Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 956/2019 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042025100052

Núm. Ecli: ES:AN:2025:488

Núm. Roj: SAN 488:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000956/2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17276/2019

Demandante: Candido

Procurador: ANA RAYON CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Pre sidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 956/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Rayón Castilla, en nombre y representación de D. Candido, contra la resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2019, que estimando parcialmente la reclamación, confirma el acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2010 a 2012.

Habiendo sido parte en las presentes actuaciones, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 23 de diciembre de 2019, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

<< (...),dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde anular la resolución del TEAC, así como la liquidación parcialmente confirmada por dicho Tribunal, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación, condenando en costas a la Administración.>>.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2021, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2025.

QUINTO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 630.464,15 €.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer,quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación por el recurrente la resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2019, que estima parcialmente la reclamación NUM000, confirmando el acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2010 a 2012, y anula el acuerdo sancionador relativo a dicho tributo y ejercicios.

Constituyen antecedentes relevantes de la resolución impugnada, los siguientes:

1º- Comienza el procedimiento inspector de alcance general, relativo al IRPF 2010 a 2012, mediante la notificación de la comunicación de inicio el 19 de mayo de 2015.

Con fecha 23 de febrero de 2016, se incoó acta de disconformidad que dio lugar al acuerdo de liquidación impugnado, en el que se toman como hechos relevantes los siguientes:

ROPEL FINANCIAL SERVICES SL es un agente financiero con funciones de intermediación entre los clientes últimos y la sociedad ASESORES Y GESTORES FINANCIEROS SA.

El socio mayoritario de ROPEL FINANCIAL SERVICES SL en los años comprobados es D. Candido, que es también el administrador. Además, desempeña funciones propias de Director de Banca Privada.

La sociedad cuenta, además, con 2 empleados en 2010 y 2011 y con 1 en 2012. Los empleados tienen carácter de analistas junior, posición que constituye el último escalafón dentro de los profesionales del sector de banca.

A la hora de cuantificar la retribución del Sr. Candido, la sociedad elaboró la documentación de precios de transferencia, utilizando como método de valoración el precio libre comparable. El comparable escogido fue la retribución media de la categoría profesional del Sr. Candido (Director de Banca Privada) que recogían de dos bases de datos diferentes. También se efectuó un sanity check empleando el método del margen neto comparable.

La Inspección entendió que dicha valoración se había realizado incorrectamente y que no representaba el valor de mercado de la operación vinculada, y que, aunque el método del precio libre comparable elegido por la entidad era el adecuado, resultaba procedente utilizar, como operaciones comparables, las realizadas por la propia sociedad con terceros. Para cuantificar la retribución del Sr. Candido, además, se efectuaron ajustes de comparabilidad, admitiendo la deducción de los gastos incurridos por la empresa con algunas salvedades. La diferencia entre ambas cantidades (los ingresos percibidos por la sociedad por la prestación de servicios y los gastos correlacionados con estos servicios) se consideró el valor de mercado de los servicios prestados por el Sr. Candido a la sociedad.

El ajuste a la empresa consistió, por ello, en aumentar el gasto de personal por las mayores retribuciones del Sr. Candido y negar la deducción de determinados gastos considerados no relacionados con la actividad. Dicha regularización ha sido objeto, también, de reclamación ante este Tribunal Central, tramitándose con RG 4676/16 que se resuelve en el día de la fecha por esta misma Sala.

El ajuste al socio, que se hizo de forma correlativa en su IRPF, consistió en incrementar sus rendimientos del trabajo por la diferencia entre el importe declarado y el fijado por la Inspección como valor de mercado.

Las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de sanciones de 181.856,86 euros, por la comisión de tres infracciones tributarias graves y otras dos graves del artículo 16.10.2º del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (incumplimiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculas cuando resulte un valor de mercado de la operación vinculada distinto del que se deriva de la documentación), impuestas por acuerdo de 19 de julio de 2016 del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, notificado el 21 de julio de 2016.

2º- Disconforme con los acuerdos de liquidación e imposición de sanción, el hoy recurrente presentó reclamación económico-administrativa el 28 de julio de 2016.

3º- La resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2019, estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, la cual es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-La demanda se articula en base a los siguientes motivos de impugnación:

a. Vulneración del procedimiento legalmente establecido para trasladar al recurrente el valor de la operación vinculada comprobado en sede de ROPEL: Infracción de los artículos 16.9 del TRLIS y del artículo 21.4 RIS, así como aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020, casación 437/2018. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación.

b. Infracción del artículo 105 LGT, que contiene las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba, y del artículo 108 LGT, que regula la prueba de presunciones: Las pruebas que obran en el expediente no acreditan que el actor generase todo el valor añadido de la sociedad, ni tampoco que la contribución del resto de factores humanos y materiales y del fondo de comercio de ROPEL a la generación de ese valor añadido fuese "residual".

c. Los servicios prestados por el recurrente a ROPEL son distintos de los facturados por ROPEL a sus clientes (las sociedades del grupo A&G a las que presta servicios de agente financiero).

d. Improcedencia de la regularización practicada: el sueldo satisfecho por ROPEL al actor respondía al valor normal de mercado de la operación vinculada.

e. Ad cautelam: aún en el caso de que los ingresos de explotación de ROPEL fuesen un comparable válido para fijar el valor normal de mercado de la operación vinculada, este habría sido incorrectamente fijado.

TERCERO.-El primer motivo de impugnación que se plantea en la demanda es el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en los artículos 16.9 del TRLIS y del artículo 21.4 RIS, en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de octubre de 2020 en el recurso de casación 437/2018, según la cual, no siendo firme la liquidación practicada a la sociedad no debería haberse practicado la regularización a las personas vinculadas.

Tal pretensión no puede ser acogida, pues, según ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias posteriores, la interpretación realizada en dicha sentencia respecto del requisito de la firmeza de la liquidación no es de aplicación en un caso, como el que enjuiciamos, en que la Administración ha seguido sendos procedimientos de regularización de manera simultánea, uno en sede de la entidad vinculada ROPEL FINANCIAL SERVICES SL por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012, y otro por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto del hoy recurrente, por los mismos ejercicios.

En este sentido, la STS de 27 de octubre de 2023 (rec. 3445/2022), remitiéndose al criterio interpretativo fijado en las Sentencias de 6 de junio de 2022 (rec. 2608/2020) y 30 de enero de 2023 (rec. 4077/2021) reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 18 de mayo de 2020 (rec. cas. 6187/2027), precisando, al mismo tiempo el alcance de la doctrina expuesta en la sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. cas. 437/2018) y declara que:

"En un caso como el enjuiciado, en que la Administración ha seguido procedimientos de inspección separados a los distintos contribuyentes implicados en operaciones vinculadas, la Administración tributaria puede regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario en cuya sede se ha realizado la corrección valorativa, sin resultar exigible que la liquidación practicada al mismo haya adquirido firmeza. Las normas procedimentales contenidas en los artículos 16.9 del TRLIS y 21 del RIS, y en particular el requisito de la firmeza de la liquidación, son de aplicación solo respecto de aquellos supuestos de hecho para los que explícitamente han sido dictadas, esto es, en los casos en que se ha iniciado un procedimiento de inspección para comprobar las operaciones vinculadas respecto de una sola de las partes implicadas, en los que será preciso esperar a la firmeza de la liquidación practicada en el procedimiento en que se haya efectuado la valoración de la operación vinculada, para proceder a la regularización de la situación de las personas o entidades vinculadas al obligado tributario por razón de tal operación".

CUARTO.-En primer lugar hemos de recordar la evolución normativa de la valoración de las operaciones vinculadas en el caso rendimientos procedentes de actividades profesionales o del trabajo personal, que ya hemos recogido en nuestras Sentencias de 22 de junio de 2016 (rec.551/2014), 6 de julio de 2016 (rec.411/2014) y 7 de diciembre de 2016 entre otras muchas, en supuestos análogos.

La normativa del IRPF se ha venido remitiendo para la valoración de las operaciones vinculadas al ordenamiento del Impuesto sobre Sociedades y, esta última normativa ha pasado por varias etapas. Primero obligó a las partes vinculadas a valorar de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes ( artículo 16.3 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades). Después, con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, pasó a permitir la libre valoración y facultar a la Administración para valorar estas operaciones a precios de mercado "cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación". En el mismo sentido se recoge en el artículo 16.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El sistema vuelve a cambiar a partir del 1 de diciembre de 2006, a consecuencia de la redacción dada a dicho artículo 16 por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Se vuelve al principio o regla general que impone ahora a los propios sujetos pasivos la valoración a precios de mercado de las operaciones entre personas vinculadas.

El artículo 45 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispuso que:

"1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.

En este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50% de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades".

Por su parte, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la que se remite, dispuso: "Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una sociedad y sus socios.

b) Una sociedad y sus consejeros o administradores. (...)

3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente resultarán aplicables:

1° Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

2° Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su: caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas. (...)

7. En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades."

Este régimen se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, supuso la desaparición del tratamiento especial para las operaciones vinculadas entre sociedades y personas físicas de la normativa del IRPF, al establecer en su artículo 41:

"La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".

Este cambio coincide con el experimentado en la norma del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 16 se revisa, con efectos para los períodos impositivos iniciados después del primero de diciembre de 2006, por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Se vuelve así a lo que fue la regla general hasta 1996, esto es, la que impone a los propios sujetos pasivos la valoración a precios de mercado de las operaciones en cuestión, eliminándose la excepción que a dicha regla general suponía lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, cuyo contenido se suprime.

Esa ausencia de regla específica se mantiene hasta la entrada en vigor, el 19 de noviembre de 2008, de la nueva redacción del artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, redacción ésta dada por el apartado Diez del único artículo del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (BOE de 18 de noviembre de 2008) y que pasa a establecer lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado de ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b)Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

c)Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1° Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2° No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El incumplimiento del requisito establecido en este nº 2º en relación con algunos de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales"

Dos son las novedades de esta nueva regla de valoración de la prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada, respecto a la que resultó vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, a saber:

- Que los requisitos y condiciones para que entre en juego aquella presunción que viene a excepcionar la regla específica, resultan para los sujetos pasivos mucho más exigentes que los anteriores, y

- Que estamos en presencia de un régimen optativo para el sujeto pasivo, en tanto que éste podrá entender o no (la norma dice que "el obligado tributario podrá considerar") que aquella contraprestación se corresponde con el valor normal de mercado de darse las condiciones o requisitos que impone tal precepto.

Esta Disposición se incluyó en el Reglamento, como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Supremo en la STS de 13 de octubre de 2010 (recurso nº 14/2009) "para determinar el valor de mercado de las prestaciones de servicios realizadas por socios profesionales a entidades vinculadas, estableciendo un sistema simplificado aplicable a empresas de reducida dimensión, y de carácter optativo. Así se dice expresamente en la Memoria justificativa.

El sujeto pasivo del Impuesto puede utilizarlo o bien utilizar cualquiera de los otros regímenes generales, que llevan obligaciones documentales de carácter superior, como se desprende del artículo 20 del propio Reglamento, especialmente de lo que se dice en su apartado primero y en su apartado 3 d).

Hay que poner énfasis en que se trata de un sistema de valoración facultativo o potestativo. El precepto comienza diciendo que «el obligado tributario podrá...». Y la propia Memoria justificativa dice: «Por último debe subrayarse que dado que esta norma tiene como finalidad facilitar a los obligados tributarios la determinación del valor normal de mercado, su aplicación es potestativa, de tal modo que cuando los obligados tributarios consideren que disponen de los elementos necesarios para determinar más adecuadamente el valor normal de mercado de acuerdo con alguno de los restantes métodos del artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , optarán por no aplicar esta regla y determinarán el valor normal de mercado de acuerdo con el método que resulte más adecuado».

(...) Según la doctrina tributaria, el precepto reglamentario transcrito sólo presume que el valor pactado por las partes es el de mercado en los casos en que un socio profesional, persona física, preste servicios a la sociedad en que participa, si se cumplen cumulativamente los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una empresa de reducida dimensión, esto es, que su cifra de negocios en el período impositivo haya sido inferior a 8.000.000 euros.

b) Que se trate de una sociedad en la que más del 75% de sus ingresos en el ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales.

c) Que la entidad cuente con los medios materiales y humanos adecuados para desarrollar su actividad profesional y

d) Que el resultado del ejercicio, antes de deducir la retribución de los socios profesionales, sea positivo.

No se trata, por tanto, de reglas previstas para sociedades que tengan la condición de profesionales de acuerdo con la Lev 2/2007, de 15 de marzo, sino que podrán aplicarse a sociedades que ejerzan una actividad profesional, al menos en lo que represente el 75% de sus ingresos."

QUINTO.-Expuesta la evolución normativa citada, hemos de adentrarnos en el estudio de los motivos de fondo hechos valer por el recurrente en su demanda.

Pues bien, es preciso poner de manifiesto que la Sección Segunda de esta Sala ha resuelto sobre la misma operación vinculada, en relación con los ejercicios 2010 a 2015, en la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 -rec 892/2019-, rechazando el carácter intuito personaede dicha sociedad, y admitiendo que la misma aporta un valor añadido diferente a la intervención de su socio administrador único, lo que trae como consecuencia la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución impugnada del TEAC así como la liquidación que confirma.

Dicha sentencia razona del siguiente modo:

"CUARTO.- En relación con el primer motivo, alega la actora en defensa de su pretensión que los contratos entre ROPEL y las sociedades del grupo A &G no se refieren a la prestación de servicios personalísimos por parte de D. Candido. Por otro lado, considera que en ROPEL existían otros medios personales que no se agotan con el socio único, aunque actuase como director de banca privada, existiendo diversos analistas y analistas junior que también aportaban un valor añadido a la sociedad, hasta el punto que sólo una parte de las relaciones comerciales de las 123 vigentes en los ejercicios 2010 a 2012 habían sido presentadas a las sociedades del grupo A&G por parte del Sr. Candido, tal como ha certificado la empresa A&G S.A. Dicho número de trabajadores, según el acuerdo de liquidación era de 2 en 2.010 ( Sres. Emilio y Agueda,), 4 en 2.011 ( los dos anteriores y Luis Pablo y Amanda), y 2 en 2.012. Dichos trabajadores, conforme a lo practicado en la vista de 6 de octubre de 2.023, se dedicaban, sobre todo a la captación de clientes y atención a sus consultas (minuto 12Ž), con la titulación específica para realizar sus funciones, promoviendo la venta de productos financieros a las cuatro sociedades del grupo A&G, cobrando la recurrente comisiones de las sociedades cuyos productos comercializaba, y con una tendencia al incremento de las retribuciones con el paso de los años.

Todo ello sin olvidar la trascendencia en la marcha de la sociedad que tuvo quien hasta 2009 era jefe de equipo con un sueldo especialmente retribuido, como era el de D. Santos, que aportó un elevado número de clientes, cuyas comisiones, fueron percibidas durante los años objeto de comprobación.

Y finalmente, como tercer argumento, se añade que la existencia de una rama de actividad de agente financiero en sede de ROPEL fue objeto de una consulta de la Dirección General de Tributos de 6 de noviembre de 2017, número 2862, y en ella la Agencia Tributaria admitió a efectos del IVA la transmisión de una rama de actividad como era la de agencia de entidad de crédito.

Frente a ello, la Inspección de Tributos sólo ha tenido en cuenta como dato relevante el volumen de las retribuciones del socio único y administrador de la sociedad en comparación con la de los demás trabajadores.

Por consiguiente, debemos estar a las reglas generales de la carga de la prueba partiendo de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003, y 217.2 de LEC 1/2000, y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que exige a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

Y en este sentido valorando la documental concurrente entendemos que la tesis de la recurrente está suficientemente acreditada conforme a estos elementos probatorios:

-El certificado de A&G que pone de relieve que, los demás trabajadores de la sociedad distintos del socio único aportaban a la sociedad un valor añadido muy importante para la captación de los clientes, así como de formalización de contratos con A&G, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado. Así, dicha certificación de fecha 9 de febrero de 2016 de los apoderados de dicha entidad pone de relieve que el socio administrador tan sólo participó entre 2010 y 2012 en 45 de las 123 relaciones comerciales llevadas a cabo por A&G, mientras que don Santos participó en 43 de las mismas, y para el resto los demás trabajadores, hasta el punto de llegar a intervenir 6 de ellos en otras operaciones, aunque en número menor. Igualmente pone de relieve la actora que dicho trabajador, don Santos, terminó su relación en los ejercicios objeto de regularización, aunque muchos de las operaciones por él contraídas produjeron rendimiento en la sociedad en los mismos períodos.

-El propio contenido de los contratos celebrados con las sociedades del grupo A&G, que ponen de relieve que no eran servicios personalísimos o intuitu personae, en el cual las condiciones del socio único no resultaban ser determinantes de la celebración de los mismos.

-En tercer lugar, el contenido de la consulta nº2862/2017 que pone de relieve que la propia Agencia Tributaria consideró que la actividad de agencia de valores que se trataba de trasmitir constituía una rama de actividad dentro de la total que desarrollaba la sociedad.

-Por otro lado, hay que tener en cuenta que no nos encontramos, como puede ocurrir en otros casos objeto de regularización, ante sociedades profesionales caracterizadas por las cualidades esenciales del socio único mayoritario/exclusivo que presta esos servicios, como es el caso de locutores, actores/actrices, deportistas u otro tipo de profesionales, que, generalmente, si cuentan con empleados son familiares. Los servicios de agencia de valores, por la propia naturaleza de la prestación que llevan a cabo, no tiene el carácter íntuitu personae que tienen aquéllas otras.

Y por último, en relación con el volumen de las retribuciones del socio único, que ha sido el elemento probatorio decisivo tenido en cuenta por la Inspección de Tributos tampoco podemos entenderlo como dato determinante, si tenemos en cuenta que no son comparables las retribuciones que se abonan por la sociedad al administrador y socio único, que viene de hecho, a fijar las mismas, que las que se abonan a trabajadores jóvenes, que aunque cuenten con la titulación adecuada para realizar las funciones de captación de clientes, tienen un vínculo jurídico muy limitado con la sociedad para la que trabajan por cuenta ajena, aunque no debe olvidarse que han desarrollado también una tarea importante para el funcionamiento de dicha sociedad actuando en la captación y seguimiento de clientes, asesoramiento financiero y jurídico, análisis de mercado y elaboración de informes.

También ha de tenerse en cuenta que respecto de quien fue director de equipo hasta el año anterior al período de comprobación -D. Santos- su participación casi resultó tan importante como la del socio único.

Y finalmente, yerra también el TEAC cuando admite que la persona de Candido era sustituible ( folio 9), lo cual significa cuanto menos que era fungible, y la condición de fungible es intrínsecamente contraria a la de "intuitu personae".

En consecuencia, no puede decirse que los servicios prestados por Candido sean los mismos que presta la sociedad, por ser estos más amplios que los que presta el socio único.".

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, hemos de estimar el recurso que nos ocupa, dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada y la liquidación de la que trae causa.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA, procede condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 956/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Rayón Castilla, en nombre y representación de D. Candido, contra la resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2019, que estimando parcialmente la reclamación, confirma el acuerdo de liquidación relativo al IRPF, ejercicios 2010 a 2012.

CONDENAMOS a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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