Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2413/2021 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100087
Núm. Ecli: ES:AN:2024:677
Núm. Roj: SAN 677:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2413/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó en relación con el día 6 de febrero de 2024, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La resolución hace referencia al relato de hechos formulado señalando que
La resolución relaciona los informes tenidos en cuenta sobre la situación del país de origen y expone que "
En relación a enfrentamientos por motivaciones religiosas, relaciona igualmente los informes tomados en consideración y razona esencialmente que
Consigna seguidamente, entre otros extremos, que "
Por lo que concluye la resolución que "
Finalmente, se entiende que tampoco concurre alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.
Señala la asistencia recibida de la Cruz Roja y alega que en España se siente integrado, por lo que -dice- por razones de humanidad debe ser concedido el
asilo.
Invoca, en esencia, la Ley 12/2009 y la Ley 9/94 de 19 de mayo "
Y finalmente efectúa mención a la motivación de los actos de la Administración, que señala que no se puede cumplir con fórmulas convencionales.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues la resolución recurrida atiende específicamente al relato del solicitante y a las circunstancias del caso, y explica los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por los interesados, como así lo han efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tales acuerdos.
Es más, en esta sede jurisdiccional el actor ha podido alegar cuantos elementos fácticos y jurídicos han estimado procedentes para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no se constata la causación de efectiva indefensión material alguna.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación pueda considerarse efectivamente desvirtuada por el actor.
En efecto, la situación de pobreza, falta de trabajo, alimentos y medicinas en el país de origen que invoca en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes de la solicitud, y reitera en sede de demanda, no encuentran cabida en el artículo 3 de la citada Ley 12/2009, resultando ajenas a la institución del asilo
Del mismo modo, como se ha mantenido reiteradamente por esta Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para el otorgar la condición de refugiado.
Y no puede extraerse conclusión distinta de la invocación por el actor de su condición de cristiano y la referencia a la existencia de problemas políticos y religiosos pues, al margen ya de la falta de concordancia de sus manifestaciones con la información sobre el país de origen que detalla la resolución impugnada conforme a las fuentes que expresamente se consignan, lo cierto es se trata de un alegato por completo genérico, sin particularización alguna en cuanto a la situación del actor.
Así, como hemos señalado, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a partir de los hechos relatados, es claro que no se concreta ni objetiva acto de persecución alguno, y menos con la gravedad, reiteración o acumulación exigida en dichos preceptos.
Téngase en cuenta que el temor de persecución demanda no solo un aspecto subjetivo -el que se refiera el temor a ser perseguido por alguno de los motivos previstos en la Ley 12/2009 y en la Convención de Ginebra de 1951-, sino que además es necesario que ese temor venga apoyado por elementos que permitan objetivar la realidad o certeza de ese temor, y que tenga una específica proyección sobre el interesado, ya sea en razón de su perfil personal o de cualquier otra causa, lo que en modo alguno es el caso de autos.
A lo que cabe añadir que, como hemos también hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, "
Por lo tanto, ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar al recurrente el estatuto de refugiado.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «
Finalmente, las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no es el caso de Ghana -en este sentido, entre las más recientes, sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2023 -recurso 592/2022- y de la Sección Sexta de fecha 23 de noviembre de 2023 -recurso 2757/2021-.
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
En cualquier caso, se ha notar que aunque la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, reconocía como supuesto de reconocimiento asilo, entre otros, los casos en que la concesión del asilo se justifique por razones humanitarias ( artículo tercero.3), fue modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que expresamente cita el actor, que limitó como único supuesto de reconocimiento de asilo a la condición de refugiado que cumpla los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967. Expresamente se dice en el preámbulo:
La vigente Ley 12/2009, que es la que ha servido de referencia al análisis de la solicitud, con un régimen distinto en cuanto a las causas de asilo y las autorizaciones de residencia por razones humanitarias, en modo alguno alude a razones o motivos humanitarios en la regulación de la condición de refugiado.
Como hemos declarado reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos, lo que no es el caso de autos.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+, lo que tampoco es el supuesto de litis. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.
En definitiva, no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas por la parte recurrente.
Sin que a nada de lo expuesto afecte la invocación de un supuesto "
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

