Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2413/2021 de 07 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100087

Núm. Ecli: ES:AN:2024:677

Núm. Roj: SAN 677:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002413 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18649/2021

Demandante: Victorino

Procurador: SR. CORTES CASCON, LUIS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2413/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Luis Cortés Cascón, en nombre y representación de Victorino , con la asistencia letrada de Dª. María Eugenia Ruiz Santa María, contra la resolución de 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Victorino, nacional de Ghana, formalizó solicitud de protección internacional en la Comisaría Provincial de Cuenca el día 9 de marzo de 2021.

Por resolución de 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, y previos los trámites que obran en autos, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se tenga "por interpuesta demanda contenciosa administrativa contra la resolución de denegación de asilo y protección internacional y revocarla- anulándola y concediendo el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a mi representado don Victorino" -sic-.

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó en relación con el día 6 de febrero de 2024, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se promueve contra la resolución de 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La resolución hace referencia al relato de hechos formulado señalando que "el solicitante, nacido según refiere en 1999 en Sunyani, Ghana, salió de su país en marzo de 2019 y entró en España en octubre del 2020. Alega que los motivos por los que solicita protección internacional es debido a la falta de alimentos, dificultad de obtenerlos, falta de medicinas y la inseguridad que existe en su país. En Ghana su madre no tiene dinero para mantener a la familia, el solicitante tiene dos hermanas pequeñas de 13 años y 11 años, por lo que se ha venido para buscarse la vida, trabajar y poder mandar dinero a su país. También manifiesta que en su país existen dos partidos políticos (MPP- cristianos y MDC-musulmanes) los cuales se disputan el poder y cree que esto va a acabar en una guerra.

Al ser preguntado sobre si ha sufrido o tiene temor fundado de sufrir en su país

algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones

o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social,

dada sus preferencias sexuales, dice que no, pero que ha sufrido mucho por la forma de gobernar que tiene el Gobierno en su país. También añade a preguntas de su letrada que hay en su país un conflicto entre musulmanes y cristianos, siendo frecuentes las peleas y muertos. El solicitante manifiesta ser cristiano".

La resolución relaciona los informes tenidos en cuenta sobre la situación del país de origen y expone que " En Ghana no se detectan casos de persecución política. (...) En Ghana los diferentes informes consultados en relación con la violencia de motivación política, indican que durante o tras los procesos electorales se han dado casos de violencia entre los partidarios de los dos principales partidos políticos del país. Pero se trata de situaciones acotadas en el tiempo en que tales procesos electorales se producen. No existen presos políticos. La Constitución y las leyes proveen libertad de expresión y libertad de prensa. Por su parte, el derecho de reunión pacífica está garantizado constitucionalmente y se respeta en general. No se requieren permisos para reuniones o manifestaciones".

En relación a enfrentamientos por motivaciones religiosas, relaciona igualmente los informes tomados en consideración y razona esencialmente que "los informes públicos estudiados, de acuerdo con el US Department of State. (10 de junio de 2020). 2019 Report on International Religious Freedom: Ghana, no reflejan persecuciones de carácter religioso en Ghana. La Constitución prohíbe la discriminación religiosa, estipula que las personas son libres de profesar y practicar su religión y no designa una religión estatal. Según el censo del gobierno de 2010, aproximadamente el 71% de la población es cristiana, el 18% musulmana, el 5% se adhiere a las creencias religiosas indígenas o animistas, y el 6% pertenece a otros grupos religiosos o no tiene creencias religiosas. Los líderes musulmanes y cristianos enfatizan la importancia de la libertad religiosa y la tolerancia, y reportaron una comunicación sostenida entre ellos sobre asuntos religiosos y formas de abordar temas de preocupación (..)".

Consigna seguidamente, entre otros extremos, que " teniendo en cuenta la información contrastada sobre el país, no resulta coherente la existencia de miedo fundado a sufrir persecución por razones políticas ni religiosas. (...) No resulta, por tanto coherente con la información de que disponemos de la existencia de persecución política por parte de ningún agente de persecución válido. (...) Apreciando la inconsistencia de las menciones a los conflictos de naturaleza política o religiosa, la única motivación plausible y manifestada del solicitante es la pobreza y carestía económica y de medios de vida".

Por lo que concluye la resolución que " del relato y la situación conocida del país no se deriva, por tanto, una situación real de posibles persecuciones específicas y concretas por parte de un agente de persecución válido, ya sea las autoridades ghanesas o grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra de 1951", no encontrando encaje la alegación del solicitante en lo establecido en el artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Finalmente, se entiende que tampoco concurre alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda el recurrente aduce esencialmente que salió de su país, dejando a su madre y sus dos hermanas, " ya que sus necesidades para lo elemental le faltaba a él y su familia, debido a la inseguridad del país y el mal gobierno, y como mi representado es de religión católica y no era bien visto y temía por las guerras que se podrían producir por las religiones existentes en su país, decidió venir a España (...)".

Señala la asistencia recibida de la Cruz Roja y alega que en España se siente integrado, por lo que -dice- por razones de humanidad debe ser concedido el

asilo.

Invoca, en esencia, la Ley 12/2009 y la Ley 9/94 de 19 de mayo " en relación con el art 17 de la precitada Ley Razones Humanitaria s".

Y finalmente efectúa mención a la motivación de los actos de la Administración, que señala que no se puede cumplir con fórmulas convencionales.

TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar, en cuanto a la motivación de las resoluciones impugnadas, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues la resolución recurrida atiende específicamente al relato del solicitante y a las circunstancias del caso, y explica los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por los interesados, como así lo han efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tales acuerdos.

Es más, en esta sede jurisdiccional el actor ha podido alegar cuantos elementos fácticos y jurídicos han estimado procedentes para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no se constata la causación de efectiva indefensión material alguna.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación pueda considerarse efectivamente desvirtuada por el actor.

En efecto, la situación de pobreza, falta de trabajo, alimentos y medicinas en el país de origen que invoca en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes de la solicitud, y reitera en sede de demanda, no encuentran cabida en el artículo 3 de la citada Ley 12/2009, resultando ajenas a la institución del asilo .

Del mismo modo, como se ha mantenido reiteradamente por esta Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para el otorgar la condición de refugiado.

Y no puede extraerse conclusión distinta de la invocación por el actor de su condición de cristiano y la referencia a la existencia de problemas políticos y religiosos pues, al margen ya de la falta de concordancia de sus manifestaciones con la información sobre el país de origen que detalla la resolución impugnada conforme a las fuentes que expresamente se consignan, lo cierto es se trata de un alegato por completo genérico, sin particularización alguna en cuanto a la situación del actor.

Así, como hemos señalado, además de un motivo protegible, es precisa la existencia de un acto de persecución como tal, en relación con dicho motivo, acto que debe ser lo suficientemente grave como para constituir persecución en los términos del citado artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a partir de los hechos relatados, es claro que no se concreta ni objetiva acto de persecución alguno, y menos con la gravedad, reiteración o acumulación exigida en dichos preceptos.

Téngase en cuenta que el temor de persecución demanda no solo un aspecto subjetivo -el que se refiera el temor a ser perseguido por alguno de los motivos previstos en la Ley 12/2009 y en la Convención de Ginebra de 1951-, sino que además es necesario que ese temor venga apoyado por elementos que permitan objetivar la realidad o certeza de ese temor, y que tenga una específica proyección sobre el interesado, ya sea en razón de su perfil personal o de cualquier otra causa, lo que en modo alguno es el caso de autos.

A lo que cabe añadir que, como hemos también hemos declarado en anteriores ocasiones -por todas, sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso 947/2018-, " la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben concurrir los requisitos exigidos al respecto".

Por lo tanto, ha de confirmarse que no concurren las condiciones para otorgar al recurrente el estatuto de refugiado.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional y que nada tiene que ver con la autorización de permanencia por razones humanitarias, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): « tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Finalmente, las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no es el caso de Ghana -en este sentido, entre las más recientes, sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2023 -recurso 592/2022- y de la Sección Sexta de fecha 23 de noviembre de 2023 -recurso 2757/2021-.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

SEXTO.- Debe hacerse una última referencia a la invocación en demanda de razones humanitarias, aunque nada se desarrolla al respecto en dicho escrito procesal ni se traslada al suplico del escrito de demanda, como tampoco nada se solicitó al respecto en vía administrativa.

En cualquier caso, se ha notar que aunque la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, reconocía como supuesto de reconocimiento asilo, entre otros, los casos en que la concesión del asilo se justifique por razones humanitarias ( artículo tercero.3), fue modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que expresamente cita el actor, que limitó como único supuesto de reconocimiento de asilo a la condición de refugiado que cumpla los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967. Expresamente se dice en el preámbulo: «En cuanto al actual asilo por razones humanitarias, que se podía conceder a determinados extranjeros que no sufrieron persecución, se reconduce a la vía de la legislación general de extranjería.»

La vigente Ley 12/2009, que es la que ha servido de referencia al análisis de la solicitud, con un régimen distinto en cuanto a las causas de asilo y las autorizaciones de residencia por razones humanitarias, en modo alguno alude a razones o motivos humanitarios en la regulación de la condición de refugiado.

Como hemos declarado reiteradamente, la autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley Orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos, lo que no es el caso de autos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+, lo que tampoco es el supuesto de litis. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.

En definitiva, no pueden prosperar las distintas alegaciones formuladas por la parte recurrente.

Sin que a nada de lo expuesto afecte la invocación de un supuesto " arraigo" del actor en España, pues, al margen ya de cualquier otra consideración, se trata de una circunstancia ajena a la protección internacional.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que, en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Victorino contra la resolución de 24 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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