Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 295/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 103/2025 de 25 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Nº de sentencia: 295/2026
Núm. Cendoj: 28079230042026100260
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2780
Núm. Roj: SAN 2780:2026
Encabezamiento
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.2 3º LEC
P. DE LA CASTELLANA, 14 28046 MADRID
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Equipo/usuario: 111
N.I.G: 28079 29 3 2023 0001940
Procedimiento: AP APELACION 0000103 / 2025
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación:
Contra: GLOVOAPP23, SA
Representación Dª MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
Visto el Recurso de Apelación número 103/25, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2, en el PO 54/2023, en relación a la liquidación de cuotas de cotización y sanción.
Habiendo comparecido como parte apelada la Sra. Orero Bermejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GLOVOAPP23, S.A.
Antecedentes
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.
Fundamentos
La Sentencia impugnada estimó el recurso por considerar que en la relación que une a Glovoapp23, S.A. con los repartidores no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, incidiendo en la libertad del repartidor para conectarse o no a la aplicación y rechazar pedidos, así como en la independencia de que goza el transportista.
El juzgador
Comienza haciéndose eco de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia ( C-692/19), de fecha 22 de abril de 2020, recaído en el asunto B contra Yodel Delivery Network Ltd, resolviendo una petición de decisión prejudicial planteada por el Watford Employment Tribunal, referente a la naturaleza jurídica relación de los repartidores con la demandante, donde se dilucida si la relación que los une es de autónomos o bien de trabajadores por cuenta ajena.
Y continúa más adelante (FD Octavo) realizando un examen de las circunstancias del caso concreto que han resultado probadas, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE.
La Sentencia de instancia concluye (FD Noveno): < - Para recurrir a sustitutos o subcontratistas a la hora de ejecutar la prestación que se habían comprometido a hacer. ? Para aceptar o no las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empresario, o para fijar unilateralmente el número máximo de esas tareas. ? Para prestar simultáneamente sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del supuesto empresario. ? Para fijar su propio horario de «trabajo» dentro de ciertos parámetros y organizar su tiempo para adaptarlo a su conveniencia personal y no a los intereses del supuesto empresario. En fin, la independencia de los repartidores respecto del supuesto empleador «no parece ser ficticia» (como se dice en la sentencia del TJUE de 22 de abril de 2020), sino muy real, habida cuenta la enorme libertad con que cuentan y disponen en el ámbito de actuación referido a sus servicios a la empresa actora. Puede también traerse a colación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre], sobre la «Dirección y control de la actividad laboral»: «1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue. [...] 3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales [...]. 4. El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo (...]». Ninguna de estas actuaciones «de dirección y control» se ejercían por Glovoapp23 sobre los repartidores. Hay que insistir en que los repartidores podían conectarse o no a la aplicación cuando quisieran, con total y absoluta libertad, para atender pedidos o rechazarlos, sin repercusión real alguna en el acceso a nuevos pedidos. La aplicación de Glovoapp23 no permitía, ni por lo más remoto, que la actora pudiera «obligar» a conectarse en momento alguno a ninguno de los repartidores registrados y ello daba lugar a que, en ocasiones, la empresa actora perdiera la entrega de pedidos por falta de repartidores en ese concreto momento.>> La relevancia del periodo al que se refiere dicha acta deriva de que a partir de agosto de 2021 la entidad demandante introdujo cambios en el modelo de negocio que se tradujeron en una nueva configuración de la relación con los repartidores. El cambio lo propició la introducción (por Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, con efectos 12 de agosto) de una nueva disposición adicional 23 en Estatuto de los Trabajadores, en la cual se estableció una "presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto" del siguiente tenor literal: "Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma". Consecuentemente la relación de trabajo que se regulariza en el acta impugnada se corresponde con las condiciones en las que originariamente trabajaban los repartidores de la entidad y que la propia empresa reconoce que fueron enjuiciadas en la STS de 25 de septiembre de 2020, donde resuelve que la relación existente entre un repartidor, rider, y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral. A) Según hemos transcrito anteriormente, la sentencia apelada sustenta su conclusión de que los repartidores gozaban de la independencia propia de los trabajadores autónomos en el desarrollo de su trabajo en que el repartidor: a) Puede aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas, fijar sus propias horas de trabajo y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador. Puede rechazar pedidos y reasignarlos a sustitutos (sin que ello implicase tener a su cargo a otros trabajadores, vedado a los trabajadores autónomos económicamente dependientes) o dejar que se reasignasen por la entidad a través de la aplicación. b) Cuando el repartidor actúa en modo manual es él quien acepta expresamente el encargo de transporte, decide la ruta a seguir para realizar la entrega y se limita luego a comunicar que la ha efectuado. d) Puede simultanear su trabajo para la entidad con el que quiera prestar a otra, incluso de la competencia. e) No obstaría a la independencia en el desarrollo del trabajo ni que existiese un sistema de valoración que tenía en cuanta los rechazos a la vista de su "escasa repercusión", ni que la organización del trabajo se articulase a través de una aplicación, toda vez que "los datos son introducidos individualmente por los diferentes sujetos y ni la aplicación, ni quien es responsable de su funcionamiento, puede influir en la interacción concreta de que se trate". B) Por su parte, los fundamentos de derecho decimoctavo a vigésimo de la STS, a lo que se añade el conclusivo fundamento vigésimo primero, se ocupan de estos mismos hechos descartando que su análisis conjunto permita predicar la falta de dependencia y ajenidad propia del trabajo autónomo. Los reproducimos seguidamente: Así, en nuestra SAN de 08 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), confirmada por la STS de 5 de noviembre de 2019 (cas. 2727/2017) trasladamos al ámbito tributario (exención en el IRPF de las indemnizaciones por cese) para el que somos competentes el cambio de criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el carácter de mínimo obligatorio de la indemnización por cese del personal de alta dirección. Razonábamos entonces que: Consecuentemente, hallándolos aquí y ahora ante elementos semejantes a los considerados por el Tribunal Supremo, a partir de los cuales considerar si la relación que une a la entidad demandante con los repartidores (al menos en el periodo concernido) resulta o no laboral, procedente ajustarse a lo decidido por el Tribunal Supremo al respecto y afirmar el carácter laboral de la relación en las fechas a las que el acta se refiere y, con ello, desestimar el recurso en este punto. Cumple advertir al respecto que no estamos remitiendo la apreciación probatoria a lo declarado en la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sino acogiendo la conclusión alcanzada por dicho Tribunal sobre la calificación jurídica de la relación entre la entidad y sus repartidores a la vista de que los hechos apreciados por el juez a quo son semejantes. Por remisión a lo razonado en la propia STS que rechazó la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, se considera plenamente aclarado el alcance e interpretación de la norma comunitaria en cuestión, esto es, de la Directiva 2003/88 /CE, en lo que aquí importa, conforme a la doctrina Cilfit que permite no platear la cuestión prejudicial en supuestos como el presente. En este punto la cuestión controvertida se centra en si concurre o no el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues la entidad sostiene que el vivo debate acerca del carácter laboral o no de la relación que unía a los transportistas pone de manifiesto que su posición al respecto constituía una interpretación razonable de la normativa aplicable. De modo que se excluye la culpabilidad, todo lo cual habría quedado patente por el distinto criterio sostenido por los Juzgados y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que, con una u otra perspectiva y consecuencias, se han pronunciado al respecto. No parece necesario extenderse en afirmar la vigencia y exigencia del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador y la necesidad de trasladar las garantías y exigencias constitucionales propias del derecho penal al administrativo sancionador, siempre con los matices y límites que ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Así, por todas la STC 53/2022, de 21 de febrero, señalaba que: Mas, precisamente la exigencia de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador viene exigida por el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, (...) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". Pues bien, el juicio de reproche personal que la culpabilidad entraña puede quedar anulado cuando se aprecia que el tipo objetivo de la infracción -la conducta típica- ha sido realizado por considerar el agente que el Ordenamiento amparaba su conducta y resultar tal consideración de una interpretación razonable de las normas aplicables. Tal es lo que sucede en el presente supuesto, en el cual, más allá de la lógica conveniencia de la parte actora, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias acerca de la cuestión controvertida, procedentes tanto del orden social de la jurisdicción como del contencioso-administrativo, ponen de manifiesto que no nos encontramos ante una cuestión ni clara ni definida jurisdiccionalmente, siendo sólo a partir de la STS de 25 de septiembre de 2020, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuando la cuestión resultó jurisdiccionalmente aquilatada. Consecuentemente, entendemos que la infracción apreciada por falta de cotización toma como punto de partida una cuestión jurídicamente controvertida en aquel momento y bajo las concretas circunstancias a las que ya hemos hecho mención que no permite apreciar el elemento subjetivo de la culpabilidad, consistente en el dolo (acción conscientemente enderezada a la realización del tipo infractor) o culpa, entendida como desprecio consciente del cumplimiento de la norma que se sabe aplicable. Procede por ello, situados en la posición del juez a quo, estimar el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a la sanción impuesta y anularla. A juicio de la Sala este motivo del recurso, en el que hemos de entrar debido a que quedó imprejuzgado en la instancia, no puede prosperar en la medida en que se construye, aun sin decirlo expresamente, partiendo de un pretendido carácter sancionador del recargo que ha sido descartado por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirmando su función reparadora o indemnizatoria para la Administración, basada en el tardío incumplimiento del deudor, con carácter preventivo o disuasorio del posible retraso en el pago del sujeto responsable que, según su gravedad, provocaría un mayor o menor incremento de su cuantía. En tal sentido, la STC 121/2010, afirmó, en relación con el recargo de mora de las deudas con la Seguridad Social, declaró que Del propio modo, el Tribunal Supremo ( STS de 11 de noviembre de 2002 -rec. 2766/1998) ha caracterizado el recargo del que tratamos como equivalente Consecuentemente, el recargo, sin merma de garantía alguna en su imposición, se devenga concluido el periodo reglamentario de ingreso, en los términos previstos por el art. 28 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone que: Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. El Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

