que la gratificación de fin de año que D. Nicolas percibió no lo era con carácter mensual, dada su naturaleza, teniendo en cuenta que la cantidad bruta garantizada viene referida a la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta -lo que no incluiría conceptos abonados con distinta periodicidad, como pretende el recurrente-.

Además, tampoco cabría aplicar el criterio de habitualidad, en los términos señalados en el artículo 9.2 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto. Teniendo en cuenta el período de los últimos treinta meses de actividad, el total de gratificaciones de fin de año percibidas no alcanza el 50 por ciento exigido en el período considerado, hecho que resulta corroborado por la nómina correspondiente al mes de julio de 2019, obrante en el expediente, lo que vendría a constituir un elemento adicional en contra de lo aducido en el presente recurso.

No cabe, pues, aducir que el criterio significado por el Instituto, en contestación a la solicitud formulada en fecha 22 de mayo de 2020, sea contrario a Derecho, dado que la gratificación extraordinaria no se ajusta a las exigencias de habitualidad establecidas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto -en su redacción dada por el Real Decreto- Ley 25/2018, de 21 de diciembre-, lo que conlleva la exclusión de dicho concepto a efectos del cálculo de la cantidad bruta garantizada".

TERCERO. - La sentencia de instancia confirma criterio de la Administración razonando que de las nóminas aportadas por el recurrente se desprende que la paga es anual y no mensual y que se trata de una gratificación extraordinaria, no teniendo una naturaleza salarial ordinaria y no puede ser tenida en cuenta en el cálculo de la base para determinar la ayuda.

Así, el artículo 9.2 del Real Decreto 676/2014 habilita que en la base de cálculo de la cantidad bruta garantizada se incluyan las retribuciones salariales ordinarias brutas de los seis últimos meses efectivamente trabajados y el prorrateo de las pagas extraordinarias como excepción a la regla general de incluir exclusivamente los conceptos salariales ordinarios.

Además, teniendo en cuenta que dicha retribución es anual no cumple el requisito establecido en el Real Decreto de referencia de acreditarse en las últimas quince nóminas en las últimas treinta, por lo que no se cumpliría el requisito legal de la habitualidad.

Por otro lado, no procede equiparar la gratificación de fin de año a las pagas extraordinarias ya que no cabe una interpretación extensiva de una excepción, como lo es la inclusión de las pagas extraordinarias en el cálculo de su base.

CUARTO.- El apelante discrepa de la sentencia afirmando que yerra en la interpretación del artículo 9.2 del RD 676/2014 ya que no justifica ni razona el motivo por el cual excluye la decimoquinta paga anual percibida para el cálculo de la cantidad bruta garantizada cuando resulta acreditado que se trata de una tercera paga extraordinaria que se percibe anualmente en el mes de diciembre; no sujeta a ninguna condición, que el trabajador la lleva percibiendo desde el año 2014, es decir, 5 años antes a la solicitud de la ayuda objeto de debate; y que el Juzgador a quo comete el error de no considerar dicha gratificación como parte del salario que percibe el trabajador desde el año 2014.

Aduce que el Juzgador de instancia inadmitió indebidamente la prueba documental consistente en las nóminas percibidas desde el año 2014 a julio de 2019 y el informe de las bases de cotizaciones (documentos 3 y 4 del escrito de demanda) que es una prueba fundamental para acreditar el carácter de dicha gratificación, la habitualidad de la misma, -que debe considerarse como parte de su salario-. Y que su inadmisión le ha provocado una clara indefensión al privarle de los documentos que acreditan que dicha paga tiene el mismo carácter que una paga extraordinaria, por lo que debe considerarse como una tercera paga extraordinaria; y consecuentemente, la sentencia recurrida no se pronuncia debidamente sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento de instancia, adoleciendo su pronunciamiento de una clara incongruencia por falta de valoración de los hechos debidamente planteados en el procedimiento y que su falta de valoración, ha inducido a error al Juzgador.

Añade que la sentencia no toma en consideración que dicha paga formaba parte del salario del trabajador, que dicho importe era prorrateado a efectos de base de cotización entre todos los meses del año de manera proporcional, al igual que sucede con la paga extra de junio y Navidad, y que dicha paga no estaba condicionada al cumplimiento de ningún requisito.

Y que en ningún momento la sentencia resuelve sobre la posibilidad de que la gratificación fin de año sea considerada otra paga extraordinaria, cuando se ha defendido a lo largo del procedimiento de instancia que las pagas extraordinarias se consideran como parte del salario, siendo obligatorio para el empresario incluir como mínimo dos pagas extraordinarias anuales de conformidad con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, pero nada impide que pueda establecerse por acuerdo entre las partes un mayor número de pagas extraordinarias ni el momento de su percepción, como sucede en el presente supuesto.

Por tanto, entiende que no puede prosperar la interpretación efectuada por el Instituto dado que consta acreditado un pacto expreso entre las partes que convienen otra paga extraordinaria que se percibe con carácter anual pero que al igual que las pagas extraordinarias de junio y de Navidad, se podría haber pactado su prorrateo entre las 12 mensualidades, y que no consta que la misma sea variable ni depende de resultado alguno para que pudiera prosperar la interpretación efectuada por parte del Instituto de Transición Justa en aplicación del Real Decreto 676/2014, y que no sea considerado como parte de la retribución del trabajador de forma usual u ordinaria, que es lo que se pretende con el contenido del art. 9 del Real Decreto 676/2014, y que no ha sido resuelto en la sentencia recurrida.

QU INTO.- El Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre, estableció, como parte integrante del régimen especial de ayudas sociales en el sector de la minería del carbón, las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada para las empresas mineras incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva, que pudieran ser beneficiarias -previo cumplimiento de los requisitos que el artículo 1 del citado Real Decreto-Ley establece-, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, cuyo objeto y finalidad se recogen en el artículo 1 del mismo en los siguientes términos:

"Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el período 2013-2018 y en el Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería de Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el período 2019- 2027.

La finalidad de las ayudas es aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de las minas de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de las minas no competitivas".

Tales ayudas se harán efectivas mediante la subrogación por parte, actualmente, del Instituto para la Transición Justa, O.A., en las obligaciones indemnizatorias de la empresa minera que lleve a cabo la extinción de los contratos de trabajo con sus trabajadores, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto -en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre-; y cuya cuantificación viene regulada en el artículo 9, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Serán objeto de estas ayudas las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores que extingan su contrato de trabajo como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España para la minería de carbón no competitiva y reúnan los requisitos para su incorporación al régimen establecido para estas ayudas, hasta alcanzar la edad legal de acceso a la jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

2. Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 72 por ciento de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.

A estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.

Para el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad.

Se excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.

(...)".

SE XTO. - La controversia se circunscribe exclusivamente a la determinación de si la gratificación extraordinaria fin de año que el recurrente viene percibiendo desde el año 2014 como decimoquinta paga, en virtud de acuerdo con la empresa, ha de ser computada para la determinación de la cantidad bruta garantizada como retribución salarial ordinaria bruta.

A efectos de la determinación de la retribución salarial ordinaria bruta se tienen en cuenta los conceptos e importes que el trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en el desarrollo de su actividad, con el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Quedan excluidos los conceptos extrasalariales señalados en el artículo 26. 2 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos; así como las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Entendiéndose que existe habitualidad cuando, en los últimos treinta meses de desarrollo de su actividad lo reciba en al menos el 50% de los meses en los que los pueda percibir.

Pues bien, e efectos retributivos, debemos distinguir, por un lado, la retribución fija que es aquella que está basada en la retribución económica que la empresa ofrece a cada empleado con un mínimo fijado por ley. La retribución fija se pacta directamente con cada trabajador y no va ligada a otros objetivos o variables.

Por otro lado, está la retribución variable la cual se establece en base a los resultados que se alcanzan y para ello es necesario que las empresas creen un sistema de medición de resultados. De este modo se podrán cuantificar las remuneraciones reales en función de cada objetivo. La retribución variable es aquella parte de la retribución total que está directamente ligada con alguna variable medible (cumplimiento de objetivos, productividad, rendimiento, desempeño), y, por tanto, depende de resultados obtenidos

Pues bien, la gratificación objeto de controversia fue pactada entre el trabajador y el empresario como decimoquinta paga, con el carácter de compensable y absorbible, se percibe en el mes de diciembre de cada año, desde el 2014, en el mismo importe de 8.000 € y su abono no depende de ninguna variable. Por tanto, entendemos que dicho concepto constituye una parte de la retribución salarial ordinaria bruta y ha de ser computada para determinar la cantidad bruta garantizada a efectos de la cuantificación de la ayuda.

En sentido análogo nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de 28 de junio de 2023 (rec. 752/2020), en relación con una gratificación voluntaria percibida por un trabajador que se retribuía mensualmente con la misma cantidad, dependiendo únicamente el importe a percibir de los días trabajados, como el resto de los conceptos que componían la retribución fija, no dependiendo su abono de ninguna otra variable.

A tales efectos no se comparte la objeción que se opone en la sentencia de instancia, que viene a confirmar el criterio de la Administración, de que no se cumple el requisito de la habitualidad dado que dicha retribución es anual y no se percibe mensualmente, pues el hecho de que la cantidad bruta garantizada venga referida a la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta no implica necesariamente que las cantidades a tener en cuenta para determinar esa media mensual hayan de percibirse mes a mes, no apreciándose objeción alguna para incluir en su cálculo conceptos con periodicidad anual siempre que respondan al trabajo realizado durante los treinta últimos meses, como es el caso.

SE PTIMO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y, asimismo, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nicolas contra la resolución de 8 de abril de 2021 de la Presidenta del Instituto para la Transición Justa, O.A., por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el Instituto para la Transición Justa, O.A., en cumplimiento de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2019, por la que se acuerda la concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA), para su unidad de producción subterránea, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras. Resolución que se anula, reconociendo el derecho del recurrente a que la gratificación extraordinaria fin de año se compute como retribución salarial ordinaria bruta a efectos de la determinación de la cantidad bruta garantizada.

OCTAVO - No ha lugar a la imposición de costas a la parte apelante dada la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA. Tampoco procede la imposición de costas en la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1º LJCA.

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de apelación nº 18/2022 interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, en los autos de su conocimiento nº 30/2021, que se revoca.

2º) ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de abril de 2021 de la Presidenta del Instituto para la Transición Justa, O.A., por la que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a la determinación de la cantidad bruta garantizada realizada por el Instituto para la Transición Justa, O.A., en cumplimiento de la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2019, por la que se acuerda la concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada solicitadas por la Entidad SOCIEDAD ANÓNIMA MINERA CATALANO ARAGONESA (SAMCA), para su unidad de producción subterránea, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras; resolución que se anula.

3º) RECONOCER el derecho del recurrente a que la gratificación extraordinaria fin de año se incluya en la retribución salarial ordinaria bruta a efectos de la determinación de la cantidad bruta garantizada.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.

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