Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 46/2024 de 16 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042025100415

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3163

Núm. Roj: SAN 3163:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000046/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00295/2024

Apelante: Miguel Ángel

Apelado: Argimiro

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos de apelación nº 46/2024 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Sr. Argimiro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, en el PO nº 36/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, contra la resolución de la AEAT, de fecha 27 de julio de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad y de las actuaciones ejecutivas posteriores.

Habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2024, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Por diligencia de fecha 4 de junio de 2024 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Por auto de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de junio de 2025, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, recaída en el PO nº 36/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la AEAT, de fecha 27 de julio de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad NUM000 y NUM001 y de las actuaciones ejecutivas posteriores.

Razona la Sentencia impugnada la desestimación del recurso planteado en los siguientes términos:

"TERCERO.- [...] El primer motivo de nulidad alegado se refiere a que los acuerdos de liquidación son nulos, porque se le atribuyeron facultades sin reunir los requisitos para ello, en concreto, la de representar y prestar servicios de abogado, para Pascual, ante la Administración y los órganos judiciales.

Tal alegación no puede prosperar, porque como muy bien indica la demandada, los acuerdos de liquidación, que se impugnan, no conceden al actor, ninguna facultad o derecho, no hay declaración administrativa en tal sentido, porque tales acuerdos de liquidación son el resultado de fijar el importe de una deuda como consecuencia de la aplicación de un tributo. El hecho de que se indicase en los acuerdos, que prestaba servicios como abogado para los clientes de Avian, no significa que, por la Administración, se le reconociera ninguna facultad o derecho. La Administración se limitó a constatar un hecho, hecho que tiene consecuencias tributarias.

En segundo lugar, se alude a la concurrencia de nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El Tribunal Supremo ha venido interpretando de manera restrictiva el motivo alegado por el actor en su demanda, al considerar que no toda infracción u omisión del procedimiento conlleva la nulidad, sino que para que esta resulte, es preciso una completa o muy grave omisión del cauce procedimental, de tal manera que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad deben tener la entidad suficiente para que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no siendo suficiente la omisión de algún trámite, precisándose la ponderación en cada caso, de las consecuencia producidas por la omisión a la parte interesada y la falta de defensa que realmente le haya ocasionado y sobre todo , si hubiera podido variar el acto administrativo en caso de haberse observado el trámite omitido.

En el presente supuesto, consta en autos que la AEAT, siguió un procedimiento de comprobación e investigación que dio lugar a una liquidación tributaria y ante la falta de pago en periodo voluntario, se procedió a la incoación de un procedimiento de apremio y al embargo, para satisfacer la deuda.

Como muy bien indica la Abogacía del Estado, este motivo de impugnación en realidad esconde una discrepancia del recurrente, con las liquidaciones que se han efectuado y con el embargo que se trabó. Así, entiende que entre Avian y él, no existían operaciones vinculadas, vulnerándose la Ley del Impuesto de Sociedades y que las actuaciones de la AEAT, a la hora de practicar los embargos, vulneraron el principio de proporcionalidad, al haberse trabado en cuantías superiores a las deudas tributarias.

Todas las cuestiones anteriores, son de legalidad ordinaria, pudiendo haber sido impugnadas por el recurrente a través de los recursos y de la reclamación económico administrativa y no lo hizo, pese a que los actos administrativos que ahora se impugnan, se notificaron con arreglo a la norma.

Concluyendo, la inadmisión acordada por la Administración, es conforme a derecho, por cuanto la parte pretende la revisión de un acto administrativo a través de un procedimiento especial, cuando las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria."

SEGUNDO.-La parte apelante manifiesta con carácter previo en su recurso de apelación que la Sentencia recurrida padece de omisión de pronunciamiento y consiguiente falta de motivación, pues solo pone bajo el foco de revisión jurisdiccional la resolución expresa posterior dictada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de 27 de julio de 2023, a pesar de que también fue objeto de recurso el acto administrativo presunto de la Ministra de Hacienda y Función Pública, por el que se desestima por silencio administrativo la solicitud de fecha 25 de julio de 2022, de declaración de nulidad de pleno derecho.

Así, indica en su escrito de apelación que, "siendo que, ninguna resolución dictada por tal Director del Departamento de Recaudación ha sido dictada, ni ningún recurso de esta parte opera contra tan imaginaria resolución, más allá del que significa y alcanza el recurso interpuesto contra la acto administrativo presunto de la MINISTRA DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, pues no puede ser extendida la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT".

A continuación, recoge en su recurso "las causas de nulidad de pleno derecho alegadas en el recurso contencioso-administrativo y la omisión de análisis apreciado en la Sentencia impugnada", que reproducimos a continuación:

I -"Actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Vulneración del Art.º 47.1.f) LPACAP y Art.º 217.1 f) LGT", aludiendo a los actos administrativos de naturaleza tributaria con los que la Inspección de Hacienda adjudica, a su entender, a Miguel Ángel, una facultad (de prestar servicios como abogado para los clientes de AVIAN) y unos derechos (de retribución por tal prestación), aun careciendo de los requisitos esenciales (formación y habilitación como abogado/letrado y percepción de retribuciones).

II -"Omisión total de procedimiento del Art.º 47.1.e) LPACAP y del Art.º 217.1 e) LGT. Determinación del hecho imponible y liquidación del IRPF de los Artos. 108.4, 101.1, 120.1 y 141 y concordantes LGT, en relación con los Artos. 6, 15 y concordantes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades (LIRPF)".

Considera que en las liquidaciones de la Inspección de Hacienda se prescindió total y absolutamente del procedimiento previsto en el art.º 15 de la Ley del IRPF para determinar base imponible y liquidable del IRPF de Miguel Ángel de los ejercicios 2011 hasta 2016 (ambos inclusive), y para la debida determinación de los hechos imponibles previstos al art.º 6 de la misma Ley, pues ni una sola prueba consta en las actuaciones que permita acreditar que aquél fue el verdadero y único artífice para la obtención de aquellos beneficios por AVÍAN y, de ese modo, destruir la presunción de certeza de las autoliquidaciones del IRPF de los años 2012-2016 presentadas, manifiesta en su escrito de apelación.

III- "Omisión total de procedimiento del Art.º 47.1.e) LPACAP y del Art.º 217.1 e) LGT. Determinación de operaciones vinculadas del Art. 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades (LIRPF)", haciendo referencia "a un ilícito asentamiento de la existencia de operaciones vinculadas, de una vedada valoración a precios de mercado de las mismas en el concreto caso que estamos y, por fin una ilegal aplicación del método de valoración empleado por la protegida Administración Tributaria", que le llevan a concluir que la valoración misma de tan ficticias operaciones vinculadas constituyen una vulneración de lo dispuesto en el art.º 41 de la Ley IRPF.

IV- Omisión total de procedimiento del Art.º 47.1.e) LPACAP y del Art.º 217.1 e) LGT. Vulneración del Art.º 16.9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de marzo) (TRLIS) y del vigente artículo 18.12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (BOE de 28 de noviembre) (LIS), así como el Art.º 21.4 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto) (RIS), y del Art.º 19.3 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, que aprueba el vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 11 de julio) (RIS 2015). Vulneración de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27/10/2023, dictada en el recurso casación Nº 3445/2022.

La Inspección de Hacienda prescindió completamente del procedimiento en cada una de aquellas dos actuaciones, llevando a cabo la complementaria -que no simultánea-, regularización del IRPF del socio para acomodar la liquidación de AVIAN, sin que tal liquidación gozase de la exigible firmeza, lo cual implicaría la nulidad radical de tales ajustes bilaterales aplicados y, con ello, la nulidad de la Sentencia a quo aquí recurrida.

V- "Omisión total de procedimiento del Art.º 47.1.e) LPACAP y del Art.º 217.1 e) LGT. Infracción procesal del Art.º 218.2 LEC, Artos. 33.1 y 67.1 LRJCA y Artos. 24.1 y 120 CE, en relación con los Artos. 163.3, 168, 169.2 y 4 y 42.2b) LGT y del Art.º 71.1 y . 4 RGR. Falta de motivación en la Sentencia. Carácter imperativo de la actuaciones recaudatorias".

Considera que en el inicio y desarrollo de los procedimientos de apremio NUM002 (2011 2013 ACTAS DE INSPECCION) y NUM003 (2014 2016 ACTAS DE INSPECCIÓN), la Administración Tributaria prescindió, total y completamente del procedimiento legalmente establecido para ello, incurriendo en la causa de radical nulidad del Art.º 217.1 e) LGT.

Añade que la Administración Tributaria se abstuvo de llevar a cabo el correspondiente procedimiento de declaración de la responsabilidad solidaria de la empresa PASCUAL frente a las deudas de Miguel Ángel por incumplimiento de las cinco diligencia de embargo que le fueron comunicadas (tres de medidas cautelares y dos en diligencias de embargo propias), constituyendo un reiterado acto de la Administración Tributaria en el que prescindió, total y completamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

VI- "Omisión total de procedimiento del Art.º 47.1.e) LPACAP y del Art.º 217.1 e) LGT. Infracción procesal del Art.º 218.2 LEC, Artos. 33.1 y 67.1 LRJCA y Artos. 24.1 y 120 CE, en relación con los Artos. 3.2 y 169.1,. 2 y . 4 LGT. Falta de motivación en la Sentencia. Proporcionalidad de los embargos", indica que resultan inaceptables las actuaciones llevadas a cabo, en la medida en que imponen un sacrificio inútil, innecesario, o desequilibrado por excesivo, de un derecho o interés protegido.

VII -"Omisión total de procedimiento del Art.º 47.1.e) LPACAP y del Art.º 217.1 e) LGT. Infracción procesal de los Artos. Séptimo.3 y . 7 y Noveno.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y los Artos. 24.1 y 18.1 CE, en relación con el Art. 95 bis LGT. Falta de motivación en la Sentencia", en relación con las particulares medidas recaudatorias adoptadas por la Administración Tributaria frente al Sr. Miguel Ángel, consistentes en la inclusión del mismo en SEIS listados de deudores con incumplimientos relevantes de las obligaciones tributarias, publicados en los años 2019, 2020, 2021 (2), 2022 y 2023 por esa Administración, que tuvieron la más amplia difusión en los medios de comunicación.

IX- Motivos tasados de inadmisión de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Art.º 217.3 LGT y 106.3 LPACAP.

X -Sobre la manifiesta carencia de fundamento referida por el acuerdo de inadmisión.

XI- Falta de motivación de la Sentencia, exhaustividad y congruencia. Admisibilidad de la cuestión de prejudicialidad administrativa homogénea. Infracción procesal del Art.º 67 LJCA y concordantes, así como del Art.º 218 LEC, en relación con el Art.º 43 LEC.

TERCERO.-Para dar una respuesta a los motivos impugnatorios hechos valer en alzada por la parte actora, se hace preciso primeramente identificar lo que fue objeto de recurso en la instancia, y así, rezaba el escrito de interposición: "Que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 9.1.c), 19.1.a), 25.1 y 45 LJCA, dentro del plazo al efecto establecido en el art. 46.1 LJCA, interpongo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo presunto -en inactividad de la Administración-, de la MINISTRA DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, por el que, a tenor de lo dispuesto en el Art.º 217.6 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), se desestima por silencio administrativo la solicitud de fecha 25 de julio de 2022 de declaración de nulidad de pleno derecho -instada por mi representado-, de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de Don Miguel Ángel, de los periodo 2011-2013 y 2014-2016, así como de otras actuaciones con una evidente conexión esencial y una vinculación directa con aquellas actuaciones, (...)".

Solicitada por el hoy apelante, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2023, la ampliación del recurso a la resolución expresa posterior dictada por la AEAT el 27 de julio de 2023, relativa a la solicitud de liquidaciones derivadas de actas de conformidad con número de referencia NUM000 y NUM001, se tiene por ampliado el recurso a dicha resolución, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2023.

Pues bien, en el expediente administrativo figuran dos resoluciones administrativas.

De un lado, la ya citada, de fecha 27 de julio de 2023, que declara la inadmisibilidad de la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad A01 nº NUM000 y NUM001 incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Andalucía, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 2012 a 2013, y 2014 a 2016, respectivamente, a la cual, se extiende expresamente la impugnación de la parte recurrente.

Junto a ella, aparece en el mismo expediente la resolución de 18 de mayo de 2022, que a su vez inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las diligencias de embargo de bienes inmuebles Nº NUM004, NUM005 y NUM006, y de cuantos procedimientos se hayan derivado de las mismas (en particular, valoraciones de los bienes embargados, aceptación de valoraciones de las fincas y comunicación de enajenación,) y las comunicaciones de inclusión de D. Miguel Ángel en los listados anuales de morosos previstos en el artículo 95 bis de la LGT, correspondientes a los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, dictados en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido frente al mismo, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, Ceuta y Melilla, a la que no se amplió el recurso contencioso-administrativo, si bien obraba en el expediente unido a los autos, y pudo ser conocida por la propia parte, que sí impugnó la desestimación presunta de aquélla solicitud.

De la lectura de la Sentencia impugnada se desprende la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la AEAT, de fecha 27 de julio de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad NUM000 y NUM001, así como de las actuaciones ejecutivas posteriores que traen casusa de aquellas, y a cuya desestimación expresa no amplió su impugnación la parte recurrente.

Por tanto, no podemos estar de acuerdo con la alegación apelante relativa a que la sentencia de referencia "extiende el alcance de la resolución de la AEAT, de fecha 27 de julio de 2023, a actos recaudatorios que no están incluidos en la misma", como tampoco a la falta de motivación de la resolución judicial, por cuanto que en sus razonamientos jurídicos hace expresa mención al procedimiento de apremio y al embargo.

CUARTO.- Da dos los términos en que ha quedado trabado el debate, la cuestión a dilucidar en el presente proceso se circunscribe a determinar si la solicitud de nulidad de pleno derecho puede encontrar encaje en las causas e) y f) de las tasadas en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, por entender que se trata de actos que han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, y por constituir actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquirieran facultades o derechos aun careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, o bien resultaba procedente su inadmisión, tal y como declara la Administración y confirma la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Lo primero que debemos señalar es que, tratándose de actos tributarios hemos de acudir a los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan los supuestos de nulidad de pleno derecho, y en particular al artículo 217.

La acción de nulidad contemplada en este precepto constituye un medio extraordinario de revisión, y por tal razón habrá de ser interpretado de forma restrictiva. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que ha sentado la siguiente doctrina en relación con la revisión de los actos tributarios firmes, que aparece resumida, entre las últimas, en la STS de 28 de febrero de 2024 (rec. 199/2023):

"1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados, en relación con los actos tributarios, en el apartado 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 122/2016 ).

2. Tal procedimiento sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical, lo que obliga a analizar la concurrencia de aquellos motivos tasados "con talante restrictivo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 6165/2011 ).

3. La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , de manera que -dada la previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- «la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho» ( sentencia de 14 de abril de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 3533/2007 )."

QUINTO.-Es , pues, en este marco restrictivo donde debe analizarse este control de la solicitud de nulidad de pleno derecho llevada a cabo por el recurrente. En síntesis, lo que nos ocupa es la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, y en concreto de la contemplada en su apartado 1, letras a) b) y e) de la LGT.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, hemos de adelantar que el recurso no puede prosperar pues los defectos invocados no pueden incardinarse en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 217 LGT a que se ha hecho referencia.

La Dependencia Regional de Inspección emitió un informe con fecha 2 de septiembre de 2022, en relación con las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad con número de referencia NUM000 y NUM001, en el que se indica:

"En el caso que nos ocupa, del examen de los expedientes se extrae que no se ocasionó al obligado tributario ninguna indefensión, ni tampoco se omitió la realización de ningún trámite que hubiera podido variar sus posibilidades de defensa, sino que, por el contrario, se han respetado todos los trámites procedimentales y se han observado escrupulosamente todos sus derechos como obligado tributario, de los cuales se le informó debidamente.

Por tanto, se concluye que no se ha cometido ninguna omisión o infracción de procedimiento (ni grave, ni leve) en los procedimientos de comprobación e investigación tramitados que permita apreciar la concurrencia de la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo 217 LGT. (,,,)

Y dado que el procedimiento inspector está igualmente reconocido en la LGT, no cabe predicar la existencia de adquisición de derechos por actos contrarios al ordenamiento jurídico. De esta forma, se pone de manifiesto que las alegaciones sobre vicios de nulidad de pleno derecho incluidos en las causas del apartado f) del artículo 217.1 LGT carecen manifiestamente de fundamento.".

Por su parte, la resolución de 18 de mayo de 2022 de inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho de las diligencias de embargo de bienes inmuebles y de cuantos procedimientos se hayan derivado de las mismas, contiene el siguiente fundamento:

"En relación con las diligencias de embargo de bienes inmuebles y procedimientos derivados se fundamenta la inadmisión en que el debate que se plantea sobre la proporcionalidad de la deuda y los bienes embargados, sobre la prelación de bienes a embargar y sobre la procedencia de la inclusión del interesado en los listados anuales de morosos previstos en el artículo 95 bis de la LGT, constituye un tema de legalidad ordinaria que afecta al fundamento de los actos administrativos, y no al procedimiento, y no puede ser objeto de análisis en un procedimiento especial de revisión limitado a las taxativas causas de nulidad del art. 217.1 LGT, en ninguna de las cuales encaja.

Por ello, no puede entenderse que haya existido indefensión del administrado ni ninguna otra vulneración de los derechos protegidos por el amparo constitucional, pues no se ha impedido el acceso de la parte interesada a los medios de impugnación y defensa que la normativa pone a su disposición".

Pues bien, en orden a la causa prevista en el art. 217.1 f) LGT, pues considera el apelante que la Inspección de Hacienda le ha adjudicado una facultad para prestar servicios como abogado para los clientes de AVIAN y unos derechos de retribución, aun careciendo de los requisitos esenciales para ello, como es la formación y habilitación como abogado, no podemos sino avalar el acertado criterio de la juzgadora a quo.

La parte reproduce los mismos argumentos planteados en la instancia, por lo que procede sino confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, a los que nos remitimos en su integridad.

Efectivamente, los acuerdos de liquidación a que se alude por la parte no atribuyen facultad o derecho alguno, pues tienen por objeto regularizar la situación tributaria del contribuyente.

Si la parte apelante consideraba que en las actas o en los acuerdos de liquidación tomaban en consideración hechos que no eran ciertos y de los que se extraían unas consecuencias en el orden tributario que le perjudicaban, bien pudo reaccionar contra aquéllos a través de los recursos ordinarios que estaban a su alcance, quedando por tanto extramuros del presente recurso extraordinario la corrección de elementos fácticos, que en modo alguno declaran u otorgan facultades o derechos.

El resto de los motivos aducidos por la parte apelante giran en torno a la omisión total y absoluta del procedimiento, ya fuera para la determinación de los hechos imponibles, la determinación de operaciones vinculadas, la valoración a precios de mercado en la aplicación del método de valoración empleado, la falta de simultaneidad de regularización en el IRPF del socio respecto de la que se practica a la sociedad, así como en inicio y desarrollo de los procedimientos de apremio, los embargos y demás medidas recaudatorias adoptadas, invocando la causa prevista en el art. 217.1 e) LGT.

En este orden de consideraciones, esta Sala, ha de confirmar el criterio sustentado en la sentencia de instancia, que, invocando la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, recuerda que no toda infracción u omisión del procedimiento conlleva la nulidad pretendida, pues, a tal efecto, es preciso no sólo que los defectos formales necesarios para apreciar esta nulidad tengan entidad suficiente, sino que ha producir una indefensión material y real a la parte interesada, de tal modo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de haberse observado el trámite omitido.

En el presente caso, cada una de las cuestiones planteadas que anuda el apelante a la omisión total y absoluta del procedimiento establecido, no constituye sino motivos de impugnación basados en su discrepancia en la aplicación de la norma tributaria en el caso concreto, que debió haber sido objeto de recurso por los cauces ordinarios, extremos de estricta legalidad ordinaria, que ni constituyen una pretendida omisión del procedimiento, ni acarrearían como consecuencia la nulidad de pleno derecho del acto concreto supuestamente afectado por aquélla.

La aplicación de las consideraciones jurídicas expuestas a las circunstancias del caso conlleva a rechazar la pretendida nulidad postulada por el actor, pues en modo alguno se ha prescindido de un trámite esencial causante de una real y verdadera indefensión material, por lo que no hemos sino de confirmar la sentencia apelada que así lo ha entendido.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º LJCA .

Vistos los preceptos citados,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 46/2024 que ha promovido el Sr. Argimiro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, en el PO nº 36/2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, contra la resolución de la AEAT, de fecha 27 de julio de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, de las liquidaciones y de las actuaciones ejecutivas posteriores.

Con imposición de COSTAS a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.