Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 33/2022 de 07 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100525

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4786

Núm. Roj: SAN 4786:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000033 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00142/2022

Apelante: ELIANCE AVIATION GLOBAL SERVICES, S.L.U

Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADÍ

Apelado: INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 33/2022 promovido por el procurador de los tribunales D. Antonio Blasco Alabadí, en representación de la mercantil Eliance Aviation Global Services, S.L.U, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 12/2021.

Ha sido parte apelada el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa) en Melilla, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO: Pa ra el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes tal y como resultan de la sentencia apelada y del expediente administrativo:

1. Por resolución de fecha 10 de noviembre de 2017 se adjudicó a la empresa actora un contrato de servicios consistente en el transporte sanitario, tanto urgente como no urgente, en un avión especialmente acondicionado para el traslado de los pacientes desde el Hospital Comarcal de Melilla hasta Hospitales de la Península y, en su caso, retorno a Melilla.

2. El contrato se formalizo el día 11 de diciembre de 2017, por un importe de 6.240.240 euros y euros y un plazo de ejecución comprendido desde el 10 de enero de 2018 hasta el 9 de enero de 2019, prorrogable hasta un máximo de dos años.

3. La aeronave ofertada por la mercantil actora para ganar la adjudicación fue el modelo BEECH B 2000, número de serie BB-2014 matrícula NUM000 (actualmente, NUM001), con una antigüedad de 26 de julio de 2010 y 4183 horas de vuelo (5 puntos).

4. Durante la ejecución del contrato, a raíz de una denuncia en marzo de 2019 por otra licitadora, Babcock, se detectó que el servicio no se estaba prestando por la actora con el avión ofertado, sino con otros más antiguo y con más número de horas de vuelo.

5. Ha quedado probado, a la vista de las relaciones de vuelos, partes de vuelo y los certificados de evacuaciones aportados por la propia actora, que durante la ejecución del contrato, desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, la aeronave ofertada ha sido utilizada en 214 evacuaciones (23,21%) siendo ejecutado el servicio con otras aeronaves más antiguas y con más horas de vuelo en 708 ocasiones (76,79%).

6. Mediante resolución de 22 de noviembre de 2020 del Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa) y con fundamento en los incumplimientos descritos, se acordó la resolución anticipada del contrato de referencia y el inicio de un procedimiento para la reparación de daños y perjuicios. Esta decisión fue confirmada el 14 de enero de 2021 por el Director de la Gerencia de Atención Sanitaria del Ingesa en Melilla, al resolver el recurso de reposición formulado contra la resolución precedente.

7. Eliance Aviation Global Services, S.L.U interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones antes descritas, que fue desestimado por sentencia del Juzgado Central nº 2 de dicho orden jurisdiccional de esta Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario nº 12/2021.

SEGUNDO: La mercantil Eliance Aviation Global Services, S.L.U interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que argumenta de la siguiente manera:

I. Previamente destaca como hechos relevantes los siguientes, que se hicieron valer ante el juez de instancia:

1. Por motivo de una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de Eliance, el avión principal ofertado para la prestación del servicio ha sido sustituido con carácter temporal en diversos periodos, debido a la necesidad de obtener las acreditaciones correspondientes por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como por labores de mantenimiento de la citada aeronave, cumpliendo en todo momento los requisitos técnicos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas. De todo ello se advirtió documentalmente al Ingesa.

2. Destaca la cláusula 4.1 del PPT, según la cual el número de aviones objeto de contratación eran dos, uno titular y otro de reserva para garantizar la disponibilidad de un avión en caso de reparación, de averías o de operaciones de mantenimiento. Así pues, el PPT permitía expresamente que, de producirse algunas de dichas circunstancias, el avión titular ofertado podía ser sustituido por el avión de reserva.

3.La utilización del avión de sustitución se ha realizado de manera meramente puntual y no con carácter permanente.

4. Ante la supuesta ejecución defectuosa, la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla impone la retención de las facturas giradas en pago de los servicios como si de una penalidad se tratase. Esta actuación fue recurrida en el recurso contencioso-administrativo nº 23/2020 resuelto por sentencia estimatoria de fecha 24 de junio de 2021, que condenó al Ingesa al pago de 520.020 euros más los intereses legales.

5. Invoca el informe de 7 de julio de 2020, del Servicio Jurídico Delegado Central del Ingesa en el que esencialmente se indica que no procede la resolución del contrato, pues el incumplimiento de lo establecido en el PPT no ha determinado la imposibilidad de llevar a cabo la prestación que constituye el objeto del contrato.

II. Infracción de la letra f) del artículo 223 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que establece como causa de resolución: "El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato".

1. Solo en caso de incumplimiento de obligaciones esenciales, declaradas como tales en el contrato, puede procederse a la resolución del mismo y este no es el caso.

2. Invoca el informe 63/2011 de la JCCA del Estado en el que se indica que "Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no califique una obligación contractual como esencial, su incumplimiento no podrá constituir causa que justifique la resolución".

3. Según la sentencia impugnada, cualquier incumplimiento, aunque no esté previsto como esencial en los pliegos y en la ordenación del contrato, se convierte en causa para justificar la resolución de forma que realmente el esquema legal de diferenciar entre esenciales y no esenciales pierde todo su sentido y su virtualidad porque cualquier incumplimiento habilita la resolución por incumplimiento.

4. A pesar de ello, la sentencia impugnada admite que el incumplimiento denunciado no se trata de un incumplimiento que el pliego califique como esencial, por lo que el órgano de contratación consideró, en su momento, que un supuesto de este orden no afecta a las obligaciones más generales y estructurales del contrato y que, por tanto, si se daba, podría ser solventado con cualquier otra técnica que no fuera la de la resolución del contrato.

5. Invoca el dictamen del Consejo de Estado núm. 3428/1999, de 18 de mayo de 2000) en el que se indica lo siguiente: "Una cuestión adicional que el órgano de contratación debe tener presente antes de calificar una obligación contractual como esencial en el pliego y en el contrato es que la obligación en cuestión, en efecto, debe ser "esencial". Esto es, una obligación no deviene esencial por ser calificada como tal en el pliego y en el contrato, sino que ésta debe serlo "ab initio", esto es, debe estar íntimamente vinculada al objeto y elementos de un contrato en particular, de manera que "constituya un aspecto esencial en el contexto de la relación jurídica entablada entre las partes contratantes".

III.Incongruencia omisiva. Infracción de los artículos 24 CE, 67 de la LJCA y 218.1 de la LEC.

1. La sentencia impugnada no resolvió la pretensión planteada valorando los argumentos expuestos por la recurrente.

2. La sentencia recurrida se limita a reproducir íntegramente los argumentos del representante procesal del Ingesa.

IV. La sentencia adolece de absoluta falta de motivación. Infracción de los artículos 24 y 120.3 CE, y 218.1 de la LEC.

1. Invoca la Sentencia de 12 de febrero de 2004, del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en el caso Pérez contra Francia (JUR\2004\105173)

2. Los tribunales tienen la obligación de dedicar un examen efectivo de los motivos, argumentos y proposiciones de prueba de las partes, salvo si no se aprecia su pertinencia ( Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos de 19 abril 1994 [TEDH 1994, 18, serie A núm. 228, pg. 19, ap. 59), lo que no se ha hecho en este caso.

TERCERO: La Letrada de la Administración de la Seguridad Social se opuso a la apelación formulada remitiéndose a los fundamentos de la sentencia impugnada y a sus alegaciones anteriores.

I. Subraya los siguientes extremos en relación con los hechos alegados por la recurrente:

1. El avión de sustitución no presentaba las mismas características y requisitos que el avión ofertado, no solo en cuanto a antigüedad y número de horas de vuelo, sino incluso en cuanto a equipamiento.

2. Los aviones realmente empleados no cumplían con el requerimiento de llevar instalado un equipo de comunicaciones que permitiese estar en contacto permanente con la unidad de admisión del Hospital de Melilla ni existía la posibilidad de realizar desfibrilación en vuelo, cuando el apartado 4.1 del PPT exigía que el avión de sustitución cumpliese los mismos requisitos que el avión sustituido.

II. En relación con el primer motivo de recurso señala lo siguiente:

1. El contratista contrajo la obligación de realizar el servicio de transporte sanitario, tanto urgente como no urgente, en un avión especialmente acondicionado con determinados medios que cumplían una determinada antigüedad y un número de horas de vuelo (que fue lo que determinó la adjudicación del contrato a su favor) y dicha obligación se incumplió de manera reiterada.

2. La postura formalista adoptada por la recurrente y los informes que cita han sido superados por diversos Consejos Consultivos y por el Consejo de Estado, como evidencia este caso en el que el Consejo de Estado avaló la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una obligación esencial ( artículo 223.f del TRLCSP).

3. La ejecución del contrato con un avión distinto del ofertado perjudica el interés público que se persigue con la contratación pública y el interés del otro licitador que se presentó a la licitación.

4. Ingesa adjudicó el contrato a la empresa que, atendida su oferta, presentó la proposición más ventajosa, esto es, a la empresa que ofertó un avión con menos horas de vuelo y menos antigüedad para la ejecución del servicio porque se pretendía garantizar la calidad y la seguridad del servicio.

III. En relación con la falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia señala que:

1. Una sentencia no incurre en incongruencia omisiva por rechazar las alegaciones de una de las partes, ni vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por no admitirlas.

2. Según la Tribunal Supremo, Sentencia de 20 diciembre 2000 (rec. núm. 2858/1995), ampliamente reiterada, la incongruencia "consiste básicamente en la adecuación entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la Sentencia, no siendo obligado plegarse miméticamente al discurso dialéctico de las partes, ni viniendo obligada ésta a dar respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones. Las Sentencias desestimatorias son, por lo general, congruentes, siendo posibles las respuestas implícitas".

3. Una sentencia es congruente cuando, como en este caso, da respuesta motivada a las pretensiones planteadas, aunque sea de forma conjunta o cuando agrupa las mismas de modo que quede claramente exteriorizado su fundamento o ratio decidendi.

4. El hecho de que se desestimen las alegaciones de una de las partes no implica que no se hayan sopesado sus explicaciones. Desde luego, la Sentencia impugnada no ha omitido la evaluación de las razones esgrimidas de contrario aunque no las haya admitido .

IV. Finalmente señala lo siguiente:

1. La anulación de la sentencia no haría revivir el contrato, que tenía una vigencia temporal "desde el 10 de enero de 2018 hasta el 9 de enero de 2021" (cláusula cuarta del contrato).

2.>La resolución anticipada del contrato no le ha supuesto ningún perjuicio a la recurrente puesto que el servicio se continuó prestando por virtud de la resolución que se pretende anular en tanto se tramitaba el procedimiento de adjudicación del nuevo contrato.

3. Por otra parte, la resolución anticipada del contrato no le ha impedido a la parte actora participar en el procedimiento de licitación para la adjudicación del nuevo contrato, del que ha resultado adjudicataria.

4. El único efecto que ha tenido la resolución anticipada del contrato ha sido la declaración de la prohibición de contratar de la empresa recurrente, tras el correspondiente procedimiento administrativo (que está también impugnado judicialmente ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, en el PO 33/2021, suspendido a resultas de la conclusión del presente procedimiento).

CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 6 de septiembre de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

QUINTO: Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2022 recaída en el procedimiento ordinario nº 1/2021 en cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Eliance Aviation Global Services, S.L.U, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 12/2021.

Dicha sentencia desestimó con imposición de costas el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida mercantil contra la resolución de 22 de noviembre de 2020 del Director General del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa) por la que se acordó la resolución anticipada del contrato de servicios suscrito por ambas partes. También se recurrió la decisión del Director de la Gerencia de Atención Sanitaria del Ingesa en Melilla, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente.

SEGUNDO: No cabe duda de que el juez de apelación está facultado para revisar en su integridad la prueba practicada en la instancia y expresar su propia valoración de la misma, pero también es cierto que el principio de inmediación se cumple en su plenitud en la fase de primera instancia en la que permite al juzgador apreciar directamente las pruebas y de esa manera fijar los hechos probados.

En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.

En el presente caso no solo no se aprecia la comisión de error evidente alguno por parte del juez de instancia, sino que los datos fácticos que se incorporan en esta sede derivados de la valoración de la prueba vienen a confirmar plenamente el análisis fáctico realizado en la primera instancia.

TERCERO: El primer motivo de recurso debe desestimarse por las razones siguientes, esencialmente coincidentes con el razonamiento de la sentencia u las alegaciones de los servicios jurídicos de la demandada:

1. La recurrente parte de una premisa sin duda cierta como es la de que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223.f del TRLCSP, no cualquier incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato, pues en determinados casos, cuando el incumplimiento parcial no afecte al objeto mismo del contrato, el ordenamiento jurídico cuenta con medidas de restablecimiento de las condiciones pactadas menos traumáticas y más ajustadas al principio de proporcionalidad. La imposición de penalidades al amparo del artículo 212.7 del TRLCSP es una opción configurada por el propio legislador y recogida en este caso en el PPT, cláusula 3.7.

2. En la interpretación del artículo 223.f del TRLCSP, la recurrente adopta una posición eminentemente formalista y ajustada estrictamente a su letra. De hecho, así lo admite expresamente apoyándose para ello en el dictamen del Consejo de Estado núm. 3428/1999 de 18 de mayo de 2000. Sin embargo, la recurrente no ha tenido en cuenta que dicho planteamiento ha sido ampliamente superado por la jurisprudencia y ha ignorado deliberadamente la evolución doctrinal seguida también por dicho órgano consultivo posteriormente y buena prueba de ello es el dictamen de emitido por el mismo el 29 de octubre de 2020 con ocasión del examen del presente asunto.

3. Tal y como indica el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de octubre de 2020 y se recoge en la sentencia impugnada, cuando se incumple el objeto mismo del contrato puede acordarse la resolución del contrato con independencia de que la conducta imputada al contratista no haya sido calificada en el contrato o en el PPT como el incumplimiento de una obligación esencial y ello por el carácter prioritario de defensa de los intereses generales. En este sentido es explícito el razonamiento contenido en ese dictamen y que asumimos plenamente, según el cual la transgresión de los elementos esenciales del contrato por la contratista, en todo caso, permiten a la administración su resolución. Sin perjuicio de lo anterior, los pliegos podrán calificar además como obligación esencial las que, no teniendo a priori ese carácter, considere que deben tenerlo en el caso concreto, siendo esa la correcta interpretación de la noma invocada.

4. En consecuencia, debe examinarse la entidad del incumplimiento denunciado y ponerlo en relación con la esencia misma del contrato para, a la luz de ese contraste, decidir si la resolución del contrato fue o no ajustada a derecho tal y como se infiere del artículo 107.2 TRLCSP.

5. La sentencia impugnada declara probado, sin que en sede de apelación se haya cuestionado este hecho, que el contrato fue adjudicado a la recurrente en atención a la oferta realizada sobre el tipo y características del avión que iba a realizar el servicio, tomando especialmente en cuenta su antigüedad y horas de vuelo que garantizan unas determinadas condiciones de seguridad y calidad sanitaria en la prestación del servicio.

6. En concreto se trataba del modelo BEECH B 2000, número de serie BB-2014 matrícula NUM000 (actualmente, NUM001), con una antigüedad de 26 de julio de 2010 y 4183 horas de vuelo. En atención a estos datos concedieron a la recurrente 13 puntos frente a los 9,21 que obtuvo la competidora Babcock, diferencia decisiva a la hora de la adjudicación del contrato. Por su parte, la competidora Babcock había propuesto el avión modelo B200, número de serie NUM002, matrícula NUM003, con una antigüedad de 19 de mayo de 2004, por lo que obtuvo 4,32 puntos y 4.281,15 horas de vuelo que le supusieron 4,89 puntos.

7. Resulta un dato incontrovertido que, si bien el cumplimiento del contrato de servicios tiene como fecha de inicio el 10 de enero de 2018, no es hasta el mes de septiembre de 2018 cuando la contratista empieza a cumplir sus obligaciones con el avión consignado en el contrato. Además, lo hace de forma esporádica pues en el período de 10 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, la aeronave ofertada fue utilizada en 214 evacuaciones (23,21%), siendo ejecutado el servicio con otras aeronaves más antiguas y con más horas de vuelo en 708 ocasiones (76,79%) apareciendo acreditado que durante dicho período el avión en cuestión operaba en las Islas Baleares.

8. En estas circunstancias, el argumento invocado por la recurrente de que en realidad no dejó de cumplir con ninguna de las evacuaciones para las que fue requerida y con ello dio cumplimiento al contrato, resulta irrelevante pues las condiciones en que éstas se realizaron no fueron las pactadas y las mismas fueron determinantes para la adjudicación del contrato, en la medida en que garantizan unos altos niveles de seguridad y calidad sanitaria, con una específica referencia al equipamiento sanitario de la aeronave comprometida.

9. Tampoco podemos aceptar el argumento de la recurrente en el sentido de que la cláusula 4.1 del PPT permitía la sustitución de la aeronave, pues esa posibilidad solo puede aceptarse cuando el nuevo avión tiene las mismas características y prestaciones que el sustituido, ya que, en otro caso, esa sería la vía directa para defraudar lo pactado.

10. Finalmente solo cabe decir que el incumplimiento de la recurrente resulta particularmente grave si tenemos en cuenta que ya desde el inicio del contrato, como la misma reconoció en escrito de 17 de junio de 2019, se produjo una demora en la tramitación del certificado de operador aéreo (AOC) que impedía el uso de la aeronave, a lo que debe añadirse que había sido necesario realizar trabajos de mantenimiento de la aeronave.

CUARTO: La recurrente invoca como motivos de recurso de forma separada, tanto la incongruencia omisiva de la sentencia, como su falta de motivación. Dada la íntima conexión que existe entre sambas figuras las trataremos conjuntamente.

En cuanto a la incongruencia omisiva, un consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es un ejemplo reciente la STC 83/2023 FJ 6, b), señala que: "En cuanto a la alegada incongruencia omisiva de la sentencia casacional, hemos recordado en nuestra reciente STC 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3, que la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

La respuesta contenida en la sentencia impugnada cumple sobradamente con las exigencias señaladas, pues da una respuesta precisa y concreta a la pretensión formulada por la recurrente ciertamente en sentido desfavorable a sus intereses, dato totalmente irrelevante a los efectos analizados pues el derecho a la tutela judicial efectiva solo ampara el derecho del litigante a la obtención de una respuesta motivada, no a la satisfacción de su pretensión.

La pretensión ejercitada fue la de anulación de la disposición administrativa por la que se acordó la resolución del contrato suscrito por la recurrente con Ingesa. La sentencia dio respuesta a dicha pretensión poniendo de manifiesto el incumplimiento de la recurrente a la vista de los pliegos del contrato y del criterio determinante de su adjudicación, subrayando el carácter puramente formalista del alegato principal de la recurrente.

En cuanto a las exigencias constitucionales sobre el deber de motivación, la STC 39/2023 FJ 3, señala que "tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad".

De lo expuesto hasta el momento se desprende que la sentencia impugnada también respeta estas exigencias, pues de forma coherente desestima el recurso y el hecho de que en la misma se asuma el razonamiento de la administración demandada y que no se acepten los argumentos de la recurrente, carece, como acredita la jurisprudencia constitucional citada de toda relevancia.

Buena prueba de lo señalado es que, contra la sentencia de instancia, la recurrente ha formulado un recurso de apelación completo, denunciando lo que en su opinión son errores jurídicos del juzgador de instancia hecho que no sería posible en caso de que la sentencia impugnada hubiera carecido de motivación.

QUINTO: En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente al haber sido desestimada su pretensión. No obstante, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 2.000 euros el importe de las mismas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación promovido por la mercantil Eliance Aviation Global Services, S.L.U, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 12/2021.

SEGUNDO. Im poner las costas de la apelación a la parte recurrente con un límite máximo por todos los conceptos de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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